Decisión nº 76-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-583-12_________ _____________SENTENCIA Nº 76-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: S.D.C.A.C..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G., Defensor Público N° 05, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cincuenta y seis (56) del expediente, debidamente admitida por el este Tribunal tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, se encontraba en la Circunvalación Nº 1, cerca del Elevado de Delicias, diagonal a la calle 24 del Sector Primero de Mayo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, caminando con sentido hacia el Distribuidor de la Limpia, en compañía de las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS, cuando observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien caminaba en sentido contrario hacia ellas, trayendo consigo un (01) bolso pequeño de color negro, de forma rectangular, el cual presenta en todo su contorno de manera decorativa la letra G, cuando de repente introduce su mano derecha en el referido bolso, sacando de su interior un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano, marca: BROWNING, modelo no visible, pavón negro, manifestándoles de inmediato a las ciudadanas antes mencionadas que les entregue el teléfono celular, la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO se queda paralizada del susto, mientras que las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS continúan caminando ignorando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente este apunta con el arma de fuego hacia el pecho de la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO y le dice que le entregue su teléfono celular, esta le hace entrega de un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color plateado y negro, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le arrebata una (01) cartera de dama, elaborado en material sintético de color negro, como parte de su diseño de manera decorativa en su área frontal el estampado de un gato formado con aplicaciones de bisutería de color plateadas y rojo, la cual tiene en sus áreas laterales tres aros metálicos de color gris, que esta llevaba consigo, contentiva en su interior de un (01) monedero, una (01) tijera y documentación personal varia, para luego salir huyendo del lugar, acto seguido las ciudadanas SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS comienzan a gritar y a pedir ayuda, cuando pasa por el sitio una patrulla perteneciente al patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual era abordada por el Oficial (CPEZ) N° 6122 JORGE QUINTANILLO, y el Oficial (CPEZ) 6130 YORGE RODRIGUEZ, adscritos a dicha institución, estos se percatan de que varias personas los llamaban, por lo cual se detienen y son informados de los acontecido, así como del lugar al cual el adolescente imputado se había dirigido, de tal forma que proceden a ir tras el mismo, logrando detenerlo a escasa cuadras del lugar, específicamente en la calle 90 del Sector Nueva Vía de esta Ciudad, acto seguido los funcionarios actuantes le practican la respectiva revisión corporal del ley al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) logrando incautarle un (01) bolso pequeño de color negro, de forma rectangular, el cual presenta en todo su contorno de manera decorativa la letra G, contentivo en su interior de: Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano, marca: BROWNING, modelo no visible, pavón negro con evidentes signos de desgastes, así mismo le incautan una (01) cartera, diseñado para dama, elaborado en material sintético de color negro, como parte de su diseño de manera decorativa en su área frontal el estampado de un gato formado con aplicaciones de bisutería de color plateadas y rojo de igual forma en sus áreas laterales presenta tres aros metálicos de color gris, contentivo en su interior de: Un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color plateado y negro, provisto de un conjunto de teclado alfanumérico consistente en treinta y nueve (39) teclas pulsadoras y una tecla multifuncional, con una cámara digital incorporada, destacando un código de barras y las inscripciones alfanuméricas: TCT MOBILE, 356C 2BVMVE3, ESN: 3EA2C322, con su respectiva batería marca: Alcatel de color negro signada con la numeración: B233111A09A, contando el artefacto con un estuche protector elaborado en material sintético de color rosado; un (01) monedero, elaborado en material sintético de color marrón con un estampado en todo su entorno de diversas figuras en forma corazón de colores verde, azul, naranja, morado y rojo plegable en tres (03) secciones con sistema de cierre a base de broche, provisto en su interior de un espejo, una serie de compartimientos para alojar dinero, documentos, fotos, entre otros destacando que su interior de varios documentos el primero corresponde a una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela , a nombre de la ciudadana ARDILA CAAMAÑO SENITH DEL CARMEN signada con el numero V-23.740.998, siete fotografías, una tarjeta de presentación y una factura, finalizando en su área externa el referido accesorio cuenta con un compartimiento auxiliar con sistema de cierre a base de cremallera contentivo de varios trozos de papel presentando diferentes notas con escrituras manuscritas y, una (01) tijera, elaborada en metal niquelado, conformada por dos cuchillas de acero, con un mango que consta de dos agujeros compuestos por material sintético resistente de color negro, por lo cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, en donde la ciudadana victima S.D.C.A.C., y las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS lo señalan como el autor del hecho punible, e igualmente la primera de las nombrada identifica a los objetos recuperados como suyos, motivo por el cual el adolescente es llevado por los funcionarios a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, en la cual aparecen como actuantes el Oficial (CPEZ) N° 6122 JORGE QUINTANILLO, y el Oficial (CPEZ) 6130 YORGE RODRIGUEZ, adscritos a Patrullaje Urbano de Maracaibo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, luego de que la víctima les diera cuenta a los oficiales de lo sucedido y de que al mismo se le incautara el arma fascímil empleada para amedrentar a la víctima, así como el teléfono celular que le acababa de despojar a la víctima.

Denuncia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en la cual manifestó: Es el caso que a eso de las 02:50 horas de la tarde del presente día y año en curso, yo me encontraba en la circunvalación N° 01 cerca del elevado Las Delicias, diagonal a la calle 24 del sector Primero de mayo, en compañía de dos (02) amigas, Y.R. y C.R., íbamos caminado con sentido hacia el distribuidor La Limpia, fue en ese momento que logre visualizar a un muchacho que caminaba en sentido contrario a nosotras y traía en su poder un bolsito de color negro, de pronto este sujeto introdujo su mano derecha en dicho bolsito de color negro y sacó del interior del mismo una pistola de color negra y manifestó en general “MI REINA DAME EL CELULAR” entonces yo me quede atribulada del susto y mis amigas continuaron caminando ignorando al sujeto, luego el sujeto tomó el arma y me apuntó en el pecho y me dijo que le entregara mi celular, yo se lo entregue y de inmediato me arrebató mi bolso de color negro y salió corriendo con mis pertenecías, nosotras comenzamos a gritar que me habían robado y unos muchachos nos auxiliaron y salieron persiguiendo al ladrón, en ese momento pasó una patrulla del Cuerpo de Policía del Estado Zulia con dos oficiales a quien se les informó y salieron tras la búsqueda del ladrón, al cabo de los minutos retornó la patrulla con los dos oficiales, quienes lograron aprehender al ladrón, recuperaron mis pertenencias y el arma con el cual robaron, informándome los oficiales que la pistola era de juguete, dichos policías recuperaron mi teléfono celular de color negro con gris, marca Alcatel, con su protector de color rosado, mi bolso de color negro con una figura de un gato de varios colores, donde en su interior estaba mi monedero de varios colores con algunos papeles y una tijera, así mismo hago del conocimiento que el sujeto aprehendido por los policías vestía un suéter de color azul claro con rayas azul oscuro, pantalón jeans de color azul oscuro, y gomas de color rojo, luego los oficiales nos trasladaron a esta sede policial donde realice mi respectiva denuncia y entrevistaron a mis amigas. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, rendida por la ciudadana C.A.R.L., en el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde señaló: Es el caso que a eso de las 02:50 horas de la tarde del presente día y año en curso, yo me encontraba en la Circunvalación N° 01, cerca del elevado Las Delicias, diagonal a la calle 24 del sector Primero de Mayo, en compañía de dos (02) amigas, SENITH ARDILA y Y.R., íbamos caminando con sentido hacia el distribuidor La Limpia, fue en ese momento que logramos visualizar a un muchacho que caminaba en sentido contrario a nosotras, y traía en su poder un bolsito de color negro, de pronto este sujeto introdujo su mano derecha en dicho bolso de color negro y sacó del interior del mismo una pistola de color negra y manifestó en general “MI REINA DAME EL CELULAR” entonces yo ignore al sujeto y seguí caminando con mi amiga S.A. y le dijo que le entregara su celular, ella accedió y se lo entregó y luego le arrebató el bolso, y Salió corriendo con las pertenencias de SENITH, nosotras comenzamos a gritar que habían robado a mi amiga y unos muchachos nos auxiliaron y salieron persiguiendo al ladrón, en ese momento paso una patrulla del Cuerpo de Policía del Estado Zulia con dos oficiales, a quien también se les informó y salieron tras la búsqueda del ladrón, al cabo de los minutos retornó la patrulla con los dos oficiales, quienes detuvieron al ladrón, recuperaron los objetos que le robaron a mi amiga S.A., también el arma utilizada, informándonos los oficiales que la pistola era de juguete, dichos policías lograron recuperar el teléfono celular que era de color negro con gris, marca Alcatel, con su protector de color rosado, el bolso de color negro, que tenía una figura de un gato de varios colores, donde en su interior, había un monedero de varios colores con algunos papeles y una tijera, hago el conocimiento que el sujeto aprehendido por los policías vestía un suéter de color azul claro con rayas azul oscuro, pantalón jeans de color azul oscuro y gomas de color rojo, luego los oficiales nos trasladaron a esta sede policial donde realice mi respectiva declaración. Es Todo.

Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, rendida por la ciudadana Y.C.R.V., en el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde señaló: Es el caso que a eso de las 02:50 horas de la tarde del presente día y año en curso, yo me encontraba en la Circunvalación N° 01, cerca del elevado Las Delicias, diagonal a la calle 24 del sector Primero de Mayo, en compañía de dos (02) amigas, SENITH ARDILA y C.R., íbamos caminando con sentido hacia el distribuidor La Limpia, fue en ese momento que logramos visualizar a un muchacho que caminaba en sentido contrario a nosotras, y traía en su poder un bolsito de negro de pronto este sujeto introdujo su mano derecha en dicho bolso de color negro y sacó del interior del mismo una pistola de color negra y manifestó en general “MI REINA DAME EL CELULAR” entonces yo ignore al sujeto y seguí caminando con mi amiga C.R. y le dijo que le entregara su celular, ella accedió y se lo entregó y luego le arrebató el bolso, y salió corriendo con las pertenencias de SENITH, nosotras comenzamos a gritar que habían robado a mi amiga y unos muchachos nos auxiliaron y salieron persiguiendo al ladrón, en ese momento paso una patrulla del Cuerpo de Policía del Estado Zulia con dos oficiales a quien también se les informó y salieron tras la búsqueda del ladrón, al cabo de los minutos retornó la patrulla con los dos oficiales, quienes detuvieron al ladrón, recuperaron los objetos que le robaron a mi amiga S.A., también el arma utilizada, informándonos los oficiales que la pistola era de juguete, dichos policías lograron recuperar el teléfono celular que era de color negro con gris, marca Alcatel, con su protector de color rosado, el bolso de color negro, que tenía una figura de un gato de varios colores, donde en su interior, había un monedero de varios colores con algunos papeles y una tijera, hago el conocimiento que el sujeto aprehendido por los policías vestía un suéter de color azul claro con rayas azul oscuro, pantalón jeans de color azul oscuro y gomas de color rojo, luego los oficiales nos trasladaron a esta sede policial donde realice mi respectiva declaración. Es Todo.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, practicada por el Oficial (CPEZ) N° 6130 YORGE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en el siguiente sitio: Calle 24 del sector Primero de Mayo, específicamente diagonal al distribuidor Delicias, vale decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, practicada por el Oficial (CPEZ) N° 6130 YORGE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General Patrullaje Urbano de Maracaibo, en el siguiente sitio: Calle 90 Sector Nueva Vía, específicamente frente al taller Mitsubishi Kink, vale decir, el sitio de la detención del adolescente de autos, y donde se le incautó al mismo lo siguiente: un (01) bolso pequeño de color negro, donde en su interior se logró encontrar un (01) cacha o empuñadura de color marrón y una figura de un escorpión, se aprecia el nombre de BROWNING, logrando constatar luego de verificar la autenticidad de la misma que era falso, ( FACSIMIL), asimismo otro bolso, de color negro con la figura o dibujo de un gato de varios colores, contentivo en su interior de Un (01) teléfono celular, marca; Alcatel, de la empresa: Movilnet, de color negro y gris, serial ESN:3EA20322, Una (01) batería de color negra, marca; A., serial B233111A09A, Un (01) forro o protector para teléfono de material plástico en color rosado, sin marca ni seriales visibles, Un (01) monedero de diferentes colores contentivo en su interior de varios papeles, y una (01) tijera de metal de color plateada y empuñadura de plástico en color negro.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real DIEP-SC N° 1840-12, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, practicada por los Funcionario Supervisor (CPEZ) ABOG. F.R., credencial N° 0330 y Supervisor (CPEZ) YENFRY GLASGOW, credencial 106, Expertos reconocedores adscritos a La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: A. Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado como CARTERA, diseñado para dama , elaborado en material sintético de color negro, como parte de su diseño de manera decorativa en su área frontal el estampado de un gato formado con aplicaciones de bisutería de color plateadas y rojo de igual forma en sus áreas laterales presenta tres aros metálicos de color gris, acondicionada de un compartimiento principal, provisto con su respectivo sistema de cierre tipo cremallera, asimismo dos asa de sujeción elaboradas con el mismo material. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de cincuenta (50,00) bolívares B. Un (01) artículo de uso femenino, denominado como BOLSO, elaborado de material sintético de color negro de forma rectangular, exhibiendo en todo su contorno de manera decorativa la letra G, ubicada en varias, provisto de un compartimiento interno principal con sistema de cierre a base de cremallera y dos compartimientos auxiliares externos con sistema de cierre a base de cremallera. En su parte superior presenta un asa graduable tipo correa, elaborada en material sintético de color negro destinada para su agarre o sujeción. La evidencia en cuestión se aprecia de manera en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor real de veinte (20,00) bolívares, C. Un (01) accesorio de vestir denominado como: MONEDERO, elaborado en material sintético de color marrón con un estampado en todo su entorno de diversas figuras en forma corazón de colores verde, azul, naranja, morado y rojo plegable en tres (03) secciones con sistema de cierre a base de broche, provisto en su interior de un espejo, una serie de compartimientos para alojar dinero, documentos, fotos, entre otros destacando que su interior de varios documentos el primero corresponde a una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana ARDILA CAAMAÑO SENITH DEL CARMEN signada con el numero V-23.740.998, siete fotografías, una tarjeta de presentación y una factura, finalizando en su área externa el referido accesorio cuenta con un compartimiento auxiliar con sistema de cierre a base de cremallera contentivo de varios trozos de papel presentando diferentes notas con escrituras manuscritas, la evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor real de : veinte (20,00) bolívares, D. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo celular, marca alcatel, color plateado y negro, provisto de un conjunto de teclado alfanumérico consistente en treinta y nueve (39) teclas pulsadoras y una tecla mutifuncional, empleadas para activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes como parte de su diseño presenta en su parte posterior a nivel central-superior una cámara digital, asimismo en su parte posterior una vez retirada la tapa protectora y subsiguientemente la batería se aprecia que el mencionado artefacto se encuentra provisto de una etiqueta de color blanco con inscripciones acerca del mismo entre las que destacan un código de barras y las inscripciones alfanuméricas: TCT MOBILE, 356C 2BVMVE3, ESN: 3EA2C322. Presenta una ranura o compartimiento destinado para alojar una tarjeta electrónica de línea telefónica, desprovisto de la misma, dotado de una batería marca: Alcatel de color negro signada con la numeración: B233111A09A. el artefacto cuenta con un estuche protector elaborado en material sintético de color rosado. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico en su software; en tal sentido se le otorgara un valor real de: cien (100,00) bolívares, vale decir, el bolso que donde el acusado tenía escondida el arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima, así como el teléfono celular y el bolso que le despojó violentamente a la víctima, en cuyo interior estaban varias pertenencias de la víctima, entre ellas su cédula de identidad.

Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-SC.Nº 1841-12, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, practicada por los Funcionarios Supervisor (CPEZ) ABOG. F.R., credencial N° 0330, y Supervisor (CPEZ) YENFRY GLASGOW, credencial 106, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: “Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano, marca: BROWNING, modelo no visible, pavón negro con evidentes signos de desgastes, es decir, el arma fascimil empleada por el acusado para amedrentar a la víctima y despojarla violentamente de sus pertenencias.

Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-SC.Nº 1842-12, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, practicada por los Funcionarios Supervisor (CPEZ) ABOG. F.R., credencial N° 0330, y Supervisor (CPEZ) YENFRY GLASGOW, credencial 106, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: una (01) herramienta de uso manual denominada como: TIJERA, elaborada en metal niquelado, conformada por dos cuchillas de acero que giran sobre un eje común respecto al cual se sitúan los filos de corte a un lado y el mango en el opuesto, es decir, una de las pertenencias que se localizaban en el interior del bolso que se le incautó al adolescente al momento de su detención y que le despojara violentamente con el empleo de una arma de fuego fascimil a la víctima.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, se encontraba en la Circunvalación Nº 1, cerca del elevado de Delicias, diagonal a la calle 24 del sector Primero de mayo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, caminando con sentido hacia el distribuidor de la Limpia, en compañía de las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS, cuando observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien caminaba en sentido contrario hacia ellas, trayendo consigo un (01) bolso pequeño de color negro, de forma rectangular, el cual presentaba en todo su contorno de manera decorativa la letra G, cuando de repente introduce su mano derecha en el referido bolso, sacando de su interior un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano, marca: BROWNING, modelo no visible, pavón negro, manifestándoles de inmediato a las ciudadanas antes mencionadas que les entregue el teléfono celular.

Es así, que la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO se queda paralizada del susto, mientras que las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS continúan caminando ignorando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente éste apunta con el arma de fuego hacia el pecho de la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO y le dice que le entregue su teléfono celular, ésta le hace entrega de un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color plateado y negro, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le arrebata una (01) cartera de dama, elaborado en material sintético de color negro, como parte de su diseño de manera decorativa en su área frontal el estampado de un gato formado con aplicaciones de bisutería de color plateadas y rojo, la cual tiene en sus áreas laterales tres aros metálicos de color gris, que esta llevaba consigo, contentiva en su interior de un (01) monedero, una (01) tijera y documentación personal varia, para luego salir huyendo del lugar.

Acto seguido las ciudadanas SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS comienzan a gritar y a pedir ayuda, cuando pasa por el sitio una patrulla perteneciente al patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual era abordada por el Oficial (CPEZ) N° 6122 JORGE QUINTANILLO, y el Oficial (CPEZ) 6130 YORGE RODRIGUEZ, adscritos a dicha institución, éstos se percatan de que varias personas los llamaban, por lo cual se detienen y son informados de lo acontecido, así como del lugar al cual el adolescente imputado se había dirigido, de tal forma que proceden a ir tras el mismo, logrando detenerlo a escasa cuadras del lugar, específicamente en la calle 90 del sector Nueva Vía de esta ciudad.

Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a practicarle la respectiva revisión corporal de ley al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando incautarle un (01) bolso pequeño de color negro, de forma rectangular, el cual presentaba en todo su contorno de manera decorativa la letra G, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano, marca: BROWNING, modelo no visible, pavón negro con evidentes signos de desgastes, así mismo le incautan una (01) cartera, diseñado para dama, elaborado en material sintético de color negro, como parte de su diseño de manera decorativa en su área frontal el estampado de un gato formado con aplicaciones de bisutería de color plateadas y rojo, de igual forma en sus áreas laterales presentaba tres aros metálicos de color gris, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color plateado y negro, provisto de un conjunto de teclado alfanumérico consistente en treinta y nueve (39) teclas pulsadoras y una tecla multifuncional, con una cámara digital incorporada, destacando un código de barras y las inscripciones alfanuméricas: TCT MOBILE, 356C 2BVMVE3, ESN: 3EA2C322, con su respectiva batería marca: Alcatel de color negro signada con la numeración: B233111A09A, contando el artefacto con un estuche protector elaborado en material sintético de color rosado; un (01) monedero, elaborado en material sintético de color marrón con un estampado en todo su entorno de diversas figuras en forma corazón de colores verde, azul, naranja, morado y rojo plegable en tres (03) secciones con sistema de cierre a base de broche, provisto en su interior de un espejo, una serie de compartimientos para alojar dinero, documentos, fotos, entre otros destacando en su interior varios documentos, el primero correspondía a una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana ARDILA CAAMAÑO SENITH DEL CARMEN, signada con el número V-23.740.998, siete fotografías, una tarjeta de presentación y una factura, finalizando en su área externa el referido accesorio cuenta con un compartimiento auxiliar con sistema de cierre a base de cremallera, contentivo de varios trozos de papel presentando diferentes notas con escrituras manuscritas y una (01) tijera, elaborada en metal niquelado, conformada por dos cuchillas de acero, con un mango que consta de dos agujeros compuestos por material sintético resistente de color negro.

En tal sentido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana víctima SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO y las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS lo señalan como el autor del hecho punible, e igualmente la primera de las nombrada identifica los objetos recuperados como suyos, motivo por el cual el adolescente es llevado por los funcionarios a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, abordado a la ciudadana SENITH DEL C.A.C., en el momento en que la misma se encontraba en la Circunvalación Nº 1, cerca del elevado de Delicias, diagonal a la calle 24 del sector Primero de mayo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, caminando con sentido hacia el distribuidor de la Limpia, en compañía de las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS, donde al venir caminando en sentido contrario hacia ellas, sacó de un bolso pequeño de color negro que portaba un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, manifestándoles de inmediato a las ciudadanas antes mencionadas que les entregara el teléfono celular, siendo que la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO se queda paralizada del susto, mientras que las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS continúan caminando ignorando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que éste apunta con el arma de fuego por el pecho a la ciudadana S.D.C.A.C. y le dice que le entregue su teléfono celular, ésta le hace entrega del mismo, arrebatándole el acusado una (01) cartera de dama, elaborado en material sintético de color negro llevaba consigo, contentiva en su interior de un (01) monedero, una (01) tijera y documentación personal varia, para luego salir huyendo del lugar y posteriormente ser aprehendido por la autoridad en poder de las pertenencias que le despojara a la víctima, así como del bolso y el fascimil de arma de fuego que traía consigo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, esgrimiendo un arma de fuego fascimil, capaz de producir en la víctima el temor fundado de correr peligro su vida e integridad física, al no poder saber en el momento si dicha arma de fuego era real o no, logra despojar a la misma del teléfono que tenía consigo al momento de suceder los hechos, así como un bolso en cuyo interior tenía su monedero y otras pertenencias personales.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, y 455 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima S.D.C.A.C., quien fue despojada violentamente de su teléfono celular por parte del acusado, quien esgrimió en su contra un arma de fuego fascimil que produjo violencia psicológica en contra de la misma y la llevó a entregarle al acusado el teléfono celular que éste le exigía, así como a tolerar que el acusado la despojara de su bolso, donde tenía su monedero y otras pertenencias personales, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, el día veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, se encontraba en la Circunvalación Nº 1, cerca del elevado de Delicias, diagonal a la calle 24 del sector Primero de mayo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, caminando con sentido hacia el distribuidor de la Limpia, en compañía de las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS, cuando observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien caminaba en sentido contrario hacia ellas, trayendo consigo un (01) bolso pequeño de color negro, de forma rectangular, el cual presentaba en todo su contorno de manera decorativa la letra G, cuando de repente introduce su mano derecha en el referido bolso, sacando de su interior un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano, marca: BROWNING, modelo no visible, pavón negro, manifestándoles de inmediato a las ciudadanas antes mencionadas que les entregue el teléfono celular.

Es así, que la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO se queda paralizada del susto, mientras que las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS continúan caminando ignorando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente éste apunta con el arma de fuego hacia el pecho de la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO y le dice que le entregue su teléfono celular, ésta le hace entrega de un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color plateado y negro, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le arrebata una (01) cartera de dama, elaborado en material sintético de color negro, como parte de su diseño de manera decorativa en su área frontal el estampado de un gato formado con aplicaciones de bisutería de color plateadas y rojo, la cual tiene en sus áreas laterales tres aros metálicos de color gris, que esta llevaba consigo, contentiva en su interior de un (01) monedero, una (01) tijera y documentación personal varia, para luego salir huyendo del lugar.

Acto seguido las ciudadanas SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS comienzan a gritar y a pedir ayuda, cuando pasa por el sitio una patrulla perteneciente al patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual era abordada por el Oficial (CPEZ) N° 6122 JORGE QUINTANILLO, y el Oficial (CPEZ) 6130 YORGE RODRIGUEZ, adscritos a dicha institución, éstos se percatan de que varias personas los llamaban, por lo cual se detienen y son informados de lo acontecido, así como del lugar al cual el adolescente imputado se había dirigido, de tal forma que proceden a ir tras el mismo, logrando detenerlo a escasa cuadras del lugar, específicamente en la calle 90 del sector Nueva Vía de esta ciudad.

Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a practicarle la respectiva revisión corporal de ley al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando incautarle un (01) bolso pequeño de color negro, de forma rectangular, el cual presentaba en todo su contorno de manera decorativa la letra G, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano, marca: BROWNING, modelo no visible, pavón negro con evidentes signos de desgastes, así mismo le incautan una (01) cartera, diseñado para dama, elaborado en material sintético de color negro, como parte de su diseño de manera decorativa en su área frontal el estampado de un gato formado con aplicaciones de bisutería de color plateadas y rojo, de igual forma en sus áreas laterales presentaba tres aros metálicos de color gris, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color plateado y negro, provisto de un conjunto de teclado alfanumérico consistente en treinta y nueve (39) teclas pulsadoras y una tecla multifuncional, con una cámara digital incorporada, destacando un código de barras y las inscripciones alfanuméricas: TCT MOBILE, 356C 2BVMVE3, ESN: 3EA2C322, con su respectiva batería marca: Alcatel de color negro signada con la numeración: B233111A09A, contando el artefacto con un estuche protector elaborado en material sintético de color rosado; un (01) monedero, elaborado en material sintético de color marrón con un estampado en todo su entorno de diversas figuras en forma corazón de colores verde, azul, naranja, morado y rojo plegable en tres (03) secciones con sistema de cierre a base de broche, provisto en su interior de un espejo, una serie de compartimientos para alojar dinero, documentos, fotos, entre otros destacando en su interior varios documentos, el primero correspondía a una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana ARDILA CAAMAÑO SENITH DEL CARMEN, signada con el número V-23.740.998, siete fotografías, una tarjeta de presentación y una factura, finalizando en su área externa el referido accesorio cuenta con un compartimiento auxiliar con sistema de cierre a base de cremallera, contentivo de varios trozos de papel presentando diferentes notas con escrituras manuscritas y una (01) tijera, elaborada en metal niquelado, conformada por dos cuchillas de acero, con un mango que consta de dos agujeros compuestos por material sintético resistente de color negro.

En tal sentido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana víctima SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO y las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS lo señalan como el autor del hecho punible, e igualmente la primera de las nombrada identifica los objetos recuperados como suyos, motivo por el cual el adolescente es llevado por los funcionarios a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la AUTORIA del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, sin llegar a ponerse en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma tras haber empleado el acusado un arma de fuego fascimil en la comisión de los hechos para amedrentarla.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, abordado a la ciudadana SENITH DEL C.A.C., en el momento en que la misma se encontraba en la Circunvalación Nº 1, cerca del elevado de Delicias, diagonal a la calle 24 del sector Primero de mayo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, caminando con sentido hacia el distribuidor de la Limpia, en compañía de las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS, donde al venir caminando en sentido contrario hacia ellas, sacó de un bolso pequeño de color negro que portaba un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, manifestándoles de inmediato a las ciudadanas antes mencionadas que les entregara el teléfono celular, siendo que la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO se queda paralizada del susto, mientras que las ciudadanas Y.C.R.V. y C.A. ROJAS ROJAS continúan caminando ignorando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que éste apunta con el arma de fuego por el pecho a la ciudadana S.D.C.A.C. y le dice que le entregue su teléfono celular, ésta le hace entrega del mismo, arrebatándole el acusado una (01) cartera de dama, elaborado en material sintético de color negro llevaba consigo, contentiva en su interior de un (01) monedero, una (01) tijera y documentación personal varia, para luego salir huyendo del lugar y posteriormente ser aprehendido por la autoridad en poder de las pertenencias que le despojara a la víctima, así como del bolso y el fascimil de arma de fuego que traía consigo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cincoo años en razón de que la defensa del acusado le había señalado previamente que el mismo iba a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa en esta misma fecha en la cual informa a este despacho la voluntad de mi defendido de admitir los hechos en la presente causa, y en tal sentido, una vez que el adolescente a quien represento ha sido orientado con respecto al procedimiento por flagrancia, el juicio oral y la formula de solución anticipada entendiendo el adolescente la consecuencia y trascendencia de dicho acto, ha manifestado a esta defensa pública la voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente a quien represento proceda a admitir los hechos, solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a imponer de forma inmediata la sanción al mismo, tomando en consideración la rebaja de la misma según el precitado artículo, y que estudie la posibilidad de apartarse de la petición fiscal y que le imponga a mi defendido las medidas de imposición de reglas de conducta y de libertad asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 eiusdem, y para el caso de que estime que lo procedente es la sanción solicitada por el Ministerio Público, se aplique la rebaja de la sanción en la mitad, tomándose en cuenta que el adolescente empleo un fascimil en la ejecución de los hechos y que la víctima recuperó los bienes que le fueron despojados. Por último solicito copias simples del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó para asegurarse los fines que se había propuesto con el empleó un arma de fuego fascimil, la cual la víctima, por no haber podido saber que se trataba de un arma de juguete, fue suficiente para amedrentarla, dejándola a total merced del acusado, llevándola a entregarle el teléfono celular que el mismo le había exigido, así como a tolerar que el mismo la despojara violentamente del bolso que tenía consigo para el momento de los hechos, donde llevaba su monedero y otras pertenencias personales, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada y en razón de que en actas no consta que el mismo tenga otro expediente penal, así como por el hecho de que la víctima no resultó lesionada pues fue amedrentada con un arma fascimil, siendo que recuperó los bienes que le fueron despojados, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENITH DEL CARMEN ARDILA CAAMAÑO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la víctima, a quien este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal la notificó vía telefónica el día de hoy de la publicación del texto íntegro de este sentencia, así como de la sanción impuesta al adolescente, ello en razón de constar en la carpeta de víctimas la resulta negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de la boleta de notificación que le libró este Tribunal en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos, y motivado a que su notificación se estima es un trámite de carácter urgente a los fines de que transcurra el lapso de ley para poderse remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencido el lapso de ley.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cuatro (04) de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 76-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 76-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-583-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0348- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001023

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