Decisión nº 11-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2010

199º y 151º

CAUSA 2C-3044-09 SENTENCIA Nº 11-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-05-1992, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), hijo de A.A.G. y M.N., profesión u oficio estudiante de Segundo Año de Bachillerato, residenciado: (Se omite).

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY HERNADEZ, Fiscal (a) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA Nº 06: ABG. S.B.R., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, los efectivos militares STTE. HERNANEZ G.J., SM3. CARREÑO VIVAS NEOMAR y S/1. TORRES PORRAS MARBELIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en el punto de control móvil, ubicado por el Sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente observan que se acerca hacia ellos un vehículo perteneciente a la línea u.d.S.L.L. de esta ciudad, por lo que le indican al chofer que se estacione, una vez estacionado referido vehículo le solicitan a los ciudadanos que están dentro de éste la documentación personal lo cual hizo el chofer el ciudadano J.A.G.S. e igualmente la ciudadana E.D.C.V.D. quien se encontraba sentada en el asiento delantero derecho, seguidamente el tercer pasajero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó carecer de documento de identificación, por lo que proceden los efectivos militares a indicarles que se bajen del vehículo a fin de practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dentro de “Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente “KOALA” uso unisex, elaborado en material sintético, colores negro y gris, sin marca comercial visible…presenta varios compartimientos, como mecanismo de sujeción una asa largas, como mecanismo de seguridad presenta cuatro cierres de material plástico color gris, en su asa presenta un broche de dos piezas que encajan entre si elaborado en material sintético color negro” la cantidad de: “Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto buIoso del mismo color… contentiva c/u en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón…y una (01) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color…contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño…”, por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo hasta la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo en presencia de los ciudadanos J.A.G.S. y E.D.C.V.D.. Posteriormente, el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicaron Experticia Botánica a las sustancias antes referidas concluyendo que la primera de las muestra tienen un peso neto de: 12 gramos y la segunda un peso neto de: 10,5 gramos, para un total de 22,5 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintinueve (29) octubre de 2009, suscrita por los efectivos militares STTE. HERNANEZ G.J., SM3. CARREÑO VIVAS NEOMAR y S/1. TORRES PORRAS MARBELIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de acusado, destacando que en la misma se deja constancia que ella lo motiva, el que presuntamente le fueron incautados varios envoltorios al acusado, los cuales tenían una sustancia que luego se determinó mediante una experticia botánica que se le practicó, se trataba de la droga comúnmente conocida como MARIHUANA.

Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) octubre de 2009, rendida por el ciudadano J.A.G.S. por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el mismo señaló: “En el día de hoy 29 de Octubre del año en curso, me encontraba trabajando de chofer en mi vehiculo de transporte urbano de la línea la Limpia, cuando me dirigía por el sector Panamericano y recogí a dos pasajeros uno de sexo masculino y otra de sexo femenino después la persona de de sexo femenino se bajo en el sector la Curva de Molina, y sigo la ruta cuando observo una alcabala móvil de la Guardia Nacional que me indico que me estacionara a un lado de la vía, me pidieron la cedula y al pasajero que llevaba y el pasajero le dijo que no tenia la cedula y lo abajaron este ciudadano vestía una camisa color anaranjada y un Jean color azul, de contextura delgada de 1.78 de altura, le pedieron que sacara lo que tenia dentro de un koala que tenia, luego observe que el pasajero saco varios envoltorio color negro, una panelita pequeña y el guardia abrió una de las bolsitas y la panelita dentro contenía una hierbas de color verde y marrón olor fuerte y penetrante que dicen los guardias que es presunta droga de la denominada Marihuana, después el guardia lo detuvo y me pedio que lo acompañara al comando que se encuentra en el Marite, para que sirviera como testigo de la retención, posteriormente me trasladaron hasta el comando del Marite, para realizar la declaración, es todo cuanto tengo que decir”.

Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) octubre de 2009, rendida por el ciudadano E.D.C.V.D. por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la misma manifiestó: “En el día de hoy 29 de Octubre del año en curso, me encontraba acompañando a mi esposo de nombre G.J., quien trabaja como chofer de uno de los carrito de la línea la Limpia, cuando me mi esposo recogió a un pasajero de sexo masculino por el sector Panamericano después siguió su ruta cuando observamos una alcabala de la Guardia Nacional que nos indico que se estacionara nos pidió la cedula se la mostré y el pasajero que se encontraba aun lado mió de la parte de adelante le dijo al guardia que no tenia cedula le informaron se abajara del vehículo al abajarse iba vestido con una camisa color anaranjada y un Jean color azul, de contextura delgada de 1.80 de altura, le pedieron que sacara lo que tenia dentro de un koala que tenia, en la parte de la cintura, sacando el pasajero varios envoltorio de color negro, y otro como una panelita pequeña el guardia nos dijo que nos acercáramos para que viéramos lo que tenia dentro de las bolsitas y la de la panelita pude ver que tenia dentro una hierbas de color verde y marrón olor fuerte y penetrante que según los guardias que es presunta droga de la denominada Marihuana, después el guardia lo detuvo y me pedio que lo acompañara al comando que se encuentra en el Mante, para que sirviera como testigo de la retención, posteriormente me trasladaron hasta el comando del Marite, para realizar la declaración, es todo cuanto tengo que decir”.

Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha treinta (30) octubre de 2009, suscrita por el STTE. J.H.G. y el SM/3 NEOMAR CARRERO VIVAS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de de las características de los objetos y sustancias incautadas en el lugar de los hechos.

Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-2263, de fecha tres (03) de noviembre de 2009, suscrita por el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, en la cual se establece lo siguiente: “Muestra A: Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de: 12 GRAMOS, contentiva c/u en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón... Muestra B: Una (01) por de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de: 10,5 GRAMOS, contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño…MUESTRA A y B: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-242-DEZ-DC-3115, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, suscrita por la Lic. ENNA RAQUEL HIORA O., Detective, Experta Reconocedora adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Zulia, practicado a: “UN (1) RECEPTACULO: de los denominados comúnmente “KOALA” uso unisex. elaborada en material sintético, colores negro y gris, sin marca comercial visible, la pieza en estudio presenta varios compartimientos, como mecanismo de sujeción una asa largas como mecanismo de seguridad presenta cuatro cierre de material plástico color gris en su asa presenta un broche de dos piezas que encajan entre si elaborado en material sintético color negro. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, para el momento de su peritación. En vista de lo antes expuesto, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: 01.- La pieza suministrada y descrita, en la exposición del presente Informe, consisten en UN (1) KOALA el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, para el momento de su peritación”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, los efectivos militares STTE. HERNANEZ G.J., SM3. CARREÑO VIVAS NEOMAR y S/1. TORRES PORRAS MARBELIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en el punto de control móvil, ubicado por el Sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente observan que se acerca hacía ellos un vehículo perteneciente a la línea u.d.S.L.L. de esta ciudad, por lo que le indican al chofer que se estacionara.

Es así, que una vez estacionado el referido vehículo, le solicitan a los ciudadanos que están dentro de éste la documentación personal, lo cual hizo el chofer el ciudadano J.A.G.S. e igualmente la ciudadana E.D.C.V.D. quien se encontraba sentada en el asiento delantero derecho, seguidamente el tercer pasajero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó carecer de documento de identificación, por lo que proceden los efectivos militares a indicarles que se bajen del vehículo a fin de practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dentro de “Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente “KOALA” uso unisex, elaborado en material sintético, colores negro y gris, sin marca comercial visible…presenta varios compartimientos, como mecanismo de sujeción una asa largas, como mecanismo de seguridad presenta cuatro cierres de material plástico color gris, en su asa presenta un broche de dos piezas que encajan entre si elaborado en material sintético color negro” la cantidad de: “Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuIoso del mismo color… contentiva c/u en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón…y una (01) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color…contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño…”, por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo hasta la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo en presencia de los ciudadanos J.A.G.S. y E.D.C.V.D..

Posteriormente, el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista I y la Lic. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicaron Experticia Botánica a las sustancias antes referidas concluyendo que la primera de las muestra tenía un peso neto de 12 gramos y la segunda un peso neto de 10,5 gramos, para un total de 22,5 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, los efectivos militares STTE. HERNANEZ G.J., SM3. CARREÑO VIVAS NEOMAR y S/1. TORRES PORRAS MARBELIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en el punto de control móvil, ubicado por el Sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente observan que se acerca hacia ellos un vehículo perteneciente a la línea u.d.S.L.L. de esta ciudad, por lo que le indican al chofer que se estacione, una vez estacionado el referido vehículo, le solicitan a los ciudadanos que están dentro de éste la documentación personal, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó carecer de documento de identificación, por lo que proceden los efectivos militares a indicarles que se bajaran del vehículo a fin de practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dentro de KOALA elaborado en material sintético color negro,” la cantidad de Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, contentiva cada uno en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón y una (01) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño, sustancia que posteriormente fue sometida a Experticia Botánica, concluyéndose que la primera de las muestra tenía un peso neto de 12 gramos y la segunda un peso neto de 10,5 gramos, para un total de 22,5 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…, la pena será de seis a ocho años de prisión

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de haberse encontrado en poder de Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, contentiva cada uno en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón y una (01) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño, sustancia que posteriormente fue sometida a Experticia Botánica, concluyéndose que la primera de las muestra tenía un peso neto de 12 gramos y la segunda un peso neto de 10,5 gramos, para un total de 22,5 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual por la cantidad de envoltorios (32) y la forma de presentación de la sustancia (cebollitas), que es la forma en que normalmente se presenta dicha sustancia para su distribución, lleva a estimar que en el presente caso se configuró la acción del tipo penal en referencia, destacando que al no exceder la cantidad de mil gramos de Marihuana, la acción encuadra en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, distribuir ilícitamente una cantidad de sustancia (22,5gramos) que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido distribuir.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, los efectivos militares STTE. HERNANEZ G.J., SM3. CARREÑO VIVAS NEOMAR y S/1. TORRES PORRAS MARBELIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en el punto de control móvil, ubicado por el Sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente observan que se acerca hacia ellos un vehículo perteneciente a la línea u.d.S.L.L. de esta ciudad, por lo que le indican al chofer que se estacione, una vez estacionado el referido vehículo, le solicitan a los ciudadanos que están dentro de éste la documentación personal, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó carecer de documento de identificación, por lo que proceden los efectivos militares a indicarles que se bajaran del vehículo a fin de practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dentro de KOALA elaborado en material sintético color negro,” la cantidad de Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuIoso del mismo color, contentiva cada uno en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón y una (01) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño, sustancia que posteriormente fue sometida a Experticia Botánica, concluyéndose que la primera de las muestra tenía un peso neto de 12 gramos y la segunda un peso neto de 10,5 gramos, para un total de 22,5 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le atribuyó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia botánica practicada a la sustancia incautada la cual se trató de lo siguiente: “Muestra A: Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuIoso del mismo color, con un peso neto de: 12 GRAMOS, contentiva c/u en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón... Muestra B: Una (01) por de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de: 10,5 GRAMOS, contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño…MUESTRA A y B: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da igualmente aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de de Treinta y dos (32) porciones de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuIoso del mismo color, contentiva cada uno en envoltorios elaborados de material sintético de color NEGRO, cebollitas, atado en su único extremo con hilo de marrón y una (01) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, contentiva en un envoltorio elaborados de material sintético transparente, compactada en forma cuadrada de tamaño pequeño, sustancia que posteriormente fue sometida a Experticia Botánica, concluyéndose que la primera de las muestra tenía un peso neto de 12 gramos y la segunda un peso neto de 10,5 gramos, para un total de 22,5 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), es decir, una cantidad y presentación de la sustancia, que denota que la distribuía ilícitamente, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó al Tribunal se apartara de la solicitud hecha por el Ministerio Público y le impusiera a su defendido alguna sanción que no implicara que el mismo se encontrara privado de Libertad, todo ello con base al fin educativo que tiene el proceso penal de los adolescentes, por cuanto su representado se encontraba cumpliendo con las presentaciones impuestas, no había incurrido nuevamente en un nuevo delito y se encontraba bajo la vigilancia de su representante legal, además iba a empezar a estudiar y se encontraba alejado de las drogas.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, en criterio de este Tribunal, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, que supone la libertad del acusado obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que supone el cumplimiento de una labor o prestación de servicio de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, se estiman son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado es un adolescente de 17 años de edad, que de alcanzar tal fin, se verá definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal del adolescente y al ser mayor de edad, del sistema penal ordinario, donde se responde penalmente plenamente, y adicionalmente a ello, con los servicios a la comunidad, podrá de alguna manera reparar el daño social causado por la acción ilícita por el ejecutada y admitida.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos que se le atribuyen, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, lo que en definitiva arroja un lapso de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, lo que es de extrema importancia en este caso en particular, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, como supra se indicó, quedará fuera del sistema de responsabilidad del adolescente y de los adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ser culpable, autor y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, lo que en definitiva arroja un lapso de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.

TERCERO

Este Tribunal, a los fines de garantizar que el adolescente cumpla con la fase de ejecución de esta sentencia, mantiene las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha Treinta (30) de octubre de 2009.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 11-10.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

MEMA

CAUSA N° 2C-3044-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 11-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Conste Sria.

ABG. P.N.Q.

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