Decisión nº 28-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2012

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-523-12_________ _____________SENTENCIA Nº 28-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral y Reservado en la presente causa seguida a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, dejando constancia el Tribunal que se consideró procedente la admisión de los hechos de los acusados por los motivos que se exponen a continuación:

En audiencia de fecha diecisiete (17) mayo de 2012, una vez que se verificó la presencia de las partes y se constató que no habían comparecido los dos ciudadanos escabinos con los que se había constituido el Tribunal Mixto, cada una de las defensas de los acusados solicitaron el derecho de la palabra y señalaron lo siguiente:

Defensa Técnica del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) representada por la ABG. LEXY ARAUJO, expuso: “En esta oportunidad, en virtud de que mi defendido me ha manifestado en forma voluntaria su deseo de admitir los hechos, y como quiera que no se ha logrado depurar el Tribunal con respecto a la víctima, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que en forma libre manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

Por su parte la defensa privada del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la Abogada N.L., expuso: “Igualmente esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi defendido, solicito se le conceda el derecho de palabra, a los fines de que en forma libre manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, ya que no se ha logrado la depuración de los escabinos que hoy no comparecieron con la víctima, por lo que no se puede decir que el Tribunal Mixto se encuentre definitivamente constituido. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, en vista de lo planteado por las defensoras de los acusados, donde manifestaron que sus representados tenían la intención de admitir los hechos, indicó: “…una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, verifica que efectivamente no se logró la depuración de los escabinos M.C.R.G. y W.R.P.C. con respecto a la víctima el ciudadano EUDO FUENMAYOR, en la audiencia de fecha 02-04-12, que cursa desde el folio 345 al 348, de la pieza II del expediente, siendo que en el día de hoy previo a la apertura del debate, este Tribunal iba a proceder a realizar la depuración de tales escabinos con la víctima de autos, no obstante los mismo a pesar del gran margen de espera que se ha dado, no comparecieron el día de hoy ante el Tribunal. En este orden de ideas, no habiéndose realizado la depuración de los escabinos con la víctima, en criterio de esta Juzgadora no puede afirmarse que se encuentra legalmente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, por lo tanto se considera procedente la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos ya que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del acusado de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal…”.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal (imputado a ambos acusados).

VICTIMA: EUDO E.F..

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (imputado al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actúa en defensa del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.466, con domicilio procesal en la Urbanización La Coromoto, calle 165, casa N° 38-68, teléfono 0414-6586047, quien actúa en defensa del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento quince (115) al ciento veintisiete (127) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 14 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, el ciudadano EUDO E.F., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector los Cañamos, carretera vía Tule, del municipio M.E.Z., lugar en el cual atiende un negocio, cuando de repente escuchó un ruido en las adyacencias de su vivienda motivo por el cual decidió salir para observar lo que estaba sucediendo, en ese instante cuando el referido ciudadano salió de su casa, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) portando armas de fuego tipo escopeta, y un arma blanca (cuchillo) le exigieron al ciudadano EUDO E.F. que se metiera a su casa ya que se trataba de un robo, conduciendo éstos adolescentes al ciudadano víctima con las armas indicadas hacia el interior de la vivienda y encontrándose dentro de la misma los adolescentes arriba mencionados le amarraron los pies y las manos con un mecate, amordazándolo con una cinta adhesiva. Acto seguido los adolescentes imputados comenzaron a revisar la casa, logrando apoderarse de la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300), una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200 ml contentivos de colonia para niños; luego de apoderarse de tales pertenencias, huyeron del lugar, sin embargo el ciudadano víctima logró desatarse y salió de inmediato de su casa a pedir ayuda logrando trasladarse en compañía de varios vecinos y amigos de la comunidad hasta la carretera vía Tule del sector los cañamos y observaron caminando a los adolescentes imputados con los objetos pertenecientes a la victima motivo por el cual proceden a restringirlos y éstos al ver la comunidad quienes hacía un grupo aproximado de quince personas, tiraron las pertenencias del ciudadano víctima en la carretera, una vez retenidos los adolescentes, uno de los vecinos quien no se identificó realizó llamada telefónica a la Guardia Nacional para informar lo que había acontecido por lo que, al llegar al lugar los funcionarios Agentes SMI2. J.P.S., SMI2. P.C.H., SMI3. J.R.J. y SM/3. F.C.M., todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela quienes al notar el grupo de personas restringiendo a los tres adolescentes y evidenciando que la comunidad los señalaba como los autores de un robo que se había efectuado minutos antes en el abasto del ciudadano EUDO E.F. procedieron a efectuar una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) las pertenencias del ciudadano víctima tales como: una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200 ml contentivos de colonia para niños, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó en el cinto de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero inoxidable, con empuñadura de plástico, aproximadamente de 30 cm de largo, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. SARASKETA, calibre 12, serial 46168, con recubrimiento de pintura en aceite de color negro como acabado superficial y con evidentes signos de oxidación, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados adolescentes y a levantar el respectivo policial

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-3RA. CIA-SIP-190, de fecha catorce (14) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes SM/2. J.P.S., SM/2. P.C.H., SM/3. J.R.J. Y SMI3. F.C.M., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, donde se deja constancia que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautó un mini componente marca utech (sin parlantes) seis cauchos de bicicletas marca orbit knosby 20x2-125, dos colonias marca mennen de 200 ml cada uno y un teléfono celular marca kiocera color rojo y gris que habían sido robados del abasto de la víctima de autos y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un arma de fuego con las siguientes características: escopeta. tipo recortada, de fabricación venezolana, modelo J-J-SARAFKETA, serial nro. 46168, con empuñadura plástica de color negra.

ACTA DE DENUNCIA de fecha dieciséis (16) de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano EUDO E.F., interpuesta en el Destacamento de Fronteras N° 31-A de la Guardia Nacional, en la cual señaló: El día Viernes 14 de Agosto, como a las 07:45 horas de la noche, me encontraba en mi casa donde tengo un abasto, cuando ya había cerrado escuche un ruido afuera de la casa y salí para ver que era por que mi padre estaba afuera, en ese momento tres sujetos me sometieron dos tenían unas armas tipo escopetas y el otro un cuchillo, me dijeron que me metiera para la casa que eso era un robo, dentro de la casa me amarraron los pies y las manos y me pusieron un tirro en la boca entonces comenzaron a sacar la mercancía de la casa y se llevaron aproximadamente dos mil trescientos bolívares fuertes que tenía guardado producto de las ventas de la semana, luego que tomaron todo se fueron y me dejaron amarrado, como pude me solté y fui hasta la casa de un vecino a pedir ayuda, entonces en compañía de varios amigos y vecinos salimos hasta la carretera y encontramos a los tres sujetos que iban caminando y cuando nos vieron tiraron la mercancía que me habían robado y intentaron huir pero los agarramos y llamamos al comando de la guardia nacional, eso es todo.

AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA de fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano EUDO E.F., rendida en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde el mismo señaló: Yo tenía mi negocio cerrado entonces yo fui a ver como estaba mi papá y al momento que regrese me encañonaron y tenían las caras tapadas con los suéteres y no pude saber quienes eran, ellos me amarraron adentro con mecates con tirro y cables y el armamento de ellos es como niquelado, como de vigilante y un cuchillo, y me quitaron 2.300 Bf, se llevaron un equipo, un DVD, media docena de repuestos de bicicleta, eso es lo único, y ellos fueron atrapados por la comunidad y la comunidad habían llamado la guardia.

DICTAMEN PERICIAL N° 9700-059-CICPCATSEM-516, de fecha diez (10) de septiembre de 2009, suscrita por el Detective M.A.A.R., Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación el Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de fuego, larga por su manipulación, de uso individual, la que por su diseño y mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, de fabricación venezolana, fecha de producción 01-98, marca J.J. SARASKETA, calibre 12, serial 46168, con recubrimiento de pintura en aceite de color negro como acabado superficial y con evidentes signos de oxidación, con una longitud de sesenta y cuatro centímetros (64 cm.), cañón de anima lisa con una longitud de cincuenta centímetros (50cm) y un diámetro de diecinueve milímetros (19mm.), es decir, el arma de fuego que le fue incautada al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZ-DC-2793, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, suscrito por la Licenciada ENNA R. HOIRA y T.S.U S.K. ATENCIO expertas técnicos adscritas a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 01. UN (01) TELEFONO, marca KIOCERA, modelo K352, recubierto en material sintético de color negro y rojo, el cual presentaba veintiún (21) teclas alfanuméricas y de funciones, serial D:03406967168, con su batería de la misma marca comercial sin serial visible, el cual no respondía al encendido, en mal estado de uso conservación al momento de su peritación. 02. SEIS (06) CAUCHOS de color negro, de la marca comercial GENERAL STYLE ORBIT, modelo, NNOBBY, Rin 16, de 53 centímetros de diámetro cada uno, en buen estado de uso conservación al momento de su peritación. 03. DOS (02) RECEPTACULOS de los denominados comúnmente FRASCO, elaborados en material sintético de color translucido, de forma irregular, que presentaban una etiqueta identificativa donde se lee... “BABY MAGIC MENNEN/ COLONIA PARA BEBES/ J” CONTENIDO NETO 200ml/ HIPOALERGENICO FRESCA FRAGANCIA”, contentivos en su interior de un liquido de color amarillo translucido, con sistema de seguridad de tapas de rosca, en regular estado de uso conservación al momento de su peritación. 04. UNA (01) CONSOLA DE SONIDO de los denominados comúnmente ‘MII’ marca AIWA, modelo CX-NSZ31OLH, serial SO1EH13NO197, de colores gris y azul translucido, de forma rectangular, compuesto por unidad de CD, 2 puertos para casete, emisora frecuencia AM y FM, en regular estado de uso conservación al momento de su peritación, es decir, los objetos que fueron incautados al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZ-DC-2860, de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 suscrito por la T.S.U. S.K. ATENCIO A., Experta Técnico, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Región Estadal Zulia, practicado a UN (01) ARMA BLANCA de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, tipo carnicero, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel con eje distal y líneas de fricción debido a su uso, la cual presentaba gravado en bajo relieve donde se leía “DAILY/ STAINLESS STEEL-BRASIL”, con mango o empuñadura elaborado en material sintético de color negro, sujeta a la hoja de corte por medio de un segmento alambre, desprovista de cinco broches, mecanismo utilizado para su sujeción, la pieza en análisis presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 13 centímetros de largo por 3,3 centímetros de ancho en su parte más prominente y la empuñadura 13,5 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho en su parte más prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, el cual estaba en regular estado de uso y conservación al momento de su peritación.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, el ciudadano EUDO E.F., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Cañamos, carretera vía Tule, del Municipio M.d.E.Z., lugar en el cual atiende un negocio, cuando de repente escuchó un ruido en las adyacencias de su vivienda motivo por el cual decidió salir para observar lo que estaba sucediendo, siendo que en ese instante cuando el referido ciudadano salió de su casa, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) portando armas de fuego tipo escopeta y un arma blanca (cuchillo) le exigieron al ciudadano EUDO E.F. que se metiera a su casa ya que se trataba de un robo, conduciendo éstos adolescentes al ciudadano víctima con las armas indicadas hacia el interior de la vivienda y encontrándose dentro de la misma los adolescentes arriba mencionados le amarraron los pies y las manos con un mecate, amordazándolo con una cinta adhesiva.

Acto seguido los adolescentes imputados comenzaron a revisar la casa, logrando apoderarse de la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300), una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200ml contentivos de colonia para niños; luego de apoderarse de tales pertenencias, huyeron del lugar, sin embargo el ciudadano víctima logró desatarse y salió de inmediato de su casa a pedir ayuda logrando trasladarse en compañía de varios vecinos y amigos de la comunidad hasta la carretera vía Tule del sector Los Cañamos y observaron caminando a los adolescentes imputados con los objetos pertenecientes a la víctima, motivo por el cual proceden a restringirlos y éstos al ver la comunidad, quienes hacía un grupo aproximado de quince personas, tiraron las pertenencias del ciudadano víctima en la carretera.

Es así que una vez retenidos los adolescentes, uno de los vecinos quien no se identificó realizó llamada telefónica a la Guardia Nacional para informar lo que había acontecido por lo que, al llegar al lugar los funcionarios Agentes SMI2. J.P.S., SMI2. P.C.H., SMI3. J.R.J. y SM/3. F.C.M., todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela notaron el grupo de personas restringiendo a los tres adolescentes y evidenciando que la comunidad los señalaba como los autores de un robo que se había efectuado minutos antes en el abasto del ciudadano EUDO E.F. procedieron a efectuar una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) las pertenencias del ciudadano víctima tales como: una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200ml contentivos de colonia para niños, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó en el cinto de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero inoxidable, con empuñadura de plástico, aproximadamente de 30cm de largo, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. SARASKETA, calibre 12, serial 46168, con recubrimiento de pintura en aceite de color negro como acabado superficial y con evidentes signos de oxidación, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados adolescentes y a levantar el respectivo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO E.F. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

En relación a la calificación jurídica de los hechos en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se les imputan, por la acción de los mismos de haber abordado el día catorce (14) de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, al ciudadano EUDO E.F., en el momento en que el mismo salió de su residencia ubicada en el Sector Los Cañamos, carretera vía Tule, del Municipio M.d.e.Z., lugar en el cual atiende un negocio, luego de que escuchó un ruido en las adyacencias de su vivienda, para proceder los acusados portando un arma de fuego tipo escopeta y un arma blanca (cuchillo), a exigirle a la víctima que se metiera a su casa ya que se trataba de un robo y una vez en el interior de la vivienda, amarrarle los pies y las manos con un mecate, amordazándolo con una cinta adhesiva y comenzar a revisar la casa, logrando apoderarse de la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300), una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200ml contentivos de colonia para niños huyendo del sitio, siendo posteriormente aprehendidos el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en poder de las pertenencias antes descritas y el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en poder de un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. SARASKETA, calibre 12, serial 46168, con recubrimiento de pintura en aceite de color negro como acabado superficial y con evidentes signos de oxidación.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éstos actuando en conjunto con otras personas, armados con cuchillos y con un arma de fuego tipo escopeta que portaba el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención, lo que lo hace autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, someten a la víctima al haberla amordazándola, para proceder a apoderarse de pertenencias que el mismo tenía en el abasto que funciona en su residencia, así como dinero procedente de las ventas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos 277, 455, 458 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima EUDO E.F., poniéndose en riesgo el derecho a la integridad física del mismo, ya que fue amedrentada con cuchillos y armas de fuego esgrimidas en su contra por los participes del hecho, siendo que por haber sido detenido el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en poder de un arma de fuego, puede aseverarse que éste con tal acción afectó el orden público, y por ende a la comunidad en general, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los acusados pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los acusados son culpables en la comisión de los delitos que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día catorce (14) de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, el ciudadano EUDO E.F., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Cañamos, carretera vía Tule, del Municipio M.d.E.Z., lugar en el cual atiende un negocio, cuando de repente escuchó un ruido en las adyacencias de su vivienda motivo por el cual decidió salir para observar lo que estaba sucediendo, siendo que en ese instante cuando el referido ciudadano salió de su casa, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) portando armas de fuego tipo escopeta y un arma blanca (cuchillo) le exigieron al ciudadano EUDO E.F. que se metiera a su casa ya que se trataba de un robo, conduciendo éstos adolescentes al ciudadano víctima con las armas indicadas hacia el interior de la vivienda y encontrándose dentro de la misma los adolescentes arriba mencionados le amarraron los pies y las manos con un mecate, amordazándolo con una cinta adhesiva.

Acto seguido los adolescentes imputados comenzaron a revisar la casa, logrando apoderarse de la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300), una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200ml contentivos de colonia para niños; luego de apoderarse de tales pertenencias, huyeron del lugar, sin embargo el ciudadano víctima logró desatarse y salió de inmediato de su casa a pedir ayuda logrando trasladarse en compañía de varios vecinos y amigos de la comunidad hasta la carretera vía Tule del sector Los Cañamos y observaron caminando a los adolescentes imputados con los objetos pertenecientes a la víctima, motivo por el cual proceden a restringirlos y éstos al ver la comunidad, quienes hacía un grupo aproximado de quince personas, tiraron las pertenencias del ciudadano víctima en la carretera.

Es así que una vez retenidos los adolescentes, uno de los vecinos quien no se identificó realizó llamada telefónica a la Guardia Nacional para informar lo que había acontecido por lo que, al llegar al lugar los funcionarios Agentes SMI2. J.P.S., SMI2. P.C.H., SMI3. J.R.J. y SM/3. F.C.M., todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela notaron el grupo de personas restringiendo a los tres adolescentes y evidenciando que la comunidad los señalaba como los autores de un robo que se había efectuado minutos antes en el abasto del ciudadano EUDO E.F. procedieron a efectuar una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) las pertenencias del ciudadano víctima tales como: una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200ml contentivos de colonia para niños, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó en el cinto de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero inoxidable, con empuñadura de plástico, aproximadamente de 30cm de largo, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. SARASKETA, calibre 12, serial 46168, con recubrimiento de pintura en aceite de color negro como acabado superficial y con evidentes signos de oxidación, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados adolescentes y a levantar el respectivo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO E.F. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad y el orden público.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los delitos que se les atribuyeron a ambos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES y en relación al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO .

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que cometieran configurativas de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y el orden público que protege el estado venezolano.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber haber abordado el día catorce (14) de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, al ciudadano EUDO E.F., en el momento en que el mismo salió de su residencia ubicada en el Sector Los Cañamos, carretera vía Tule, del Municipio M.d.e.Z., lugar en el cual atiende un negocio, luego de que escuchó un ruido en las adyacencias de su vivienda, para proceder los acusados portando un arma de fuego tipo escopeta y un arma blanca (cuchillo), a exigirle a la víctima que se metiera a su casa ya que se trataba de un robo y una vez en el interior de la vivienda, amarrarle los pies y las manos con un mecate, amordazándolo con una cinta adhesiva y comenzar a revisar la casa, logrando apoderarse de la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300), una consola de sonido, un (01) teléfono celular marca Kiocera modelo K352, seis (06) cauchos de bicicleta, y dos frascos de 200ml contentivos de colonia para niños huyendo del sitio, siendo posteriormente aprehendidos el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en poder de las pertenencias antes descritas y el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en poder de un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. SARASKETA, calibre 12, serial 46168, con recubrimiento de pintura en aceite de color negro como acabado superficial y con evidentes signos de oxidación.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público señaló lo siguiente:

Vista la postura procesal que quieren asumir los jóvenes de autos en cuanto a solicitar el procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, en razón de no haberse dado la depuración de los escabinos antes mencionados con la víctima de autos, esta representación fiscal estima viable la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. En este sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de los jóvenes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO E.F., e igualmente al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acaecidos en fecha 14-08-2009, ratificando todas las pruebas propuestas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias. Así mismo, considerando que los adolescentes han acreditado que se encuentran ejerciendo actividades formativas tales como estudio y trabajo, escuchado igualmente a la víctima presente en la sala, quien me ha informado que los adolescentes presentes han tenido hacia él una conducta de reparación del daño ocasionado, no incurriendo en nuevos hechos hacía él, derivados de este proceso, considera esta representación fiscal, analizando en conjunto lo acontecido en todo este proceso, que la sanción idónea para este caso es la de Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de 2 años, sanción ésta que se solicita con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los jóvenes infractores de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal. Es todo

.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos, se acogió a la petición fiscal señalando lo siguiente:

La Defensa Pública N° 08, constituida en la persona de la ABG. LEXY ARAUJO, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y se le imponga la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copias simples de la presente acta”.

La defensora privada Abogada N.L., indicó: “Vista la voluntad de mi defendido, quien libremente admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico, solicito se le imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA, visto que mi defendido es una persona trabajadora y además estudiante, lo cual está demostrado en actas, tal y como consigné los recaudos pertinentes, aunado a que ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que a pesar de que el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputa a ambos acusados es susceptible de ser sancionado con privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso fueron recuperados los bienes despojados a las víctimas, que ésta no resultó lesionada en los hechos y fundamentalmente que en actas no consta que los acusados se hubieran visto envueltos en otros hechos como los que dieron origen a este proceso, este Tribunal considera que tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, que supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó el Ministerio Público y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusados de 18 y 20 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a una medida cautelar, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo el llamado que les hiciere ese Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar una vez que fue presentada la acusación en su contra.

En consecuencia, su asistencia a las diversas Audiencias pautadas por este Tribunal dentro del trámite procesal de la causa y a la audiencia en la que admitieran los hechos, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas, no obstante la misma recuperó los bienes que le fueron despojados, siendo que la misma no resultó lesionada en la ejecución de los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMETA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar el Tribunal que los acusados de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se les imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO E.F., e igualmente al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone a los acusados como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO.

Se deja constancia que no procede la rebaja del tiempo de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los acusados no fueron sancionados con la medida de privación de libertad.

Así mismo, se deja constancia que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se revisó la medida que le fue impuesta a los acusados en fecha 15-08-2009, al momento de ser presentados ante el Tribunal de Control, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendiéndose el régimen de presentaciones que actualmente tenia cada uno de los acusados a cada 90 días, a partir del día 17-05-12, de manera que se garantizara el cumplimiento de la fase de ejecución

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la sentencia ya que estuvieron presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos y por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley para ello.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinticuatro (24) de mayo de 2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 28-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 28-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1M-523-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-0325-09

ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2009-000684

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