Decisión nº 07-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2013

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-594-12_________ _____________SENTENCIA Nº 07-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: DILA ROSA VILLALOBOS.

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal Trigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializada Nº 08 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta (30) al cuarenta y uno (41) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 30 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS se encontraba en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa cerca del gimnasio el combate específicamente frente al abasto “pa que chane” Parroquia F.E.B. delM.M. estado Zulia, cuando de repente ve acercarse cuatro sujetos entre ellos se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien de inmediato le exigió que le entregara el dinero que se había guardado entre su ropa íntima (brasier), al mismo tiempo que introdujo su mano y extrajo el dinero, despojándola de la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, mientras que los tres sujetos restantes le arrebatan la cartera contentiva de un monedero con sus documentos personales, saliendo todos corriendo para huir del lugar, no obstante, la ciudadana A.M. quien se encontraba igualmente presente en el lugar y quien se percató de los hechos ocurridos comenzó a solicitar ayuda y en ese instante visualizó a los funcionarios R.N. y YUNIOR BOTELLA adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 8 F.E.B. quienes se encontraban de servicio de patrullaje, por lo que les hizo señas para que se acercaran al lugar, informándole lo que había ocurrido, e indicándole las características de los sujetos que habían despojado a la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS de sus pertenencias, y el lugar hacia donde éstos habían huido, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda por el sector y específicamente en el barrio F. pírela calle 34 vereda 35 de la parroquia F.E.B., observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a los tres sujetos que lo acompañaban, éstos al notar la presencia policial comenzaron a correr y a introducirse en las viviendas del sector, los funcionarios iniciaron un seguimiento logrando dar alcance solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien portaba en sus manos una cartera de dama, por lo que inmediatamente los funcionarios lo trasladaron hasta el lugar donde ocurrió el hecho en el cual se encontraba aún la ciudadana D.R.V., quien señaló de manera directa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el sujeto que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, identificando la cartera incautada como de su propiedad, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios R.N. y Y.B., ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, ante el llamado que les hiciere una ciudadana que observó los hechos de los que fue objeto la víctima de autos, destacando que al mismo se le incautó al momento de su detención una cartera de mujer de tela a cuadros verde con amarillo, en cuyo interior se encontraba un monedero de color rojo con una cédula laminada a nombre de la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS y un Teléfono celular marca Movistar modelo VZ219, serial 868366000080164, con su batería serial HYT110601 98C con carcasa de color blanco, con línea Movistar, es decir, algunas de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente a la víctima en conjunto con otras tres personas no identificadas.

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, interpuesta por la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS en el Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual la misma señaló: Resulta que en el día de hoy 30-11-2012, aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde, cuando iba al ABASTO PA QUE CHANE, pude ver que venían cuatros sujetos, unos de ellos se me acercó indicándome que le diera el diera el dinero que me había guardado, éste vestía de bermudas a cuadros de color verde con blanco, franela de color banco, tez moreno, contextura delgada, éste se me acerca y me saca el dinero que me había guardado entre los sostenes, mientras que los acompañantes me arrebatan mi cartera, en vista de los nervios me quedé paralizada pero unas muchachas que estaban cerca corrieron a buscar ayuda, en eso vinieron varios vecinos del sector y salieron corriendo detrás de los cuatro jóvenes, seguidamente se presentó un motorizado de la Policía del Zulia y me llamó por el nombre yo le dije que sabía mi nombre, el oficial de policía me dijo que había capturado a unos de lo sujetos y tenía mi cartera con todos mi documentos, así mismo me dijo que tenía que acompañarlo al Centro de Coordinación Policial F.E.B. para formular la respectiva denuncia, seguidamente cuando me presenté en el Centro de Coordinación Policial, el funcionario receptor procede a tomarme la denuncia, señalando en su interrogatorio que le robaron setecientos bolívares (Bs. 700,00), un bolso de tela a cuadro donde tenía un monedero de color rojo, con su cédula de identidad.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario R.N., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el Barrio Felipe Pírela, calle 34, vereda 35 de la Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., es decir, el sitio de la detención del acusado de autos en poder de algunas de las pertenencias que le acababa de despojar a la víctima junto a tres sujetos no identificados.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario YUNIOR BOTELLA adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la Urbanización Cuatricentenario 1era etapa, cercano del Gimnasio de Cómbate, específicamente frente al abasto PA QUE CHANE, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., vale decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana A.M. ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B. del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde la misma señaló: Yo me encontraba en mi sitio de trabajo como a las 4pm llegaron 4 jóvenes y despojaron a una señora que se encontraba en ese momento en dicho sitio, visualice cuando le quitaron las pertenencias a una señora.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la cual la misma señaló: Eso fue el día viernes 30-11-2012 siendo las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, P.F.E.B., yo fui para la tienda que queda al lado que se llama Pa que C., entonces vi venir a cuatro sujetos todos adolescentes y en ese momento me metí el dinero de la quincena en los senos, entonces se me acercó uno de ellos y me dijo: “dame lo que te metiste en las tetas,” y enseguida me metió la mano en las tetas y me sacó el dinero mientras que el otro me arrebató el bolso y se fueron caminando, en eso salió de la tienda ANDREINA gritando que me habían atracado y nosotras no les pegamos atrás y la gente de la comunidad en eso iba pasando un motorizado y ANDREINA le dijo lo que había pasado y hacia donde habían huído los adolescentes, el policía los buscó y agarraron a uno de ellos, agarraron al que me sacó el dinero de los senos, es todo, indicando en su interrogatorio que la misma fue despojada de la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), un bolso con un monedero de color rojo con sus pertenencias personales y un teléfono celular color blanco movistar.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y VALUO REAL N° DIEP-SC-2114, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, suscrita por los expertos SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) F.R., CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA CREDENCIAL 2000, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a un (01) documento de identificación personal. denominado como: CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre de la ciudadana V.D.R., signado con el número: V-11.868.672, es decir, una de las pertenencias que se encontraban en el monedero que estaba en el bolso que le fue incautado al acusado al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y VALUO REAL N° DIEP-SC-2115, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, suscrita por los expertos SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) F.R., CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA CREDENCIAL 2000, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) accesorio diseñado para transporta objetos denominado como: BOLSO, sin marca visible de uso femenino, elaborado tela, exhibiendo en todo su entorno diversas figuras alusivas a cuadros de diversos colores blanco, amarillo y verde, valorado en cien (100,00) bolívares, un (01) accesorio denominado como: MONEDERO, elaborado en material sintético, de color rojo marca VIA MODA SPORT, valorado en cincuenta (50,00) bolívares y un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo: móvil celular, marco BESS, modelo: VZI9, de color blanco, negro y plateado, con su batería de la misma marca, color negro identificada con el serial: S/N HYT1106019801, valorado en doscientos cincuenta (250,00) bolívares, es decir, los objetos incautados al acusado al momento de su detención y que le acababan de ser despojados violentamente a la víctima por parte del acusado y tres sujetos no identificados que actuaron con el mismo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día treinta (30) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm), la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS se encontraba en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa cerca del gimnasio El Combate, específicamente frente al abasto “Pa que C.”P.F.E.B. delM.M. estado Zulia, cuando de repente ve que se le acercan cuatro sujetos, entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien de inmediato le exigió que le entregara el dinero que se había guardado entre su ropa íntima (brasier), al mismo tiempo que introdujo su mano y extrajo el dinero, despojándola de la cantidad de setecientos bolívares en efectivo (bs. 700,00), mientras que los tres sujetos restantes le arrebatan la cartera contentiva de un monedero con sus documentos personales, saliendo todos corriendo para huir del lugar.

En tal sentido, la ciudadana A.M., quien se encontraba igualmente presente en el lugar y quien se percató de los hechos ocurridos, comenzó a solicitar ayuda y en ese instante visualizó a los funcionarios R.N. y Y.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B. quienes se encontraban de servicio de patrullaje, por lo que les hizo señas para que se acercaran al lugar, informándoles lo que había ocurrido, e indicándoles las características de los sujetos que habían despojado a la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS de sus pertenencias, y el lugar hacia donde éstos habían huido.

Es así, que ante la información antes dicha, funcionarios procedieron a realizar una búsqueda por el sector, y específicamente en el barrio F.P., calle 34, vereda 35 de la Parroquia F.E.B., observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a los tres sujetos que lo acompañaban, quienes al notar la presencia policial comenzaron a correr y a introducirse en las viviendas del sector, por lo que los funcionarios iniciaron un seguimiento logrando dar alcance solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba en sus manos una cartera de dama, por lo que inmediatamente los funcionarios lo trasladaron hasta el lugar donde ocurrió el hecho en el cual se encontraba aún la ciudadana D.R.V., quien señaló de manera directa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el sujeto que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, identificando la cartera incautada como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente, no sin antes leerle sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber el día treinta (30) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm), abordado a la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS en el momento que la misma se encontraba en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa cerca del gimnasio El Combate, específicamente frente al abasto “Pa que C.”, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo estado Zulia, junto con tres sujetos no identificados, y exigirle que le entregara el dinero que se había guardado entre su ropa íntima (brasier), al mismo tiempo que le introdujo su mano y extrajo la cantidad de setecientos bolívares en efectivo (Bs. 700,00) que la misma tenía consigo, mientras que los tres sujetos restantes le arrebatan la cartera contentiva de un monedero con sus documentos personales, saliendo todos corriendo para huir del lugar, no obstante el acusado fue detenido por la autoridad policial en poder del bolso despojado a la víctima, donde estaban varias de sus pertenencias personales, luego de que una ciudadana de la comunidad le diera cuenta a la autoridad policial de los hechos que acababa de ser víctima la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO SIMPLE, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, el adolescente de autos, conjuntamente con otras tres personas no identificadas se acercan en actitud amenazante a la víctima exigiéndole que le entregara el dinero que se había guardado entre su ropa íntima (brasier), al mismo tiempo que el acusado le introdujo su mano y logró despojarla de la cantidad de 700 bolívares en efectivo, mientras los tres sujetos no identificados que lo acompañaban, logran despojarla de su bolso donde la misma tenía su monedero con sus documentos personales, lo que permite encuadrar su conducta en el delito en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada un dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos por parte del acusado, así como de bolso en cuyo interior tenía varias pertenencias personales por parte del tres sujetos no identificados que actuaron junto al adolescente, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como coautor de ellos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día treinta (30) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm), la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS se encontraba en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa cerca del gimnasio El Combate, específicamente frente al abasto “Pa que C.”P.F.E.B. delM.M. estado Zulia, cuando de repente ve que se le acercan cuatro sujetos, entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien de inmediato le exigió que le entregara el dinero que se había guardado entre su ropa íntima (brasier), al mismo tiempo que introdujo su mano y extrajo el dinero, despojándola de la cantidad de setecientos bolívares en efectivo (bs. 700,00), mientras que los tres sujetos restantes le arrebatan la cartera contentiva de un monedero con sus documentos personales, saliendo todos corriendo para huir del lugar.

En tal sentido, la ciudadana A.M., quien se encontraba igualmente presente en el lugar y quien se percató de los hechos ocurridos, comenzó a solicitar ayuda y en ese instante visualizó a los funcionarios R.N. y Y.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B. quienes se encontraban de servicio de patrullaje, por lo que les hizo señas para que se acercaran al lugar, informándoles lo que había ocurrido, e indicándoles las características de los sujetos que habían despojado a la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS de sus pertenencias, y el lugar hacia donde éstos habían huido.

Es así, que ante la información antes dicha, funcionarios procedieron a realizar una búsqueda por el sector, y específicamente en el barrio F.P., calle 34, vereda 35 de la Parroquia F.E.B., observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a los tres sujetos que lo acompañaban, quienes al notar la presencia policial comenzaron a correr y a introducirse en las viviendas del sector, por lo que los funcionarios iniciaron un seguimiento logrando dar alcance solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba en sus manos una cartera de dama, por lo que inmediatamente los funcionarios lo trasladaron hasta el lugar donde ocurrió el hecho en el cual se encontraba aún la ciudadana D.R.V., quien señaló de manera directa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el sujeto que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, identificando la cartera incautada como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente, no sin antes leerle sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de la cantidad de Bs. 700,00 que no fue recuperado y de un bolso contentivo de diversas pertenencias que fue incautado al acusado al momento de su detención.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara junto a otras tres personas no identificadas de despojar bajo constreñimiento a la víctima de la suma de Bs. 700,00 así como de un bolso que llevaba la misma consigo donde tenía varias pertenencias personales, configuró el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido en razón de no haberse recuperado el dinero que el acusado le despojó de forma violenta, más sin embargo, el bolso con diversas pertenencias personas que le despojaron a la víctima los tres sujetos no identificados que actuaron con el acusado, si fue recuperado en poder del acusado al momento de su detención.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día treinta (30) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm), abordado a la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS en el momento que la misma se encontraba en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa cerca del gimnasio El Combate, específicamente frente al abasto “Pa que C.”, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo estado Zulia, junto con tres sujetos no identificados, y exigirle que le entregara el dinero que se había guardado entre su ropa íntima (brasier), al mismo tiempo que le introdujo su mano y extrajo la cantidad de setecientos bolívares en efectivo (Bs. 700,00) que la misma tenía consigo, mientras que los tres sujetos restantes le arrebatan la cartera contentiva de un monedero con sus documentos personales, saliendo todos corriendo para huir del lugar, no obstante el acusado fue detenido por la autoridad policial en poder del bolso despojado a la víctima, donde estaban varias de sus pertenencias personales, luego de que una ciudadana de la comunidad le diera cuenta a la autoridad policial de los hechos que acababa de ser víctima la ciudadana DILA ROSA VILLALOBOS.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, como lo es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, los SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que las reglas que se le impongan al adolescente puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo y que mediante la prestación de un servicio gratuito a la comunidad pueda resarcirle a la misma el daño social causado con su conducta, y de igual modo vea el trabajo como único medio de consecución de la obtención de los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades personales y familiares que pueda tener en su interacción dentro de la sociedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, dado que la misma recuperó parte de los bienes que le fueron arrebatados, no así el dinero que violentamente le despojó el acusado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y finalizada el cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de nuestra Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y finalizada el cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de nuestra Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de diciembre de 2012, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta, y decretó el cese de la medida contenida en el literal “F” del aludido artículo.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, así mismo, que este Tribunal en dicha oportunidad, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se comunicó vía telefónica con la víctima de autos y la notificó de los resultados de tal audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinticuatro (24) de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 07-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 07-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-594-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001163

EXPEDIENTE FISCAL N°24-DPIF-F31-391-12

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