Decisión nº 32-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de junio de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2651-08____________________________SENTENCIA Nº 32-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 17 de junio de 2009, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la todas las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

VICTIMA: HENDRYCK VILLALOBOS

FISCAL: AGB. SUMMY HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. S.C., Defensora Pública Penal Especializa.N. 6, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 95 y 106 de la pieza 1 del expediente, los hechos que se le imputan a la adolescente de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano H.H.V., se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas AJE-015, tipo sedan, serial de motor DB0610271DFV120211, modelo Chevy Nova, año 1976, serial de carrocería 1X69DFV120211, transitando por la Avenida La Limpia, a la altura de la Curva de Molina, es cuando frente a la Unión de Taxis La Curva le solicitan sus servicios una pareja de jóvenes entre los cuales se encontraba la ciudadana Y.Y.R.C. y el ciudadano J.C.G., se montan los dos en el puesto delantero, y le solicitan que los lleve hasta la Ferretería que está al pasar los Bomberos, al momento de llegar al lugar, inmediatamente el ciudadano J.C.G. saca un arma y le dice que es un atraco, en ese momento se monta el ciudadano W.J.C.S., en el puesto del conductor, rodando al ciudadano H.H.V. hacia el centro del vehículo, quedando en el medio de los dos sujetos, pasándose para la parte de atrás del vehículo la ciudadana Y.Y.R.C., en ese instante se monta en la parte trasera del referido vehículo la adolescente (NOMBRE OMITIDO), el ciudadano J.C.G. despoja al ciudadano víctima de sus pertenencias entre las cuales se encontraban un reloj y un teléfono celular marca Nokia, le indican que bajara la cabeza, y conducen hacia la vía del Country Club, luego se devuelven y toman vía a la Concepción, privándolo de su libertad como hora y media, en esa vía había un punto de control policial le dicen a la víctima que alzara la cabeza y que se quedara tranquilo porque si no lo iban a matar, ese punto de control se encontraba como a una distancia de tres metros, por lo que la víctima decide colocar la palanca del vehículo en Pare, allí los dos sujetos que iban en la parte delantera y la víctima comienzan a forcejear, en ese momento la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., agarran por el cuello al ciudadano H.H.V. y lo dominan, es cuando logran poner nuevamente el carro en marcha, el ciudadano J.C.G. quien portaba el arma de fuego lo amenaza de nuevo, en ese momento el funcionario Oficial Mayor J.C., credencial N° 0045, adscrito al Grupo de Respuesta inmediata, se encuentra de servicio en el punto de control ubicado en la vía los Bucares, específicamente a 200 metros de la Planta de Tratamiento de Agua en compañía de los Oficiales A.R., placa N° 3061 y ERCK CARRASQUERO, placa N° 0416 y F.R., placa N° 2105, a bordo de la unidad y observan un vehículo: marca Chevrolet, color blanco, placas AJE-015, tipo sedan, serial de motor DB0610271DFV120211, modelo Chevy nova, año 1976, serial de carrocería 1X69DFV120211, el cual se dirige hacia el referido punto de control pero al encontrarse aproximadamente a 100 metros, este se detuvo y retrocedió rápidamente, razón por la cual proceden a verificar dicho vehículo optando por darle la voz de alto a través de los altos parlantes, pero hacen caso omiso a la voz de alto e inmediatamente optan por hacerle seguimiento a dicho vehículo reportando a la Central de Comunicaciones e informando las características del mismo, introduciéndose el mismo en una zona enmontada específicamente al lado de granja Acquacenter ubicada en el Sector Los Bucares, en el trayecto los sujetos le decían a la víctima que lo iban a quemar con carro y todo, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., le decían a los sujetos que mataran al ciudadano H.H.V. porque de lo contrario los funcionarios las iban a capturar, en tanto que le seguían dando golpes en el cuello, percatándose los funcionarios que este vehículo colisiona contra el cercado de alambre de púas, en ese momento el ciudadano J.C.G. quien portaba el arma de fuego le dispara a la víctima en el abdomen aprovechándose que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., lo tenían sometido agarrado por el cuello, quedando herido dentro del vehículo el ciudadano H.H.V., de lo cual se percatan 1os ciudadanos V.M.G. Y J.A.G., quienes se encontraban en el lugar, seguidamente los oficiales proceden a informarle a las personas que se encuentran dentro del vehículo que se bajaran y le exigen que muestren todo lo que tienen dentro de sus vestimenta o adherido a su cuerpo, bajándose del vehículo cinco (05) personas, dos mujeres y tres hombres, logrando incautarle al ciudadano J.C.G. un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, con un (01) cartucho percutido y un teléfono celular marca Samsung color gris, bajándose del lado del chofer el ciudadano W.C., y de la parte trasera se bajan la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., seguidamente sale del vehículo el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS quién manifiesta que fue herido en el abdomen por parte del ciudadano J.C.G. con un arma de fuego, en compañía de los otros ciudadanos para robarle el vehículo antes descrito, la victima es trasladada al Hospital donde le diagnostican herida de arma de fuego en la región abdominal siendo remitido inmediatamente a pabellón, por lo cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los ciudadanos W.J.C.S., J.C.G.V. y Y.R., así como la adolescente (NOMBRE OMITIDO), y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios

Oficial Mayor J.C., credencial N° 0045, Oficiales

A.R., placa N° 3061 y E.C., placa N° 0416 y F.R., placa N° 2105, Adscritos al Grupo de

Respuesta Inmediata, de la Policía Regional, donde dejan constancia de haber aprehendido a la adolescente anteriormente identificada, (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.423.369, también se dejó constancia de los objetos incautados los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: 1) un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto, color metal, en estado corrosivo, con cacha de color marrón, serial de cacha devastado, serial de tambor N° 74375 contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38, de los cuales cuatro estaban en su estado original y un cartucho percutido. 2) un teléfono celular marca Samsung color gris, modelo SCH- A1303.

Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 13 de

noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios F.R., credencial N° 0330 y O.A., credencial N° 4808, adscritos a la Policía Regional, quienes se constituyeron una en comisión del Departamento de Investigaciones Penales con el fin de efectuar una Inspección Técnica en el lugar de los hechos, el cual se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, para el momento de practicar la inspección, conformado por un lote de terreno ubicado en el costado derecho de la vía descrita frente al local comercial Hernández, cubierto por abundante vegetación de tipo maleza, el cual estaba resguardado con cerca perimetral elaborada en alambres de púa y madreas silvestres (estantillos), observándose parcialmente derribada un tramo producto del paso intempestivo del vehículo involucrado, así mismo se encontraba parqueado específicamente a 21 metros con 50 centímetros tomando como referencia el hombrillo de la carretera, un vehículo automotor, el cual presentaba las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Nova, Tipo Sedan, Placas AJE-015, Color Blanco y Azul, Serial de carrocería: X69DEV12021, de uso particular, observándose el vehículo en buenas condiciones de uso y conservación, y al ser sometido a una inspección minuciosa en su superficie interna y externa se observó específicamente en el asiento del conductor, un proyectil en estado de reposo con camisa de metal bronce y rastros de campos y estrías producto del paso por el anima del cañón, al igual que unas machas de una sustancia color pardo rojiza, también se observó en el piso del lado del asiento del conductor una gorra de color marrón, naranja y beige y otra gorra de color azul con la letra "C" bordada.

Acta de Reconocimiento y avalúo real de Objetos recuperados, de fecha 29

de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor EDIXON

QUINTERO y Oficial Segundo O.A., asignados para practicar

dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real, a un (01)

celular marca Samsung, modelo SCH-A130, color gris, previsto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite manipular un conjunto de diecisiete teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres e imágenes, antena interna y batería de la misma marca, el cual se apreciaba en condiciones regulares de conservación, y se le otorgó un valor de cincuenta (50,00) Bolívares. Por otra parte, de otro artefacto, (01) celular marca Nokia, modelo 6066, color negro, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada, que permite manipular un conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones del aparato, dos pantallas generadoras de caracteres e imágenes, antena externa y batería de la misma marca el cual se apreció de manera general en regulares condiciones de conservación, y se le otorgó un valor real de treinta (30,00) Bolívares.

Informe Balístico, de fecha 26 de Diciembre de 2008, suscrito por los funcionarios Abog. N.Z. y T.S.U. LERYS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el examen técnico legal de un (01) arma de fuego, cuatro (04) balas y una (01) concha, quienes dejan constancia de lo siguiente: 1) Con el arma de fuego en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 2) Con el arma de fuego se realizaron disparos de pruebas con el fin de obtener las piezas, conchas y proyectiles las cuales quedaron depositadas en el departamento a fin de realizar futuras comparaciones. 3) Las municiones o balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados. 4) La comparación balística no se realizó ya que en esos momentos no se contó con el microscopio de comparación balística puesto que le estaban efectuando mantenimiento.

Examen Medico Legal, de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrito por la doctora L.S., designada para reconocer al ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS de 48 años, al examen clínico se observa: 1) una (01) cicatriz de herida por arma de fuego modificada por cicatriz de herida quirúrgica supra e infraumbilical de doce centímetros de longitud por laparotomía exploradora con dirección de adelante hacia atrás de derecha a izquierda para salir en flanco izquierdo de cero coma ocho centímetros de diámetro. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego de carácter médico grave por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico al que fue sometido, sana en el lapso de 30 días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Experticia de reconocimiento y avalúo real de vehículo, de fecha 14 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Oficial Mayor E.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, designado para practicar, experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo: marca Chevrolet, color blanco, placas AJE-015, tipo sedan, serial de motor DB0610271DFV120211, modelo Chevy nova, año 1976, serial de carrocería 1X69DFV120211, vehículo que presento sus seriales de carrocería y motor en estado original y al cual se le estimó un valor aproximado de 12.000 BsF.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir en fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando el ciudadano H.H.V., se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas AJE-015, tipo sedan, serial de motor DB0610271DFV120211, modelo Chevy Nova, año 1976, serial de carrocería 1X69DFV120211, transitando por la Avenida La Limpia, a la altura de la Curva de Molina, cuando frente a la Unión de Taxis La Curva, le solicitan sus servicios una pareja de jóvenes entre los cuales se encontraba la ciudadana Y.Y.R.C. y el ciudadano J.C.G., quienes se montan en el puesto delantero del vehículo y le solicitan que los lleve hasta la Ferretería que está al pasar los Bomberos, siendo que al momento de llegar al lugar, inmediatamente el ciudadano J.C.G. saca un arma y le dice a la víctima que eso era un atraco, momento en el cual se montan al vehículo el ciudadano W.J.C.S., en el puesto del conductor, rodando al ciudadano H.H.V. hacia el centro del vehículo, quedando en el medio de los dos sujetos, pasándose para la parte de atrás del vehículo la ciudadana Y.Y.R.C., en ese instante se monta en la parte trasera del referido vehículo la adolescente (NOMBRE OMITIDO), y el ciudadano J.C.G. despoja al ciudadano víctima de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un reloj y un teléfono celular marca Nokia, indicándole que bajara la cabeza, y conducen hacia la vía del Country Club, luego se devuelven y toman vía a la Concepción, privándolo de su libertad como hora y media.

Es así, que en la referida vía, había un punto de control policial por lo que le dicen a la víctima que alzara la cabeza y que se quedara tranquilo porque si no lo iban a matar, ese punto de control se encontraba como a una distancia de tres metros, por lo que la víctima decide colocar la palanca del vehículo en Pare, los dos sujetos que iban en la parte delantera y la víctima comienzan a forcejear, y en ese momento la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., agarran por el cuello al ciudadano H.H.V. y lo dominan, es cuando logran poner nuevamente el carro en marcha, el ciudadano J.C.G. quien portaba el arma de fuego lo amenaza de nuevo.

En ese momento el funcionario Oficial Mayor J.C., credencial N° 0045, adscrito al Grupo de Respuesta inmediata, se encuentra de servicio en el punto de control ubicado en la vía los Bucares, específicamente a 200 metros de la Planta de Tratamiento de Agua en compañía de los Oficiales A.R., placa N° 3061 y E.C., placa N° 0416 y F.R., placa N° 2105, a bordo de la unidad y observan un vehículo: marca Chevrolet, color blanco, placas AJE-015, tipo sedan, serial de motor DB0610271DFV120211, modelo Chevy nova, año 1976, serial de carrocería 1X69DFV120211, el cual se dirige hacia el referido punto de control pero al encontrarse aproximadamente a 100 metros, este se detuvo y retrocedió rápidamente, razón por la cual proceden a verificar dicho vehículo optando por darle la voz de alto a través de los altos parlantes, pero hacen caso omiso a la voz de alto e inmediatamente optan por hacerle seguimiento a dicho vehículo reportando a la Central de Comunicaciones e informando las características del mismo, introduciéndose el mismo en una zona enmontada, específicamente al lado de granja Acquacenter ubicada en el Sector Los Bucares, siendo que en el trayecto, los sujetos le decían a la víctima, que lo iban a quemar con carro y todo, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., le decían a los sujetos que mataran al ciudadano H.H.V., porque de lo contrario los funcionarios las iban a capturar, en tanto que le seguían dando golpes en el cuello, percatándose los funcionarios que este vehículo colisiona contra el cercado de alambre de púas, en ese momento el ciudadano J.C.G. quien portaba el arma de fuego le dispara a la víctima en el abdomen, aprovechándose que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., lo tenían sometido agarrado por el cuello, quedando herido dentro del vehículo el ciudadano H.H.V., de lo cual se percatan los ciudadanos V.M.G. Y J.A.G., quienes se encontraban en el lugar.

Seguidamente los oficiales proceden a informarle a las personas que se encuentran dentro del vehículo que se bajaran y le exigen que muestren todo lo que tienen dentro de sus vestimenta o adherido a su cuerpo, bajándose del vehículo cinco (05) personas, dos mujeres y tres hombres, logrando incautarle al ciudadano J.C.G. un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, con un (01) cartucho percutido y un teléfono celular marca Samsung color gris, bajándose del lado del chofer el ciudadano W.C., y de la parte trasera la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., seguidamente sale del vehículo el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS quién manifiesta que fue herido en el abdomen por parte del ciudadano J.C.G. con un arma de fuego, en compañía de los otros ciudadanos para robarle el vehículo antes descrito.

Posteriormente la victima es trasladada al Hospital donde le diagnostican herida de arma de fuego en la región abdominal, siendo remitido inmediatamente a pabellón, por lo cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los ciudadanos W.J.C.S., J.C.G.V. y Y.R., así como la adolescente (NOMBRE OMITIDO), y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la misma para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos y que resumidamente dejan ver que el día 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando el ciudadano H.H.V., se encontraba laborando como taxista en su vehículo, por la Avenida La Limpia, a la altura de la Curva de Molina, en el frente de la Unión de Taxis La Curva, le solicitan sus servicios una pareja de jóvenes entre los cuales se encontraba la ciudadana Y.Y.R.C. y el ciudadano J.C.G., quienes se montan en el puesto delantero del vehículo y le solicitan que los lleve hasta la Ferretería que está al pasar los Bomberos, siendo que al momento de llegar al lugar, inmediatamente el ciudadano J.C.G. saca un arma y le dice a la víctima que eso era un atraco.

En ese momento, se montan al vehículo el ciudadano W.J.C.S., en el puesto del conductor, rodando al ciudadano H.H.V. hacia el centro del vehículo, quedando en el medio de los dos sujetos, pasándose para la parte de atrás del vehículo la ciudadana Y.Y.R.C., montándose en la parte trasera del referido vehículo, la adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Luego el ciudadano J.C.G. despoja a la víctima de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un reloj y un teléfono celular marca Nokia, indicándole que bajara la cabeza, y conducen hacia la vía del Country Club, luego se devuelven y toman vía a la Concepción, todo ello mientras mantenían privándolo de su libertad como hora y media a la victima.

Es así que en la referida vía, había un punto de control policial, la víctima aprovechó y puso la palanca del carro en Pare, se presenta un forcejeo entre los dos sujetos que iban en la parte delantera y la víctima, momento en el que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., agarran por el cuello al ciudadano H.H.V. y lo dominan.

Por su parte, los funcionarios que se encontraban en el punto de control, observaron el vehículo donde iba la víctima sometida por varios sujetos, entre ellas la adolescente, el cual se dirigía hacia el referido punto de control, pero al encontrarse aproximadamente a 100 metros de éste, se detiene y retrocedió rápidamente, razón por la cual los funcionarios procedieron a verificar el vehículo, optando por darle la voz de alto a través de los altos parlantes, a lo que hizo caso omiso, introduciéndose posteriormente el mismo en una zona enmontada, siendo que en el trayecto, los sujetos le decían a la víctima, que lo iban a quemar con carro y todo, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., le decían a los sujetos, que mataran al ciudadano H.H.V., porque de lo contrario los funcionarios las iban a capturar, en tanto que le seguían dando golpes en el cuello.

Los funcionarios se percatan que el vehículo colisiona contra un cercado de alambre de púas, momento en el cual el ciudadano J.C.G., quien portaba el arma de fuego, le dispara a la víctima en el abdomen, aprovechándose que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., lo tenían sometido agarrado por el cuello, por lo que los oficiales proceden a informarle a las personas que se encontraban dentro del vehículo, que se bajaran y a exigirles que mostraran todo lo que tenían dentro de sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, bajándose del vehículo cinco (05) personas, dos mujeres y tres hombres.

En este sentido, los funcionarios logran incautarle al ciudadano J.C.G. un arma de fuego, bajándose del lado del chofer el ciudadano W.C., y de la parte trasera la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., así como el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS, quién manifiesta que fue herido en el abdomen por parte del ciudadano J.C.G. con un arma de fuego, en compañía de los otros ciudadanos para robarle el vehículo antes descrito, todo lo cual llevó a la aprehensión de la adolescente conjuntamente con las otras tres personas adultas involucradas en estos hechos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de la adolescente imputada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal ambos cometidos en perjuicio de el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...".

El artículo 6 eiusdem dispone:

La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concuerdo real de delitos.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

.

Finalmente el artículo 83 del Código Penal contempla:

Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En tal sentido, en doctrina se dice que el delito de Robo Agravado, se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la adolescente de autos en contra de la victima, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando ésta acompañada de otras tres personas adultas, una de las cuales estaba armada con un arma de fuego, tipo revolver, mediante el empleo de violencia contra la víctima, lograron despojarla de su vehículo, destacando que la adolescente sometió a la víctima por el cuello y llegó incluso a pedirle a sus acompañantes, que la mataran para que la autoridad policial no los detuviera, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora, que la adolescente acusada adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, al emplear violencia contra la víctima, para lograr despojarla de su vehículo.

Dicho lo anteriormente, se concluye que la acusada es COAUTORA del delito imputado, ya que actuó acompañado de otras tres personas adultas para ejecutar su acción y adicionalmente efectuó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia contra la víctima cuando la sometía por el cuello, mientras otro de los autores del hecho la apuntaba con un arma de fuego tipo revolver.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la adolescente de autos, encuadra perfectamente en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de su vehículo, así mismo se afectó su derecho a la libertad personal, su derecho a la integridad física ya que resultó lesionada en la ejecución del hecho, poniéndose en riesgo su vida por las lesiones sufridas, las cuales debieron ser atendidas quirúrgicamente.

En relación al delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS, en primer lugar se tiene que el artículos 174 de la norma sustantiva penal dispone:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses

.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la adolescente de autos en contra de la victima, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando ésta acompañada de otras tres personas adultas, mantuvo privada de su libertad a la víctima de autos, por espacio de una hora y media en el vehículo del cual lo habían despojado y donde lo llevaban sometido.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada es COAUTORA del delito imputado, ya que actuó acompañado de otras tres personas adultas para ejecutar su acción y adicionalmente efectuó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, mantener privada ilegítimamente de su libertad a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la adolescente de autos, encuadra perfectamente en los artículos 174 y 83 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en el hecho de que se afectó el derecho de la libertad personal de la víctima, cuando ésta fue mantenida por espacio de una hora y media en el interior de un vehículo de su propiedad que le había sido despojado por la adolescente conjuntamente con otras tres personas, mientras era sometida por la adolescente y los otros autores del hecho.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando el ciudadano H.H.V., se encontraba laborando como taxista en su vehículo, por la Avenida La Limpia, a la altura de la Curva de Molina, en el frente de la Unión de Taxis La Curva, le solicitan sus servicios una pareja de jóvenes entre los cuales se encontraba la ciudadana Y.Y.R.C. y el ciudadano J.C.G., quienes se montan en el puesto delantero del vehículo y le solicitan que los lleve hasta la Ferretería que está al pasar los Bomberos, siendo que al momento de llegar al lugar, inmediatamente el ciudadano J.C.G. saca un arma y le dice a la víctima que eso era un atraco. En ese momento, se montan al vehículo el ciudadano W.J.C.S., en el puesto del conductor, rodando al ciudadano H.H.V. hacia el centro del vehículo, quedando en el medio de los dos sujetos, pasándose para la parte de atrás del vehículo la ciudadana Y.Y.R.C., montándose en la parte trasera del referido vehículo, la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Luego el ciudadano J.C.G. despoja a la víctima de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un reloj y un teléfono celular marca Nokia, indicándole que bajara la cabeza, y conducen hacia la vía del Country Club, luego se devuelven y toman vía a la Concepción, todo ello mientras mantenían privándolo de su libertad como hora y media a la victima. Es así que en la referida vía, había un punto de control policial, la víctima aprovechó y puso la palanca del carro en Pare, se presenta un forcejeo entre los dos sujetos que iban en la parte delantera y la víctima, momento en el que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., agarran por el cuello al ciudadano H.H.V. y lo dominan. Por su parte, los funcionarios que se encontraban en el punto de control, observaron el vehículo donde iba la víctima sometida por varios sujetos, entre ellas la adolescente, el cual se dirigía hacia el referido punto de control, pero al encontrarse aproximadamente a 100 metros de éste, se detiene y retrocedió rápidamente, razón por la cual los funcionarios procedieron a verificar el vehículo, optando por darle la voz de alto a través de los altos parlantes, a lo que hizo caso omiso, introduciéndose posteriormente el mismo en una zona enmontada, siendo que en el trayecto, los sujetos le decían a la víctima, que lo iban a quemar con carro y todo, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., le decían a los sujetos, que mataran al ciudadano H.H.V., porque de lo contrario los funcionarios las iban a capturar, en tanto que le seguían dando golpes en el cuello. Los funcionarios se percatan que el vehículo colisiona contra un cercado de alambre de púas, momento en el cual el ciudadano J.C.G., quien portaba el arma de fuego, le dispara a la víctima en el abdomen, aprovechándose que la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., lo tenían sometido agarrado por el cuello, por lo que los oficiales proceden a informarle a las personas que se encontraban dentro del vehículo, que se bajaran y a exigirles que mostraran todo lo que tenían dentro de sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, bajándose del vehículo cinco (05) personas, dos mujeres y tres hombres. En este sentido, los funcionarios logran incautarle al ciudadano J.C.G. un arma de fuego, bajándose del lado del chofer el ciudadano W.C., y de la parte trasera la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la ciudadana Y.Y.R.C., así como el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS, quién manifiesta que fue herido en el abdomen por parte del ciudadano J.C.G. con un arma de fuego, en compañía de los otros ciudadanos para robarle el vehículo antes descrito, todo lo cual llevó a la aprehensión de la adolescente conjuntamente con las otras tres personas adultas involucradas en estos hechos., lo que permite concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTORA, cometidos en perjuicio de el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS, imputados a la adolescente, al tener la conducta desplegada por la misma una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, su derecho a su integridad física, pues resultó lesionada en la ejecución del hecho, se puso en peligro su vida y se afectó su derecho a la libertad personal, vale decir, los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación de la adolescente acusada en el hecho delictivo supra indicado, cometido en perjuicio del ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS en calidad de COAUTORA, al haber actuado acompañado de otras tres adultas y al haber ejecutado directamente la acción configurativa de los tipos penales que se le atribuyen, es decir, ejercer violencia contra la víctima cuando la sometía por el cuello, mientras otro de los autores del hecho la apuntaba con un arma de fuego, llegando a solicitarle a los otros autores del hecho que lo mataran para que no los agarrara la policía y mantenerla privada de su libertad por espacio de una hora y media conjuntamente con los otros tres coautores del hecho.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de tres personas adultas, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y adicionalmente su derecho a su integridad física, ya que resultó lesionada en la ejecución del robo, debiendo ser intervenida quirúrgicamente para tratarse sus lesiones, poniendo en riesgo su vida, así mismo, también se afectó su derecho a la libertad personal, ya que fue mantenida por los autores del hecho, entre ellos la adolescente acusada, ilegítimamente privada de su libertad por espacio de una hora y media en el interior del vehículo que le habían despojado, razón por la cual, la conducta asumida por la acusada (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la adolescente de haberse introducido en el vehículo en el que ya traían sometida a la víctima otras dos personas, el haber estado acompañada de otras tres personas para asegurarse lograr su objetivo, cual era despojar a la víctima de su vehículo, lo que se agrava con el hecho, de que ésta sometió a la víctima por el cuello conjuntamente con otra ciudadana, siendo que, cuando se vio perseguida por la autoridad policial, le decía a los otros coautores del hecho, que mataran a la víctima porque si no la policía los iba a agarrar, y que en el momento en que ésta tenía sometida a la víctima por el cuello conjuntamente con otra coautora del hecho, es cuando el sujeto que estaba armado, aprovecha para dispararle a la víctima por el abdomen, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTORA en los delitos imputados, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de ellos, afectando el derecho a la propiedad de la víctima, el de su integridad física, poniendo en riesgo su derecho a la vida y afectando el derecho a la libertad personal de la misma, lo que la hace penalmente responsable por el delito cometido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para la adolescente de autos, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendida las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa a la adolescente acusada, vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la adolescente se introdujo en el vehículo en el que ya traían sometida a la víctima otras dos personas, actuó acompañada de otras tres personas para asegurarse lograr su objetivo, cual era despojar a la víctima de su vehículo, adicionalmente ésta sometió a la víctima por el cuello conjuntamente con otra ciudadana, siendo que, cuando se vio perseguida por la autoridad policial, incluso llegó a decirle a los otros coautores del hecho, que mataran a la víctima porque si no la policía los iba a agarrar, y fue en el momento en que ésta tenía sometida a la víctima por el cuello conjuntamente con otra coautora del hecho, que el sujeto que estaba armado, aprovechó para dispararle a la víctima por el abdomen, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo físico y metal, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, el cual en fase inicial, conllevó a su presentación ante el Tribunal, quedando en principio sometida a la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de nuestra ley especial.

En consecuencia, todo lo anterior y la asistencia de la adolescente a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por la adolescente acusada al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la propiedad de de la víctima, su derecho a la integridad física, se puso en riesgo su derecho a la vida y se afectó su derecho a su libertad personal, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que en el presente caso se imponga a la adolescente acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la acusada voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en criterio de esta juzgadora, tomándose en cuenta que la misma es primaria, pues en actas no consta ningún documento que determine que haya estado involucrada en otros hechos punibles, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente de autos cumplir en definitiva con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se imponen a la adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime cuando en el presente caso, se está ante una adolescente que prontamente será mayor de edad, y por tanto responderá penalmente como adulta.

Consecuencia de todas las consideraciones antes efectuadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impusiera a su defendido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ya que la sanción que le impuso este Tribunal a la acusada, se estima idónea para alcanzar los fines de la misma además de proporcional con el hecho cometido y libremente admitido por la misma.

Al respecto, en relación a los alegatos de la defensa, de que la misma dio cumplimiento a los actos del proceso, para este Tribunal, ello era obligación de la adolescente en su carácter de imputada dentro de este proceso, siendo que si bien es cierto la misma pudo haberse dedicado a actividades de índole educativas luego de suceder los hechos, ello por si no le suprime la gravedad de la conducta desplegada por la misma, siendo que lejos de considerar el Tribunal que ésta al actuar conjuntamente con tres personas adultas, fue porque estuvo manipulada por ellas, la circunstancia de que ésta se hubiera introducido en el vehículo donde estaba la víctima ya sometida por dos personas más, en otro lugar distinto al sitio donde comenzó la ejecución del hecho, deja ver un acuerdo previo de los autores del hecho para cometer su acto criminal y el conocimiento de la adolescente de lo que estaba sucediendo, máxime si se toma en cuenta, que en el presente caso, la adolescente directamente sometió a la víctima por el cuello, llegando incluso a decirle a los otros autores del hecho, que la matara para que no los agarrara la policía, circunstancias que llevan a este Tribunal a estimar que la sanción solicitada por el Ministerio Público y determinada por el Tribunal resulta ser idónea para alcanzar los fines educativos de la misma, así como proporcional con los hechos cometidos por la adolescente acusada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificada, por ser culpable, coautora y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal ambos cometidos en perjuicio de el ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado.

Se ordena el ingreso de la mencionada adolescente a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA

MEMA

CAUSA N° 2C-2651-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 32-09.

Conste Srio.

Abg. R.M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR