Decisión nº 04-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de enero de 2013

202º y 153

CAUSA Nº 1U-588-12_________ _____________SENTENCIA Nº 04-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha ocho (08) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: C.B.S.D.B..

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal Trigésimo Primero (ENCARGADO) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, la ciudadana C.B.S.D.B., de 65 años de edad, se encontraba en el sector 18 de Octubre avenida 4, caminando hacia la prolongación de la circunvalación número dos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en búsqueda del servicio de un taxi, cuando los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano J.J.H.P. se le acercaron exigiéndole que les entregara sus pertenencias entre éstas su teléfono celular así como dinero en efectivo, exigencia a la cual la víctima no accedió, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó un arma diseñada como pistola de color negro con gris y mediante amenazas de muerte le exigió que le entregara todas sus pertenencias, mientras que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano J.J.H. POSE la amenazaban con el uso de un arma blanca (cuchillo) con el objeto de despojarla de sus pertenencias, sin embargo la ciudadana CELIA BETULIA SANDREA DE B. se percató de la presencia de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes se encontraban por el lugar en labores de patrullaje, por lo que empujó a uno de los adolescentes y éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, en ese momento lo funcionarios observaron a la ciudadana C.B.S.D.B. quien comenzó a solicitar ayuda al mismo tiempo que les señalaba a los adolescentes hacia donde habían huido, los cuales minutos antes la querían despojar de sus pertenencias motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo éstos caso omiso a la autoridad policial, no obstante lograron darle alcance y restringirlos en la prolongación de la circunvalación dos específicamente frente a frenos medinasa, y al practicarles una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro y plata, por lo que al ser señalados por la ciudadana víctima y al encontrarle el arma tipo pistola procedieron a la aprehensión de los referidos adolescentes y al ciudadano indicado leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha primero (01) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR R.L., OFICIAL JEFE LEOVICT CONTRERAS, OFICIALES AGREGADOS R.C. y YASEL NARANJO, adscritos al Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos junto con otro sujeto adulto que actuara con los mismos, así como la incautación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del arma de fuego tipo pistola empleada para amedrentar a la víctima.

DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-2172-2012 de fecha primero (01) de noviembre de 2012, interpuesta por la ciudadana CELIA BETULIA SANDREA DE BOSCAN ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual la misma señaló: Comparezco por ante este despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, con la finalidad de informar que el día de hoy 01/11/2012, como a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la avenida 4, del Sector 18 de Octubre caminando a la prolongación de la Circunvalación número dos, para agarrar un taxi, cuando cuatro muchachos me llegaron y me dijeron que le entregara el teléfono y la plata, yo les dije que no le iba a entregar nada y fue cuando uno de ellos moreno flaco de camisa de la vinotinto, sacó una pistola de color negro con gris y me decía que le diera todo o me mataba, mientras que los demás me colocaban un cuchillo en mi cuerpo, en ese momento vi que venía una patrulla de policía y empuje a uno de ellos el cual tenía una herida en la cara y salí corriendo gritando que me estaban atracando que me ayudaran, fue cuando los cuatro muchachos salieron corriendo, y los oficiales de policía se le pegaron atrás a los delincuentes y más adelante los agarraron, es por todo esto que me encuentro en este comando para rendir declaración de todo los hechos antes mencionados. Es todo.

INSPECCION TECNICA de fecha primero (01) de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado R.C. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nor este del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, practicada en la Avenida 04 del sector 18 de Octubre con prolongación de la Circunvalación número dos, frente a frenos Medina s.a. Parroquia: Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados junto con otro sujeto adulto que actuara con los mismos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO CIPP-PDM- Nro. 0292-12 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, suscrito por el OFICIAL AGREGADO J.C.G. adscrito a la Coordinación de Investigaciones Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, practicado a un (01) facsímil de arma de fuego, diseñada como pistola para tiro de competencia, es decir, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima y que fue incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día primero (01) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche (10:15pm), la ciudadana C.B.S.D.B., de 65 años de edad, se encontraba en el sector 18 de Octubre, avenida 4, caminando hacia la prolongación de la Circunvalación número dos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en búsqueda del servicio de un taxi, cuando los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano J.J.H.P. se le acercaron exigiéndole que les entregara sus pertenencias entre éstas su teléfono celular así como dinero en efectivo, exigencia a la cual la víctima no accedió, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó un arma diseñada como pistola de color negro con gris y mediante amenazas de muerte le exigió que le entregara todas sus pertenencias, mientras que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano J.J.H. POSE la amenazaban con el uso de un arma blanca (cuchillo) con el objeto de despojarla de sus pertenencias, sin embargo la ciudadana CELIA BETULIA SANDREA DE B. se percató de la presencia de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes se encontraban por el lugar en labores de patrullaje, por lo que empujó a uno de los adolescentes y éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huída.

Es así, que los funcionarios observaron a la ciudadana C.B.S.D.B. quien comenzó a solicitar ayuda, al mismo tiempo que les señalaba a los adolescentes hacia donde habían huido, los cuales minutos antes la querían despojar de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo éstos caso omiso a la autoridad policial, no obstante lograron darle alcance y restringirlos en la prolongación de la Circunvalación número dos, específicamente frente a frenos Medinasa, y al practicarles una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la norma contenida en el artículo 191 eiusdem, le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cinto de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, de color negro y plata, por lo que al ser señalados por la ciudadana víctima y al encontrarle el arma tipo pistola procedieron a la aprehensión de los referidos adolescentes y al ciudadano indicado leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de C.B.S.D.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 80 del Código Penal dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negrilla del Tribunal)

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, por haber los acusados junto con un sujeto adulto, en fecha primero (01) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche (10:15pm), abordado a la ciudadana C.B.S.D.B., de 65 años de edad, cuando la misma se encontraba en el sector 18 de Octubre, avenida 4, caminando hacia la prolongación de la Circunvalación número dos del Municipio Maracaibo del estado Zulia en búsqueda del servicio de un taxi, donde se le acercaron y le exigieron que les entregara sus pertenencias entre éstas su teléfono celular así como dinero en efectivo, exigencia a la cual la víctima no accedió, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó un arma diseñada como pistola de color negro con gris y mediante amenazas de muerte le exigió que le entregara todas sus pertenencias, mientras que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano J.J.H. POSE la amenazaban con el uso de un arma blanca (cuchillo) con el objeto de despojarla de sus pertenencias, sin embargo la ciudadana CELIA BETULIA SANDREA DE B. se percató de la presencia de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes se encontraban por el lugar en labores de patrullaje, por lo que empujó a uno de los adolescentes y éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, siendo los mismos aprehendidos cerca de dicho lugar por la autoridad policial y ante el llamado que les hiciera la víctima de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que los adolescentes de autos, en compañía de un sujeto adulto, mediante amenazas a la vida de la víctima y con el empleo de un arma de fuego por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), intentaron despojar a la víctima de su teléfono celular y dinero en efectivo que portaba consigo al momento de suceder los hechos, hecho que no pudo ser consumado por los adolescentes mencionados, ya que hicieron acto de presencia funcionarios policiales en el sitio del suceso, razón por la cual los adolescentes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos posteriormente los tres adolescentes junto con el sujeto adulto que los acompañaba e incautada en dicho procedimiento el arma empleada para amedrentar a la víctima en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se les imputa, vale decir los artículos 458, 455, 80 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima C.B.S.D.B., quien estaba siendo sometida con un arma de fuego y cuchillos por parte de los adolescentes acusados, a fin de despojarla violentamente de sus pertenencias, por lo que su derecho a la vida e integridad física estuvo en riesgo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día primero (01) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche (10:15pm), la ciudadana C.B.S.D.B., de 65 años de edad, se encontraba en el sector 18 de Octubre, avenida 4, caminando hacia la prolongación de la Circunvalación número dos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en búsqueda del servicio de un taxi, cuando los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano J.J.H.P. se le acercaron exigiéndole que les entregara sus pertenencias entre éstas su teléfono celular así como dinero en efectivo, exigencia a la cual la víctima no accedió, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó un arma diseñada como pistola de color negro con gris y mediante amenazas de muerte le exigió que le entregara todas sus pertenencias, mientras que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano J.J.H. POSE la amenazaban con el uso de un arma blanca (cuchillo) con el objeto de despojarla de sus pertenencias, sin embargo la ciudadana CELIA BETULIA SANDREA DE B. se percató de la presencia de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes se encontraban por el lugar en labores de patrullaje, por lo que empujó a uno de los adolescentes y éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huída.

Es así, que los funcionarios observaron a la ciudadana C.B.S.D.B. quien comenzó a solicitar ayuda, al mismo tiempo que les señalaba a los adolescentes hacia donde habían huido, los cuales minutos antes la querían despojar de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo éstos caso omiso a la autoridad policial, no obstante lograron darle alcance y restringirlos en la prolongación de la Circunvalación número dos, específicamente frente a frenos Medinasa, y al practicarles una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la norma contenida en el artículo 191 eiusdem, le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cinto de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, de color negro y plata, por lo que al ser señalados por la ciudadana víctima y al encontrarle el arma tipo pistola procedieron a la aprehensión de los referidos adolescentes y al ciudadano indicado leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de C.B.S.D.B., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, y se puso en riesgo el de la vida e integridad física de la misma, al haber sido sometida con un arma de fuego y armas blancas cuchillos por parte de los adolescentes.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de C.B.S.D.B..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES por ellos perpetrado puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que por haber sido sometida por un arma de fuego y armas blancas cuchillos por parte de los adolescentes, se puso en riesgo su derecho a su integridad física.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados junto con un sujeto adulto, en fecha primero (01) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche (10:15pm), abordado a la ciudadana C.B.S.D.B., de 65 años de edad, cuando la misma se encontraba en el sector 18 de Octubre, avenida 4, caminando hacia la prolongación de la Circunvalación número dos del Municipio Maracaibo del estado Zulia en búsqueda del servicio de un taxi, donde se le acercaron y le exigieron que les entregara sus pertenencias entre éstas su teléfono celular así como dinero en efectivo, exigencia a la cual la víctima no accedió, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sacó un arma diseñada como pistola de color negro con gris y mediante amenazas de muerte le exigió que le entregara todas sus pertenencias, mientras que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano J.J.H. POSE la amenazaban con el uso de un arma blanca (cuchillo) con el objeto de despojarla de sus pertenencias, sin embargo la ciudadana CELIA BETULIA SANDREA DE B. se percató de la presencia de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes se encontraban por el lugar en labores de patrullaje, por lo que empujó a uno de los adolescentes y éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, siendo los mismos aprehendidos cerca de dicho lugar por la autoridad policial y ante el llamado que les hiciera la víctima de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando la petición inicial que era de CUATRO (04) AÑOS, ya que la defensa de los acusados previamente le había manifestado que los mismos iban a admitir los hechos.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, proceda la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, consigno en este acto constancia de trabajo de WASHINTON CORDERO, y constancias de estudios de mis defendidos J.A.F. y YAIFLA MATOS, constante de (03) folios útiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, L., J.. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los mismos se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en el folio ciento setenta (170) de la causa, cursa constancia de trabajo emitida a favor del adolescente W.O.W.C.M., en el folio ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) rielan constancias de estudio de los adolescentes J.A.F.M. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) respectivamente, y la víctima de autos no resultó lesionada en la comisión de los hechos, el cual adicionalmente se produjo en una forma inacabada por lo cual el derecho a la propiedad de la víctima solo estuvo en riesgo al no haber sido despojada de pertenencia alguna por parte de los adolescentes y del sujeto adulto que los acompañaba por haberse presentado en el sitio la autoridad policial a la cual acude la víctima a fin de que la auxiliaran.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, los SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentaron los adolescentes, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo y que mediante la prestación de un servicio gratuito a la comunidad puedan resarcirle a la misma el daño social causado con su conducta, y de que los adolescentes vean el trabajo como único medio de consecución de la obtención de los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades personales y familiares que puedan tener en su interacción dentro de la sociedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes de 17 años de edad cada uno, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde solo se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima de autos, siendo que la misma no resultó lesionada en la comisión de los hechos y atendidas las condiciones personales favorables que presentaron éstos adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberán cumplir la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, y SUCESIVO a ello, cumpliran finalmente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de cumplimento de SEIS (06) MESES, para tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN AÑO (01) y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de Privación de Libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando se alcanza la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIA BETULIA SANDREA DE B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de cumplimento de SEIS (06) MESES, todas las medidas para ser cumplidas de manera sucesivas, para un total de cumplimiento de sanción de UN AÑO (01) y NUEVE (09) MESES, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitieron los hechos los acusados se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en dicha oportunidad se ordenó notificar a la víctima de los resultados de tal audiencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constando en actas la resulta de dicha diligencia, no siendo atendida la llamada telefónica efectuada a la víctima en el día de hoy por este Tribunal para notificarla de la publicación del texto íntegro de la sentencia a los fines de que transcurra el lapso de ley y que la causa siga su curso procesal.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día quince (15) de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 04-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 04-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-588-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0357-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001860

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