Decisión nº 42-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de agosto de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2C-2876-09 SENTENCIA Nº 42-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 27 de julio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento (SE OMITE), profesión u oficio manifestó ser Estudiante de la Misión Rivas, hijo de Dineiba Moran Paredes y Kyusse Andarse Camarillo, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: L.O.V.R..

FISCAL: AGB. SUMMY C.H., (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública Nº 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 18 al 26 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día sábado 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, mientras el ciudadano L.O.V.R., se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Ruta El Manzanillo, en su vehículo, y se disponía a salir de la Parada de los carros ubicada en el Casco Central de la Ciudad al lado del Centro Comercial La Redoma, cuando se embarcan en la parte de atrás del vehículo el ciudadano adulto J.G.B.P. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de inmediato le manifiestan al ciudadano víctima que arranque el vehículo porque es un atraco, sacando el ciudadano adulto J.B., un arma de fuego, tipo chopo, de material de hierro de color negro y forrado en material sintético de color negro, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba un cuchillo grande, con hoja de metal de acero inoxidable y cacha de madera con un logo de un águila y las letras Stainless Japan Steel, razón por la cual el ciudadano víctima L.V., arranca suavemente, observando para todos lados, en ese instante es interceptado por el Oficial Técnico Segundo J.F., credencial 4647 y el Oficial Primero B.L., credencial 2768, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial La Redoma, cuando el ciudadano B.D.J.D., les hace señas y les indica que su compañero el ciudadano víctima iba saliendo lentamente en el vehículo con dos sujetos sospechosos y señala el vehículo, inmediatamente abordan el vehículo y el ciudadano víctima L.V., les indica que estaba atracado y que uno llevaba un cuchillo y el otro un chopo negro, y al realizarles una inspección corporal logran incautarle al ciudadano adulto J.G.B.P., en el cinto del pantalón del lado derecho un chopo de material de hierro, de color negro y forrado en material sintético de color negro y en el interior del mismo un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca CBC y en su bolsillo un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca: cavim y un teléfono, marca Huawei, modelo; C2806, con su respectiva batería, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle un cuchillo grande con hoja en metal de acero inoxidable y cacha de madera, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión, y su traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha 27/06/2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo J.F., credencial 4647 y el Oficial Primero B.L., credencial 2768, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto J.G.B.P., y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

Acta de denuncia verbal de fecha 27/06/2009, formulada por ante la Sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.O.V.R., en la cual manifestó: "Siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la parada de los carros por puestos de la ruta El Manzanillo, ubicada al lado del Centro Comercial La Redoma, en el vehículo de mi propiedad cuando se embarcaron en la parte de atrás del vehículo dos sujetos…me indican que arranque que les haga una carrera, me puse nervioso al ver el mal aspecto que presentaban estas dos personas, en ese momento me dicen que arranque que estoy atracado y volteo y le veo al de franelílla roja que tenía en sus manos un chopo color negro, y el otro mostró un cuchillo casero, por lo que arranque suavemente mirando para todos lados hasta que fui interceptado por unos policías quienes lo detuvieron, .. .Es Todo".

Acta de entrevista, de fecha 02/05/09, rendida por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano B.D., en la cual manifestó; "Yo esperaba mi turno de salida en la parada del manzanillo cuando vi que llegaron dos sujetos de mal aspecto y se montaron en el carro que estaba de salida, como vi que el compañero de ruta estaba bastante nervioso al momento de arrancar el carro miraba para todos lados, en ese momento iban pasando dos policías y le dije lo que estaba pasando y lograron parar el carro y les consiguieron un ni pie de color negro y al otro le encontraron un cuchillo.. .Es Todo".

Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-05-09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo J.F., credencial 4647, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica en el Centro Comercial La Redoma, avenida 14, frente a la parada de los carros El Manzanillo, poste de alumbrado público con nomenclatura EH2-H58, es decir, el lugar de la detención del adolescente de autos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) artefacto de fabricación ilícita, rudimentaria, diseñada como arma de fuego de origen casero, así como a una bala que corresponde a las utilizadas por arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, donde se lee la inscripción 9mm, CBC 07.

Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lie. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a una (01) herramienta de uso doméstico denominado como cuchillo, conformado por una hoja de corte metálico, con una longitud de 22cm y 3.3cm de ancho en su parte más extensa, presenta eje distal con extremidad aguda y mango elaborado en madera sujetado mediante tres remaches metálicos. Dicha herramienta presenta en uno de sus lados las inscripciones Stainless Steel JAPAN.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día sábado 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, mientras el ciudadano L.O.V.R., se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Ruta El Manzanillo, en su vehículo, y se disponía a salir de la Parada de los carros ubicada en el Casco Central de la Ciudad al lado del Centro Comercial La Redoma, cuando se embarcan en la parte de atrás del vehículo el ciudadano adulto J.G.B.P. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de inmediato le manifiestan al ciudadano víctima que arranque el vehículo porque es un atraco, sacando el ciudadano adulto J.B., un arma de fuego, tipo chopo, de material de hierro de color negro y forrado en material sintético de color negro, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba un cuchillo grande, con hoja de metal de acero inoxidable y cacha de madera con un logo de un águila y las letras Stainless Japan Steel, razón por la cual el ciudadano víctima L.V., arranca suavemente, observando para todos lados, en ese instante es interceptado por el Oficial Técnico Segundo J.F., credencial 4647 y el Oficial Primero B.L., credencial 2768, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial La Redoma, cuando el ciudadano B.D.J.D., les hace señas y les indica que su compañero el ciudadano víctima iba saliendo lentamente en el vehículo con dos sujetos sospechosos y señala el vehículo, inmediatamente abordan el vehículo y el ciudadano víctima L.V., les indica que estaba atracado y que uno llevaba un cuchillo y el otro un chopo negro, y al realizarles una inspección corporal logran incautarle al ciudadano adulto J.G.B.P., en el cinto del pantalón del lado derecho un chopo de material de hierro, de color negro y forrado en material sintético de color negro y en el interior del mismo un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca CBC y en su bolsillo un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca: cavim y un teléfono, marca Huawei, modelo; C2806, con su respectiva batería, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle un cuchillo grande con hoja en metal de acero inoxidable y cacha de madera, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión, y su traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, el día sábado 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, mientras el ciudadano L.O.V.R., se encontraba laborando como chofer de tráfico en su vehículo, se embarcaron en la parte de atrás del vehículo el ciudadano adulto J.G.B.P. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le manifestaron que arrancara el vehículo porque era un atraco, sacando el ciudadano adulto J.B., un arma de fuego, tipo chopo, de material de hierro de color negro y forrado en material sintético de color negro, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba un cuchillo grande, con hoja de metal de acero inoxidable y cacha de madera con un logo de un águila y las letras Stainless Japan Steel, razón por la cual el ciudadano víctima L.V., arranca suavemente, observando para todos lados, en ese instante es interceptado por el Oficial Técnico Segundo J.F., credencial 4647 y el Oficial Primero B.L., credencial 2768, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el ciudadano B.D.J.D., les había hecho señas a dichos funcionarios, al ver salir a la víctima lentamente en el vehículo con dos sujetos sospechosos, funcionarios que practicaron la detención del adolescente y del adulto que lo acompañaba, cuando la víctima les indicó que estaba atracado y que uno de los sujetos llevaba un cuchillo y el otro un chopo negro, destacando que al efectuarle una inspección corporal al adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le lograron incautar un cuchillo grande, con hoja en metal de acero inoxidable y cacha de madera.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.V.R. y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años

.

El artículo 80 del Código Penal dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (…)

.

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues éste acompañado de otra persona adulta, quien portaba un arma de fabricación casera, usando un arma blanca, denominada cuchillo, sometió a la víctima a fin de despojarla de bienes de su propiedad, acción ésta que no se concretó, dada la oportuna intervención de la autoridad policial, todo lo cual deja ver que el adolescente conjuntamente con el adulto que lo acompañaba en la ejecución del hecho, inició por medios apropiados la ejecución del hecho que se le imputa, sin llegar a realizar todo lo que era necesario en la consumación del delito, lo que hace concluir a este Tribunal, que éste adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, lo que lo hace COAUTOR de tal hecho.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el adolescente, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en las n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, es decir, los artículos 80, 83, 455 y 458.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en peligro el derecho a la propiedad de la víctima, así como el derecho a su integridad física, ya que ésta fue sometida por el adulto que participó en el hecho, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera y por adolescente, quien empleó un cuchillo para amedrentar a la víctima, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescentes de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años.

Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se le impusiera a su defendido una sanción sujeta a los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, sugiriendo las medidas de IMPOSICIO DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A., SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el adolescente de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al adolescente de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el adolescente acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día sábado 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, mientras el ciudadano L.O.V.R., se encontraba laborando como chofer de tráfico en su vehículo, se embarcaron en la parte de atrás del vehículo el ciudadano adulto J.G.B.P. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le manifestaron que arrancara el vehículo porque era un atraco, sacando el ciudadano adulto J.B., un arma de fuego, tipo chopo, de material de hierro de color negro y forrado en material sintético de color negro, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba un cuchillo grande, con hoja de metal de acero inoxidable y cacha de madera con un logo de un águila y las letras Stainless Japan Steel, razón por la cual el ciudadano víctima L.V., arranca suavemente, observando para todos lados, en ese instante es interceptado por el Oficial Técnico Segundo J.F., credencial 4647 y el Oficial Primero B.L., credencial 2768, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el ciudadano B.D.J.D., les había hecho señas a dichos funcionarios, al ver salir a la víctima lentamente en el vehículo con dos sujetos sospechosos, funcionarios que practicaron la detención del adolescente y del adulto que lo acompañaba, cuando la víctima les indicó que estaba atracado y que uno de los sujetos llevaba un cuchillo y el otro un chopo negro, destacando que al efectuarle una inspección corporal al adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le lograron incautar un cuchillo grande, con hoja en metal de acero inoxidable y cacha de madera.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.V.R. y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima así como su derecho a su integridad física, bienes tutelados por la norma contentiva del ilícito atribuido al adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano L.O.V.R., en calidad de COAUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó mientras se encontraba acompañado de una persona adulta, específicamente haber sometido con el uso de un cuchillo a la víctima, por lo que ejerció violencia contra la víctima, aspecto éste que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado puso en peligro el derecho a la propiedad de la víctima, en virtud de que la acción realizada por el adolescente acompañado de una persona adulta, estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de ésta, los cuales no llegó a despojarle, poniendo adicionalmente en riesgo el derecho la integridad física de la víctima, ya que la sometió con un cuchillo, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber utilizado un arma blanca cuchillo para amenazar a la víctima, todo ello con el fin de despojarla de bines de su propiedad, lo que no se concretó finalmente por la oportuna intervención de la autoridad policial, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima estuvo en riesgo, así como su derecho a su integridad física.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.

En base a ello, se observa que la Defensa Pública del adolescente solicitó que su defendido fuera sancionado con una medida diferente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, así mismo, que estamos ante un adolescente tan solo cuenta con 15 años, lo que denota que el mismo tiene un mediano grado de madurez, que aún está en fase de desarrollo de su personalidad y por tanto es más vulnerable a la manipulación de una persona adulta, así mismo, siendo que en el folio 48 del expediente, se aprecia una C.d.E., de fecha 27 de julio de 2009, emitida por el Coordinador Municipal del Municipio Maracaibo IV, de la Fundación Misión Ribas, donde se hace constar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), cursa el segundo semestre, nivel 1, cohorte 15A, del Plan Extraordinario Misión Ribas, en el Plantel F.E.B.d.M.M. IV, en el horario comprendido de lunes a viernes, hora 6 a 9pm, es por lo cual se estima que dictarle una sanción que implique su privación de libertad, iría en perjuicio del completo desarrollo de su personalidad e incluso de su proceso de capacitación a nivel educativo, lo que lleva a considerar a este Tribunal, que lo peticionado por la Defensa resulta ser lo más favorable para el adolescente, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, razón por la cual, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones previstas en nuestra ley especial, considera este Tribunal que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LA L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de servicios gratuitos a favor de la comunidad, vale decir, la víctima indirecta de odo delito, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con un mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se puso en peligro el derecho a la integridad física de la víctima cuando éste la sometió con el uso de un arma blanca cuchillo, no habiendo resultado afectado su derecho a la propiedad, ya que no fue despojada de ningún bien de su propiedad, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir simultáneamente, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para ser cumplida sucesivamente al cumplirse el lapso fijado para las anteriores medidas.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 15 años de edad, de alcanzarse tal fin, éste podrá verse definitivamente apartado del sistema penal de responsabilidad del adolescente y seguramente del sistema de responsabilidad penal que rige a los adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.V.R..

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir simultáneamente, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para ser cumplida sucesivamente al cumplirse el lapso fijado para las anteriores medidas, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO

El Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de imponer al adolescente la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, ya que la medida anteriormente señalada, considerándose las circunstancias particulares de este caso, se estima que es la más idóneas para alcanzar el fin educativo de la misma, de acuerdo con el artículo 621 de la Ley Especial.

CUARTO

Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 42-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M.E.

MEMA

CAUSA N° 2C-2876-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 42-09.

Conste Srio.

ABG. R.E.M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR