Decisión nº 38-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-626-13_________ _____________SENTENCIA Nº 38-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem.

VICTIMA: J.G.C..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública N° 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Transcurría el día diecinueve de abril del año dos mil trece, y como acostumbra por oficio hacer el ciudadano J.G.C., conducía el vehículo que presta servicio público en la organización de transporte línea b.v., cuando se detuvo para que se embarcara un pasajero, siendo esto frente al mercado de altos de Jalisco. Una vez que arranca como a cincuenta metros el chofer siente que le apunta en la cabeza el pasajero y le indica que embarque a otros dos ciudadanos que se encontraban en la vía, lo cual hizo por temor a que le hicieran algún daño vistas las amenazas que se le proferían al respecto. Una vez embarcados los otros dos, le indican en igual nivel amenazante que no moviera las manos del volante que le diera rápido y escuchó que iban a revisar a uno de los pasajeros que estaba en el asiento delantero del carro. Ya a la altura de la avenida seis en el sector conocido como los tres caminos, se le indicó al chofer que cruzara hacia la derecha y al hacerlo, se encontraba mas adelante una patrulla policial CPBEZ-053 ocupada por los funcionarios agregado (CPBEZ) E.Z., credencial nº 4964 y oficial (CPBEZ) C.P., credencial N° 3485, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en compañía del oficial (CPBEZ) C.P., credencial nº 3485, indicándosele a la víctima, que le imprimiera mas velocidad al vehículo, que le diera duro, que de ser posible le pasara por encima a los policías, por lo que continúan por la calle uno derecho y obligaron a cruzar a mano izquierda para salir al sector conocido como el 18, y al atravesar la avenida dos de ese sector 18 hasta llegar a un callejón un callejón conocido como el valle cuando son interceptados por los funcionarios policiales quienes ordenan detener el vehículo continuando la víctima conduciendo pues le indicaban que le matarían si paraba y le apuntaban con el arma de fuego, hasta que en avenida 4 del sector el 18 frente al deposito de licores la espiga de oro le interceptaron varias patrullas y funcionarios y fue cuando a quien el ciudadano J.G.C., les indica que no paraba vistas las inminentes amenazas que venía recibiendo de los sujetos que le llevaban amenazados, que inicialmente se embarcaron y entre quienes se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) aprehendido finalmente por la comisión policial y quienes continuando con el procedimiento de rigor, realizan una inspección al vehículo localizando en su interior basados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, un arma de fuego colectada debajo del asiento del conductor e identificada por la víctima como la usada para amenazarle en todo lo que le había ocurrido mientras era sometido

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios AGREGADO (CPBEZ) E.Z., CREDENCIAL N° 4964 y OFICIAL (CPBEZ) C.P., CREDENCIAL N° 3485, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a otras dos personas adultas que fueron señaladas con la víctima como las personas que lo llevaban sometido en el interior del vehículo que la misma conducía para el momento de suceder los hechos en los cuales por la actuación policial el mismo no fue despojado de pertenencia alguna.

DENUNCIA VERBAL AMPLIA Y DETALLADA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2013, interpuesta por la víctima J.G.C., en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual el mismo indicó: Estaba trabajando como todos los días en mi carro en la línea de B.V., se monto un chamo en el mercado de Altos de Jalisco, cuando iba a 50 metros el que se había montado me apuntó con algo en la cabeza y me dijo que agarrara a dos (02) sujetos más para que se montaran en mi carro, yo pare y ellos se montaron y ordenaron que revisaran al pasajero que estaba en la parte de adelante, me dijeron que pusiera las manos sobre el volante y que no fuera a tocar nada y que le diera rápido, al llegar a la avenida 6 en Los Tres (03) caminos, me dijo que cruzara a la derecha y estaba una patrulla allí, ellos me amenazaron que si hacia lago me mataban, que le diera duro que si era posible les pasara por encima a los policías, por la calle uno (01) seguimos derecho y me hicieron que doblara a mano izquierda para salir al 18, atravesamos la avenida dos (02) del 18 y cogieron la avenida 3 y cruzara a la derecha, nos metimos para un callejón que le dicen El Valle, allí venía una patulla y nos mandaron a parar, pero yo no quería parar porque tenía miedo de que me mataran, los policías me decían que me parara pero ellos me decían que si paraba me mataban, me traían sometido apuntándome, cuando salimos a la avenida 4 del 18 cerca de La Espiga de Oro me interceptaron varias patrullas y funcionarios, y cuando me pare me preguntaron por que no me paraba y yo les dije que me traían sometido con un arma y me querían matar, enseguida ellos los agarraron y los pusieron presos, y cuando revisaron el carro consiguieron el arma con la que me traían sometido, después me vine con los policías para este comando a denunciar. Es Todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2013, rendida por el ciudadano ALGELIS J.S.R., en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde entre otras cosas señaló: …luego se montaron dos mas y el que iba en el puesto de atrás le sacó una pistola y encañonó al chofer, luego una patrulla nos estaba siguiendo y los ciudadanos le decían al chofer que no parara, el chofer pudo parar en el 18 de octubre y los oficiales detuvieron a los tres hombres.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2013, rendida por el ciudadano L.J.S.Q., en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia donde el mismo refirió entre otras cosas: …en la mañana de hoy, 19 de abril siendo las 12:15am, estando sentado en el frente de mi casa, visualice un vehículo Dodge, Dart, marrón, placas 08AF5VV a alta velocidad y detrás del mismo una patrulla de la policía quienes detuvieron el carro y pararon y procedieron a bajar del vehículo tres personas que venían amenazando al señor del carro por puesto de B.V..

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) E.Z., CREDENCIAL N° 4964, OFICIAL (CPBEZ) C.P., CREDENCIAL N° 3485, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA 4 DEL SECTOR 18 DE OCTUBRE, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE TRASERA DEL DEPOSITO DE LICORES LA ESPIGA DE ORO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha nueve (09) de mayo de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO G.M., Experto Reconocedor del Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicado al vehículo, Marca Dodge, Modelo Dart, color marrón, año 1975, placas 08AF5VV, clase automóvil tipo sedan, serial de carrocería A510141, serial del motor HM318R5723403, es decir el vehículo de la víctima donde el mismo fue sometido por el acusado y otras dos personas adultas sin que le fuera despojada pertenencia alguna por la oportuna intervención de la autoridad policial.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, expertos reconocedores adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, artesanal, calibre 410, es decir, el arma empleada para amedrentar a la víctima, localizada en el vehículo donde la misma fue sometida por el acusado de autos y otras dos personas adultas que actuaran con el mismo, sin lograr despojarle al mismo pertenencia alguna por la actuación de los funcionarios policiales aprehensores del acusado y de sus dos acompañantes.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecinueve (19) de abril de 2013 como acostumbra por oficio hacer el ciudadano J.G.C., conducía el vehículo que presta servicio público en la organización de transporte de la línea B.V., cuando se detuvo para que se embarcara un pasajero, siendo esto frente al mercado de Altos de Jalisco. Una vez que arranca como a cincuenta metros el chofer siente que le apunta en la cabeza el pasajero y le indica que embarque a otros dos ciudadanos que se encontraban en la vía, lo cual hizo por temor a que le hicieran algún daño vistas las amenazas que se le proferían al respecto.

Una vez embarcados los otros dos sujetos, le indican en igual nivel amenazante que no moviera las manos del volante, que le diera rápido y escuchó que iban a revisar a uno de los pasajeros que estaba en el asiento delantero del carro. Es así que ya a la altura de la Avenida 06, en el sector conocido como Los Tres Caminos, se le indicó al chofer que cruzara hacia la derecha y al hacerlo se encontraba más adelante una patrulla policial CPBEZ-053 ocupada por los funcionarios agregado (CPBEZ) E.Z., credencial Nº 4964 y oficial (CPBEZ) C.P., credencial N° 3485, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, indicándosele a la víctima que le imprimiera más velocidad al vehículo, que le diera duro, que de ser posible le pasara por encima a los policías, por lo que continúan por la Calle 01 derecho y obligaron a cruzar a mano izquierda para salir al sector conocido como el 18, y al atravesar la Avenida 02 de ese sector 18 hasta llegar a un callejón conocido como El Valle donde fueron interceptados por los funcionarios policiales quienes ordenan detener el vehículo, continuando la víctima conduciendo pues le indicaban que le matarían si paraba y le apuntaban con el arma de fuego.

En tal sentido, en la Avenida 04 del sector el 18, frente al depósito de licores La Espiga de Oro, varias patrullas y funcionarios interceptaron el vehículo conducido por la víctima, y fue cuando el ciudadano víctima J.G.C. les indica que no paraba vistas las inminentes amenazas que venía recibiendo de los sujetos que le llevaban amenazado, que inicialmente se embarcaron y entre quienes se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aprehendido finalmente por la comisión policial, continuando los funcionarios con el procedimiento de rigor, realizando una inspección al vehículo basados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en su interior un arma de fuego colectada debajo del asiento del conductor e identificada por la víctima como la usada para amenazarle en todo lo que le había ocurrido mientras era sometido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.G.C..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Y el artículo 80 eiusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no ha logrado por circunstancias de su voluntad

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha diecinueve (19) de abril de 2013, abordado junto a otras dos personas adultas un vehículo conducido por el ciudadano J.G.C., donde el mismo labora prestando el servicio público en la organización de transporte de la línea B.V., donde, una vez embarcados los tres sujetos en el vehículo, ya que el vehículo lo embarca uno de ellos primero quien somete a la víctima con un arma de fuego para que permitiere que el vehículo lo abordaran otras dos personas, todos le indican en forma amenazante que no moviera las manos del volante, que le diera rápido, escuchando la víctima que iban a revisar a uno de los pasajeros que estaba en el asiento delantero del carro, resultando que cuando iban a la altura de la Avenida 06, en el sector conocido como Los Tres Caminos, los sujetos le indican al chofer que cruzara hacia la derecha, pero al hacerlo se encontraba más adelante una patrulla policial, por lo que los sujetos le indican a la víctima que le imprimiera más velocidad al vehículo, que le diera duro, que de ser posible le pasara por encima a los policías, siendo interceptado el vehículo por los funcionarios en la Avenida 02 del sector 18, en un callejón conocido como El Valle, procediendo la víctima a informarle a los funcionarios actuantes que no detenía el vehículo pues los tres sujetos le indicaban que le matarían si paraba y le apuntaban con el arma de fuego, motivo por el cual el acusado y los otros dos sujetos que actuaron con el mismo fueron aprehendidos, incautándose en el interior del vehículo el arma de fuego empleada para someter a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, junto a otras dos sujetos adultos, con el empleo de un arma de fuego someten a la víctima de autos para que manejara el vehículo en el cual se desplazaban al tiempo de revisaban a uno de los pasajeros del vehículo que esta conducía para despojarlo de sus pertenencias, no logrando apoderarse violentamente de ningún bien mueble que tuviere alguno de los presentes en el lugar, por la intervención de la autoridad policial a quien la víctima informó sobre los hechos de los que estaba siendo objeto

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455, 80 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima J.G.C., quien no fue despojada violentamente de ninguna pertenencia que tuviera consigo al momento de suceder los hechos por la oportuna intervención policial, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado junto a otras dos personas adultas que actuaron con el mismo, y la localización en el interior del vehículo de la víctima del arma de fuego empleada para someterla, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día diecinueve (19) de abril de 2013 como acostumbra por oficio hacer el ciudadano J.G.C., conducía el vehículo que presta servicio público en la organización de transporte de la línea B.V., cuando se detuvo para que se embarcara un pasajero, siendo esto frente al mercado de Altos de Jalisco. Una vez que arranca como a cincuenta metros el chofer siente que le apunta en la cabeza el pasajero y le indica que embarque a otros dos ciudadanos que se encontraban en la vía, lo cual hizo por temor a que le hicieran algún daño vistas las amenazas que se le proferían al respecto.

Una vez embarcados los otros dos sujetos, le indican en igual nivel amenazante que no moviera las manos del volante, que le diera rápido y escuchó que iban a revisar a uno de los pasajeros que estaba en el asiento delantero del carro. Es así que ya a la altura de la Avenida 06, en el sector conocido como Los Tres Caminos, se le indicó al chofer que cruzara hacia la derecha y al hacerlo se encontraba más adelante una patrulla policial CPBEZ-053 ocupada por los funcionarios agregado (CPBEZ) E.Z., credencial Nº 4964 y oficial (CPBEZ) C.P., credencial N° 3485, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, indicándosele a la víctima que le imprimiera más velocidad al vehículo, que le diera duro, que de ser posible le pasara por encima a los policías, por lo que continúan por la Calle 01 derecho y obligaron a cruzar a mano izquierda para salir al sector conocido como el 18, y al atravesar la Avenida 02 de ese sector 18 hasta llegar a un callejón conocido como El Valle donde fueron interceptados por los funcionarios policiales quienes ordenan detener el vehículo, continuando la víctima conduciendo pues le indicaban que le matarían si paraba y le apuntaban con el arma de fuego.

En tal sentido, en la Avenida 04 del sector el 18, frente al depósito de licores La Espiga de Oro, varias patrullas y funcionarios interceptaron el vehículo conducido por la víctima, y fue cuando el ciudadano víctima J.G.C. les indica que no paraba vistas las inminentes amenazas que venía recibiendo de los sujetos que le llevaban amenazado, que inicialmente se embarcaron y entre quienes se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aprehendido finalmente por la comisión policial, continuando los funcionarios con el procedimiento de rigor, realizando una inspección al vehículo basados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en su interior un arma de fuego colectada debajo del asiento del conductor e identificada por la víctima como la usada para amenazarle en todo lo que le había ocurrido mientras era sometido.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.G.C., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se pretendió afectar el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien no vio disminuido su patrimonio por la intervención oportuna de la autoridad policial que practica la detención del acusado, siendo que por la utilización de un arma de fuego para amedrentar a la víctima, su derecho a la vida e integridad física se vio en peligro.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de J.G.C..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos, que fue suficiente para generar en la misma el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándola a consentir en las peticiones del acusado y sus acompañantes.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha diecinueve (19) de abril de 2013, abordado junto a otras dos personas adultas un vehículo conducido por el ciudadano J.G.C., donde el mismo labora prestando el servicio público en la organización de transporte de la línea B.V., donde, una vez embarcados los tres sujetos en el vehículo, ya que el vehículo lo embarca uno de ellos primero quien somete a la víctima con un arma de fuego para que permitiere que el vehículo lo abordaran otras dos personas, todos le indican en forma amenazante que no moviera las manos del volante, que le diera rápido, escuchando la víctima que iban a revisar a uno de los pasajeros que estaba en el asiento delantero del carro, resultando que cuando iban a la altura de la Avenida 06, en el sector conocido como Los Tres Caminos, los sujetos le indican al chofer que cruzara hacia la derecha, pero al hacerlo se encontraba más adelante una patrulla policial, por lo que los sujetos le indican a la víctima que le imprimiera más velocidad al vehículo, que le diera duro, que de ser posible le pasara por encima a los policías, siendo interceptado el vehículo por los funcionarios en la Avenida 02 del sector 18, en un callejón conocido como El Valle, procediendo la víctima a informarle a los funcionarios actuantes que no detenía el vehículo pues los tres sujetos le indicaban que le matarían si paraba y le apuntaban con el arma de fuego, motivo por el cual el acusado y los otros dos sujetos que actuaron con el mismo fueron aprehendidos, incautándose en el interior del vehículo el arma de fuego empleada para someter a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: O.B., encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, y una vez que el adolescente se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, él le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el adolescente realice dicha declaración, solicito ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto proceda ha manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración las condiciones en la que se ejecuta el hecho, solicitando se analice la posibilidad de apartarse de la petición de privación de libertad realizada por el Representante de la Vindicta Pública, según lo dispuesto en el mencionado artículo aplicando la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Especial, en cuanto a los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar al tribunal que su representante legal se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, en consecuencia la defensa pide sean tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecerla sanción mas adecuada para el adolescente. En este orden de ideas, tenemos que el mismo se encuentra laborando en el área informal y además cuenta con apoyo familiar, aspectos estos que nos sirve para la aplicación de la sanción solicitada. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto a los aspectos antes expuesto, los cuales como sabemos son de orden subjetivos, y que son base de la proporcionalidad e idoneidad de la sanciones a imponer, tenemos que el adolescente esta dispuesto a dar cumplimiento a cada una de las condiciones que se le impongan e igualmente debo manifestar que el mismo se encontraba activo en el área laboral, tal y como se evidencia de los recaudos que en este acto procede a consignar esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. En relación con la conducta del adolescente debo indicarle que al mismo le fue impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 20 de Abril de 2013, tiempo en el cual el adolescente ha venido demostrando un comportamiento de acuerdo con la normativa de la institución, lo cual nos permite inferir que esta apto para lograr los objetivos planteados por la ley, a través de los recursos que dispone el sistema. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido. De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Por último consigno constancia de trabajo correspondiente a mi defendido, constante de (01) folio útil, y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo.”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, quien tiene apoyo familiar, presentó constancia de trabajo observable en el folio setenta (70) de la causa, así como las circunstancias del hecho en si, donde la víctima no vio disminuido su patrimonio ni resultó lesionada en la comisión de los hechos, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, ya que no fue solicitada su practica por las partes ni ordenado por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embrago por la actuación policial la misma no vio disminuido su patrimonio, siendo que la misma no resultó lesionada en su integridad física y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente trabajador, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.G.C..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, y en este caso le impone al acusado como sanción la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que en razón de que las medidas sancionatorias impuestas al adolescente no suponen que el mismo permanezca privado de libertad, este Tribunal le impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, a los fines de garantizar la fase de cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cuatro (04) de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 38-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 38-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-626-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-160960-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000437

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