Decisión nº 1C-6768-10. de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques 16 de julio de 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6768-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: AGB. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: AGB. M.M., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

IMPUTADAS: QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L..

Visto el escrito presentado por el AGB. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida alas ciudadanasQUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA Y G.C.L., este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la AGB. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente:“… El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L. aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro, de fecha 14-07-2010, en horas de la tarde cuando observan una discusión bastante acalorada entre una ciudadana embrazada y las dos ciudadanas dentro del palacio del blúmer, los funcionarios intervienen y esta le señala que es la encargada de la tienda y que las ciudadanas estaban hurtado mercancía de la tienda, y cuando ella les reclamo se las lanzaron encima, le dio una cachetada, fueron aprehendidas y les fue incautado un bolso preparado por dentro con papel de aluminio y bolsas negra preparado para que no sonara las alarmas de la mercancía, y dentro mercancía de la tienda tipo bóxer, asimismo, G.Q.Y. se encuentra solicitada del Juzgado Primero de Control del 30-01-2006, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito SEDECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero ejusdem, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, alas ciudadanas, quienes manifestaron lo siguiente: 1.QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA“… Si deseo rendir declaración y expuso: “… Veníamos de casa de una tía, vimos la pelea en el palacio y nos metimos para ver y separar, estaban las mujeres allí pelando, salieron corriendo y la muchacha de la tienda pensó que estábamos con ellas, vino la muchacha y dijo que nosotras la estábamos robando, es Todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorgo el derecho de palabra a las partes a los fines que manifestaron si tenían alguna pregunta que formular y ambas partes contestaron que no, es Todo.”; 2. G.C.L.“…S i deseo rendir declaración, y expuso “…Íbamos pasando vimos la discusión nos paramos a ver, a garraron una cartera de la tienda y unos bolsos, yo no estoy solicitada yo tengo un problema en caracas y me estaba presentando, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorgo el derecho de palabra a las partes a los fines que manifestaron si tenían alguna pregunta que formular y ambas partes contestaron que noes Todo.”

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la AGB. M.M., Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa solicita no decrete la privación al no estar satisfecha la aprehensión flagrancia, toda vez que el Ministerio Publico ha imputado el delito de HURTO AGRAVADO toda vez que le Ministerio Publico señala que le hecho ocurrió en un lugar público o expuesto al público, para calificar esa agravante el Ministerio Publico debe probar mediante una inspección que se trata de un establecimiento mercantil ubicada en la calle Miquilen, lo cual no ocurrió en el presente caso, no está acreditado el delito imputado, porque los elementos traídos por el Ministerio Publico algunas de las personas que han declarado en las entrevistas difieren en lo que se señala en el acta policial de aprehensión, el acta policial señala que los funcionarios entran al sitio ya que ven la discusión y el incautan a mis defendidas en su poder prendas de vestir tipo bóxer, ahora eso, no está corroborado en las actas de entrevista, la encargada de la tienda que además no está acreditada en autos que realmente exista esa tienda, ni la existencia de la mercancía, no se sabe dónde estaban ubicadas, la defensa considera que no está acreditado que mis defendidas se hayan apoderado de cosas muebles la defensa impugna el registro de cadena de custodia y evidencia física, toda vez que le artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que para el resguardo de la evidencia física debe colocarse el número de registro ni de caso, lo cual ene l presente caso no ocurrió, no sabremos cómo puede relacionarse esas evidencias con el presente caso, no se puede fundamentar una decisión en elementos viciados, en caso de YUSMARI QUERALES, el Ministerio Publico señala que esta solicitada, sin embargo, no ha acreditado esa circunstancia, ni defendida ha señalado que se encuentra presentado y eso no está desvirtuado, la defensa solicita la libertad de mis defendidas en toda caso que considere llenos los supuestos de la norma, no decrete medida privativa de libertad, sino una medida menos gravosa, debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, no se debe decretar una medida privativa por un delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, calificación que alego en este momento ya que los funcionarios ingresaron a la tienda en el momento en que supuestamente se estaba llevando a cabo el hurto, la libertad es la regla la privación la excepción, es todo.”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se les imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención delas imputadas haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la AGB. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L.,es el de ser las presuntas autoras responsablesdel delito deHURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se evidencia:

A.-En primer lugar ,a quienes se le atribuyó la comisión del delito de HUTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 14-07-2010.

B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 14-07-2010,suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR C.E. y el OFICIAL III HÈRNANDEZ JONATHAN, inserta al folio 04, adscritos a la División Motorizada del instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano.

  1. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, rendida por la ciudadanaMIJARES KEON LISDANIA ROSELLIN, en su condición de testigo presencial,inserta al folio 06.

  2. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, rendida por la ciudadana R.T.M.C., en su condición de testigo presencial, iinserta al folio 07.

  3. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, rendida por la ciudadana ARRECHEDERA DE FREITES CRISBERLIN CAROLINA, en su condición de testigo presencial, inserta al folio 08.

  4. 5.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-07-2010, inserto en el folio 11 y;

C.-En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía a las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., por ser las presuntas autoras responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto ysancionado en el artículo 452, Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA, realizada por la ABG. M.M., Defensa Pública, por no poseer la misma número del caso y número de registro, toda vez que aún y cuando se observa que se omitió el número de caso y número de registro, las evidencias físicas colectadas están plenamente identificadas en la planilla, guardan relación con el hecho investigado y posee los sellos y firmas de los funcionarios actuantes que intervinieron en el resguardo, aunado a que se encuentra avalada por la Reseña Fotográfica de Evidencias Incautadas, inserta a los folios 12 y 13, cumpliendo con los extremos del artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, SE ORDENA la reclusión de las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., en elInstituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, para que las trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que trasladen alas detenidas hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se acuerda remitir las presentes actuaciones alaAGB. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad las imputadas, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA FLAGRANTELA DETENCIÓN delasciudadanasQUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINAnacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: buhonera, nombre de sus padres: A.N. (V) y EDGAR QUERALES (V), residenciado en: Antímano, Mamera 1, sector 3 vereda, casa Nro. 5 Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.718.436, teléfono 0212-321.14.03,y G.C.L., nacionalidad: Estado Sucre, nacido en fecha 17/05/1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: M.G. (V) y padre desconocido, residenciado en: Calle principal de Mamera casa número 50, Caracas Distritito capital, Titular Cédula de Identidad Nro. 12.344.001,de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra delas imputadasQUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINAnacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/09/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: buhonera, nombre de sus padres: A.N. (V) y EDGAR QUERALES (V), residenciado en: Antímano, Mamera 1, sector 3 vereda, casa Nro. 5 Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.718.436, teléfono 0212-321.14.03,y G.C.L., nacionalidad: Estado Sucre, nacido en fecha 17/05/1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: M.G. (V) y padre desconocido, residenciado en: Calle principal de Mamera casa número 50, Caracas Distritito capital, Titular Cédula de Identidad Nro. 12.344.001, por ser las presuntas autoras responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

CUARTO

Se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA, realizada por la ABG. M.M., Defensa Pública, por no poseer la misma número del caso y número de registro, toda vez que aún y cuando se observa que se omitió el número de caso y número de registro, las evidencias físicas colectadas están plenamente identificadas en la planilla, guardan relación con el hecho investigado y posee los sellos y firmas de los funcionarios actuantes que intervinieron en el resguardo, aunado a que se encuentra avalada por la Reseña Fotográfica de Evidencias Incautadas, inserta a los folios 12 y 13, cumpliendo con los extremos del artículo 202 “A” del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:SE ORDENA la reclusión de las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., antes identificadas, en el Instituto nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Y.I., remitidos a su vez a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, para que lo trasladen con todas las seguridades inherentes del caso, al referido Centro de Reclusión.

SEXTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto las imputadas QUERALES NOGUERA YUSMARY CAROLINA y G.C.L., quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

LA JUEZ

ABG. R.A. CARRASCO CONDE.

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 765 y 766, anexando Boletas de Encarcelación Nros. 047-2010 y 048-2010.

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 1C6768-10

RACC/CV/

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