Decisión nº 30-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de junio de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-539-12_________ _____________SENTENCIA Nº 30-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Penal Especializa.N. 09, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (49) al cuarenta y nueve (49) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N° 4359 C.M. y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0541 H.Y., funcionario policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje motorizado a la altura de la calle 93 con avenida 15 Delicias, específicamente diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como al ciudadano adulto J.M.A.J., desplazándose a pie por debajo del Puente de la Avenida Padilla, estos al notar la presencia policial apresuran el paso, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, y estos acatan la misma deteniéndose un poco nerviosos, acto seguido los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en su ropa interior específicamente en sus genitales un (01) envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo de doce (12) envoltorios que contenía restos vegetales de presunta droga (Marihuana): Siete (07) de material sintético de color blanco transparente y cinco (05) en material sintético transparente, todo lo cual al ser pesado arrojo un peso aproximado de 29,3 gramos, así también al ciudadano adulto J.M.A.J. se le incautó en los genitales un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de ocho (08) envoltorios en material sintético de color azul y dos (02) envoltorios en material sintético de color transparente, todos contentivos de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), con un peso aproximado de 31,5 gramos, motivo por el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.M.A.J., son aprehendidos y trasladados al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en conjunto con lo incautado. Posteriormente, en fecha 04-05-2012 el LCDO. R.M., Detective y la LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Botánica a la droga incautada al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual arroja el siguiente resultado: Peso neto de VEINTISEIS PUNTO CERO GRAMOS (26.0 gramos). DETERMINACIÓN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) POSITIVO”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N° 4359 C.M. y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0541 H.Y., funcionario policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, destacando que la misma la motivó el que al momento que se le practicara una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenía oculto entre sus genitales varios envoltorios que contenían una sustancia que posteriormente mediante experticia botánica que se le practicó se determinó que se trataba de MARIHUANA con un peso de 26 gramos.

Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N° 4359 C.M., funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se describen los envoltorios incautados al acusado al momento de su detención, así como los incautados al sujeto adulto que lo acompañaba.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N° 4359 C.M., funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la Avenida 15 Delicias con calle 93 debajo del Elevado de Padilla, diagonal al Edificio del Diario Panorama, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado junto con otro sujeto adulto, y donde se le incautó al acusado y al sujeto adulto que lo acompañaba, unos envoltorios que contenían en su interior droga del tipo MARIHUANA.

Cadena de C.d.E.F., de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) 4359 C.M. y el funcionario que la recibe la droga incautada al acusado y al sujeto adulto en el procedimiento de detención de los mismos, ambos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0496, de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, practicada por el LCDO. R.M., Detective y la LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, a: “Muestra A: Un (01) envoltorio, elaborado en papel de color blanco, cerrado en su único extremo por su mismo dobles, en cuyo interior se encuentran Doce (12) envoltorios, tipo cebollita, elaborados de la siguiente manera: Siete (07) en material sintético de color blanco, atado en un único extremo con hilo de color morado, y cinco (05) elaborados en material sintético transparente atado por su mismo material, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de VEINTISEIS PUNTO CERO GRAMOS (26.0 gramos)…DETERMINACIÓN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) POSITIVO…”, es decir, los envoltorios que fueron incautados al acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N° 4359 C.M. y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0541 H.Y., funcionario policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje motorizado a la altura de la calle 93 con avenida 15 Delicias, específicamente diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como al ciudadano adulto J.M.A.J., desplazándose a pie por debajo del Puente de la Avenida Padilla, éstos al notar la presencia policial apresuran el paso, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, la cual acatan deteniéndose un poco nerviosos.

Acto seguido, los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en su ropa interior específicamente en sus genitales un (01) envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo de doce (12) envoltorios que contenía restos vegetales de presunta droga (Marihuana): Siete (07) de material sintético de color blanco transparente y cinco (05) en material sintético transparente, todo lo cual al ser pesado arrojo un peso aproximado de 29,3 gramos, así también al ciudadano adulto J.M.A.J. se le incautó en los genitales un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de ocho (08) envoltorios en material sintético de color azul y dos (02) envoltorios en material sintético de color transparente, todos contentivos de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), con un peso aproximado de 31,5 gramos, motivo por el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.M.A.J., son aprehendidos y trasladados al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en conjunto con lo incautado.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012 el LCDO. R.M., Detective y la LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Botánica a la droga incautada al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual arroja el siguiente resultado: Peso neto de VEINTISEIS PUNTO CERO GRAMOS (26.0 gramos). DETERMINACIÓN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) POSITIVO.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, a la altura de la calle 93 con avenida 15 Delicias, específicamente diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocultando entre su ropa interior, específicamente en sus genitales, un (01) envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo de doce (12) envoltorios que contenía restos vegetales de presunta droga (Marihuana): Siete (07) de material sintético de color blanco transparente y cinco (05) en material sintético transparente, que posteriormente mediante Experticia Botánica se determinó se trataba de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto 26 gramos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el acusado al momento de su detención, al igual del sujeto adulto detenido con el mismo, estaba en poder unos envoltorios que tenía ocultos por sus genitales, los cuales tenían en su interior una sustancia que mediante experticia botánica que se les practicó, resultó ser MARIHUANA con un peso de 26 gramos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N° 4359 C.M. y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0541 H.Y., funcionario policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje motorizado a la altura de la calle 93 con avenida 15 Delicias, específicamente diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como al ciudadano adulto J.M.A.J., desplazándose a pie por debajo del Puente de la Avenida Padilla, éstos al notar la presencia policial apresuran el paso, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, la cual acatan deteniéndose un poco nerviosos.

Acto seguido, los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en su ropa interior específicamente en sus genitales un (01) envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo de doce (12) envoltorios que contenía restos vegetales de presunta droga (Marihuana): Siete (07) de material sintético de color blanco transparente y cinco (05) en material sintético transparente, todo lo cual al ser pesado arrojo un peso aproximado de 29,3 gramos, así también al ciudadano adulto J.M.A.J. se le incautó en los genitales un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de ocho (08) envoltorios en material sintético de color azul y dos (02) envoltorios en material sintético de color transparente, todos contentivos de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), con un peso aproximado de 31,5 gramos, motivo por el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto J.M.A.J., son aprehendidos y trasladados al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en conjunto con lo incautado.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012 el LCDO. R.M., Detective y la LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Botánica a la droga incautada al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual arroja el siguiente resultado: Peso neto de VEINTISEIS PUNTO CERO GRAMOS (26.0 gramos). DETERMINACIÓN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) POSITIVO.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p., bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, a la altura de la calle 93 con avenida 15 Delicias, específicamente diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocultando entre su ropa interior, específicamente en sus genitales, un (01) envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo de doce (12) envoltorios que contenía restos vegetales de presunta droga (Marihuana): Siete (07) de material sintético de color blanco transparente y cinco (05) en material sintético transparente, que posteriormente mediante Experticia Botánica se determinó se trataba de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto 26 gramos.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

El adolescente, que represento, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto proceda ha manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad, y aplicarle al adolescente la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con Funciones de Juicio que la madre del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, el cual aunque presenta la problemática de consumo de drogas desde hace 2 años, tiempo en el cual el adolescente no se ha visto involucrado en ningún hecho, es decir ha mantenido una conducta ajusta a la normativa legal, a pesar de su gran problema con el consumo de sustancias psicoactivas. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 esjudem, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el adolescente. En este orden de ideas, presento a su consideración la situación que actualmente atraviesa el adolescente, el cual es consumidor desde hace mas de dos años, igualmente le indico que su representante legal y la defensora, han realizando las gestiones necesarias y pertinentes a los fines de su ingreso voluntario al programa de rehabilitación D.N., lo cual debo manifestarle que el Director de la Institución P.U., ante las diligencias realizadas indican que el mismo cuenta con un cupo a fin de lograr su ingreso en rehabilitación, aspecto este que los profesionales especializados en el trato con niños y adolescentes, sabemos que requiere de una atención profesional que lamentablemente en las Casas de Formación Integral destinadas al cumplimiento de la sanción de privación de libertad dispuestas en la Ley Especial, no les brindan. Entre otros aspectos a tomar en consideración por la Jueza al momento de imponer la sanción, debo manifestarle que al adolescente se le incauto 26 gramos de Marihuana, lo cual esta indisolublemente ligado al problema de consumo que lo aqueja, igualmente se encuentra cursando el 5 año de Bachillerato, constancia que aparece consignada con otros recaudos a la presente causa. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (la cual corresponde en este caso por no haberse producido el hecho sin violencia) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cinco (05) años, implicaría que el mismo quede en tan solo dos (02) años y seis (06) meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., puede arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática por la cual atraviesa, institución esta la cual le prestara el auxilio idóneo al Estado en su función de protección de los Niños y Adolescentes Venezolanos, tal y como lo refiere el artículo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. En efecto, la petición se dirige a que con base en las atribuciones que le confiere la ley, se imponga como parte de las obligaciones que doten de contenido las reglas de conducta supra solicitadas, el ingreso del adolescente al programa de la Fundación Niños del Sol, quienes en criterio de esta defensa han sido lo suficientemente diligentes para realizar el mismo, a fin de no violentar derechos del adolescente, reconocidos mediante leyes y tratados internacionales, ya que el adolescente siempre ha estado en disposición de ser intervenido por los especialitas del área a fin de superar su problemática, solicitud esta que realizo con base en los lineamientos que surgen de la interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual contiene el procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del artículo 622 esjudem), el cual atraviesa por una circunstancia personal de consumo de sustancias psicoativas, que pudieran en todo caso aminorar la responsabilidad en el hecho que se le imputa, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito, además de las implicaciones que se derivan de el consumo de dichas sustancias en la vida de una persona. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Especial, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de reglas de conducta y la de l.a., por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente esté cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, máxime si su internamiento se realiza con la finalidad de extraerlo del mundo de las drogas, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderán individualmente a tales exigencias. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, la cantidad de droga incautada excede por pocos gramos el límite de 20 gramos contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que se refiere al delito de POSESION por el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, siendo que adicionalmente a todo ello, este Tribunal observa que en el folio treinta y seis (36) de la causa, cursa constancia de estudio a nombre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada de la UELB L.B.R., donde se indica que el mismo cursa el Quinto año, durante el período escolar 2011-2012 y que de presentar el acusado el consumo de drogas que refiere la defensa, las medidas sancionatorias no privativas de libertad en criterio de este Tribunal, son las más idóneas para alcanzarse el fin educativo de la sanción.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó al acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES) y la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES), para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES), no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, así como la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, lo que en definitiva arroja un lapso de sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatoria de privación de libertad.

CUARTO

Se deja constancia de que en razón de que la sanción impuesta al adolescente no suponía que el mismo se mantuviera privado de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al mismo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día treinta y uno (31) de mayo de 2012, de tal manera que se garantizara la fase de ejecución de esta sentencia. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (varones), participándoles lo antes decido.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy primero (01) de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 30-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 30-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-539-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0123-12

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-000344

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