Decisión nº 06-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2013

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-593-12_________ _____________SENTENCIA Nº 06-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal Trigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 27 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, el oficial JAVIER DERIZAN adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, se encontraban de servicio en el Comando Policial, cuando recibe una llamada telefónica de una persona anónima, informando que en el sector A.C.M., Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, específicamente por el campito se encontraba un grupo de ciudadanos de sexo masculino en una esquina distribuyendo sustancias presuntamente droga, razón por la cual dicho funcionario se trasladó al sitio en compañía de los funcionarios RONALD PETIT y DERVIS CARDENAS adscritos al mismo cuerpo policial a bordo de las unidades motorizadas M-25 y M-30 y al llegar al lugar lograron observar al grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales al momento de percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, no obstante los funcionarios dieron alcance al referido adolescente, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal le fue incautado una bolsa de azúcar de mercal contentiva de un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con material sintético flexible de color blanco (liga) contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color con un peso neto de uno punto un gramos (1.1 gramos), de la droga denominada MARIHUANA, así como dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul atados en su único extremo con material sintético flexible de color blanco (liga) contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige con un peso neto de cero punto cuatro gramos (0.4 gramos) de droga denominada COCAINA y un (01) envoltorio de color beige cerrado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color con un peso de cero punto cinco gramos (0.5 gramos) de droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante la presencia de un delito flagrante procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios J.D., R.P. y DERVIS CARDENAS, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, luego de que al mismo se le incautara cuatro (04) envoltorios que tenían en su interior restos vegetales y polvo beige que al ser sometido posteriormente a experticia se determinó que se trataba un (01) envoltorio de 1.1 gramos de la droga denominada MARIHUANA, dos (02) envoltorios de 0.4 gramos de droga denominada COCAINA y un (01) envoltorio de 0.5 gramos de droga denominada MARIHUANA.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario D.C., J.D. y RONALD PETIT adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, practicada en el sector A.C.M., POR EL CAMPITO, A POCOS METROS DEL SIMONSITO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, vale decir, el sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado una vez que al mismo se le incautaron cuatro (04) envoltorios que tenían en su interior presunta droga de la denominada COCAINA y MARIHUANA.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano E.E.S.C. ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde el mismo señaló: Resulta ser que el día de hoy Martes 27 de noviembre de 2012, a eso de las 5:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el S.A.C.M., específicamente por los lados del campito, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, vi venir a lo lejos dos motos de la Policía Municipal de Machiques, al momento que éstos llegaron en la esquina había un grupo de ciudadanos entre ellos se encontraban N.A., un ciudadano al que le llaman M. de Lapa, E.A.. Los mismo al ver la comisión salieron corriendo del sitio, pero los funcionarios lograron la captura de uno de los tres quien se encontraba en la esquina de la casa de N.A. mientras que los otros dos se metieron para el monte, por lo que los funcionarios me dijeron que si estaba dispuesto a servir como testigo del hecho por lo que les manifesté que por mí no había ningún problema, luego me trasladaron a este comando policial en calidad de testigo; es todo. Señalando en su interrogatorio que el acusado de autos fue detenido ya que los policías que llegaron allí de forma muy rápida les agarraron una bolsa de las de Mercal donde viene el azúcar donde tenían guardadas varias bolsitas de drogas.

EXPERTICIA QUÍMICA y BOTANICA N° 9700-242-AT-1328, de fecha siete (07) de enero de 2013, suscrita por los expertos R.M. y LCDA. NAYRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S. delegación Maracaibo, practicado a lo siguiente: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTÉTICO FLEXIBLE DE COLOR BLANCO (LIGA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS Y DEL MISMO COLOR CON UN PESO NETO DE UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 GRAMOS). DETERMINACION DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) POSITIVO. MUESTRA B: DOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTÉTICO FLEXIBLE DE COLOR BLANCO (LIGA) CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN PESO NETO DE CERO PUNTO CUATRIO GRAMOS (0.4 GRAMOS. DETERMINACIÓN DE COCAINA POSITIVA. MUESTRA C: UN ENVOLTORIO DE COLOR BEIGE CERRADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON UN PESO DE CERO PUNTO CINCO GRAMOS (0.5 GRAMOS DETERMINACIÓN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) POSITIVO, es decir, los cuatro envoltorios que le fueron incautados al acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:45pm), el oficial JAVIER DERIZAN adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, se encontraba de servicio en el Comando Policial, cuando recibe una llamada telefónica de una persona anónima, informando que en el sector A.C.M., Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, específicamente por el campito se encontraba un grupo de ciudadanos de sexo masculino en una esquina distribuyendo sustancias presuntamente droga, razón por la cual dicho funcionario se trasladó al sitio en compañía de los funcionarios RONALD PETIT y DERVIS CARDENAS adscritos al mismo cuerpo policial a bordo de las unidades motorizadas M-25 y M-30.

En tal sentido, al llegar al lugar los prenombrados funcionarios, lograron observar al grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales al momento de percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, no obstante los funcionarios dieron alcance al referido adolescente, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal le fue incautado una bolsa de azúcar de Mercal, contentiva de un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con material sintético flexible de color blanco (liga), contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color con un peso neto de uno punto un gramos (1.1 gramos) de la droga denominada MARIHUANA, así como dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul atados en su único extremo con material sintético flexible de color blanco (liga), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige con un peso neto de cero punto cuatro gramos (0.4 gramos) de droga denominada COCAINA y un envoltorio de color beige cerrado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso de cero punto cinco gramos (0.5 gramos) de droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante la presencia de un delito flagrante procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:45pm), en el sector A.C.M., Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, específicamente por el campito en poder de cuatro (04) envoltorios que tenían en su interior restos vegetales y un polvo de color beige, que cuando fue sometido a experticia química botánica, arrijo ser un (01) envoltorio de 1.1 gramos de la droga denominada MARIHUANA, dos (02) envoltorios de 0.4 gramos de droga denominada COCAINA y un (01) envoltorio de 0.5 gramos de droga denominada MARIHUANA.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:45pm), el oficial JAVIER DERIZAN adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, se encontraba de servicio en el Comando Policial, cuando recibe una llamada telefónica de una persona anónima, informando que en el sector A.C.M., Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, específicamente por el campito se encontraba un grupo de ciudadanos de sexo masculino en una esquina distribuyendo sustancias presuntamente droga, razón por la cual dicho funcionario se trasladó al sitio en compañía de los funcionarios RONALD PETIT y DERVIS CARDENAS adscritos al mismo cuerpo policial a bordo de las unidades motorizadas M-25 y M-30.

En tal sentido, al llegar al lugar los prenombrados funcionarios, lograron observar al grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales al momento de percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, no obstante los funcionarios dieron alcance al referido adolescente, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal le fue incautado una bolsa de azúcar de Mercal, contentiva de un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con material sintético flexible de color blanco (liga), contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color con un peso neto de uno punto un gramos (1.1 gramos) de la droga denominada MARIHUANA, así como dos (02) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul atados en su único extremo con material sintético flexible de color blanco (liga), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige con un peso neto de cero punto cuatro gramos (0.4 gramos) de droga denominada COCAINA y un envoltorio de color beige cerrado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso de cero punto cinco gramos (0.5 gramos) de droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante la presencia de un delito flagrante procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la SALUD PUBLICA.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, afectó el derecho a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:45pm), en el sector A.C.M., Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, específicamente por el campito en poder de cuatro (04) envoltorios que tenían en su interior restos vegetales y un polvo de color beige, que cuando fue sometido a experticia química botánica, arrijo ser un (01) envoltorio de 1.1 gramos de la droga denominada MARIHUANA, dos (02) envoltorios de 0.4 gramos de droga denominada COCAINA y un (01) envoltorio de 0.5 gramos de droga denominada MARIHUANA.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, como lo es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta y del escrito acusatorio. Es todo

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Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, lo que genera en criterio de esta Juzgadora que tales medidas, resulten adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el R. de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la salud pública de la comunidad en general y en razón de la exigua cantidad de droga que el mismo estaba poseyendo al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintitrés (23) de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 06-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 06-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-593-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001136

EXPEDIENTE FISCAL 24-F31-DPIF-390-12

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