Decisión nº 61-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-568-12_________ _____________SENTENCIA Nº 61-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en catorce (14) de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: I.T.C.D.B..

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140186, con domicilio procesal en la URBANIZACION IRAMA, AV 10 N° G-54, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0414-6743437.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folios sesenta y nueve (69) al ochenta y siete (87) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día dieciséis (16) de Agosto de 2.012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana I.T.C.D.B., se dirigía a bordo de su vehículo camioneta modelo Terios Cool, sincrónica, sport wagon, serial de carrocería 8XAJ122G069533424, color azul, año 2006, placas AFV66S, en compañía de su esposo F.B. a visitar a unos amigos en su residencia ubicada en la Urbanización Canta Claro, Calle N con Avenida 2, Casa Nº 3-25, diagonal al Albergue de Hembras la Guajira, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde al llegar el ciudadano F.B. se baja y entra de inmediato a la residencia y la ciudadana I.T.C.D.B. se queda al volante y observa por el retrovisor a unos muchachos entre los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que ya había visto parados en la esquina, en virtud que la residencia que visitaban queda a una casa de la esquina, en eso ve claramente cuando venían caminando los cuatro sujetos hacia la camioneta y como se abren tomando dos de ellos por la derecha y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la izquierda y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un morral negro del cual cuando ya venia por el lado de la víctima logra ver como de una vez saca un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver elaborada en material sintético de color negro y le apunta, por lo que esta producto del nerviosismo inmediatamente agacha la cabeza y arranca con velocidad logrando evadir la acción de los sujetos, todo lo cual fue observado por los ciudadanos M.A.A. y AA.F., quienes transitaban por el sector, y la ciudadana víctima continua manejando aceleradamente hasta llegar a la esquina de la Plaza Cantaclaro donde baja la velocidad y continua hasta el otro lado en el Centro Comercial C.d.C. desde donde llama a su esposo para avisarle lo ocurrido en virtud que tenia certeza que este no se había dado cuenta, y se los describe, por lo que este sale de inmediato a buscar a la policía y a su vez se percatan que funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policía del Estado Zulia se encontraban en el mencionado Albergue de Hembras de esta ciudad, siendo ellos los funcionarios SUPERVISOR (CPEZ) H.F., CREDENCIAL Nº 2898 Y EL OFICIAL (CPEZ) ANTONIO DI MARCANTANO, CREDENCIAL 0582 , adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa- J.d.A.d.C.d.P.d.E.Z., en labores de patrullaje ordinario por el sector a bordo de la Unidad CPEZ-456 y había llegado a ese centro de detención en cumplimiento de sus funciones, cuando se percatan de lo ocurrido proceden a realizar un recorrido por el sector y observan específicamente frente al Colegio de Odontólogos del Estado Zulia ubicado al lado del nombrado albergue, a cuatro sujetos con características similares a las aportadas dándoles la voz de alto, optando estos por emprender veloz huida, logrando restringir solo a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) logrando incautar al primero de los nombrados el bolso tipo morral color negro que portaba, donde llevaba el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver elaborada en material sintético de color negro utilizada logrando escapar los otros dos sujetos de la acción policial. En ese momento el ciudadano F.B. avisa por teléfono a su esposa la ciudadana víctima I.T.C.D.B., quien se devuelve y observa en la misma cuadra del Colegio de Odontólogos y el Albergue de Hembra a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los señala como dos de los sujetos que momentos antes con el arma de fuego que portaban intentaron despojarla de su vehículo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR H.F., credencial Nº 2898 y OFICIAL A.D.M., credencial Nº 0582, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, destacando que en la misma se deja constancia que la víctima hace un señalamiento expreso en contra de los acusados, al haber manifestado que eran dos de los sujetos que la apuntaron con un arma de fuego en el momento en que ella estaba en el interior de su vehículo en la Urbanización Canta Claro, optando ella por acelerar la marcha de su vehículo frustrando la acción delictiva, así como el hecho de que al momento de su detención le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un bolso tipo morral color negro, donde llevaba el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver elaborada en material sintético de color negro que en aplicación de la lógica fue el arma con la cual fue amedrentada la víctima en la ejecución de los hechos por ella denunciados y que se le atribuyeron a los adolescentes de autos.

Denuncia, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana I.T.C.D.B., en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma señaló: Resulta que el día de hoy jueves 16-08-12 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente iba llegando en compañía de mi esposo a casa de unos amigos ubicada en la Urbanización Canta Claro, en el momento en que vamos llegando yo veo en la esquina de la casa a cuatro muchachos jóvenes, mi esposo se baja y entra en la residencia y al mirar por el retrovisor veo que vienen caminando hacia el carro activando los seguros de las puertas por precaución, en ese instante se me acercaron dos de los muchachos por la derecha y dos por la izquierda y uno de ellos sacó de un morral una escopeta recortada y la puso en el vidrio del chofer, actuando inmediatamente acelerando el vehículo y retirándome del lugar, de allí me fui al centro comercial C.d.C., llamando a mi esposo por teléfono notificándole de lo cedido, de allí ellos salieron a buscar ayuda policial y en la sede del albergue de Hembras, le notificaron de lo sucedido a una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes hicieron un recorrido por los alrededores, capturando a dos de ellos en la Urbanización Monte Bello, trasladándome hasta la sede del comando para formular la denuncia, es todo.

Acta de entrevista, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, rendida por la ciudadana: A.F., en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual indicó: Me encontraba en la calle N, Cantaclaro, cuando unos sujetos súbitamente sacaron un arma tipo escopeta y apuntaron a una señora que estaba en una camioneta Terios azul, uno de ellos el más pequeño, tez m.c. se encontraba vestido de short negro y franela negra fue el que apuntó con el arma y el que lo acompañaba más alto moreno oscuro lo acompañaba vestía franela blanca y short negro, era el que llevaba el bolso, es todo.

Acta de entrevista, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, rendida por el ciudadano: M.A.A., en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde señaló: Transitaba por la calle N, de Cantaclaro, cuando unos sujetos sacaron un arma tipo escopeta y apuntaron a una señora que estaba en una camioneta Terios azul uno de ellos el más pequeño de color m.c. se encontraba vestido de short negro y franela negra fue el que apuntó con el arma y el que lo acompañaba más alto moreno oscuro, lo acompañaba vestía franela blanca y short negro era el que llevaba el bolso de donde el otro sacó la escopeta, es todo.

Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR H.F., credencial Nº 2898 y OFICIAL A.D.M., credencial Nº 0582, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Urbanización Canta Claro, calle N, con avenida 2, específicamente frente de la residencia 3-25 Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acta de Inspección Ocular del sitio de la aprehensión, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR H.F., credencial Nº 2898 y OFICIAL A.D.M., credencial Nº 0582, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el sector 18 de Octubre, calle L, con avenida 3, específicamente frente del colegio de Odontólogos, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dictamen pericial de Reconocimiento y avalúo real N° 1570-12, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL AGREGADO J.C.S., credencial 2000, adscritos a la Sección de Criminalística, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, marca: BLACKBERRY, modelo: 9300 (Curve), color negro y gris titanio, valorado en Mil Seiscientos (1.600,00) bolívares. 02.- Un (01) artículo diseñado para transportar objetos, denominado como: BOLSO, tipo: MORRAL, marca: NEW WAY, elaborado en material sintético color negro, valorado en cuarenta (40,00) bolívares, es decir, las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión de los acusados, destacando que una de ellas corresponde al bolso que se le incautó al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde llevaba el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver elaborada en material sintético de color negro que en aplicación de la lógica es el arma que la víctima refiere fue utilizada para amedrentarla por parte de los acusados y los dos sujetos aun por identificar que la abordaron por cada lado de su vehículo.

Dictamen pericial de Identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego N° 1571-12, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OFICIAL AGREGADO J.C.S., credencial 2000, adscritos a la Sección de Criminalística, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. SARASKETA, modelo no visible, calibre 12GA, serial de orden no visible, es decir, el arma que le fue incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención, la cual como antes se indicó, en aplicación de la lógica, es el arma que la víctima refiere fue utilizada para amedrentarla por parte de los acusados y los dos sujetos aun por identificar que la abordaron por cada lado de su vehículo.

Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO E.A., adscritos a la Sección de Vehículos, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color azul, año 2006, placas AFV-665, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería 8XAJ122G069533424, serial de motor 04 cilindros, vale decir, el vehículo que los acusados junto con dos sujetos aun por identificar, intentaron despojar a la víctima abordándola por cada lado del vehículo, y empleando un arma de fuego para amedrentarla.

Ampliación de la denuncia, de fecha trece (13) de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana I.T.C.D.B., en el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde señaló: Eso fue el 16-08-12 aproximadamente a las once de la mañana iba llegando a casa de unos amigos en la Urbanización Cantaclaro iba con mi esposo F.B. a bordo de nuestra camioneta modelo Terios Cool, sincrónica, sport wagon, serial de carrocería 8XAJ122G069533424, color azul, año 2006, placas AFV66S, al llegar él se baja y entra a la residencia, yo me quedo al volante y observo por el retrovisor a unos muchachos que ya había visto parados en la esquina, la casa está a una casa de esa esquina, en eso venían caminando, eran cuatro muchachos, ellos se abren dos por la derecha y dos por la izquierda, entonces el del morral me lo quedo viendo venía de mi lado y de una vez veo cuando saca una escopeta pequeña, y yo inmediatamente agache la cabeza y arranque y salí manejando hasta la esquina de la Plaza Cantaclaro, y allí seguí y pare del otro lado en el Centro Comercial C.d.C. desde donde llame a mi esposo para avisarle lo ocurrido porque él no se dio cuenta, se los describí y ellos salieron a buscar la policía, en eso salieron los policía del Albergue de Hembras que queda cerca quienes pidieron apoyo y lograron agarrar a dos, al del bolsito que llevaba el arma y a al morenito que venía del mismo lado que él, venía en la camioneta, el otro era uno mas altico con franela roja, pero ese logro escapar con el otro muchacho que salieron corriendo. Mi esposo me aviso y me devolví, eso fue en la cuadra del Colegio de Odontólogos y el Albergue de Hembra y vi a dos de los muchachos y le dije a los policías que esos habían sido. De allí fuimos al comando de la policía que esta por la barraca y me tomaron la denuncia. Es todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana I.T.C.D.B., se dirigía a bordo de su vehículo camioneta, modelo Terios Cool, sincrónica, sport wagon, serial de carrocería 8XAJ122G069533424, color azul, año 2006, placas AFV66S, en compañía de su esposo F.B. a visitar a unos amigos en su residencia ubicada en la Urbanización Canta Claro, Calle N con Avenida 2, Casa Nº 3-25, diagonal al Albergue de Hembras La Guajira, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar el ciudadano F.B. se baja y entra de inmediato a la residencia y la ciudadana I.T.C.D.B. se queda al volante y observa por el retrovisor a unos muchachos entre los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los cuales ya había visto parados en la esquina, en virtud que la residencia que visitaban queda a una casa de la esquina.

Es así, que la víctima vio claramente cuando venían caminando cuatro sujetos hacia la camioneta y como se abren tomando dos de ellos por la derecha y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la izquierda, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un morral negro, del cual, cuando ya venía por el lado de la víctima, logra ver como de una vez saca un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver, elaborada en material sintético de color negro con la que le apunta a la víctima, por lo que esta producto del nerviosismo inmediatamente agacha la cabeza y arranca con velocidad logrando evadir la acción de los sujetos, todo lo cual fue observado por los ciudadanos M.A.A. y A.F., quienes transitaban por el sector, continuando la ciudadana víctima manejando aceleradamente su vehículo hasta llegar a la esquina de la Plaza Cantaclaro donde baja la velocidad y continua hasta el otro lado del Centro Comercial C.d.C. desde donde llama a su esposo para avisarle lo ocurrido en virtud que tenía certeza que éste no se había dado cuenta, describiéndole las características de los sujetos.

En tal sentido, el esposo de la víctima sale de inmediato a buscar a la policía y a su vez se percatan que funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policía del Estado Zulia se encontraban en el mencionado Albergue de Hembras de esta ciudad, siendo ellos los funcionarios Supervisor (CPEZ) H.F., CREDENCIAL Nº 2898 y el oficial (CPEZ) ANTONIO DI MARCANTANO, CREDENCIAL 0582 , adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa-J.d.A.d.C.d.P.d.E.Z., quienes estaban en labores de patrullaje ordinario por el sector a bordo de la Unidad CPEZ-456 y habían llegado a ese centro de detención en cumplimiento de sus funciones, siendo que cuando se percatan de lo ocurrido, proceden a realizar un recorrido por el sector y observan específicamente frente al Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, ubicado al lado del nombrado albergue, a cuatro sujetos con características similares a las aportadas dándoles la voz de alto, optando éstos por emprender veloz huida, logrando restringir solo a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incautándole al primero de los nombrados, un bolso tipo morral color negro, donde llevaba el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver, elaborada en material sintético de color negro utilizada para amedrentar a la víctima, logrando escapar los otros dos sujetos de la acción policial.

En ese momento el ciudadano F.B. avisa por teléfono a su esposa la ciudadana víctima I.T.C.D.B., quien se devuelve y observa en la misma cuadra del Colegio de Odontólogos y el Albergue de Hembra a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los señala como dos de los sujetos que momentos antes con el arma de fuego que portaban intentaron despojarla de su vehículo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de los acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.T.C.D.B. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión. (Resaltado del Tribunal)

El artículo 5 de la ley en comento señala:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

Por su parte el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por Medio de Amenazas a la Vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más Personas.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento jurídico para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber los acusados, junto con dos personas no identificadas, abordado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, a la ciudadana I.T.C.D.B., cuando la misma se encontraba en el interior de su vehículo camioneta, modelo Terios Cool, sincrónica, sport wagon, serial de carrocería 8XAJ122G069533424, color azul, año 2006, placas AFV66S, en el frente de la residencia de unos amigos ubicada en la Urbanización Canta Claro, Calle N con Avenida 2, Casa Nº 3-25, diagonal al Albergue de Hembras La Guajira, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar al cual se había dirigido con su esposo F.B. a visitar a unos amigos, siendo que al llegar al sitio el esposo de la víctima se baja del vehículo y entra de inmediato a la residencia en cuestión, y cuando la ciudadana I.T.C.D.B. se queda al volante, observa por el retrovisor a unos muchachos entre los que se encontraban los dos acusados de autos, a los cuales ya había visto parados en la esquina, en virtud que la residencia que visitaban queda a una casa de la esquina, siendo que la víctima vio claramente cuando venían caminando cuatro sujetos hacia la camioneta los cuales se abrieron tomando dos de ellos por la derecha y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la izquierda, resultando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un morral negro, del cual saca un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver, elaborada en material sintético de color negro con la que le apunta a la víctima, por lo que ésta producto del nerviosismo inmediatamente agacha la cabeza y arranca con velocidad logrando evadir la acción de los sujetos, quienes posteriormente fueron aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos y ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima, de ser dos de sus agresores, destacando que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de su detención, estaba en poder del bolso y arma de fuego antes descrita, empleada para amedrentar a la víctima en su acción de pretender despojar a la víctima de su vehículo automotor.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.T.C.D.B. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable igualmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que los adolescentes de autos, en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, intentaron despojar a la víctima de su vehículo automotor tipo camioneta, modelo Terios Cool, todo ello cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le saca un arma de fuego tipo escopeta a la víctima (la cual por tratarse de un menor de edad, la portaba de forma ilegal al no tener el permiso respectivo para su porte) y le apunta, logrando la víctima evadir la acción de los sujetos tras haber apresurado la marcha de su vehículo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima persona natural, el cual se puso en riesgo ya que la acción del despojo de su vehículo no se materializó pues al verse la misma rodeada de los acusados y de dos personas no identificadas, así como apuntada con una escopeta por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba dicha arma ilegalmente, emprende veloz marcha de su vehículo huyendo del sitio, destacando que en este caso, al haberse empleado un arma real en la ejecución de estos hechos por parte del prenombrado adolescente, el derecho a la vida e integridad física de la víctima estuvo igualmente en riesgo real, sin olvidar que al haber portado el adolescente en referencia ilegalmente el arma de fuego escopeta antes aludida, se puso en riesgo el ORDEN PUBLICO, afectando su acción a la colectividad en general, al haber estado el acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se le imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana I.T.C.D.B., se dirigía a bordo de su vehículo camioneta, modelo Terios Cool, sincrónica, sport wagon, serial de carrocería 8XAJ122G069533424, color azul, año 2006, placas AFV66S, en compañía de su esposo F.B. a visitar a unos amigos en su residencia ubicada en la Urbanización Canta Claro, Calle N con Avenida 2, Casa Nº 3-25, diagonal al Albergue de Hembras La Guajira, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar el ciudadano F.B. se baja y entra de inmediato a la residencia y la ciudadana I.T.C.D.B. se queda al volante y observa por el retrovisor a unos muchachos entre los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los cuales ya había visto parados en la esquina, en virtud que la residencia que visitaban queda a una casa de la esquina.

Es así, que la víctima vio claramente cuando venían caminando cuatro sujetos hacia la camioneta y como se abren tomando dos de ellos por la derecha y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la izquierda, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un morral negro, del cual, cuando ya venía por el lado de la víctima, logra ver como de una vez saca un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver, elaborada en material sintético de color negro con la que le apunta a la víctima, por lo que esta producto del nerviosismo inmediatamente agacha la cabeza y arranca con velocidad logrando evadir la acción de los sujetos, todo lo cual fue observado por los ciudadanos M.A.A. y A.F., quienes transitaban por el sector, continuando la ciudadana víctima manejando aceleradamente su vehículo hasta llegar a la esquina de la Plaza Cantaclaro donde baja la velocidad y continua hasta el otro lado del Centro Comercial C.d.C. desde donde llama a su esposo para avisarle lo ocurrido en virtud que tenía certeza que éste no se había dado cuenta, describiéndole las características de los sujetos.

En tal sentido, el esposo de la víctima sale de inmediato a buscar a la policía y a su vez se percatan que funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policía del Estado Zulia se encontraban en el mencionado Albergue de Hembras de esta ciudad, siendo ellos los funcionarios Supervisor (CPEZ) H.F., CREDENCIAL Nº 2898 y el oficial (CPEZ) ANTONIO DI MARCANTANO, CREDENCIAL 0582 , adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa-J.d.A.d.C.d.P.d.E.Z., quienes estaban en labores de patrullaje ordinario por el sector a bordo de la Unidad CPEZ-456 y habían llegado a ese centro de detención en cumplimiento de sus funciones, siendo que cuando se percatan de lo ocurrido, proceden a realizar un recorrido por el sector y observan específicamente frente al Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, ubicado al lado del nombrado albergue, a cuatro sujetos con características similares a las aportadas dándoles la voz de alto, optando éstos por emprender veloz huida, logrando restringir solo a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incautándole al primero de los nombrados, un bolso tipo morral color negro, donde llevaba el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver, elaborada en material sintético de color negro utilizada para amedrentar a la víctima, logrando escapar los otros dos sujetos de la acción policial.

En ese momento el ciudadano F.B. avisa por teléfono a su esposa la ciudadana víctima I.T.C.D.B., quien se devuelve y observa en la misma cuadra del Colegio de Odontólogos y el Albergue de Hembra a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los señala como dos de los sujetos que momentos antes con el arma de fuego que portaban intentaron despojarla de su vehículo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de I.T.C.D.B. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputado este último delito al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran a cada uno de ellos, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual estuvo en riesgo ya que el delito se produjo en una forma inacabada, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima pues fue sometida con un arma de fuego que empleaba el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el prenombrado acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados, específicamente ambos adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, y adicionalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran acompañados de otras dos personas no identificadas, afectó el derecho a la propiedad de la víctimas, el cual estuvo en peligro dado que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES se dio en una forma inacabada, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima ante la utilización por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de un arma de fuego real para amedrentar a la víctima, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el prenombrado acusado portando un arma de fuego tipo escopeta sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados, junto con dos personas no identificadas, abordado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, a la ciudadana I.T.C.D.B., cuando la misma se encontraba en el interior de su vehículo camioneta, modelo Terios Cool, sincrónica, sport wagon, serial de carrocería 8XAJ122G069533424, color azul, año 2006, placas AFV66S, en el frente de la residencia de unos amigos ubicada en la Urbanización Canta Claro, Calle N con Avenida 2, Casa Nº 3-25, diagonal al Albergue de Hembras La Guajira, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar al cual se había dirigido con su esposo F.B. a visitar a unos amigos, siendo que al llegar al sitio el esposo de la víctima se baja del vehículo y entra de inmediato a la residencia en cuestión, y cuando la ciudadana I.T.C.D.B. se queda al volante, observa por el retrovisor a unos muchachos entre los que se encontraban los dos acusados de autos, a los cuales ya había visto parados en la esquina, en virtud que la residencia que visitaban queda a una casa de la esquina, siendo que la víctima vio claramente cuando venían caminando cuatro sujetos hacia la camioneta los cuales se abrieron tomando dos de ellos por la derecha y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la izquierda, resultando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un morral negro, del cual saca un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 GA, marrón oscuro, con empuñadura tipo revolver, elaborada en material sintético de color negro con la que le apunta a la víctima, por lo que ésta producto del nerviosismo inmediatamente agacha la cabeza y arranca con velocidad logrando evadir la acción de los sujetos, quienes posteriormente fueron aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos y antes el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima, de ser dos de sus agresores, destacando que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de su detención, estaba en poder del bolso y arma de fuego antes descrita, empleada para amedrentar a la víctima en su acción de pretender despojar a la víctima de su vehículo automotor.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS por haber el mismo cometido un concurso ideal de delitos y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y proceda la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien como punto previo solicito a este d.T., proceda a una revisión de medida, basado en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 parágrafo segundo ejusdem, en protección al interés superior del niño que incluye la educación, ya que mis representados se encuentran activos escolarmente y pertenecen a un club deportivo y solicito sea tomando en cuenta, para lo cual consigno en este acto los siguientes documentos: Recibo de pago N° 0001384, emitido por la Unidad Educativa E.F., constancia de inscripción, de fecha 13/09/2012 y constancia de conducta de fecha 13/09/2012, correspondientes al adolescente D.A.M.B., constante de tres (03) folios útiles, y constancia de buena conducta, constancia de residencia, lista de firmas de la comunidad Lago y Sol, como constancia de que el adolescente E.Q., demuestra tener buena conducta en dicha comunidad, constancia de estudios, de fecha 17/0872012, aseguramiento de cupo escolar, emitido por el Liceo Bolivariano C.F.O., de fecha 13/09/2012, correspondientes al adolescente E.Q.O., constante de seis (06) folios utiles; así mismo consigno copia y original a efecto vivendi de factura de compra y documento de propiedad del teléfono móvil incautado al adolescente E.Q. al momento de su detención, constante de seis (06) folios utiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los dos delitos que se le imputan a los dos acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron acompañados de otras dos personas no identificadas para asegurarse los fines que tanto ellos como los otros dos participes del hecho se habían propuesto, actuando el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) armado con un arma real, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, a quien apunta directamente a través del vidrio de su vehículo, siendo el prenombrado acusado detenido en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En este sentido, debe señalar este Tribunal que imponer a los acusados una medida sancionatoria que implique que los mismos permanezcan en libertad como lo pretende la defensa, sería desproporcional con la gravedad de los hechos por ellos admitidos, estimando esta juzgadora que con la medida antes indicada es que se pueden alcanzar los fines educativos de este proceso de adolescentes al haber afectado la acción de los acusados con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES varios bienes jurídicos, entiéndase el derecho a la propiedad de la víctima, denotando ello un irrespeto de los acusados hacia los derechos de los terceros, y lo que es más grave aún, el derecho a la integridad física y vida de la víctima, que también estuvo en riesgo pues hubo un arma real involucrada en la ejecución de los hechos, circunstancias que llevan a esta juzgadora a considerar que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, sea la idónea y proporcional con los hechos imputados a los adolescentes, así como la necesaria para alcanzarse el fin educativo del proceso penal que se le sigue a los adolescentes.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, cada uno con 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras dos personas no identificadas, siendo el mismo actuó armado con un arma de fuego real con la que incluso llegó a apuntar a la víctima a través del vidrio de su vehículo, por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima se puso en riesgo, y en razón de que el mismo incurrió igualmente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante por haber sido la personas que esgrimió en contra de la víctima el arma de fuego real empleada para amedrentarla cuando la apunta a través del vidrio de su vehículo, con lo que puso en riesgo la vida e integridad física de la víctima, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Por otra parte, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el acusado igualmente se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras dos personas no identificadas, siendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actuó armado con un arma de fuego real, por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima se puso en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

En tal sentido, dado que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante por haber actuado acompañado de otras dos personas no identificadas y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien esgrimió en contra de la víctima un arma de fuego real con el fin de amedrentarla, con lo que puso en riesgo la vida e integridad física de la víctima, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que las personas adultas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría y autoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.T.C.D.B. e igualmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de este adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Por otra parte, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le impone como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de este otro adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes que estuvieron presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad, este Tribunal ordenó notificar a la víctimas a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de lo acaecido en dicha audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiuno (21) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 61-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 61-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-568-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000794

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0272-12

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