Decisión nº 29-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1M-537-12_________ _____________SENTENCIA Nº 29-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal verificara la presencia de las partes y antes de proceder a la constitución definitiva de Tribunal Mixto, luego de que se le informara al acusado que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, información ésta que la motivó el que la defensa previamente a la celebración de tal acto, señaló al Tribunal el deseo de su defendido de Admitir los Hechos, procediendo el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes a admitir los hechos que se le imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NIÑO).

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el cual corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veintisiete (27) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha Treinta (30) de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, se encontraba en compañía de sus hermanitas menores (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo el cuidado del adolescente L.A.B.B., quien es su hermano de 15 años de edad, en su residencia ubicada en el Sector Nazareth, del Municipio J.E.L.d.E.Z., ya que su progenitora, la ciudadana C.B. había salido, en ese instante el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba jugando en compañía de sus hermanas cuando su hermano el adolescente L.B. se retira de la residencia y les dice que iría hacia una tienda ubicada en las cercanías, pero no fue sino que se fue a regar las plantas, momento en el cual el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dirige al patio trasero a seguir jugando, lugar en el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, y vecino del sector, lo invita a buscar limones y unos palos para hacer “petacas”, aceptando dicha invitación el niño víctima, por lo que se dirige hacia una zona enmontada en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sitio donde aprovechando la clandestinidad el mismo procede a atar las manos del niño víctima con una cabuya hacia atrás, quedando inmóvil y tendido en el suelo posición boca abajo, le baja el short que para ese entonces formaba parte de su vestimenta, así como también su ropa interior, tapándole la boca con sus manos, e intenta introducirle su pene en el área del ano, en ese instante, al momento de llegar nuevamente a la residencia el adolescente L.B., nota la ausencia de su hermanito el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo notificado por sus hermanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que éste había salido de la residencia en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se dispone a buscarlo en las adyacencias del lugar, notando unos gritos similares a gemidos provenientes de un área enmontonada ubicada a los fondos de su residencia, donde pudo ver al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encima del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambos desprovistos de su vestimenta, corriendo inmediatamente en busca de un (01) objeto contundente en aras de defender al niño víctima, lanzando en dirección del sitio una (01) botella de material de plástico, en tanto, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al notar la presencia del adolescente L.B. huye corriendo del lugar. Una vez en conocimiento de los hechos la ciudadana C.B. progenitora del niño víctima interpone denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Km.- 40 “Jesús E.L.d.C.d.P.d.E.Z.. Posteriormente la Dra. T.N., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó Examen Médico Legal Ano- Rectal al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, el cual arrojó como resultado: “…1.- Examen Ano – Rectal: Estado de los pliegues: normales. Tono del Esfínter: Conservado, 2.- Conclusión: 1.- Ano-Rectal Normal…”

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha treinta (30) de enero del 2012, suscrita por el Oficial Jefe (CPEZ) N° 3825 N.G. y Oficial Agregado N° 239 NIXOL ALVARES, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM-40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Z.d.N.P.L.P., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos.

Denuncia Verbal, de fecha treinta (30) de enero de 2012 interpuesta por la ciudadana C.B., en el Centro de Coordinación Policial N° 15 Km- 40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy lunes 30/01/2012, eran como las dos (02) de la tarde, en momentos en que me encontraba en un entierro, ubicado el sector en donde resido, resulta que el menor de 13 años M.H., presumiblemente violó a mi hijo de 10 años de nombre Á.B. en momento en que me encontraba ausente.

Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de enero de 2012 rendida por la ciudadana C.B., en el Centro de Coordinación Policial N° 15 Km.- 40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde manifestó: Resulta que siendo las 02 de la tarde salí para un entierro de un familiar y dejé a mi menor hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad con su hermano, (NOMBRE OMITIDO) de 15 años de edad, quien al darse cuenta de la ausencia de su pequeño hermanito y que ya había pasado como media hora comenzó a buscarlo por la zona enmontada y pudo escuchar un ruido como gemidos de dolor lanzando una botella de refresco pudo observar que un amiguito de él salió corriendo y él quejándose, le preguntó y respondió que le dolía porque su amigo de nombre Martín lo estaba tocando en sus partes íntimas, es todo lo que tengo que decir porque fue lo que me dijo mi hijo.

Inspección Técnica del Sitio, de fecha treinta (30) de enero de 2012, suscrita por el Oficial (CPEZ) N° 3825 N.G., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 Km.- 40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia practicada en el Caserío Nazareth, calle sin número casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia J.R.Y.d.E.Z..

Examen Médico Legal, de fecha tres (03) de febrero de 2012, suscrito por la Dra. T.N., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al n.A.G.B. de diez (10) años de edad, en el cual se establece: “…1.- Examen Ano – Rectal: Estado de los pliegues: normales. Tono del Esfínter: Conservado, 2.- Conclusión: 1.- Ano-Rectal Normal.

Acta de Entrevista de fecha dos (02) de febrero de 2012 rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 30/02/12, eran como las 04:00 horas de la tarde, mi mamá me dejó en mi casa cuidando a mi hermanito (NOMBRE OMITIDO), porque ella iba a salir, estábamos jugando en la casa él mis hermanitas (SE OMITE NOMBRES) y yo, mientras que ellos estaban jugando dentro de la casa, yo salí, iba a la tienda pero no fui, sino que me regresé a regar las maticas, cuando regresé no vi a Ángel en la casa y les pregunté a las hermanitas mías por él, y ellas me dijeron que se había ido con (NOMBRE OMITIDO), yo les pregunté que por dónde, y ellas me dijeron que por un caminito que está por allí y me lo señalaron, es como un monte, y entonces yo fui a buscarlo, cuando me acerqué al lugar que me dijeron mis hermanitas escuché a (NOMBRE OMITIDO) llorar y se oía como si tuviera la boca tapada, yo empecé a llamar a (NOMBRE OMITIDO), cuando vi a (NOMBRE OMITIDO), tenía a mi hermano acostado en el piso boca abajo con las manos amarradas atrás, las tenía amarradas con una cabulla, y (NOMBRE OMITIDO) estaba arriba de él, y mi hermanito tenía los interiores y el short abajo, y (NOMBRE OMITIDO) tenía los pantalones y el interior abajo, cuando yo vi eso me devolví a buscar un palo pa’ pegarle y cuando le fui a dar él ya había salido corriendo, ya le había quitado las cabullas de las manos a mi hermanito y le tiré una botella plástica que fue lo que conseguí, de allí me fui con Ángel a contarle a mi mamá lo que había pasado.

Acta de Entrevista de fecha dos (02) de febrero de 2012 rendida por el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: Eso sucedió el lunes de esta semana, a eso de las cuatro de la tarde, yo me puse a jugar solo en mi casa, yo me encontraba en mi casa en el fondo donde hay muchas matas de limón, de mango, plátano, cuando de repente por el fondo se acerca el muchacho de nombre (NOMBRE OMITIDO), quién es vecino él vive en el fondo de mi casa, cuando me vio me dijo vamos a recoger limones en el fondo, me dijo vamos a buscar un palo para hacer unas petacas, me llevó APRA el monte, estando allí me quitó la ropa y él también se la quitó, me amarró las manos hacia atrás con una cabulla que él tenía, me tapó la boca, yo no pude gritar porque me la tapó, me tocó con el pipi de él, y me lo puso atrás me lo quería meter por el culito, mi mamá no estaba , mi mamá no estaba en la casa, mi hermano (NOMBRE OMITIDO), de 15 años había salido para la tienda y de regreso se dio cuenta de lo que pasaba, porque mi hermano llegó preguntando a mis hermanitas pequeñas por mi, y ellas les dijeron que yo había salido con (NOMBRE OMITIDO) para el monte, y él me fue a buscar, cuando me ve en el monte llorando y se da cuenta que yo tenía las manos atadas y tenía el pantalón abajo, también se da cuenta de que yo tenía las manos atadas y tenía el pantalón abajo, también se da cuenta que (NOMBRE OMITIDO) salió corriendo para el monte y se perdió como unas dos horas, (NOMBRE OMITIDO) me soltó y me llevó para la casa, fue cuando (NOMBRE OMITIDO) le contó a mi mamá lo que había pasado Es todo.

Inspección Técnica del Sitio y fijaciones fotográficas, suscrita por el Oficial (CPEZ) N° 3825 N.G. y Oficial Agregado 2539, N.A., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Km.- 40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia practicada en el Caserío Nazareth, calle sin número casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia J.R.Y.d.E.Z..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha treinta (30) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, se encontraba en compañía de sus hermanitas menores (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo el cuidado del adolescente L.A.B.B., quien es su hermano de 15 años de edad, en su residencia ubicada en el Sector Nazareth, del Municipio J.E.L.d.E.Z., ya que su progenitora, la ciudadana C.B. había salido, siendo que el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba jugando en compañía de sus hermanas cuando su hermano el adolescente L.B. se retira de la residencia y les dice que iría hacia una tienda ubicada en las cercanías, resultando que no fue a la tienda en referencia sino que se fue a regar las plantas.

Seguidamente el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dirige al patio trasero a seguir jugando, lugar en el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, y vecino del sector, lo invita a buscar limones y unos palos para hacer “petacas”, aceptando dicha invitación el niño víctima, por lo que se dirige hacia una zona enmontada en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sitio donde aprovechando la clandestinidad el mismo procede a atar las manos del niño víctima con una cabuya hacia atrás, quedando inmóvil y tendido en el suelo posición boca abajo, le baja el short que para ese entonces formaba parte de su vestimenta, así como también su ropa interior, tapándole la boca con sus manos, e intenta introducirle su pene en el área del ano.

En así, que al momento de llegar nuevamente a la residencia el adolescente L.B., nota la ausencia de su hermanito el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo notificado por sus hermanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que éste había salido de la residencia en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se dispone a buscarlo en las adyacencias del lugar, notando unos gritos similares a gemidos provenientes de un área enmontonada ubicada a los fondos de su residencia, donde pudo ver al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encima del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambos desprovistos de su vestimenta, corriendo inmediatamente en busca de un (01) objeto contundente en aras de defender al niño víctima, lanzando en dirección del sitio una (01) botella de material de plástico, en tanto, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al notar la presencia del adolescente L.B. huye corriendo del lugar.

Una vez en conocimiento de los hechos la ciudadana C.B. progenitora del niño víctima interpone denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Km.- 40 “Jesús E.L.d.C.d.P.d.E.Z. y posteriormente la Dra. T.N., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó Examen Médico Legal Ano- Rectal al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, el cual arrojó como resultado: “…1.- Examen Ano – Rectal: Estado de los pliegues: normales. Tono del Esfínter: Conservado, 2.- Conclusión: 1.- Ano-Rectal Normal…”

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NIÑO).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1° Cuando la víctima sea espacialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…

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Y el artículo 80 eiusdem señala:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la conducta del acusado de haber en fecha treinta (30) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, invitado al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a buscar limones y unos palos para hacer “petacas”, siendo que cuando estaban una zona enmontada, aprovechando la clandestinidad procede a atar las manos del niño víctima con una cabuya hacia atrás, quedando inmóvil y tendido en el suelo posición boca abajo, le baja el short que para ese entonces formaba parte de su vestimenta, así como también su ropa interior, tapándole la boca con sus manos, e intenta introducirle su pene en el área del ano, no logrando ejecutar el acto carnal vía anal en contra del niño víctima ya que el hermano de la víctima, el adolescente L.B. se percata de lo que estaba sucediendo y en su intento de ayudar a su hermano hizo que el acusado huyera del sitio, resultando que el examen médico legal que se le practicó a la víctima, arrojó que el mismo presentaba su ano-rectal normal.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ya que intentó ejecutar un acto carnal vía anal contra el niño víctima, sin llegar a penetrar al mismo por que en el sitio se presentó el hermano de la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 374 y 80 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual del niño víctima, quien por su corta edad fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo éstos afectar a futuro su normal desarrollo como persona, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen lo relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en fecha treinta (30) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, se encontraba en compañía de sus hermanitas menores (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo el cuidado del adolescente L.A.B.B., quien es su hermano de 15 años de edad, en su residencia ubicada en el Sector Nazareth, del Municipio J.E.L.d.E.Z., ya que su progenitora, la ciudadana C.B. había salido, siendo que el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba jugando en compañía de sus hermanas cuando su hermano el adolescente L.B. se retira de la residencia y les dice que iría hacia una tienda ubicada en las cercanías, resultando que no fue a la tienda en referencia sino que se fue a regar las plantas.

Seguidamente el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dirige al patio trasero a seguir jugando, lugar en el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, y vecino del sector, lo invita a buscar limones y unos palos para hacer “petacas”, aceptando dicha invitación el niño víctima, por lo que se dirige hacia una zona enmontada en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sitio donde aprovechando la clandestinidad el mismo procede a atar las manos del niño víctima con una cabuya hacia atrás, quedando inmóvil y tendido en el suelo posición boca abajo, le baja el short que para ese entonces formaba parte de su vestimenta, así como también su ropa interior, tapándole la boca con sus manos, e intenta introducirle su pene en el área del ano.

En así, que al momento de llegar nuevamente a la residencia el adolescente L.B., nota la ausencia de su hermanito el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo notificado por sus hermanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que éste había salido de la residencia en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se dispone a buscarlo en las adyacencias del lugar, notando unos gritos similares a gemidos provenientes de un área enmontonada ubicada a los fondos de su residencia, donde pudo ver al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encima del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambos desprovistos de su vestimenta, corriendo inmediatamente en busca de un (01) objeto contundente en aras de defender al niño víctima, lanzando en dirección del sitio una (01) botella de material de plástico, en tanto, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al notar la presencia del adolescente L.B. huye corriendo del lugar.

Una vez en conocimiento de los hechos la ciudadana C.B. progenitora del niño víctima interpone denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Km.- 40 “Jesús E.L.d.C.d.P.d.E.Z. y posteriormente la Dra. T.N., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó Examen Médico Legal Ano- Rectal al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, el cual arrojó como resultado: “…1.- Examen Ano – Rectal: Estado de los pliegues: normales. Tono del Esfínter: Conservado, 2.- Conclusión: 1.- Ano-Rectal Normal…”

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NIÑO), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser niño fue sometido a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectado en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia oral y reservada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que se le imputan lo relacionan con los mismos, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NIÑO).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser niño fue sometido a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectado en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha treinta (30) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, invitado al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a buscar limones y unos palos para hacer “petacas”, siendo que cuando estaban una zona enmontada, aprovechando la clandestinidad procede a atar las manos del niño víctima con una cabuya hacia atrás, quedando inmóvil y tendido en el suelo posición boca abajo, le baja el short que para ese entonces formaba parte de su vestimenta, así como también su ropa interior, tapándole la boca con sus manos, e intenta introducirle su pene en el área del ano, no logrando ejecutar el acto carnal vía anal en contra del niño víctima ya que el hermano de la víctima, el adolescente L.B. se percata de lo que estaba sucediendo y en su intento de ayudar a su hermano hizo que el acusado huyera del sitio, resultando que el examen médico legal que se le practicó a la víctima, arrojó que el mismo presentaba su ano-rectal normal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la sanción de los menores de 14 años, no puede ser mayor de dos años.

La defensa por su parte actuando en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señaló:

Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique la rebaja correspondiente y se le imponga una sanción en libertad apartándose de la solicitud fiscal, proponiendo las medidas establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida la Imposición de Reglas de Conducta y a la L.A., ello en razón de que mi defendido se trata de un muchacho primario, cuenta con apoyo familiar, se encuentra activo en el sistema educativo y en razón de que el delito que se le atribuye se produjo en una forma inacaba, solicitando al Tribunal que al analizar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se analicen estos aspectos a favor de mi defendido, pues en criterio de la defensa por el tipo de delito que se le imputa el mismo, más que estar privado de libertad al mismo le conviene la aplicación de las medidas sancionatorias antes señaladas, donde se le pueda incluso brindar apoyo psicológico. Asimismo, solicito copia de la presente acta

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La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, violación; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, dado que en actas no consta que el mismo se encuentre incurso en otro caso penal, en razón de que los hechos afortunadamente se produjeron en grado de tentativa, por lo que no ejecuto el acto carnal vía anal en contra de la víctima, siendo que el acusado tan solo cuenta con 13 años de edad y en razón de que el mismo se encuentra actualmente inmerso en el sistema educativo, tal y como se desprende de la constancia de estudios que cursa en el folio cincuenta y nueve (59) de la causa, donde el Director de la Escuela Nacional La Paz, de La Paz, Parroquia J.R.Y. hace constar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cursa el Cuarto Grado sección “B” de educación básica, en el año escolar 2011-2012, este Tribunal debe considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y apartarse de la petición fiscal.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 13 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, la cual posteriormente le fue sustituida por la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley en referencia una vez que fue celebrada la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, su la asistencia a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por ninguna de las partes, ni ordenado por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual del niño víctima, quien fue sometido a actos sexuales no acordes con su edad, lo que puede repercutir a futuro en el normal desarrollo de su personalidad, pero como quiera que afortunadamente los hechos se realizaron en grado de tentativa, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES) y la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES), para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES), no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NIÑO).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES cada una de ellas, para ser cumplidas de manera simultanea, por lo que en definitiva el tiempo de sanción del adolescente será en antes indicado.

Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatoria de privación de libertad.

Del mismo modo, que por cuanto la sanción impuesta al adolescente no suponía que el mismo se mantuviera privado de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día veinticuatro (24) de mayo de 2012, de tal manera que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia y que se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participándoles sobre ello.

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien tendrá a cargo el cumplimiento la sanción impuesta, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Se deja constancia que las partes están debidamente notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por haber sido publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos que se le imputaron. Así mismo, que en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos que se le atribuyeron, este Tribunal ordenó notificar a la víctima de ello.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta y uno (31) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 29-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 29-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1M-537-12

EXPEDIENTE FISCAL 24-F37-0022-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000101

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