Decisión nº 21-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-373-10_________ _____________SENTENCIA Nº 21-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: A.J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.446.027, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio Bolivariano, Circunvalación Número 01, casa sin número, Parroquia F.O., San F.E.Z., teléfonos 0426-4259680.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.F.C., Defensora Pública Penal Especializada Nº 07 (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El … 20 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano: A.J.S.P., de 20 años de edad (victima), se encontraba trabajando como chofer de un carro por puesto de la ruta Circunvalación, Nro. 01, cuando iba a la altura del Puente del Sanatorio le abordaron a su vehiculo dos (02) tipos, y al llegar a la canoa, uno de los sujetos le dijo que lo dejara donde pudiera, entonces saco un cuchillo y se lo coloco en el cuello y le dijo que estaba atracado, le hizo meterlo a dos cuadras para dentro y bajo a los pasajeros, a quienes les quito las carteras y los celulares, mas adelante lo bajaron a al ciudadano A.S. y le decían que les diera Mil Bolívares por el rescate del carro, el les dije que no tenia esa cantidad de dinero y se fueron en su carro, el cual es un chevy nova, año 1974, de color Rojo, en esos momentos que lo bajaron del carro, llego inmediatamente una patrulla de la Policía Regional, a la cual el ciudadano Arturoi Sanchez llamo y le cuento a los oficiales lo que le había sucedido, entonces lo embarcaron en la patrulla y salieron a tratar de darle alcance al carro y a los pocos minutos lo vieron por el sector los haticos por abajo, entrando por la ¡invasión de G.Z., donde los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) EMILIO GALBÁ NRO. 1239, en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) RICARDO BARRIOS, CREDENCIAL NRO. 0512, ambos a bordo de la unidad PR-740, avistaron un vehículo parado en medio de la vía, presentando las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Marca: Chevrclet, modelo: Nova, año: 1.974, de color: Rojo, placas identificadoras: VBB - 665 donde señalo el ciudadano denunciante que ese era su vehículo e igualmente señalando a un ciudadano que se encontraba en el interior del mismo y a otro que se encontraba diagonal al vehículo corno quienes bajo amenazas lo despojaron del mismo, razones por las cuales y en vista de los hechos procedieron primeramente a practicarles a dichos ciudadanos la respectiva inspección corporal de conformidad al artículo Nro. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual al ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo, específicamente en el asiento del conductor le incautamos entre su vestimenta, específicamente en su pantalón a la altura del cinto, un (01) arma blanca, con las siguientes características: Tipo: Cuchillo, de fabricación Industrial y Uso domestico, marca: lnox — Stainless — Brizil, Venezia, constituido por una hoja metálica de color plata y Cacha de madera el cual procedieron a incautar inmediatamente, quedando identificado dicho ciudadano como queda escrito: J.C.G.P., de 29 años de edad, manifestó ser el titular de la cedula de identidad Nro. 15.765.585 y residir en el sector Haticos por arriba, por las cabrias, calle y casa sin número, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M., sin más datos quien vestía de la forma siguiente: Pantalón jeans de color azul, suéter a rayas blancas y gris y zapatos deportivos (gomas) de color blanco, mientras que al otro ciudadano no se le incautó ninguna clase de objeto y/o sustancia de interés criminalística, quedando el mismo identificado como queda escrito: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, manifestó residir en la avenida Los Haticos, rancherío D.A., calle y casa sin número, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M., sin más datos quien para el momento vestía de la forma siguiente: color negro, observando que se encontrábamos en presencia de un adolescente, procediendo a practicar a detención de los mismos, la respectiva inspección al vehículo, encontrando en el interior del mismo, específicamente n el asiento trasero Un (01) teléfono celular de color negro y blanco, marca ZTE, sin modelo visible y serial devastado, con una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telecomunicación telefónica Movistar, signada con el serial Nro. 895804220001 772894 y su respectiva batería de lithium ion, de la misma marca serial devastado sin lograr encontrar en el interior del vehículo otros objetos y/o sustancias de interés criminalística, procediendo a trasladar a los detenidos junto al vehículo y el arma blanca in a la sede de la Comisaría de Patrullaje, donde quedo todo el procedimiento a la orden de la Superioridad

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) EMILIO GALBÁN NRO. 1239, y OFICIAL PRIMERO (PR) RICARDO BARRIOS, CREDENCIAL NRO. 0512, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se indicó que su aprehensión obedeció a que cuando éstos funcionarios en esa misma fecha se encontraban aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana de patrullaje al desplazarse por la avenida Principal del Sector Haticos 2, fueron interceptados por el ciudadano A.J.S.P., quien les señaló haber sido objeto de robo por parte de dos (02) sujetos cuando se encontraba laborando como chofer de un vehículo por puesto de la ruta Circunvalación N° 01 y que los mismo lo despojaron de dicho vehículo y se encontraban por las cercanías, por lo los funcionarios actuantes acompañados de dicho ciudadano, realizaron un recorrido minucioso por las adyacencias del lugar a fin de tratar de dar con el paradero del vehículo, y al desplazarse por una de las calles de la Ranchería G.Z., Manzana 01, frente a la casa N° 23, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M., avistaron un vehículo parado en medio de la vía, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1974, Color: Rojo, Placa: VBB-665, señalando el ciudadano denunciante, que ese era su vehículo e igualmente señalando a un ciudadano que se encontraba en el interior del mismo y a otro que se encontraba diagonal al vehículo, como quienes bajo amenazas lo despojaron del mismo, razón por la cual los funcionarios de efectuaron una revisión corporal a los sujetos señalados por la víctima, resultando que al ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo específicamente en el asiento del conductor, y quien resultó ser el sujeto adulto J.C.G.P., le localizaron en su pantalón, a la altura del cinto, un (01) arma blanca, con las siguientes características: Tipo: Cuchillo, de fabricación Industrial y Uso domestico, Marca: lnox-Stainless-Brazil, Venezia, constituido por una hoja metálica de color plata y cacha de madera y al otro ciudadano, que se trató del adolescente acusado, no se le incautó ninguna clase de objeto y/o sustancia de interés criminalística, siendo por tanto ambos sujetos detenidos, no sin antes habérsele leído sus derechos legales y constitucionales, dejándose constancia igualmente en dicha acta, que se efectuó una inspección al vehículo, encontrándose en su interior, un (01) teléfono celular de color negro y blanco, marca ZTE, sin modelo visible y serial devastado, con una tarjeta SIM card perteneciente a la empresa de telecomunicación telefónica Movistar, signada con el serial N° 895804220001772894 y su respectiva batería de lithium ion, de la misma marca serial devastado.

DENUNCIA VERBAL, de fecha veinte (20) de abril de 2010, interpuesta por el ciudadano A.J.S.P., en la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual éste señaló: “Resulta que hoy a eso de las 11:15 de la mañana yo me encontraba trabajando como chofer de un carro por puesto de la ruta Circunvalación, Nro. 01, cuando iba a la altura del Puente del Sanatorio se me embarcaron dos (02) tipos, al llegar a la canoa, uno de los sujetos me dice que lo deje donde pueda, entonces saca un cuchillo y me lo pone en el cuello y me dice que estamos atracados, me hizo meterme dos cuadras para dentro y bajo los pasajeros, a quienes les quito las carteras y los teléfonos celulares, mas adelante me bajaron a mi y me decían que les diera Mil Bolívares por el rescate del carro, yo le dije que no tenia esa cantidad de dinero y se fueron en mi carro, el cual es un chevy nova, año 1974, de color Rojo, en esos momentos que me bajan del carro, casi inmediatamente viene un patrulla de la Policía Regional, yo la paro y le cuento a los oficiales lo que me acababa de suceder, entonces me embarcan en la patrulla y salimos a tratar de darle alcance al carro y a los pocos minutos lo vimos por el sector los haticos por abajo, entrando por la invasión de G.Z., donde vimos a lo dos (02) sujetos, uno dentro de mi carro y el otro a unos cuantos metros, los oficiales los pararon, al revisarlos les encontraron el cuchillo y un bolso y de una vez los detuvieron. Es todo”.

EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL número DIP-DC-NRO 0369-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRI GLASGOW, credencial N° 106 y O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca ZTE, modelo no visible, color negro y blanco, con un chip electrónico identificado con el número 895804220001772894, perteneciente a la empresa Movistar, valorado en la cantidad de 50,00 bolívares y a un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado correspondiente a la hoja de corte de un instrumento de uso doméstico, con una longitud de 26,5cm, con eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo las inscripciones INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, impresas en bajorrelieve, valorado en 20,00 bolívares, es decir, el teléfono celular que se localizó en el vehículo que le fuera despojado violentamente a la víctima por el acusado y otro sujeto adulto, y el arma blanca incautada al sujeto adulto que fue aprehendido conjuntamente con el adolescente y que fuera utilizado para amenazar a la víctima.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALUO REAL, remitido con el oficio N° DIP.DV.1595, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, efectuada en fecha veintidós (22) de abril de 2010, suscrito por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO E.A., experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicado a vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Clase Automóvil, Tipo Sedan, color rojo, año 1974, placas VBB-665, Serial de carrocería 1X69DDV104080, valorado en 10.000, Bs, es decir, el vehículo del cual fue despojada violentamente la víctima, el cual posteriormente fue localizado por los funcionarios aprehensores del acusado, al momento que una persona adulta a la cual se le incautó un arma blanca cuchillo estaba en su interior y el acusado diagonal al mismo, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que lo habían despojado del mismo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinte (20) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano A.J.S.P., se encontraba trabajando como chofer de un carro por puesto de la ruta Circunvalación N° 01 y cuando iba a la altura del Puente del Sanatorio, abordaron su vehículo dos (02) sujetos, siendo que al llegar a la canoa, uno de ellos le dijo que lo dejara donde pudiera, para luego sacar un cuchillo, colocárselo en el cuello y decirle que estaba atracado, haciéndolo que se metiera a dos cuadras para dentro del sector por el que transitaban, donde bajó a los pasajeros, a quienes les quito las carteras y los celulares, y más adelante lo bajaron a él, diciéndole que le dieran Mil Bolívares por el rescate del carro, por lo que éste les manifestó que él no tenía esa cantidad de dinero, retirándose del lugar los sujetos llevándose su vehículo Chevy Nova, Año 1974, de Color Rojo.

Es así, que luego que bajaron del carro al ciudadano víctima, llegó inmediatamente una patrulla de la Policía Regional, a la cual el ciudadano A.J.S.P. llamó y le contó a sus oficiales lo que le había sucedido, por lo que lo embarcaron en la patrulla y salieron a tratar de darle alcance al carro en referencia, logrando a los pocos minutos ver por el sector Los Haticos por abajo, entrando por la invasión de G.Z., el vehículo con las siguientes características: Automóvil, Tipo Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1974, de Color: Rojo, Placa: VBB-665, señalándoles el ciudadano denunciante que ese era su vehículo e igualmente señalando a un ciudadano que se encontraba en el interior del mismo y a otro que se encontraba diagonal al vehículo, como quienes bajo amenazas lo despojaron del mismo.

En este sentido, vista la información aportada por la víctima, los funcionarios actuantes procedieron a practicarles a dichos ciudadanos la respectiva inspección corporal, en la cual, al ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo, específicamente en el asiento del conductor, le incautaron entre su vestimenta, específicamente en su pantalón a la altura del cinto, un (01) arma blanca, con las siguientes características: Tipo: Cuchillo, de fabricación Industrial y Uso domestico, Marca: lno-Stainless-Brazil, Venezia, constituido por una hoja metálica de color plata y Cacha de madera el cual procedieron a incautar inmediatamente, quedando identificado dicho ciudadano como J.C.G.P., de 29 años de edad, manifestó ser el titular de la cédula de identidad N° 15.765.585 y residir en el sector Haticos por arriba, por las cabrias, calle y casa sin número, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M., sin más datos quien vestía de la forma siguiente: Pantalón jeans de color azul, suéter a rayas blancas y gris y zapatos deportivos (gomas) de color blanco.

Por su parte, al otro ciudadano presente en el lugar y señalado por la víctima, no se le incautó ninguna clase de objeto y/o sustancia de interés criminalística, quedando el mismo identificado como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien para el momento vestía de la forma siguiente: color negro, observando que se encontrábamos en presencia de un adolescente, procediendo a practicar a detención de los mismos, la respectiva inspección al vehículo, encontrando en el interior del mismo, específicamente en el asiento trasero Un (01) teléfono celular de color negro y blanco, marca ZTE, sin modelo visible y serial devastado, con una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telecomunicación telefónica Movistar, signada con el serial N° 895804220001 772894 y su respectiva batería de lithium ion, de la misma marca serial devastado sin lograr encontrar en el interior del vehículo otros objetos y/o sustancias de interés criminalística, procediendo a trasladar a los detenidos junto al vehículo y el arma blanca a la sede de la Comisaría de Patrullaje, donde quedo todo el procedimiento a la orden de la Superioridad.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veinte (20) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano A.J.S.P., se encontraba trabajando como chofer de un carro por puesto de la ruta Circunvalación N° 01 y cuando iba a la altura del Puente del Sanatorio, abordaron su vehículo dos (02) sujetos, siendo que al llegar a la canoa, uno de ellos le dijo que lo dejara donde pudiera, para luego sacar un cuchillo, colocárselo en el cuello y decirle que estaba atracado, haciéndolo que se metiera a dos cuadras para dentro del sector por el que transitaban, donde bajó a los pasajeros, a quienes les quito las carteras y los celulares, y más adelante lo bajaron a él, diciéndole que le dieran Mil Bolívares por el rescate del carro, por lo que éste les manifestó que él no tenía esa cantidad de dinero, retirándose del lugar los sujetos llevándose su vehículo Chevy Nova, Año 1974, de Color Rojo, dando inmediatamente la víctima cuenta de lo sucedido a unos funcionarios policiales que se desplazaban por el lugar en una patrulla, con quienes salió a tratar de dar alcance al vehículo en referencia, al cual le dieron alcance a los pocos minutos por el sector Los Haticos por abajo, entrando por la invasión de G.Z., señalándole el ciudadano denunciante a los funcionarios policiales, que ese era su vehículo e igualmente que el ciudadano que se encontraba en el interior del mismo y el otro que se encontraba diagonal al vehículo, eran las personas que bajo amenazas lo habían despojado del mismo, resultando ser tales personas, el ciudadano adulto J.C.G.P. , a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo (quien estaba en el interior del vehículo) y el adolescente acusado, a quien no se le incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico (quien estaba diagonal al vehículo).

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.P..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a J.d.A., indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado el día veinte (20) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, acompañado de un sujeto adulto, un vehículo Chevy Nova, Año 1974, de Color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano A.J.S.P., ya que éste trabajaba como chofer de la ruta Circunvalación N° 01, siendo que en el trayecto uno de ellos (se presume el acompañante del acusado por haber sido la persona a la cual se le incautó un cuchillo al momento de su detención), le pidió a la víctima que los dejara donde pudiera, para luego sacarle un cuchillo, colocárselo en el cuello y decirle que estaba atracado, bajando primero a los pasajeros del vehículo y posteriormente a la víctima por las adyacencias del sector, solicitándole a la víctima que le dieran Mil Bolívares por el rescate del carro.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éste acompañado de otra persona que estaba manifiestamente armada con un cuchillo y amenazaba la vida de la víctima, pues le puso un cuchillo en el cuello, ejerció violencia psicológica en contra de la víctima, al superarla en número y armas, logra constreñir a la víctima y despojarla junto con el coautor de los hechos, de un vehículo automotor que la víctima conducía en una ruta de transporte público.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, pues estaba siendo sometida al tener puesto en su cuello un cuchillo, debió consentir que el acusado y su acompañante se apoderaran su vehículo del cual era chofer de tránsito de la ruta Circunvalación Nº 1, destacando que al momento de la detención del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba, éste estaba diagonal al vehículo que le acababa de despojar a la víctima, el sujeto adulto que lo acompañaba en el interior del mismo, en poder del cuchillo o arma blanca con la cual amedrentó a la víctima, y ambos fueron señalados por la víctima como las personas que lo habían despojado de su vehículo que conducía como chofer de la ruta Circunvalación Nº 1.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano A.J.S.P., quien fue despojado de su vehículo que conducía como chofer de tránsito de la ruta Circunvalación Nº 1, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues el bien que le fue violentamente despojado fue recuperado en poder del adulto que fue detenido con el acusado y el acusado, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues fue sometido con un arma blanca cuchillo (susceptible de haberlo podido matar o lesionar) por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que cuado éste estaba trabajando como chofer de tránsito de la ruta Circunvalación Nº 1 se montaron dos sujetos en su vehículo, en el trayecto uno le pidió que lo dejara por donde pudiera, para luego someterlo con un cuchillo que le puso por el cuello y decirle que estaba atracado, bajando del vehículo primero a los pasajeros y luego a él, a quien le solicita que le pagaran mil bolívares por el rescate del vehículo, dando inmediatamente cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, quienes dan con el paradero del vehículo y dos sujetos a los que señala como los que lo habían despojado de su vehículo, siendo uno de ellos el acusado de autos, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste fue señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados, y que el sujeto adulto que fue aprehendido conjuntamente con su persona, estaba en poder de un arma blanca cuchillo, bien éste que se describe en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada bajo el Nº EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL número DIP-DC-NRO 0369-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, presentado por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en relación al delito de EXTORSION en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dispone lo siguiente:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

.

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a J.d.A., indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito EXTORSION.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de EXTORSION en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado el día veinte (20) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, acompañado de un sujeto adulto, un vehículo Chevy Nova, Año 1974, de Color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano A.J.S.P., ya que éste trabajaba como chofer de la ruta Circunvalación N° 01, siendo que en el trayecto uno de ellos (se presume el acompañante del acusado por haber sido la persona a la cual se le incautó un cuchillo al momento de su detención), le pidió a la víctima que los dejara donde pudiera, para luego sacarle un cuchillo, colocárselo en el cuello y decirle que estaba atracado, bajando primero a los pasajeros del vehículo y posteriormente a la víctima por las adyacencias del sector, solicitándole a la víctima que le dieran Mil Bolívares por el rescate del carro.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA es COAUTOR del delito de EXTORSION, ya que luego de lograr acompañado de otra persona de forma violenta despojar a la víctima de un vehículo que éste conducía en la ruta de Circunvalación Nº 1, le solicita una recompensa a cambio de devolverle el vehículo al que esta causa se contrae, lo que evidencia que éste por un medio capaz de generar violencia, en este caso del tipo psicológica por el interés de la víctima de recuperar el vehículo que le acababan de despojar, pretendió constreñir el consentimiento de la víctima para que ésta le diera un dinero a cambio de devolverle el vehículo que conjuntamente con una persona adulta le había despojado de manera violenta.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 83 del Código Penal que contemplan el delito de EXTORSION en calidad de COAUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en peligro el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano A.J.S.P., cuando se le solicitó el pago de una suma de dinero a cambio de que se le devolviera un vehículo que le había sido despojado de manera violenta, razón por la cual su patrimonio pudo verse disminuido, suma ésta que no fue necesario entregar a sus solicitantes, por la oportuna intervención policial que dio con la localización del vehículo que le fue despojado a la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se encuentra presente en este caso, ya que se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que le fue solicitada una suma de dinero a cambio de que se le devolviera el vehículo que violentamente le estaban arrebatando, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste fue señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados, vehículo que se describe en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada bajo el Nº EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL remitido con el oficio N° DIP.DV.1595, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, efectuada en fecha veintidós (22) de abril de 2010, presentado por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veinte (20) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano A.J.S.P., se encontraba trabajando como chofer de un carro por puesto de la ruta Circunvalación N° 01 y cuando iba a la altura del Puente del Sanatorio, abordaron su vehículo dos (02) sujetos, siendo que al llegar a la canoa, uno de ellos le dijo que lo dejara donde pudiera, para luego sacar un cuchillo, colocárselo en el cuello y decirle que estaba atracado, haciéndolo que se metiera a dos cuadras para dentro del sector por el que transitaban, donde bajó a los pasajeros, a quienes les quito las carteras y los celulares, y más adelante lo bajaron a él, diciéndole que le dieran Mil Bolívares por el rescate del carro, por lo que éste les manifestó que él no tenía esa cantidad de dinero, retirándose del lugar los sujetos llevándose su vehículo Chevy Nova, Año 1974, de Color Rojo, dando inmediatamente la víctima cuenta de lo sucedido a unos funcionarios policiales que se desplazaban por el lugar en una patrulla, con quienes salió a tratar de dar alcance al vehículo en referencia, al cual le dieron alcance a los pocos minutos por el sector Los Haticos por abajo, entrando por la invasión de G.Z., señalándole el ciudadano denunciante a los funcionarios policiales, que ese era su vehículo e igualmente que el ciudadano que se encontraba en el interior del mismo y el otro que se encontraba diagonal al vehículo, eran las personas que bajo amenazas lo habían despojado del mismo, resultando ser tales personas, el ciudadano adulto J.C.G.P. , a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo (quien estaba en el interior del vehículo) y el adolescente acusado, a quien no se le incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico (quien estaba diagonal al vehículo).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que con el primero de los delitos señalados se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada del vehículo que conducía, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a su vida e integridad física, pues fue sometida con un arma blanca cuchillo, y con el segundo de los delitos, se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, cuando se le solicitó un pago de un dinero a cambió de devolverle el vehículo que le había sido despojado violentamente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.S.P., quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éste fue señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados, y que el sujeto adulto que fue aprehendido conjuntamente con su persona, le fue incautado un arma blanca cuchillo con la cual sometió a la víctima por el cuello, siendo descrita tal arma y tal vehículos en Reconocimientos Legales y Avalúo Real presentados por la fiscalía para fundamentar su acusación, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR y EXTORSION en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del A.J.S.P. que se le imputan al mismo.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojado del vehículo, adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma blanca en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en estos hechos y se puso en peligro su derecho a la propiedad o patrimonio, el cual pudo verse disminuido por el pago del rescate del mismo.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado el día veinte (20) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, acompañado de un sujeto adulto, un vehículo Chevy Nova, Año 1974, de Color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano A.J.S.P., ya que éste trabajaba como chofer de la ruta Circunvalación N° 01, siendo que en el trayecto uno de ellos (se presume el acompañante del acusado por haber sido la persona a la cual se le incautó un cuchillo al momento de su detención), le pidió a la víctima que los dejara donde pudiera, para luego sacarle un cuchillo, colocárselo en el cuello y decirle que estaba atracado, bajando primero a los pasajeros del vehículo y posteriormente a la víctima por las adyacencias del sector, solicitándole a la víctima que le dieran Mil Bolívares por el rescate del carro, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y EXTORSION que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tales ilícitos, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de la víctima A.J.S.P., poniendo en riesgo el derecho a su vida e integridad física pues había un arma involucrada en la ejecución de los hechos, pudiendo verse disminuido el patrocinio de la víctima a quien se le solicitó el pago de una suma monetaria a cambio de devolverle el vehículo en referencia.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, peticionó una medida menos gravosa, consignando constancia de estudio y de trabajo del mismo señalando en la audiencia lo siguiente:

“Admitidos como han sido los hechos, esta defensa resalta un aspecto importante en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es primario, además el es un estudiante y por tanto consigno constancia de estudio en copia, donde se observa que ha mantenido buena conducta, consigno también c.d.T. en original, donde consta que mi defendido trabaja como comerciante desde hace dos años y consigno a su vez constancia original emanada del C.C. donde consta que los miembros de la misma d.f. que reside en esa comunidad y su buena conducta y consigno en copias fotostáticas certificados donde se deja constancia que ha venido realizando varios cursos de capacitación en el Instituto de Capacitación de Industria y Comercio, todo constante de doce (12) folios útiles, todo ello a los efectos de que sean considerados al momento de imponer la sanción y solicito se aparte de la solicitud fiscal y le imponga la sanción de libertad asistida y que sean analizadas las pautas del artículo 622 de la Ley Especial y sean tomados en cuenta los principios orientadores de nuestra ley especial ya que si mi defendido ha admitido los hechos y es primera vez que se ve envuelto en estos hechos y fue manipulado por un adulto y no portaba el cuchillo y por lo que le solicito le de ,la rebaja de ley, es todo."

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona la cual estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma blanca por parte del adulto involucrado en los mismos, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara y la consecuencia del mismo, vale decir afectación momentánea del derecho a la propiedad de la víctima, riesgo en su vida e integridad física, y peligro o amenaza de que su patrimonio se hubiera visto disminuido con el pago de una suma de dinero a fin de recuperar el vehículo en el que laboraba como chofer de la ruta Circunvalación N° 1 y le daba los ingresos para su sustento personal y el de su familia, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente y su patrimonio pudo verse disminuido con el pago de un rescate para recuperar su vehículo, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente ya que el bien objeto de robo fue recuperado, así mismo, siendo que la víctima no pagó el rescate que se le solicitara a cambió de que se le devolviera el vehículo del cual había sido despojado y que la persona que utilizó el arma de blanca para amedrentar a la víctima fue el sujeto adulto y no el adolescente acusado, pero como quiera que fueron dos los delitos por los cuales admitió los hechos el acusado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley cobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.S.P..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su Admisión de los Hechos, por lo que se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitiera los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 21-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1U-373-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 21-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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