Decisión nº 30-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-706-14_________ _____________SENTENCIA Nº 30-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha trece (13) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: GLEINI M.F.F..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G., Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al sesenta y tres (63) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 26 de Diciembre del año 2013, siendo las ocho y treinta horas de la noche la ciudadana GLEINI M.F.F.s.d. supermercado MERCASA, ubicado en la avenida la Limpia, frente a Galerías, del municipio Maracaibo estado Zulia, y se dirigía hasta su lugar de habitación y justo cuando se dispone a tomar un vehículo de transporte público en la avenida la Limpia se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto no identificado quienes le solicitan que le entregue su cartera sin embargo la víctima al notar que éstos no se encontraban armados trató de retener su cartera con sus pertenencias no obstante en este momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) violentamente le arrebata la misma y sale corriendo de inmediato. Acto seguido los funcionarios: OFICIAL (CPNB) J.P. credencial N° 8277 en compañía del OFICIAL (CPNB) S.G. credencial N°1 5048, OFICIAL (CPNB) J.V., credencial S/N, y OFICIAL (CPNB) J.I., credencial SIN; transitando por el lugar a abordo de la Unidad Vehicular # 0003 adscritos al Servicio de Seguridad Alimentaría del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje visualizaron a la ciudadana GLEINI M.F.F. quien les hacía señas pidiéndoles ayuda policial y al llegar éstos al lugar les informó lo que acababa de ocurrirle, describiendo las características físicas y de vestimenta del adolescente y de su acompañante así como el lugar hacia donde éstos habían huido, por lo que inmediatamente los funcionarios los visualizaron en un terreno vacío al lado del Centro Comercial Galerías por lo que le dieron seguimiento logrando restringir solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le practicó una inspección corporal incautándole en su poder UNA (01) CARTERA PARA DAMA TIPO PORTA CHEQUERA MARCA COMPLOT ELABORADA EN CUERO COLOR MARRÓN CON MOSAICOS EN COLOR BEIGE la cual fue identificada por la ciudadana GLEINI M.F.F. como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un delito en flagrancia procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL EXP.: CPNB-A-001129-13, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) J.P. credencial N° 8277, el OFICIAL (CPNB) S.G., credencial N° 15048, OFICIAL (CPNB) J.V., Credencial S/N y el OFICIAL (CPNB) J.I., credencial S/N, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, una vez que al mismo se le incautó una cartera tipo porta chequera que le acababa de arrebatar a la víctima de autos.

ACTA DE DENUNCIA interpuesta en el EXP CPNB-A-001129-13, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, por la ciudadana GLEINI M.F.F. en el Servicio de Seguridad Alimentaría de la Policía Nacional Bolivariana donde señaló: Yo iba saliendo del supermercado, llevaba mi compra y mi cartera, al momento que yo salgo a la avenida La limpia a agarrar el carrito me interceptaron dos muchachos que me atacaron diciéndome que les entregaran la cartera diciéndome que me iban a dar un tiro, que me quedara quieta y que les diera la cartera, entonces yo al ver la situación que no saco ningún armamento trate de retener mi cartera pero ellos me la arrebataron y salieron corriendo hasta que apareció la Policía y capturaron a uno de ellos.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 539, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, suscrita por los OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) ELUIS GUERRERO, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia R.L., Avenida La Limpia, Sector Verde, a pocos metros del Centro Comercial Galerías Mall, adyacente al Distribuidor H.F.M., es decir, el sitio donde ocurrieron los hechos a los que esta causa se contrae.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, DIEP-SC-Nro. 0108-14, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. F.R., portador de la cédula de identidad V-10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la cédula de identidad V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia practicado a un (01) accesorio de vestir, denominada como: CARTERA, marca: COMPLOT, de uso femenino, valorado en trescientos (300,00) bolívares; un (01) accesorio de uso femenino denominado: MONEDERO, marca: COMPLOT, elaborado en material sintético de color marrón, valorado en doscientos (200,00) Bolívares, es decir, las pertenencias que el acusado le arrebató a la víctima de autos, siendo aprehendido en poder de las mismas.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DIEP-SC- 0110-14, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. F.R., C.I. V-10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., C.I. V- 17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a un (01) instrumento bancario denominado como: “TALONARIO DE CHEQUES”, con portadas de cartón liviano de color rojo, azul y blanco, contentivo de veintidós (22) cheques, incluyendo, una planilla de solicitud de Reposición de chequera correspondiente a la cuenta N°. N°: 0102-0678-26-0000056300, de la banca comercial: “BANCO DE VENEZUELA”, agencia: “MARACAIBO 5 DE JULIO”; una (01) tarjeta de material sintético de colores blanco, verde, amarillo, rojo y azul, con forma rectangular, con unas dimensiones de 5,4 ctms por 8,5 ctms, presentada como tarjeta de Débito Bancario, emitida por la entidad bancaria B.O.D, identificada con la nomenclatura 601400 0000 6700 9304, emitida por la referida entidad bancaria, NO PERSONALIZADA; una (01) tarjeta, elaborada de material sintético, de color blanco y rojo, con forma rectangular, con unas dimensiones de 8,6 ctms de ancho por 5,3 ctms de largo, presentada como Tarjeta de Débito Bancario emitida por la entidad bancaria: BANCO DE VENEZUELA, con la nomenclatura: 5899 4156 5660 9248 a nombre de: GLEINI M FUENMAYOR F; una (01) tarjeta, elaborada de material sintético, de color blanco y rojo, con forma rectangular, con unas dimensiones de 8,6 ctms de ancho por 5,3 ctms de largo, presentada como Tarjeta de Débito Bancario emitida por la entidad bancaria: BANCO BICENTENARIO con la nomenclatura: 603122 00100 3476 4631, no personalizada; una (01) tarjeta, elaborada de material sintético, de color amarillo, azul y rojo, con forma rectangular, con unas dimensiones de 8,6 ctms de ancho por 5,3 ctms de largo, presentada como Tarjeta del Buen Vivir, emitida por la entidad bancaria: BANCO BICENTENARIO con la nomenclatura: 5448 0790 1527 9337, no personalizada; un (01) segmento rectangular de papel común de color azul con cubierta de material sintético transparente, presentado como: CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, de 3era. Grado, expedido a nombre de la ciudadana: GLEINI FUENMAYOR; un (01) documento de identificación personal, denominado como carnet, emitido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, a nombre de la ciudadana GLEINI FUENMAYOR; un (01) documento de identificación personal, denominado como carnet, emitido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, a nombre de la ciudadana GLEINI FUENMAYOR, es decir, diversas pertenencias de índole personal que se ubicaban en el interior de la cartera que el acusado le arrebató a la víctima y que se le incautare al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y ANÁLISIS DOCUMENTÓLOGICO DIEP-SC-Nro. 0109-14, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. F.R., portador de la cédula de identidad V-10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la cédula de identidad V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia a cuatro (04) piezas bancarias con apariencia de billetes, de la tonalidad verde, de la denominación de Cincuenta (50,00) bolívares, presentando los seriales de identificación N° H29572792, H18267156, H18267155, P01672701; una (01) pieza bancaria con apariencia de Billetes, de tonalidad rosada, de la denominación de Veinte (20,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° S04245685; una (01) pieza bancaria con apariencia de Billete, de tonalidad naranja, de la denominación de Cinco (5,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° C56349060, es decir, el dinero que se ubicaba en el interior de la cartera que el acusado le arrebató a la víctima y que se le incautare al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de diciembre de 2013, siendo las ocho y treinta horas de la noche (8:30pm) la ciudadana GLEINI M.F.F.s.d. supermercado MERCASA, ubicado en la avenida La Limpia, frente a Galerías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se dirigía hasta su lugar de habitación y justo cuando se dispone a tomar un vehículo de transporte público en la avenida La Limpia se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto no identificado quienes le solicitan que le entregara su cartera sin embargo la víctima al notar que éstos no se encontraban armados trató de retener su cartera con sus pertenencias, no obstante en este momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) violentamente le arrebata la misma y sale corriendo de inmediato.

Acto seguido los funcionarios: OFICIAL (CPNB) J.P., credencial N:8277 en compañía del OFICIAL (CPNB) S.G., credencial N°1 5048, OFICIAL (CPNB) J.V., credencial S/N y OFICIAL (CPNB) J.I., credencial S/N; transitando por el lugar a abordo de la Unidad Vehicular # 0003 adscritos al Servicio de Seguridad Alimentaría del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje visualizaron a la ciudadana GLEINI M.F.F. quien les hacía señas pidiéndoles ayuda policial y al llegar éstos al lugar les informó lo que acababa de ocurrirle, describiendo las características físicas y de vestimenta del adolescente y de su acompañante así como el lugar hacia donde éstos habían huido, por lo que inmediatamente los funcionarios los visualizaron en un terreno vacío al lado del Centro Comercial Galerías por lo que le dieron seguimiento logrando restringir solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le practicó una inspección corporal incautándole en su poder UNA (01) CARTERA PARA DAMA, TIPO PORTA CHEQUERA, MARCA COMPLOT, ELABORADA EN CUERO COLOR MARRÓN CON MOSAICOS EN COLOR BEIGE, la cual fue identificada por la ciudadana GLEINI M.F.F. como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un delito en flagrancia procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEINI M.F.F..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se hace necesario traer a colación el artículo 455 del Código Penal, al cual remite el artículo 456 eiusdem, y en tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 456 del Código Penal por su parte dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veintiséis (26) de diciembre de 2013, siendo las ocho y treinta horas de la noche (8:30pm), abordado junto a otro sujeto no identificado a la ciudadana GLEINI M.F.F. cuando la misma salía del supermercado MERCASA, ubicado en la avenida La Limpia, frente a Galerías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y justo cuando ésta se dispone a tomar un vehículo de transporte público en la avenida La Limpia, el adolescente de autos junto al sujeto desconocido que lo acompañaba, le solicitan a la víctima que le entregara su cartera, a lo cual la misma se opuso, no obstante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) violentamente le arrebata la misma y sale corriendo de inmediato, para luego ser aprehendido por funcionarios policiales a quienes la víctima dio cuenta de lo sucedido, cerca del sitio de los hechos en poder de la cartera que le acababa de arrebatar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de GLEINI M.F.F., pues de todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos el día de los hechos, cuando la victima se disponía a tomar un vehículo de transporte publico, empleo violencia para arrebatarle a la víctima la cartera que tenía consigo al momento de suceder los hechos, siendo éste aprehendido en poder de la pertenencia que le acababa de arrebatar a la víctima, es decir, empleó violencia únicamente para arrebatarle a la víctima la cartera que tenía consigo en el momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455 y 456 parte in fine.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima GLEINI M.F.F., quien fue despojada por parte del acusado de la cartera que tenía consigo en el momento de suceder los hechos, la cual afortunadamente fue recuperado en el procedimiento de aprehensión del acusado, junto con las pertenencias personales y dinero que se ubicaban en el interior de la misma, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado en poder de la cartera que le acabada de arrebatar de las manos a la víctima, así como la denuncia donde ésta narra el modo en que sucedieron los hechos imputados al acusado, y las experticias practicadas a los bienes despojados a la víctima y recuperados en poder del acusado, los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como autor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiséis (26) de diciembre de 2013, siendo las ocho y treinta horas de la noche (8:30pm) la ciudadana GLEINI M.F.F.s.d. supermercado MERCASA, ubicado en la avenida La Limpia, frente a Galerías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se dirigía hasta su lugar de habitación y justo cuando se dispone a tomar un vehículo de transporte público en la avenida La Limpia se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto no identificado quienes le solicitan que le entregara su cartera sin embargo la víctima al notar que éstos no se encontraban armados trató de retener su cartera con sus pertenencias, no obstante en este momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) violentamente le arrebata la misma y sale corriendo de inmediato.

Acto seguido los funcionarios: OFICIAL (CPNB) J.P., credencial N:8277 en compañía del OFICIAL (CPNB) S.G., credencial N°1 5048, OFICIAL (CPNB) J.V., credencial S/N y OFICIAL (CPNB) J.I., credencial S/N; transitando por el lugar a abordo de la Unidad Vehicular # 0003 adscritos al Servicio de Seguridad Alimentaría del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje visualizaron a la ciudadana GLEINI M.F.F. quien les hacía señas pidiéndoles ayuda policial y al llegar éstos al lugar les informó lo que acababa de ocurrirle, describiendo las características físicas y de vestimenta del adolescente y de su acompañante así como el lugar hacia donde éstos habían huido, por lo que inmediatamente los funcionarios los visualizaron en un terreno vacío al lado del Centro Comercial Galerías por lo que le dieron seguimiento logrando restringir solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le practicó una inspección corporal incautándole en su poder UNA (01) CARTERA PARA DAMA, TIPO PORTA CHEQUERA, MARCA COMPLOT, ELABORADA EN CUERO COLOR MARRÓN CON MOSAICOS EN COLOR BEIGE, la cual fue identificada por la ciudadana GLEINI M.F.F. como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un delito en flagrancia procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de GLEINI M.F.F., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente ya que el bien que le arrebató el acusado fue recuperado en el procedimiento de aprehensión del mismo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de arrebatarle a la víctima GLEINI M.F.F. su cartera contentita de dinero y pertenencias personales, configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente ya que el bien que le arrebató el acusado fue recuperado en poder del mismo al momento de su detención.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día veintiséis (26) de diciembre de 2013, siendo las ocho y treinta horas de la noche (8:30pm), abordado junto a otro sujeto no identificado a la ciudadana GLEINI M.F.F. cuando la misma salía del supermercado MERCASA, ubicado en la avenida La Limpia, frente a Galerías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y justo cuando ésta se dispone a tomar un vehículo de transporte público en la avenida La Limpia, el adolescente de autos junto al sujeto desconocido que lo acompañaba, le solicitan a la víctima que le entregara su cartera, a lo cual la misma se opuso, no obstante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) violentamente le arrebata la misma y sale corriendo de inmediato, para luego ser aprehendido por funcionarios policiales a quienes la víctima dio cuenta de lo sucedido, cerca del sitio de los hechos en poder de la cartera que le acababa de arrebatar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos, luego de lo cual manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción con la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en la Ley especial. Así mismo solicito copia de la presente acta, es todo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, y la sujeción del adolescente a la orientación de personas capacitado para ello, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima GLEINI M.F.F., más sin embargo la misma recuperó el bien que el fue despojado, y en razón de que el acusado solo empleó violencia para arrebatar la cosa despojada a la víctima por lo que la misma no se vio afectada en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, las cuales serán cumplidas de forma SIMULTANEA, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado A.J.T.C., de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de GLEINI M.F.F..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, las cuales serán cumplidas de forma SIMULTANEA, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y que este Tribunal en la oportunidad de celebrar la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, notificó a la víctima de los resultados de tal audiencia vía telefónica, motivo por el cual debe tenerse igualmente a la misma a derecho de la publicación de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinte (20) de marzo de 2014. Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 30-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 30-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-706-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001438

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-666-2014

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