Decisión nº 26-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-611-13_________ _____________SENTENCIA Nº 26-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALID DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: Y.M.A.M..

FISCAL: AGB. AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (56) al sesenta y siete (67) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de febrero del año 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.M.A.M., se encontraba en compañía de la ciudadana M.A.C.U., ambas abordaron un vehículo de transporte público, de la ruta 5 de julio, pues se dirigían al centro comercial Galería Mall, ubicado en la avenida La Limpia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y cuando llegan al lugar descienden del transporte público justo al frente del supermercado MERCASA ubicado en la avenida La Limpia, diagonal al referido centro comercial, éstas proceden a atravesar la carretera para ingresar al Mall Galerías, no obstante debieron detener su marcha en el paso peatonal para esperar que el semáforo cambiara y así poder atravesar sin ningún peligro, sin embargo, en el paso peatonal se encontraban los adolescentes G.E.G.F. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acerca por la espalda a la ciudadana Y.M.A.M., vociferándole una obscenidad, mientras que el adolescente G.E.F. se le acerca por la parte delantera, sacó un arma blanca tipo navaja la cual llevaba oculta entre su vestimenta y le exigió que le entregara el teléfono celular por que de lo contrario le haría un grave daño haciendo uso de su navaja, motivo por el cual la ciudadana Y.M.A.M. procedió a entregarle su teléfono celular marca Blackberry, modelo 6, color negro, en virtud de las amenazas que sobre ella recayeron, acto seguido los adolescentes salieron huyendo de inmediato del lugar en dirección al supermercado MERCASA y en posesión del teléfono celular despojado a la ciudadana ANGULO MORENO, no obstante en ese momento transitaban por el lugar los funcionarios S1 C.C.R. y S1 REBOLLEDO MELÉNDEZ EDUAR, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaban labores de patrullaje, y es cuando las ciudadanas Y.M.A.M. y M.A.C.U. llaman su atención y les manifiestan lo ocurrido, al mismo tiempo que les indicaron las características fisonómicas y de vestimenta de los adolescentes así como hacia el lugar donde habían huido, razón por la cual los funcionarios se dirigieron a la dirección indicada por las ciudadanas y visualizaron a los adolescentes G.E.G.F. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes adoptan una actitud de nerviosismo al notar la presencia de los efectivos, éstos le dan la voz de alto, acatando de inmediato dicha orden, proceden a practicarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido son trasladados hasta el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en compañía de las ciudadanas Y.M.A.M. y M.A.C.U., quienes sin duda alguna señalaron a los adolescentes como los sujetos que minutos antes habían despojada a la ciudadana Y.A. de su teléfono celular, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes leyéndoles sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios S/1 C.C.R. y S/1 REBOLLEDO M.E., ambos adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos junto con otro sujeto quien se identificó como adolescente, sin embrago luego se determinó que era adulto, aprehensión que la motiva el señalamiento que contra ellos efectúa la víctima de haber sido las personas que momentos antes le acababan de despojar violentamente de su teléfono celular.

DENUNCIA de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, interpuesta por la ciudadana Y.M.A.M., ante Comando Regional N° 3 del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 21 de febrero del presente año, como a eso de las 5:30 de la tarde me baje de un carrito por puesto de la ruta 5 de julio frente al supermercado MERCASA con mi amiga M.A.C.U., comercio el cual se encuentra ubicado en la avenid la Limpia, específicamente diagonal al centro comercial Galerías Mall, de allí nos fuimos caminando por toda la acera hacía la parada de Galerías con el fin de pasar la carretera y trasladarnos hasta el referido centro comercial, casualmente cuando llegamos al paso peatonal tuvimos que esperar que cambiara la luz del semáforo ya que se encontraba en rojo, también en el sitio se encontraban dos chamos de los cuales uno de era de contextura delgada, tez blanca, cabello castaño oscuro, con una estatura aproximadamente de 1.65mts y vestía con un jeans de color marrón, una chemise de color blanca con rayas horizontales de color rojo y el otro era de contextura delgada, tez moreno, cabello color negro, con una estatura aproximada de 1.50mts y vestía con un jeans color azul, chemise de color azul oscuro, en ese momento el chamo de tez moreno se me acercó por detrás y me dijo una obscenidad, luego por la parte del frente se me acercó el chamo de tez blanca quien sacó una navaja que tenía entre su ropa y me dijo que le entregara el teléfono por las buenas yo le respondí que te voy a entregar, y el me dijo que l hiciera por las buenas por que si no me iba a hacer daño, yo se lo entregué por que si no me hacía daño con la navaja, cuando se lo entregué ellos se fueron caminando con dirección a MERCASA pero en ese preciso momento pasaban dos guardias nacionales en vehículo tipo moto, yo les grité que me estaban atracando y ellos se devolvieron, yo les indiqué quienes eran las dos personas que me habían atracado, seguidamente ellos se les pegaron a tras y lograron atraparlos en toda la entrada del supermercado MERCASA, yo me acerqué hasta donde ellos estaban y delante mío los revisaron pero no le encontraron la navaja ni mi teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 6 negro, los guardias me preguntaron que si estaba segura que ellos me habían atracado como yo les respondí que si que estaba segura.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, rendida por la ciudadana M.A.C.U., en el Comando Regional N° 3 del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 21 de febrero del presente año, como a eso de las 05:30 de la tarde me baje de un carrito por puesto de la ruta 5 de julio frente al supermercado MERCASA con mi amiga Y.M.A.M., comercio el cual se encuentra ubicado en la avenida a la Limpia, específicamente diagonal al centro comercial Galerías Mall, de allí nos fuimos caminando por toda la acera hacía la parada de galerías con el fin de pasar la carretera peatonal, tuvimos que esperar que cambiara la luz el semáforo ya que se encontraba en rojo, también en el sitio se encontraban dos chamos de los cuales uno de era 1.65mts, y vestía con un jeans de color marrón, una chemise de color blanca y el otro era de contextura delgada, tez moreno, cabello color negro, con una estatura aproximada de 1.50mts y vestía con un jeans color azul, chemise de color azul oscuro, en ese momento el chamo de tez moreno se le acercó por detrás a mi amiga Y.M.A.M. y le dijo en voz baja una grosería, luego por la parte del frente se le acercó el chamo de contextura delgada, tez blanca, cabello castaño oscuro, quien sacó una navaja que tenía oculta entre su ropa y le dijo a mi amiga que le entregara el teléfono por las buenas, en ese momento el semáforo cambio su luz, yo camine rápidamente logre pasar la carretera, pero a mi amiga no le dio tiempo, cuando voltee a ver que había sucedido observé que los chamos se fueron caminando con dirección al supermercado MERCASA, pero en ese preciso momento pasaban por el lugar unos guardias nacionales en moto, mi amiga Y.A., les gritó que la estaban atracando, ellos se devolvieron y se acercaron a donde ella estaba, de repente arrancaron en sus motos a perseguir a los chamos que habían atracado y lograron atraparlos, mas o menos por la entrada del supermercado MERCASA, yo no quise acercarme por que estaba muy nerviosa.

ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios S/1 C.C.R. y S/1 REBOLLEDO M.E., ambos adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Seguridad U.S.d.I.P. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, exactamente frente al supermercado MERCASA, diagonal al Centro Comercial Galerías Mall, es decir el sitio de la detención del acusado de autos una vez que la víctima de autos lo señala a él y a otro sujeto adulto que lo acompañaba como las personas que le acababan de despojar de forma violenta de su teléfono celular.

AVALUO PRUDENCIAL N° CR3-DESUR-ZUL-SIP:052, de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios S/1 C.C.R. y S/1 REBOLLEDO M.E., ambos adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Seguridad U.S.d.I.P. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se establece como valor prudencial a un teléfono celular marca Black Berry, modelo bold 6 despojado a la víctima y no recuperado de Bs. 5.000,00.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de febrero del año 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.M.A.M. se encontraba en compañía de la ciudadana M.A.C.U., a bordó de un vehículo de transporte público de la ruta 5 de julio, pues se dirigían al centro comercial Galería Mall, ubicado en la avenida La Limpia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo que cuando llegan al lugar antes mencionado, descienden del transporte público justo al frente del supermercado MERCASA, ubicado en la avenida La Limpia, diagonal al referido centro comercial y proceden a atravesar la carretera para ingresar al Mall Galerías, no obstante debieron detener su marcha en el paso peatonal para esperar que el semáforo cambiara y así poder atravesar sin ningún peligro.

En tal sentido, en el paso peatonal se encontraban el sujeto adulto G.E.G.F. y el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca por la espalda a la ciudadana Y.M.A.M. vociferándole una obscenidad, mientras que el sujeto adulto G.E.F. se le acerca por la parte delantera sacó un arma blanca tipo navaja la cual llevaba oculta entre su vestimenta y le exigió que le entregara el teléfono celular por que de lo contrario le haría un grave daño haciendo uso de su navaja, motivo por el cual la ciudadana Y.M.A.M. procedió a entregarle su teléfono celular marca Blackberry, modelo 6, color negro, en virtud de las amenazas que sobre ella recayeron.

Acto seguido, el acusado de autos y el sujeto adulto que lo acompañaba salieron huyendo de inmediato del lugar en dirección al supermercado MERCASA y en posesión del teléfono celular despojado a la ciudadana Y.M.A.M., no obstante en ese momento transitaban por el lugar los funcionarios S1 C.C.R. y S1 REBOLLEDO MELÉNDEZ EDUAR, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaban labores de patrullaje, y es cuando las ciudadanas Y.M.A.M. y M.A.C.U. llaman su atención y les manifiestan lo ocurrido, al mismo tiempo que les indicaron las características fisonómicas y de vestimenta de acusado de autos y su acompañante así como hacia el lugar donde habían huido.

Es así que los funcionarios se dirigieron a la dirección indicada por las ciudadanas y visualizaron al sujeto adulto G.E.G.F. y a hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes adoptaron una actitud de nerviosismo al notar la presencia de los efectivos, por lo que éstos le dan la voz de alto, acatando de inmediato dicha orden, procediendo a practicarles una inspección corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido son trasladados hasta el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en compañía de las ciudadanas Y.M.A.M. y M.A.C.U., quienes sin duda alguna señalaron a los mismos como los sujetos que minutos antes habían despojada a la ciudadana Y.A. de su teléfono celular, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado y su acompañante adulto, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALID DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.M.A.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde, abordado junto con un sujeto adulto a la ciudadana Y.M.A.M. y a la ciudadana M.A.C.U., en el momento en que las mismas se disponían a atravesar la carretera para ingresar al Centro Comercial Galerías Mall, específicamente cuando debieron detener su marcha en el paso peatonal para esperar que el semáforo cambiara de luz y así poder atravesar sin ningún peligro, siendo que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca por la espalda a la ciudadana Y.M.A.M. vociferándole una obscenidad, mientras que el sujeto adulto G.E.F. se le acerca por la parte delantera, saca un arma blanca tipo navaja la cual llevaba oculta entre su vestimenta y le exigió que le entregara el teléfono celular por que de lo contrario le haría un grave daño haciendo uso de su navaja, motivo por el cual la ciudadana Y.M.A.M. procedió a entregarle su teléfono celular marca Blackberry, modelo 6, color negro, en virtud de las amenazas que sobre ella recayeron, huyendo ambos en poder del teléfono celular despojado a la referida ciudadana, para luego ser aprehendidos muy cerca del lugar donde acaecieron los hechos tras el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima a la autoridad policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos, en compañía del ciudadano G.E.G.F., quien resultó ser mayor de edad, mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma blanca tipo navaja esgrimida por dicho sujeto adulto, logran constreñir a la víctima para que la misma les entregara el celular que poseía para el momento de los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima Y.M.A.M., quien fue despojada violentamente de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos cuando el sujeto adulto que actuaba con el acusado, la amenaza con un arma blanca navaja, lo cual fue suficiente para generar en la mente de la misma el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, haciendo ello que accediera a las peticiones de dicho sujeto adulto que actuaba en acuerdo con el acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y del señalamiento que contra él y un sujeto que resultó ser adulto hace la víctima, adminiculada con la denuncia donde la víctima expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojada de su teléfono celular por parte del sujeto adulto que actuaba con el acusado, quien la amenaza con un arma blanca navaja de que le iba a hacer un grave daño con la misma si no le entregaba su teléfono celular, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintiuno (21) de febrero del año 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.M.A.M. se encontraba en compañía de la ciudadana M.A.C.U., a bordó de un vehículo de transporte público de la ruta 5 de julio, pues se dirigían al centro comercial Galería Mall, ubicado en la avenida La Limpia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo que cuando llegan al lugar antes mencionado, descienden del transporte público justo al frente del supermercado MERCASA, ubicado en la avenida La Limpia, diagonal al referido centro comercial y proceden a atravesar la carretera para ingresar al Mall Galerías, no obstante debieron detener su marcha en el paso peatonal para esperar que el semáforo cambiara y así poder atravesar sin ningún peligro.

En tal sentido, en el paso peatonal se encontraban el sujeto adulto G.E.G.F. y el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca por la espalda a la ciudadana Y.M.A.M. vociferándole una obscenidad, mientras que el sujeto adulto G.E.F. se le acerca por la parte delantera sacó un arma blanca tipo navaja la cual llevaba oculta entre su vestimenta y le exigió que le entregara el teléfono celular por que de lo contrario le haría un grave daño haciendo uso de su navaja, motivo por el cual la ciudadana Y.M.A.M. procedió a entregarle su teléfono celular marca Blackberry, modelo 6, color negro, en virtud de las amenazas que sobre ella recayeron.

Acto seguido, el acusado de autos y el sujeto adulto que lo acompañaba salieron huyendo de inmediato del lugar en dirección al supermercado MERCASA y en posesión del teléfono celular despojado a la ciudadana Y.M.A.M., no obstante en ese momento transitaban por el lugar los funcionarios S1 C.C.R. y S1 REBOLLEDO MELÉNDEZ EDUAR, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaban labores de patrullaje, y es cuando las ciudadanas Y.M.A.M. y M.A.C.U. llaman su atención y les manifiestan lo ocurrido, al mismo tiempo que les indicaron las características fisonómicas y de vestimenta de acusado de autos y su acompañante así como hacia el lugar donde habían huido.

Es así que los funcionarios se dirigieron a la dirección indicada por las ciudadanas y visualizaron al sujeto adulto G.E.G.F. y a hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes adoptaron una actitud de nerviosismo al notar la presencia de los efectivos, por lo que éstos le dan la voz de alto, acatando de inmediato dicha orden, procediendo a practicarles una inspección corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido son trasladados hasta el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en compañía de las ciudadanas Y.M.A.M. y M.A.C.U., quienes sin duda alguna señalaron a los mismos como los sujetos que minutos antes habían despojada a la ciudadana Y.A. de su teléfono celular, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado y su acompañante adulto, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALID DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.M.A.M., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del sujeto adulto que actuaba junto con el acusado del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, utilizando el mismo para amedrentar a la víctima, un arma blanca navaja que dejo a la misma a total merced del acusado y el sujeto adulto que esgrimía tal arma y le exigía que le entregara su teléfono celular pues de lo contrario utilizaría la navaja para hacerle un daño, arma que fue suficiente para generar en la mente de la víctima el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALID DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de Y.M.A.M..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALID DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad físicas tras haber amenazado a la víctima el sujeto adulto que actuó junto con el acusado con un arma blanca navaja cuando perpetró los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde, abordado junto con un sujeto adulto a la ciudadana Y.M.A.M. y a la ciudadana M.A.C.U., en el momento en que las mismas se disponían a atravesar la carretera para ingresar al Centro Comercial Galerías Mall, específicamente cuando debieron detener su marcha en el paso peatonal para esperar que el semáforo cambiara de luz y así poder atravesar sin ningún peligro, siendo que el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca por la espalda a la ciudadana Y.M.A.M. vociferándole una obscenidad, mientras que el sujeto adulto G.E.F. se le acerca por la parte delantera, saca un arma blanca tipo navaja la cual llevaba oculta entre su vestimenta y le exigió que le entregara el teléfono celular por que de lo contrario le haría un grave daño haciendo uso de su navaja, motivo por el cual la ciudadana Y.M.A.M. procedió a entregarle su teléfono celular marca Blackberry, modelo 6, color negro, en virtud de las amenazas que sobre ella recayeron, huyendo ambos en poder del teléfono celular despojado a la referida ciudadana, para luego ser aprehendidos muy cerca del lugar donde acaecieron los hechos tras el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima a la autoridad policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa, y habiéndole explicado esta Defensa y la presente Juzgadora al imputado de manera detallada las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso, el joven a quien represento me ha manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución, le solicito muy respetuosamente efectúe la rebaja de la mitad de la sanción solicitada en este acto por el representante del Ministerio Público, de cuatro 4 años, quedando en tan solo 2 años de Privación de Libertad, rebaja ésta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de un sujeto adulto quien empleó un arma blanca navaja para amedrentar a la víctima, la cual señaló utilizaría para hacerle un daño si no le entregaba su celular, llevando ello a que la víctima al sentirse amenazada en su vida e integridad física pues estaba siendo superada en fuerza y armas, accediera a entregar al acusado y su acompañante su teléfono celular, razón por la cual puede afirmarse que el derecho a la propiedad de la víctima se vio efectivamente disminuido, al haber sido despojada violentamente de un bien mueble que tenía consigo al momento de suceder los hechos y que no fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, siendo que su derecho a la vida e integridad física igualmente estuvo en riesgo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalar el Tribunal a la defensa que imponer al acusado las medidas no privativas solicitadas para su defendido, no resultan ser idóneas ni proporcionales con la gravedad de los hechos admitidos por el acusado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto que acaba de alcanzar los 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber siso solicitada su practica por las partes, ni ordenada su practica por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amedrentada con un arma blanca navaja que fue suficiente para que la misma se sintiera amenazada en su vida e integridad física, llevándola a acceder a las peticiones del sujeto adulto que esgrimía tal arma y que actuó en conjunto con el acusado, siendo que estuvo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo el derecho a la vida e integridad física de la víctima estuvo en riesgo por la utilización de un arma blanca navaja para amedrentarla por parte del sujeto adulto que actuó con el acusado, quien le indicó a la víctima que la utilizaría para hacerle un daño si no le entregaba el celular, celular que no fue recuperado en el procedimiento de aprehensión del acusado, lo que implica una disminución del patrimonio de la víctima, en este caso en particular al verificarse que no fue el acusado quien esgrimió el arma en contra de la víctima, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo ya es mayor de edad, y como persona adulta de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo responde penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALID DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.M.A.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia, no constando aún las resultas de la boleta librada a la misma en el cuadernillo de víctimas de esta causa.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticuatro (24) de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 26-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 26-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-611-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-77792-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000213

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