Decisión nº 79-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-585-12_________ _____________SENTENCIA Nº 79-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Penal Especializa.N. 09, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y cinco (85) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 02 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana los funcionarios Agente I.G., Inspector Jefe J.M., Sub Inspector JOSEGLYS CORONEL, agentes R.P., J.C. y G.T. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con las bandas organizadas que operan en la ciudad, en la Av. 69 A con calle 115, frente a la iglesia E.T.P., cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y comenzó a correr logrando ingresar al interior de una vivienda con cerca de color amarillo, ubicada frente a la mencionada iglesia, por lo que, los funcionarios procedieron a realizar una persecución y de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida residencia no sin antes ubicar a los ciudadanos LAXEDE J.G.B., y V.G.G. en calidad de testigos. Una vez en el interior de la vivienda lograron abordar al adolescente quien se encontraba en compañía de una ciudadana que quedó identificada como Y.R.B.P., a quienes procedieron a realizarles una revisión corporal no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, de igual manera se procedió a realizar una búsqueda en cada una de las áreas de la residencia en compañía de los testigos, logrando ubicar en la sala de la vivienda específicamente en la mesa del equipo de sonido, un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, color gris, serial número 427, al igual que en el área de la cocina específicamente en el horno de ésta se encontró un envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso de neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, asimismo en la segunda habitación de la referida residencia, específicamente debajo del colchón de una cama se encontró un envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de CIENTO VEINTE PUNTO NUEVE GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, por lo que los funcionarios procedieron a interrogar a dichos ciudadanos acerca de la procedencia y a quien pertenecían dichas sustancias, quienes no supieron justificar la procedencia de tales envoltorios, motivo por el cual, procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la ciudadana antes descrita, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente I.G., Inspector Jefe J.M., Sub Inspector JOSEGLYS CORONEL, agentes R.P., J.C. y G.T. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto con una ciudadana adulta en el interior de una vivienda luego de que en la misma se localizara en la sala de la vivienda, específicamente en la mesa del equipo de sonido, un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, color Gris, serial número 427, así en el horno de la cocina, un (01) envoltorio que contenía en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y en la segunda habitación de la referida casa, específicamente en la cama debajo del colchón, un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco, presumiblemente droga de la denominada Marihuana, arrojando los mismos un peso total bruto de 255.6 gramos.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario J.C. adscrito al área de Investigaciones contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, es decir, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada en la residencia donde fue aprehendido el acusado de autos junto con una ciudadana adulta, siendo esta la siguiente: Un (01) envoltorio cubierto con cinta adhesiva, traslucida observándose en su interior una bolsa de color amarilla y un (01) envoltorio cubierto con cinta adhesiva traslucida ambos contentivos de restos vegetales presuntamente ilícita, la sustancia incautada y asegurada fue remitida al laboratorio de toxicología del despacho en referencia a fin de que le fuera practicada su respectiva experticia.

ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.M., Sub Inspector JOSEGLYS CORONEL, agentes R.P., J.C. y G.T. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia que los mismos al inspeccionar una vivienda ubicada en el BARRIO EL MUSEO, AVENIDA 593, CALLE 115, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA TIERRA PROMETIDA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con los testigos V.G. y Laxide García, fueron atendidos por la ciudadana Y.R.B.P., venezolana, no cedulada, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, lugar donde igualmente se encontraba el acusado de autos, se logró incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, color gris, serial N° 4217, así como dos (02) envoltorios cubiertos con cintas adhesivas traslucidas observándose en su interior una bolsa con restos y semillas vegetales.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios J.M., Sub Inspector JOSEGLYS CORONEL, agentes I.G., R.P., J.C.R.C. y G.T. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, practicada en el BARRIO EL MUSEO, AVENIDA 593, CALLE 115, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA TIERRA PROMETIDA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, vale decir, el sitio de la detención del acusado, donde se localizó un (01) arma de fuego tipo revólver y dos (02) envoltorios en cuyo interior contenían restos y semillas vegetales de presunta droga.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano LAXEDE J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, donde el mismo señaló: Resulta que yo me encontraba trabajando al frente de una bloquera y llegó una comisión del CICPC y me manifestaron que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que se iba a practicar por el sector por lo que inmediatamente acepté una vez presente en él referido sitio llegamos a una casa Específicamente en el sector y se encontraba cerrada por lo que los funcionarios tocaron la puerta Ies abrió una señora y los funcionarios entraron a la residencia donde aparte de la señora se encontraba otro muchacho, los funcionarios los sometieron a ambos y posteriormente realizaron una revisión a la casa en presencia de mi persona y de otro testigo y localizaron en la sala detrás de un equipo de sonido, un arma de fuego tipo revolver, de color gris, luego entraron al segundo cuarto y encontraron en una cama debajo de un colchón un envoltorio, después revisaron en el área de la cocina y localizaron dentro del horno de la cocina otro envoltorio, después que terminaron con la revisión de la casa me informaron que tenía que acompañarlos hasta esta oficina para rendir declaraciones. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano V.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, en la cual el mismo señaló: Resulta que yo me encontraba trabajando en la avenida circunvalación tres de esta ciudad y de repente llegaron unos funcionarios quienes me solicitaron mi identificación y me solicitaron que los acompañara hasta un sector de la ciudad en donde iban a realizar un procedimiento, luego me monte en la unidad con ellos y nos trasladamos hasta un barrio conocido como El Museo donde me informaron que iban a ingresar a una casa donde se encontraba un ciudadano armado y venden droga, cuando llegamos a una casa los funcionarios tocaron la puerta en varias oportunidades y no les abrían, luego que ellos se identificaron como funcionarios les abrió la puerta una ciudadana y cuando los funcionarios entraron encontraron en compañía de la ciudadana a otro chamo y los sometieron y después comenzaron a revisar y encontraron en la segunda habitación sobre una cama debajo de un colchón, un envoltorio y ellos dijeron que era de presunta droga, luego encontraron dentro del horno de la cocina otro envoltorio y después localizaron en la sala detrás de un equipo de sonido un arma de fuego tipo revolver de color gris, después que terminaron con la revisión de la casa me informaron que tenía que acompañarlos hasta esta oficina para rendir declaraciones.

INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-4338, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, suscrita por el AGENTE TSU ELIMENES GIL, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER, CALIBRE 38 SPECIAL, ORIGEN: ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL ANTIMONIO, LONGITUD DEL CAÑON 100 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 8,5 MILIMETROS, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), SENTIDO DEL RAYADO HELICOIDAL DEXTROGIRO, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA SEIS (06) BALAS, es decir, el arma de fuego localizada oculta en la vivienda donde fue aprehendido el acusado de autos.

EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-242-AT-1172, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, practicada por los expertos Detective R.M. y Licenciada NAYRELIS DELGADO, ambos adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, a los envoltorios localizados ocultos en la vivienda donde fue aprehendido el acusado y que correspondieron a lo siguiente: MUESTRA A: un envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso de neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS (134.7gr). MUESTRA B: un envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de CIENTO VEINTE PUNTO NUEVE GRAMOS (120.9gr), sustancia que se trató de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dos (02) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am) los funcionarios Agente I.G., Inspector Jefe J.M., Sub Inspector JOSEGLYS CORONEL, Agentes R.P., J.C. y G.T. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con las bandas organizadas que operan en la ciudad, en la Avenida 69 A con calle 115, frente a la iglesia e.T.P., cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y comenzó a correr logrando ingresar al interior de una vivienda con cerca de color amarillo, ubicada frente a la mencionada iglesia, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución y de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida residencia no sin antes ubicar a los ciudadanos LAXEDE J.G.B. y V.G.G. en calidad de testigos.

En tal sentido, una vez en el interior de la vivienda, lograron abordar al adolescente quien se encontraba en compañía de una ciudadana que quedó identificada como Y.R.B.P., a quienes procedieron a realizarles una revisión corporal no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, de igual manera se procedió a realizar una búsqueda en cada una de las áreas de la residencia en compañía de los testigos, logrando ubicar en la sala de la vivienda, específicamente en la mesa del equipo de sonido, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, color gris, serial número 427, al igual que en el área de la cocina, específicamente en el horno de ésta, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso de neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS (134,7gr) de la droga denominada MARIHUANA, asimismo en la segunda habitación de la referida residencia, específicamente debajo del colchón de una cama, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de CIENTO VEINTE PUNTO NUEVE GRAMOS (120,9gr) de la droga denominada MARIHUANA, sustancia que al ser sometida a experticia botánica posteriormente, se determinó que se trataba de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SEIS GRAMOS (255.6 gr), por lo que los funcionarios procedieron a interrogar a dichos ciudadanos acerca de la procedencia y a quien pertenecían dichas sustancias, quienes no supieron justificar la procedencia de tales envoltorios, motivo por el cual, procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la ciudadana antes descrita, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión por parte del acusado de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal referidos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Y en cuanto al segundo delito imputado, vale decir el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, tenemos lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento jurídico para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. (Resaltado del Tribunal)

Finalmente, aplica para ambos delitos en comento, el artículo 83 del Código Penal por habérsele imputado los delitos al mismo en calidad de coautor, siendo el mismo del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró los tipos penales que se le imputan, por la acción de éste de haberse encontrado el día dos (02) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), en el interior de una vivienda ubicada en el BARRIO EL MUSEO, AVENIDA 593, CALLE 115, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA TIERRA PROMETIDA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde igualmente se encontraba la ciudadana adulta Y.R.B.P., en el momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron un allanamiento y localizaron en la sala de la vivienda, específicamente en la mesa del equipo de sonido, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, color gris, serial número 427, al igual que en el área de la cocina, específicamente en el horno de ésta, un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso de neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS (134,7gr) de la droga denominada MARIHUANA, asimismo en la segunda habitación de la referida residencia, específicamente debajo del colchón de una cama, un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de CIENTO VEINTE PUNTO NUEVE GRAMOS (120,9gr) de la droga denominada MARIHUANA, sustancia que al ser sometida a experticia botánica, se determinó que se trataba de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SEIS GRAMOS (255.6 gr).

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el acusado de autos fue aprehendido en una residencia donde fueron localizados ocultos dos (02) envoltorios que contenían en su interior droga de la denominada MARIHUANA, uno con un peso de 134,7 gramos y el otro con un peso de 120,9 gramos, para un total de 255,6 gramos, así como un arma de fuego tipo revólver cuyo porte o tenencia se encentra regulado, no constando en actas que se hubiera acreditado por persona alguna la legal tenencia de la misma una vez que se produjo la localización de la misma y la detención del acusado.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en los artículos 277 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, así como el orden público que tutela la norma que contiene el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR que se le imputa al acusado, los cuales en ningún momento se alegó se desplegaron en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en el día dos (02) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am) los funcionarios Agente I.G., Inspector Jefe J.M., Sub Inspector JOSEGLYS CORONEL, Agentes R.P., J.C. y G.T. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con las bandas organizadas que operan en la ciudad, en la Avenida 69 A con calle 115, frente a la iglesia e.T.P., cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y comenzó a correr logrando ingresar al interior de una vivienda con cerca de color amarillo, ubicada frente a la mencionada iglesia, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución y de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida residencia no sin antes ubicar a los ciudadanos LAXEDE J.G.B. y V.G.G. en calidad de testigos.

En tal sentido, una vez en el interior de la vivienda, lograron abordar al adolescente quien se encontraba en compañía de una ciudadana que quedó identificada como Y.R.B.P., a quienes procedieron a realizarles una revisión corporal no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, de igual manera se procedió a realizar una búsqueda en cada una de las áreas de la residencia en compañía de los testigos, logrando ubicar en la sala de la vivienda, específicamente en la mesa del equipo de sonido, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, color gris, serial número 427, al igual que en el área de la cocina, específicamente en el horno de ésta, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso de neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS (134,7gr) de la droga denominada MARIHUANA, asimismo en la segunda habitación de la referida residencia, específicamente debajo del colchón de una cama, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguido de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de CIENTO VEINTE PUNTO NUEVE GRAMOS (120,9gr) de la droga denominada MARIHUANA, sustancia que al ser sometida a experticia botánica posteriormente, se determinó que se trataba de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SEIS GRAMOS (255.6 gr), por lo que los funcionarios procedieron a interrogar a dichos ciudadanos acerca de la procedencia y a quien pertenecían dichas sustancias, quienes no supieron justificar la procedencia de tales envoltorios, motivo por el cual, procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la ciudadana antes descrita, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p. y el orden público, bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos así como el orden público.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día dos (02) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), en el interior de una vivienda ubicada en el BARRIO EL MUSEO, AVENIDA 593, CALLE 115, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA IGLESIA TIERRA PROMETIDA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde igualmente se encontraba la ciudadana adulta Y.R.B.P., en el momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron un allanamiento y localizaron en la sala de la vivienda, específicamente en la mesa del equipo de sonido, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, color gris, serial número 427, al igual que en el área de la cocina, específicamente en el horno de ésta, un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso de neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS (134,7gr) de la droga denominada MARIHUANA, asimismo en la segunda habitación de la referida residencia, específicamente debajo del colchón de una cama, un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de CIENTO VEINTE PUNTO NUEVE GRAMOS (120,9gr) de la droga denominada MARIHUANA, sustancia que al ser sometida a experticia botánica, se determinó que se trataba de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SEIS GRAMOS (255.6 gr).

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y no de CUATRO (04) AÑOS como se indicó en el escrito acusatorio, ello en razón de que la defensa del imputado le manifestó el deseo del mismo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal lo acusaba.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido la defensa procede en este acto a prescindir de los informes solicitados en su oportunidad en virtud de la postura procesal que asumió el adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con la realización del acto en esta fecha. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al acusado¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de la gran cantidad de droga incautada en el inmueble en el cual se encontraba el acusado al momento de su detención, la cual se determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SEIS GRAMOS (255.6 gr), siendo que la presencia en el lugar de la detención de un arma de fuego oculta, le imprime mayor gravedad a los mismos, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos, dejándose constancia que la defensa desistió de la solicitud informes previamente solicitados, en virtud de la postura procesal que iba a asumir su defendido.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó al mismo tiempo que se afectó el orden público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de la gran cantidad de droga incautada en el procedimiento de detención del mismo, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 276 y 83 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy doce (12) de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 79-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 79-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-585-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-359-12

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-001062

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