Decisión nº 34-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de julio de 2009

199º y 150º

DECISION Nº 2C-2698-09____________________________SENTENCIA Nº 34-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de junio de 2009, el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (nombre y datos omitidos).

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal.

VICTIMAS: J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMMY C.H., Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABG. AURISBELL LA RIBA, Defensora Pública Nº 07, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 48 al 61 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Lunes 05 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., en el Restaurant de Comida China "Lago Oriental", ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se apersonan el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Ronna H.H.V., portando armas de fuego, y con ellos cuatro sujetos más entre ellos una fémina, todos aun por identificar, y proceden a someter bajos fuertes amenazas de muerte a todos los presentes entre ellos a los mencionados ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., todos clientes del restaurant entre otras personas, cuando uno de los ciudadanos aun por identificar, que también portaba un arma de fuego, se dirige a la caja del local, indicándole a la cajera que abriera la caja y que le entregara todo el dinero porque si no lo hacía le iban a disparar, seguidamente el ciudadano adulto Ronna H.H.V., en compañía de los otros dos sujetos y la fémina se encargaban de despojar a los clientes de sus pertenencias y los guardaban en el bolso que portaba la fémina, mientras que al mismo tiempo el adolescente (NOMBRE OMITIDO)portando un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo fuertes amenazas de muerte logra despojar al ciudadano J.P., de su teléfono celular, marca motorola, color negro, la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 Bs.), al ciudadano J.E.F., de una guaya, con las inscripciones de JOEL en oro, y un manojo de llaves de su vehículo Daewoo, Matiz, y le manifiesta a la ciudadana YELKIS SUAREZ DE FUENMAYOR, apuntándola con el arma en la cabeza que se quedara tranquila, porque sino la mataría, quienes luego de haber cumplido todos su cometido, los cuatro sujetos aun por identificar salen del local y se embarcan en un vehículo para huir rápidamente del sitio, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Ronna H.H.V., se quedan con los clientes dentro del local, buscando la manera de encerrarlos y como no pudieron lograr rápido el encierro, salen velozmente corriendo por toda la avenida, por lo que de inmediato el ciudadano víctima A.T.Z.C., sale del restaurant con otras personas presentes y en ese instante pasaban los funcionarios Oficial Técnico Segundo G.L., credencial 4016 y el Oficial Segundo F.B., credencial 0071, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, específicamente frente al Restaurant de Comidas Chinas "Lago Oriental", y observaron una multitud de personas que ya salían corriendo del establecimiento y les hacían señas con sus manos, estos se detienen y todos los ciudadano víctimas les manifiestan lo sucedido, y proceden a realizar de inmediato un recorrido por el sector y solicitan apoyo a las unidades cercanas apersonándose al sitio el Oficial Mayor EFRED CANTILLO, credencial 4522, cuando a la altura de la iglesia San Tarsicio, observan a dos sujetos que concuerdan con todas las características aportadas por las víctimas, logrando restringirlos, y al realizarle la inspección corporal inmediata de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO), aun en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, niquelada, contentiva de un cartucho, marca Armusa, color rojo, del mismo calibre, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, color negro, con su batería, y uno marca Huawei, color negro con su respectiva batería, una pulsera de mano sin broche, de guaya, signada con el nombre "JOEL" en color amarillo realizada en material presuntamente oro , una llave de suiche, con el nombre de silca, limada con su respectivo llavero color rojo y al ciudadano adulto Ronna H.H.V., le incautan la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes, un reloj de pulsera marca Quartz,, modelo Montoya, un teléfono celular, marca Kyocera, modelo K312, con su respectiva batería, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto Ronna H.H.V., a sí como su traslado y lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.

Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados adolescentes como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 05 de Enero de 2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo

G.L., credencial 4016 y el Oficial Segundo F.B., credencial 0071, y en calidad de apoyo el Oficial mayor EFRED CANTILLO, credencial 4522, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como logran la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto E.R.H.H.V., y su traslado, así como de lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

Acta de denuncia verbal formulada por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano G.P.G., el día 05/01/09, el cual manifestó: "Resulta que el día de Hoy como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el restaurant de Comidas Chinas "LAGO ORIENTAL”, ubicado en la Circunvalación N° 2, diagonal al hospital Madre Raford, iba almorzar, entonces en el momento que estoy sentado en la mesa leyendo la carta para pedir el almuerzo, siento que alguien me toca en la parte del hombro me apunto con un arma de fuego tipo escopeta, me dijo quédate quieto que esto es un atraco, yo levante la cara y vi que la persona que me estaba hablando era un muchacho de tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestido con un suéter color Beige, J.C.A. con bolsillos a los lados, gorra color blanco, después me dijo que me levantara, cuando me levante me reviso haber si yo anadaba armado, luego me saco la cartera y agarro Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes (1260 Bs F), también me quito mi teléfono celular, marca Motorola, color Negro, serial 0C535631, con su batería Serial M8L64FFQEIM, Línea (0426) 967-03-75, después pude percatarme que dentro del local, habían cuatro muchachos más entre ellos una Muchacha a quién le pasaban todo lo que iban quitándole a las personas, estos también estaban atracando a todos los presentes, después que robaron a casi toda la gente, salieron corriendo, yo Salí en compañía de otras personas que también robaron, hasta en frente a buscar una patrulla y en el momento que estábamos parados hay iba pasando una patrulla de la Policía Regional, le informamos lo ocurrido a los Oficiales y estos dieron un recorrido, luego de unos minutos se llego nuevamente a donde nosotros estábamos una patrulla de la Policía Regional y los Oficiales nos informaron que habían detenido a dos de los muchachos que nos habían atracado,...Es Todo".

Acta de Entrevista, rendida por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.E.F., el día 05/01/09, el cual manifestó: "Llegamos al Restaurant Lago al Oriental, cuando entramos nos recibió una muchacha buenas tardes adelante y cuando nos dirigimos a las mesas nos dijo un sujeto levanta la camisa y estan armado, el creía que estaba armado, le dije (no) y luego me quitaron la esclava y celular las llaves del carro, la pulsera es de gualla y presenta las iniciales en oro J.O.E.L. el celular un K1 (Motorola) así como las llaves del vehículo marca Daewoo Matic".

Acta de Entrevista, rendida por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano A.T.Z.C., el día 05/01/09, el cual manifestó: "Yo me encontraba comprando un arroz chino y llegaron unos sujetos y pidieron un refresco, se lo sirvieron y sacaron unas armas de fuego y dijeron que era un atraco se paro una mujer con un bolso y empezó a meter las carteras y celulares y fueron a la caja y sacaron los cobres, lográndome quitar 200 Bs F y la cartera, celular, carta médica, tarjeta de debito y mi celular marca Ericsson K312”.

Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio

Público del Estado Zulia, por el ciudadano J.P.G., el día 08/01/09, el cual manifestó: "Comparezco por ante este Despacho previa citación, a los fines de ratificar la declaración que rendí el día 05/01/09, ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, y agregar que ese día yo llegue al Restaurant "LAGO ORIENTAL", aproximadamente entre las 03:10 a 03:30 de la tarde, y me senté en una mesa cerca de la puerta, me disponía almorzar y en el instante que estaba leyendo la carta, siento una mano que me toca por la espalda, al voltearme, observo a un muchacho joven, de tez moreno, como de 1,70 metros de estatura, vestía jeans azul y suéter de color beige, y una gorra de color blanco, me apunta con un arma de fuego y me dice que si estoy armado, yo le respondí que no y que me levantara, me reviso, me saco la cartera y agarro Mil doscientos sesenta bolívares fuertes (1.260 Bs F), también me quito mi teléfono celular, marca: Motorola, color: Negro, con su batería, después me percate que dentro del local aparte del muchacho que me despojo de mis pertenencias habían tres sujetos más y una mujer, quienes estaban despojando a las otras personas que se encontraban dentro del local de sus pertenencias, y también pude percatarme, que los objetos que nos eran despojados se los pasaban a la mujer y ella los guardaba en una cartera que tenía, luego salieron del local, dos de los sujetos y la muchacha, y como tres minutos más tarde salieron el muchacho que me despojo de mis pertenencias y otro, de estura mediana, delgado, m.c., ellos trataron de encerrarnos dentro del restaurant pero no pudieron, y cuando no sentimos más ruido, salimos, y por casualidad iba pasando una patrulla de la Policía Regional, a quién le contamos lo sucedido, y fueron a dar un recorrido por el lugar y lograron capturar a dos de los sujetos, el muchacho joven que me apunto y me despojo de mis pertenencias y otro,... Es Todo".

Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio

Público del Estado Zulia, por el ciudadano J.E.F., el día 09/01/09, el cual manifestó: "El día 05/01/09, eran aproximadamente entre las 03:20 y 03:30 de la tarde, yo me encontraba con mi esposa la ciudadana Yelkis de Fuenmayor, llegamos al Restaurant "Lago Oriental" ubicado en la Circunvalación N° 2, al entrar nos recibe una muchacha empleada del restaurant, y nos dice adelante, a mi

me pareció extraño porque yo normalmente visito el lugar, y el mesonero que siempre nos atiende estaba sentado, me pareció extraño pero igual entre, cuando de pronto observo a un sujeto que vestía una franela como verdosa y un jeans, y me dice esto es un atraco, me pregunta si estoy armado y que si soy funcionario policial, le dije que no, y que me levantara la franela, me levante la franela y me vio mi celular un Motorola, modelo: K1, color: Gris, y me lo arrancó de la cintura, y me dijo que le diera la esclava, una gualla, con mi nombre escrito en oro en la parte delantera, las llaves del carro, y el sujeto siguió conversando con los demás, y pude observar que no era ese solo sujeto que habían cinco más, uno que vestía un jeans con unos bolsillos a los lados y un suéter beige, que era el que nos tenía apuntados con una escopeta recortada, dos mujeres a quienes los hombres les pasaban los objetos de los cuales nos despojaban, y dos sujetos más que también estaban despojando de sus pertenencias a las otras personas que se encontraban en el local, y luego que se fueron, pudimos observar que las dos mujeres y dos de los sujetos se embarcaron en carro que no pude distinguir y los otros dos salieron corriendo, casualidad iba pasando una patrulla de policía regional, otras de las personas que estaban allí les hicieran señas, le contaron lo sucedido y les dijeron para donde agarrado los dos sujetos, y fueron a buscarlos, cuando llegaron de nuevo al restaurant ya tenían a los dos que salieron corriendo, uno era el que tenía la escopeta y me apuntaba, mientras el otro era el que robaba a los demás,... Es Todo".

Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio

Público del Estado Zulia, por la ciudadana YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR, el día 09/01/09, el cual manifestó: "El día 05/01/09, eran aproximadamente entre las 03:00 y 03:00 de la tarde, yo iba llegando con mi esposo J.F., al resturant Lago Oriental, ubicado en la Circunvalación N° 2, a mi me sorprendió porque dije buenas tardes, y una muchacha me dice buenas tardes, pase adelante, me sorprendió porque yo visito desde hace años ese restaurant, cuando le pregunto a mi esposo donde nos sentamos, veo a mi esposo que un muchacho flaco, que estaba revisando a mi esposo, y le preguntaba que si estaba armado y le quito el celular, y yo empecé a gritar y cuando siento es que un muchacho de franela beige y de jeans azul con bolsillos, carga una escopeta me apunta y me dice señora quédese tranquila, yo me quede tranquila, y el otro muchacho que estaba revisando a mi esposo me dijo, señora déme los aros y la gargantilla, yo se las di, y me quede tranquila, y pude ver que aparte de ellos dos habían cuatro hombres y dos mujeres, que eran a las que le estregaban las cosas, yo me metí en el baño para ver si podía llamar a la policía, pero no pude de los nervios, y yo les preguntaba, que si ya se habían ido, y fue cuando salí y me dijeron que habían agarrado a dos de ellos, el que me apunto a mi y a otro,... Es Todo".

Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio

Público del Estado Zulia, por el ciudadano A.T.Z.C., el día 09/01/09, el cual manifestó: "El día 05/01/09, eran aproximadamente las 03:30 de la tarde, yo llegue al restaurant Lago Oriental, ubicado en la circunvalación N° 2, a comprar un arroz chino, yo llegue, pedí el arroz para llevar y me siento en una mesa, la señora me llama para entregarme el arroz, yo saco la cartera, y cuando saco la plata, un sujeto, blanco, de estatura baja, de suéter verdoso, y jeans, me arrebata la plata de las manos saca un arma de fuego, me apunta y me dice que le entregue la cartera, yo le entregue la cartera, y me dijeron que me sentara y colocara las manos en la mesa, había otro sujeto, de franela beige y jeans con bolsillos a los lados, que también estaba armado, y habían cuatro personas más, ellos empezaron a recoger todas las pertenencias de las personas que se encontraban allí, a la china que estaba de cajera le pidieron la plata, y ella no respondía entonces el chamito entro para donde estaba la caja registradora y ella le entrego la plata, luego de eso salieron cuatro del local, y con nosotros se quedaron dos, luego ellos salieron y nos dijeron que nos quedáramos allí tranquilos, y como eso es de vidrio yo cuando vi que se alejaron salí del local, y por casualidad iba pasando una patrulla de la policía regional y la pare y le conté lo sucedido, luego la patrulla llego al local con dos de los sujetos que nos habían robado,... Es Todo".

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, N° DIP-DC-0021-09, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320, y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Diecisiete (17) piezas bancarias con apariencia de billetes, presentando por ambas caras la frase "Banco Central de Venezuela" y "República Bolivariana de Venezuela", de las siguientes denominaciones: Diez (10) billetes, de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de cinco (5,00) bolívares, cinco (05) billetes de dos (2,00) bolívares, para un total de Doscientos veinte (220,00) bolívares, se determinan autenticas y de curso legal en el país.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, N° DIP-DC-0022-09, suscrita por el Oficial M ayor (PR) E.Q., credencial 0320, y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca: Kyocera, modelo: K312, color: Gris, con su respectiva batería, un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca: Huawei, modelo: no visible, color: Negro, con su respectiva batería; un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj, para caballeros, marca Montoya, elaborado en metal color plateado y dorado; un (01) accesorio de lujo, tipo Joya, denominado como pulsera, elaborada en metal, color gris, conformada por tres segmentos de hilo metálico torneado denominado como guaya, sobre la lámina dispuesta en la parte superior se observa la aplicación de cuatro letras en metal color dorado que conforman la inscripción JOEL con dos círculos planos.

Dictamen Pericial de Avalúo Prudencial, N° DIP-DC-0023-09, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320, y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca: Motorola, modelo: K1, del cual se desconoce el color, funciones, seriales entre otras características, se le otorgara un valor prudencial de cuatrocientos (400,00) bolívares; un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca: Ericsson, modelo K312, del cual se desconoce el color, funciones, seriales entre otras características, se le otorgara un valor prudencial de cien (100,00) bolívares.

Dictamen Pericial de Identiificación, Mecánica y funcionamiento de Arma de Fuego, N° DIP-DC-0024-09, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320, y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta, marca: Covavenca, calibre 12 GA, acabado superficial Satinado, serial de orden: 18883.

Dictamen Pericial de Reconocimiento, N° DIP-DC-0025-09, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.Q., credencial 0320, y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono, tipo móvil celular, marca: Motorola, modelo: Motofone F3C, color: Negro, un (01) aro metálico del cual pende una llave mecánica de asidero rectangular y prolongación alargada con diferentes pestillos sobre los que se observan estrías de fricción producidas por un instrumento abrasivo, destacando en el asidero las inscripciones SILCA ITALY YH28, del mismo aro pende un llavero de metal color rojo de forma irregular.

Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo

G.L., credencial 4016, adscrito a la Comisaría PUMA OESTE de la

Policía Regional del Estado Zulia, quien se traslado hacia la Parroquia Cacique Mará, específicamente en la Circunvalación N° 2, frente al local S/N y practica inspección al lugar donde se practicó la detención del acusado conjuntamente con el ciudadano Ronna H.H.V..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:

El día lunes 05 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., en el Restaurant de Comida China "Lago Oriental", ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se apersonan al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Ronna H.H.V., portando armas de fuego, y con ellos cuatro sujetos más entre ellos una fémina, todos aun por identificar, y proceden a someter bajos fuertes amenazas de muerte a todos los presentes, entre ellos a los mencionados ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., todos clientes del restaurant entre otras personas, cuando uno de los ciudadanos aun por identificar, que también portaba un arma de fuego, se dirige a la caja del local, indicándole a la cajera que abriera la caja y que le entregara todo el dinero porque si no lo hacía le iban a disparar, seguidamente el ciudadano adulto Ronna H.H.V., en compañía de los otros dos sujetos y la fémina se encargaban de despojar a los clientes de sus pertenencias y los guardaban en el bolso que portaba la fémina, mientras que al mismo tiempo el adolescente (NOMBRE OMITIDO)portando un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo fuertes amenazas de muerte logra despojar al ciudadano J.P., de su teléfono celular, marca motorola, color negro, la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 Bs.), al ciudadano J.E.F., de una guaya, con las inscripciones de JOEL en oro, y un manojo de llaves de su vehículo Daewoo, Matiz, y le manifiesta a la ciudadana YELKIS SUAREZ DE FUENMAYOR, apuntándola con el arma en la cabeza que se quedara tranquila, porque sino la mataría, quienes luego de haber cumplido todos su cometido, los cuatro sujetos aun por identificar salen del local y se embarcan en un vehículo para huir rápidamente del sitio, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Ronna H.H.V., se quedan con los clientes dentro del local, buscando la manera de encerrarlos y como no pudieron lograr rápido el encierro, salen velozmente corriendo por toda la avenida, por lo que de inmediato el ciudadano víctima A.T.Z.C., sale del restaurant con otras personas presentes y en ese instante pasaban los funcionarios Oficial Técnico Segundo G.L., credencial 4016 y el Oficial Segundo F.B., credencial 0071, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, específicamente frente al Restaurant de Comidas Chinas "Lago Oriental", y observaron una multitud de personas que ya salían corriendo del establecimiento y les hacían señas con sus manos, estos se detienen y todos los ciudadano víctimas les manifiestan lo sucedido y proceden a realizar de inmediato un recorrido por el sector y solicitan apoyo a las unidades cercanas apersonándose al sitio el Oficial Mayor EFRED CANTILLO, credencial 4522, cuando a la altura de la iglesia San Tarsicio, observan a dos sujetos que concuerdan con todas las características aportadas por las víctimas, logrando restringirlos, y al realizarle la inspección corporal inmediata de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO), aun en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, niquelada, contentiva de un cartucho, marca Armusa, color rojo, del mismo calibre, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, color negro, con su batería, y uno marca Huawei, color negro con su respectiva batería, una pulsera de mano sin broche, de guaya, signada con el nombre "JOEL" en color amarillo realizada en material presuntamente oro , una llave de suiche, con el nombre de silca, limada con su respectivo llavero color rojo y al ciudadano adulto Ronna H.H.V., le incautan la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes, un reloj de pulsera marca Quartz, modelo Montoya, un teléfono celular, marca Kyocera, modelo K312, con su respectiva batería, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto Ronna H.H.V., a sí como su traslado y lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos es decir que el día lunes 05 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, mientras los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., se encontraban en el Restaurant de Comida China "Lago Oriental", ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, Municipio Maracaibo del estado Zulia, se apersonaron al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Ronna H.H.V., portando armas de fuego, y con ellos cuatro sujetos más entre ellos una fémina, todos aun por identificar, y proceden a someter bajos fuertes amenazas de muerte a todos los presentes, entre ellos los prenombrados ciudadanos, siendo que uno de los ciudadanos aun por identificar, que también portaba un arma de fuego, se dirige a la caja del local, indicándole a la cajera que la abriera y que le entregara todo el dinero porque si no lo hacía le iban a disparar, todo ello mientras el ciudadano adulto Ronna H.H.V., en compañía de los otros dos sujetos y la fémina, se encargaban de despojar a los clientes de sus pertenencias y los guardaban en el bolso que portaba la fémina, mientras que al mismo tiempo el adolescente (NOMBRE OMITIDO)portando un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo fuertes amenazas de muerte, logra despojar al ciudadano J.P., de su teléfono celular, marca motorola, color negro, la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 Bs.), al ciudadano J.E.F., de una guaya, con las inscripciones de JOEL en oro, y un manojo de llaves de su vehículo Daewoo, Matiz, y le manifiesta a la ciudadana YELKIS SUAREZ DE FUENMAYOR, apuntándola con el arma en la cabeza que se quedara tranquila, porque sino la mataría, quienes luego de haber cumplido todos su cometido, los cuatro sujetos aun por identificar salen del local y se embarcan en un vehículo para huir rápidamente del sitio, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Ronna H.H.V., se quedan con los clientes dentro del local, buscando la manera de encerrarlos y como no pudieron lograr rápido el encierro, salen velozmente corriendo por toda la avenida, por lo que de inmediato el ciudadano víctima A.T.Z.C., sale del restaurant con otras personas presentes y en ese instante pasaban los funcionarios Oficial Técnico Segundo G.L., credencial 4016 y el Oficial Segundo F.B., credencial 0071, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, específicamente frente al Restaurant de Comidas Chinas "Lago Oriental" y observaron una multitud de personas que ya salían corriendo del establecimiento y les hacían señas con sus manos, estos se detienen y todos los ciudadano víctimas les manifiestan lo sucedido y proceden a realizar de inmediato un recorrido por el sector y solicitan apoyo a las unidades cercanas apersonándose al sitio el Oficial Mayor EFRED CANTILLO, credencial 4522, cuando a la altura de la iglesia San Tarsicio, observan a dos sujetos que concuerdan con todas las características aportadas por las víctimas, logrando restringirlos, y al realizarle la inspección corporal inmediata de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO), aun en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, niquelada, contentiva de un cartucho, marca Armusa, color rojo, del mismo calibre, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, color negro, con su batería, y uno marca Huawei, color negro con su respectiva batería, una pulsera de mano sin broche, de guaya, signada con el nombre "JOEL" en color amarillo realizada en material presuntamente oro, una llave de suiche, con el nombre de silca, limada con su respectivo llavero color rojo y al ciudadano adulto Ronna H.H.V., le incautan la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes, un reloj de pulsera marca Quartz, modelo Montoya, un teléfono celular, marca Kyocera, modelo K312, con su respectiva batería, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y del ciudadano adulto Ronna H.H.V., a sí como su traslado y lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría y autoría por parte del adolescente acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 457 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se les imputa, cuando éste reunido con cuatro personas por identificar y otra persona adulta detenida conjuntamente con su persona, el día 05 de enero de 2009, a eso de las 03:30 horas de la tarde, se presentó en el Restaurant de Comida China "Lago Oriental", ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde proceden a someter bajos fuertes amenazas de muerte a todos los presentes, entre ellos los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO)GONZALEZ portando un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo fuertes amenazas de muerte, logra despojar al ciudadano J.P., de su teléfono celular, marca motorola, color negro, la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 Bs.), al ciudadano J.E.F., de una guaya, con las inscripciones de JOEL en oro, y un manojo de llaves de su vehículo Daewoo, Matiz, y le manifestaba a la ciudadana YELKIS SUAREZ DE FUENMAYOR, apuntándola con el arma en la cabeza, que se quedara tranquila, porque sino la mataría, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora, que el acusado adecuo su conducta a la acción configurativa del ilícito que se les atribuye, al haber empleado violencia física en contra de las víctimas cuando las apuntó con una escopeta, para despojarlas como en efecto lo hiciere de bienes de su propiedad.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO)GONZALEZ es COAUTOR del delito imputado, ya que actuó acompañado de otras personas para ejecutar su acción y adicionalmente efectuó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia física contra las víctima mientras las amenazaba apuntándolas con el arma de fuego escopeta que portaba.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes fueron despojadas de varios bienes de su propiedad, entre ellos celulares y dinero, y se puso en riesgo su derecho a su integridad física, cuando fueron amenazadas con un arma de fuego por parte del adolescente, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

En lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con el artículo 276 del Código Penal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal dispone:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Así el artículo 276 establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente acusado, de haber estado portado un arma de fuego tipo escopeta al momento de su aprehensión la cual utilizó para apuntar a las víctimas al ejecutar el delito del robo, lo que lo hace autor del hecho que se le imputa por haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le atribuye.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la n.d.C.P., que tipifica el delito que se le imputa, vale decir, los artículos 277 y 276.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el adolescente acusado, se vio afectado el ORDEN PUBLICO, resultado víctima de ese hecho EL ESTADO VENEZOLANO, y por ende, la comunidad en general, destacando que en este caso el arma que estaba portando ilícitamente el adolescente, adicionalmente la utilizó para perpetrar el delito de robo agravado que también se le imputara, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO)GONZALEZ, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el adolescente acusado reunido con cuatro personas por identificar y otra persona adulta detenida conjuntamente con su persona, el día 05 de enero de 2009, a eso de las 03:30 horas de la tarde, se presentó en el Restaurant de Comida China "Lago Oriental", ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de San Miguel, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde proceden a someter bajos fuertes amenazas de muerte a todos los presentes, entre ellos los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO)GONZALEZ portando un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo fuertes amenazas de muerte, logra despojar al ciudadano J.P., de su teléfono celular, marca motorola, color negro, la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 Bs.), al ciudadano J.E.F., de una guaya, con las inscripciones de JOEL en oro, y un manojo de llaves de su vehículo Daewoo, Matiz, y le manifestaba a la ciudadana YELKIS SUAREZ DE FUENMAYOR, apuntándola con el arma en la cabeza, que se quedara tranquila, porque sino la mataría, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 276 del Código Penal, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaron, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las norma que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de las víctimas que se vio disminuido cuando éstas fueron despojadas de bines de su propiedad por parte del adolescente acusado mientras las apuntaba con un arma de fuego escopeta, con lo que adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la integridad física de las víctimas, afectándose igualmente el orden público.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia y entrevistas de las víctimas quienes claramente relatan los hechos de los que fueron objeto, el acta policial en la que exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, destacando que allí consta el adolescente estaba en poder de bienes de los cuales habían sido despojadas las víctimas, así como portando el arma de fuego escopeta que utilizó para amenazarlas al momento de cometer el hecho, así como el reconocimiento legal practicado a dicha arma y objetos recuperados, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos supra indicados, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C., que para el delito de ROBO AGRAVADO se considera fue en calidad de COAUTOR, pues actuó acompañado de otras personas en su ejecución, y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calidad de AUTOR.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, y adicionalmente puso e riesgo el derecho a la integridad física de éstas cuando las apunto con una escopeta, haciéndolo igualmente AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO)GONZALEZ, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber empleado directamente un arma de fuego escopeta para someter, amenazar a las víctimas a fin de que éstas le entregaran, como en efecto lo hicieren, bienes de su propiedad, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR del ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de dicho ilícito, afectando el derecho a la propiedad de las víctimas y el por estar portando un arma de fuego tipo pistola lo hace igualmente penalmente responsable por ser AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el joven adolescente, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó que el Tribunal se apartase de dicha solicitud

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas unas de las cuales al igual que él estaban armadas, lo que les aseguraba lograr su objetivo, empleo un arma de fuego escopeta para someter a las víctimas y despojarlas de bienes de su propiedad, poniendo con ello adicionalmente el derecho a la integridad física de las mismas, por lo que se concluye que éste ejecutó directamente las acciones configurativas de los delitos imputados, vale decir ejerció violencia física contra las víctima cuando empleo el arma de fuego tipo escopeta para someterlas, amenazarlas, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima al haber sido despojadas de bienes de su propiedad, se puso en riesgo su derecho a la integridad física cuando fueron apuntadas con el arma de fuego, el acusado se aseguró las resultas de su actuación al actuar armado con un arma de fuego tipo escopeta y acompañado de otras personas, unas de las cuales también estaban armadas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, atendiendo la gravedad de las circunstancias que rodearon el hecho admitido por el acusado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en una tercera parte de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad del adolescente, 17 años, prontamente responderá penalmente plenamente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, coautor, autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.P.G., J.E.F., YELKIS COROMOTO SUAREZ DE FUENMAYOR y A.T.Z.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente antes mencionado, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA

MEMA

CAUSA N° 2C-2698-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 34-09.

Conste Srio.

Abg. R.M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR