Decisión nº 78-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-581-12_________ _____________SENTENCIA Nº 78-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: Y.V..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIGUEL GODOY, Defensora Público Penal Especializado Nº 10 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Transcurría el día sábado 20 de octubre del 2.012, cuando aproximadamente a la 01:05 horas de la tarde la Ciudadana: Y.V. se encontraba en el mercado las pulgas bloque 11 de la ciudad de Maracaibo, y siente que le estaban metiendo la mano en su cartera, se volteó rápidamente y observó al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando metía su mano en la cartera y vio a otro sujeto que corría, en ese momento venían los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) 2472 J.S., en compañía del Oficial (CPEZ) Nº 5209 E.B. adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador – Bolívar, del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Mercado las Pulgas y sus adyacencias, cuando observaron a la víctima que les hacía señas y se encontraba sujetando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indicándole que éste en compañía de otro sujeto le había metido la mano en su cartera, por lo que le aprehenden y proceden a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de la denunciante no logrando incautarle ningún objeto, a pesar de que la víctima, al revisar su bolso, logra apreciar que no se encontraba su celular marca Nokia, modelo slider, de color negro, el cual le había sido sustraído, por lo que procedieron los funcionarios a realizar el procedimiento respectivo aprehender al adolescente al evidenciar la flagrancia en la que se encontraba su actuación policial, quedando a la orden de la superioridad todo lo actuado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de octubre de 2012, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPEZ) 2472 J.S., en compañía del OFICIAL (CPEZ) Nº 5209 E.B. pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P. del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado el mercado Las Pulgas de esta ciudad de Maracaibo, luego de que la víctima de autos les manifestara que el joven que tenía aprehendido en compañía de otro le estaba metiendo la mano en su cartera y no sabia si le habían logrado sacar algo, siendo que al revisar la misma su cartera constató que no tenía su teléfono celular, no obstante al acusado ser inspeccionado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó objeto alguno.

ACTA DE DENUNCIA de fecha veinte (20) de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana Y.V., en el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P. del estado Zulia, donde la misma señaló: Yo me encontraba en las inmediaciones del mercado Las Pulgas en el bloque 11 cuando siento que me estaban metiendo la mano en mi cartera, me volteo rápidamente y sujeto al muchacho que me estaba metiendo la mano en la cartera y veo que otro corría, en ese momento venían unos oficiales de la policía y les digo lo que estaba pasando y reviso mi cartera a ver si me faltaba algo y si me había sacado el muchacho mi teléfono celular marca NOKIA, modelo Slider, color negro, los oficiales revisan al muchacho frente a mi pero él no lo tenía, por lo que tengo la seguridad que se lo entregó al muchacho que se fue corriendo luego de haberlo sacado de mi cartera.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha veinte (20) de octubre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) 2472 J.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P. del estado Zulia, practicada en la calle 101, frente al bloque 11 y la Farmacia Farma Barato del mercado Las Pulgas, vale decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL DIEP-SC- 1844-12, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 suscrita por los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como: “TELÉFONO”, tipo móvil celular, marca: “NOKIA”, modelo: 2220, tipo, slider, del cual se desconocía material de confección, color, cantidad de teclas de funciones, serial de identificación, y el número al cual estaba abonado, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, al cual se le otorgó un valor prudencial de cuatrocientos noventa (490, 00) bolívares, es decir, el teléfono celular que le fue sustraído a la víctima del interior de la cartera que portaba el día de los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinte (20) de octubre del 2012, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde la ciudadana Y.V. se encontraba en el mercado Las Pulgas, bloque 11 de la ciudad de Maracaibo, y siente que le estaban metiendo la mano en su cartera, se volteó rápidamente y observó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando metía su mano en la cartera y vio a otro sujeto que corría, en ese momento venían los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) 2472 J.S., en compañía del OFICIAL (CPEZ) Nº 5209 E.B. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P. del estado Zulia quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Mercado Las Pulgas y sus adyacencias, cuando observaron a la víctima que les hacía señas y se encontraba sujetando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indicándole que éste en compañía de otro sujeto le había metido la mano en su cartera.

En tal sentido, los prenombrados funcionarios aprehenden al acusado de autos y proceden a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de la denunciante no logrando incautarle ningún objeto, a pesar de que la víctima, al revisar su bolso, logra apreciar que no se encontraba su teléfono celular marca Nokia, modelo slider, de color negro, el cual le había sido sustraído, por lo que procedieron los funcionarios a realizar el procedimiento respectivo, aprehender al adolescente al evidenciar la flagrancia en la que se encontraba su actuación policial, quedando a la orden de la superioridad todo lo actuado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.V..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 451 del Código Penal dispone:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Por su parte, el artículo 452 eiusdem señala:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

(omissis) 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

Finalmente, el artículo 83 de la norma sustantiva penal preceptúa:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del mismo de haber estado el día veinte (20) de octubre del 2012, aproximadamente a la 01:05 horas de la tarde en el mercado Las Pulgas, bloque 11 de esta ciudad de Maracaibo junto con un sujeto no identificado, lugar donde la ciudadana Y.V. siente que le estaban metiendo la mano en su cartera y al voltearse rápidamente observó al acusado de autos cuando le metía su mano en la cartera así como a otro sujeto que corría, siendo retenido el adolescente por la prenombrada ciudadana e inmediatamente entregado a los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) 2472 J.S. y OFICIAL (CPEZ) Nº 5209 E.B. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P. del estado Zulia, a quienes la misma les comentó lo sucedido, no siendo localizado en poder del acusado objeto alguno, a pesar de que la víctima al revisar su cartera se percata que le faltaba su teléfono celular, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, en compañía de otro sujeto desconocido, por arte de astucia y en un lugar público y abierto al público, logra apoderarse del teléfono celular marca Nokia que la víctima tenía en su cartera.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 451, 452 ordinal 4 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de su teléfono celular por parte del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como autor de ellos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veinte (20) de octubre del 2012, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde la ciudadana Y.V. se encontraba en el mercado Las Pulgas, bloque 11 de la ciudad de Maracaibo, y siente que le estaban metiendo la mano en su cartera, se volteó rápidamente y observó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando metía su mano en la cartera y vio a otro sujeto que corría, en ese momento venían los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) 2472 J.S., en compañía del OFICIAL (CPEZ) Nº 5209 E.B. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P. del estado Zulia quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Mercado Las Pulgas y sus adyacencias, cuando observaron a la víctima que les hacía señas y se encontraba sujetando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indicándole que éste en compañía de otro sujeto le había metido la mano en su cartera.

En tal sentido, los prenombrados funcionarios aprehenden al acusado de autos y proceden a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de la denunciante no logrando incautarle ningún objeto, a pesar de que la víctima, al revisar su bolso, logra apreciar que no se encontraba su teléfono celular marca Nokia, modelo slider, de color negro, el cual le había sido sustraído, por lo que procedieron los funcionarios a realizar el procedimiento respectivo, aprehender al adolescente al evidenciar la flagrancia en la que se encontraba su actuación policial, quedando a la orden de la superioridad todo lo actuado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.V., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de el teléfono celular que la misma tenía consigo en el interior de la cartera que portaba en el momento de suceder los hechos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de sustraerle por arte de astucia a la víctima el teléfono celular que tenía en el interior de la cartera que la misma portaba el día de los hechos en un lugar público y abierto al público, configuró el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido tras no haberse recuperado el objeto que le fue despojado a la misma al momento de la detención del acusado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado el día veinte (20) de octubre del 2012, aproximadamente a la 01:05 horas de la tarde en el mercado Las Pulgas, bloque 11 de esta ciudad de Maracaibo junto con un sujeto no identificado, lugar donde la ciudadana Y.V. siente que le estaban metiendo la mano en su cartera y al voltearse rápidamente observó al acusado de autos cuando le metía su mano en la cartera así como a otro sujeto que corría, siendo retenido el adolescente por la prenombrada ciudadana e inmediatamente entregado a los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) 2472 J.S. y OFICIAL (CPEZ) Nº 5209 E.B. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P. del estado Zulia, a quienes la misma les comentó lo sucedido, no siendo localizado en poder del acusado objeto alguno, a pesar de que la víctima al revisar su cartera se percata que le faltaba su teléfono celular, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida de L.A. prevista en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Visto el escrito acusatorio debidamente consignado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en la cual, se le atribuye el delito de Hurto Agravado a mi representado, y con antelación a ingresar a la presente audiencia, se procedió a explicarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de leerle el escrito acusatorio al referido acusado, la Institución de la Admisión de Hechos, manifestando el mismo, que entendió la referida Institución y me manifestó su deseo de acogerse a ella, y escuchado como bien lo expreso el adolescente ante este Juzgado, su deseo de admitir los hechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente, la imposición inmediata de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., procediendo a otorgar la rebaja de Ley establecidas en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, aun y cuando, el precitado artículo exprese “si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, tomando en consideración, que la institución de la admisión de hechos, se desnaturalizaría si no se aplicara la aludida rebaja de Ley, ya que, de igual forma, la negativa de la rebaja, estaría en contravención con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, nos señala la igualdad ante la Ley y la no discriminación, ya que, si en el p.d.A. se considera la correspondiente rebaja, para todos los delitos, con mas razón en este p.E., por todo lo anteriormente argumentado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, así como a la supervisión, asistencia y orientación con personal capacitado para ello, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 14 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, ya que su practica no fue solicitada por las partes ni ordenada por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido dado que la misma no recuperó el bien que le fue sustraído, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de L.A., prevista en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, estimando este despacho que en modo alguno puede afirmarse que no acordar rebaja en el tiempo de sanción de la medida pueda ir en contravención del postulado del artículo 21 constitucional, máxime si se toma en cuenta que el fin de las sanciones en esta materia especializada es educativo, siendo que aplicar rebajas en los casos de medidas sancionatorias no privativas de libertad, sería restar tiempo al proceso educativo que contiene el cumplimiento de sanciones no privativas de libertad en los adolescentes.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.V..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de L.A., prevista en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, estimando este despacho que en modo alguno puede afirmarse que no acordar rebaja en el tiempo de sanción de la medida pueda ir en contravención del postulado del artículo 21 constitucional, máxime si se toma en cuenta que el fin de las sanciones en esta materia especializada es educativo, siendo que aplicar rebajas en los casos de medidas sancionatorias no privativas de libertad, sería restar tiempo al proceso educativo que contiene el cumplimiento de sanciones no privativas de libertad en los adolescentes.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2012, contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Del mismo, que en razón de que en la carpeta de víctimas de esta causa cursa la resulta negativa de la boleta de notificación que le libró este Tribunal a la víctima para informarla de la admisión de los hechos del acusado y de la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se comunicó vía telefónica en el día de hoy con la misma, informándola sobre la publicación del texto íntegro de esta sentencia y de sanción impuesta al adolescente, trámite éste que se estimó es de carácter urgente, a los fines de que transcurra el lapso de ley y en su caso poder remitir la causa al Tribunal de Ejecución para darle paso a la fase de ejecución de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy doce (12) de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 78-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 78-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-581-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001017

EXPEDIENTE FISCAL N°24-DPIF-F31-343-12

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