Decisión nº 62-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-569-12_________ _____________SENTENCIA Nº 62-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en diecisiete (17) de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: C.P. Y DIXON BERMUDEZ.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Especializada N° 02 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los ciudadanos victimas C.P. y DIXON BERMUDEZ se encontraban sentados en la Plaza J.d.D.M., la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 12, calle 169 del Municipio San F.d.E.Z., de repente el ciudadano C.P. se percata de que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mientras hablaban entre sí y se tocaban la cintura, se estaban acercando rápidamente a ellos, por lo que este le indica ciudadano DIXON BERMUDEZ que este atento por cuanto el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)traía algo en la cintura, sospechando que se trataba de un arma, cuando ya ambos adolescentes se encuentran cerca de los ciudadanos victimas, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se levanta la camisa que llevaba puesta, observando las victimas que el mismo tenía en la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateada, inmediatamente los ciudadanos C.P. y DIXON BERMUDEZ se van encima de los adolescentes imputados, el primero de los nombrados comienza a forcejear con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el segundo con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido varias personas que estaban en la referida plaza se acercan hasta donde estan, manifestándoles a las victimas que los dos adolescentes que habían intentado robarlos son azotes de barrio, por lo cual intervienen en el forcejeo y comienzan a golpear en varias partes del cuerpo a los adolescentes imputados, en ese momento llega al sitio el ciudadano RAWILS BARRIOS a quien el ciudadano victima DIXON BERMUDEZ le pide que llame a una patrulla ya que los sujetos con quienes estaban peleando estaban armados, inmediatamente este efectúa llamada telefónica al Centro de Coordinación D.F.d.C.d.P.d.E.Z., informando lo acontecido, por lo cual se trasladan al lugar el S/A C.P.E. y el OFICIAL (PMSF) SISIRUCA V.J., efectivos militares y policiales adscritos a la Tercera Compañía – Comando Unificado del Destacamento de Seguridad U.Z., Unidad Acantonada en el Kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., a fin de verificar la información, una vez allí observan en el piso y rodeado por varias personas a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes los ciudadanos victimas C.P. y DIXON BERMUDEZ les señalaron como los sujetos que a escasos minutos mediante amenazas con arma de fuego habían intentado despojarlos de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y recaban en el sitio un (01) facsímile de arma de fuego del comúnmente denominado Pistola de Fulminante, elaborado en material metálico y empuñadura de material sintético de color negro, con el cual intentaron robar a los ciudadanos victimas, trasladando todo hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedan detenidos los adolescentes imputados y resguardada la evidencia incautada.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal N° CR-3-DESUR-3RA-SIP: 129, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, donde aparecen como actuantes el S/A C.P.E. y el OFICIAL (PMSF) SISIRUCA V.J., efectivos militares y policiales adscritos a la Tercera Compañía – Comando Unificado del Destacamento de Seguridad U.Z., Unidad Acantonada en el Kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., y constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos.

Denuncia, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, interpuesta el ciudadano C.P. por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, en la cual señaló: Yo estaba sentado en la Plaza J.d.D.M., la cual queda en la Urbanización La Popular sector 12, calle 169, con mi amigo Dixon, de repente veo que se acercan rápido hacia donde nosotros estábamos sentados dos chamos, uno flaco, piel morena que tenía puesto un suéter naranja, pantalón negro y el otro delgado que tenía puesto un suéter blanco y pantalón j.c., los dos venían hablando entre ellos ambos se tocaban la cintura, me di cuenta y le dije a Dixon que estuviera pendiente porque el chamo que venía de suéter naranja junto al de suéter blanco traía algo en la cintura, que estuviera pendiente del otro, estando más cerca de nosotros, el chamo de suéter naranja se levantó la camisa y nos dimos cuenta que tenía una pistola de color plateada, pero no le dimos chance de sacarla, ya que no les fue encima, Dixon pudo dominar al sujeto de suéter blanco y yo forceje un rato con el tipo de suéter naranja, las personas que estaban cerca de la plaza se dieron cuenta de lo que estaba pasando y los identificaron como azote de barrio, ya que en otras oportunidades han robado por ahí, las personas nos los quitaron y le cayeron a golpes para lincharlos, un compañero de nombre Rawils llamó para el comando de la Guardia Nacional, que está en los captus, les explicó lo que estaba pasando, al rato llegaron los funcionarios, les quitó de encima a la comunidad y se los llevaron para el comando, después puse la denuncia de lo que había pasado.

Acta de Entrevista de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, rendida por el ciudadano DIXON BERMUDEZ por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde señaló: Estaba en la Plaza J.d.D.M., con mi amigo Carlos hacia donde nosotros estábamos sentados, dos chamos, uno de de suéter naranja, pantalón negro y otro delgado negro que tenía puesto un suéter blanco y pantalón j.c., Carlos me dice que estuviera pendiente porque el chamo que venía de suéter junto al de suéter blanco traía algo en la cintura, cuando estaba cerca de nosotros, el tipo de suéter naranja se levantó la camisa y nos dimos cuenta que tenía una pistola plateada, pero no le dimos chance de sacarla, ya que nos le fuimos encima, yo dominé al sujeto de suéter blanco y Carlos forcejeo con el tipo de suéter naranja, las personas que estaban en la plaza decían que los dos tipos eran azote de barrio y que se la pasaban atracando por esos lados, las personas empezaron a pegarles por todos lados, un compañero de nombre Rawils llamó a una patrulla para que se llevaran presos a los dos tipos, al llegar los funcionarios se lo quitaron a la comunidad y los llevaron para el comando de la guardia nacional para poner la denuncia de lo que pasó.

Acta de Entrevista de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, rendida por el ciudadano RAWILS BARRIOS por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde indicó: Yo iba llegando a la Plaza J.d.D.M. para hablar con dos chamos que conozco como Dixon Bermúdez y C.P., ellos me dijeron que estaban sentados en una banqueta, cuando me acerqué hasta donde estaban ellos veo que se estaban peleando con dos chamos, uno tenía puesto un suéter naranja y el otro un suéter blanco, Dixon me dice que llame a una patrulla porque el tipo con el que estaba forcejendo estaba armado y yo llamé para el comando de la guardia nacional, que esta en los captus, les dije lo que estaba pasando, al rato llegaron los funcionarios y les dijimos lo que había pasado, a los dos chamos que iban a atracar a Dixon y a Carlos, la gente los iba a linchar porque decían que era azote de barrio, se allí fuimos a declarar lo que paso.

Acta de Inspección Ocular de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, practicada por el S/A C.P.E. y el OFICIAL (PMSF) SISIRUCA V.J., efectivos militares y policiales adscritos a la Tercera Compañía–Comando Unificado del Destacamento de Seguridad U.Z., Unidad Acantonada en el Kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., en La Plaza J.d.D.M., calle 169, Sector 12, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., es decir, en el sitio donde sucedieron los hechos imputados a los acusados.

Experticia de Reconocimiento N° CG-DO-LC-LR3-DF-0955, de fecha diez (10) de septiembre de 2012, practicada por S/2 L.A.B.S., Experto Físico adscrito al Laboratorio N° 3, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, a: un (01) facsímile del comúnmente denominado PISTOLA DE FULMINANTE elaborado en material metálico la misma posee una empuñadura de material sintético de color negro, unidos entre sí, es decir, el arma incautada en el procedimiento de detención de los acusados en el sitio de los hechos, y que fuera empleada para amedrentar a las víctimas.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los ciudadanos víctimas C.P. y DIXON BERMUDEZ se encontraban sentados en la Plaza J.d.D.M., la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 12, calle 169 del Municipio San F.d.E.Z., cuando de repente el ciudadano C.P. se percata que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se estaban acercando rápidamente a ellos mientras hablaban entre sí y se tocaban la cintura, por lo que éste le indica ciudadano DIXON BERMUDEZ que estuviera atento por cuanto el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)traía algo en la cintura, sospechando que se trataba de un arma, siendo que cuando ya ambos adolescentes se encuentran cerca de los ciudadanos víctimas, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se levanta la camisa que llevaba puesta, observando las víctimas que el mismo tenía en la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateada.

En tal sentido, inmediatamente los ciudadanos C.P. y DIXON BERMUDEZ se van encima de los adolescentes imputados, el primero de los nombrados comienza a forcejear con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el segundo con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido varias personas que estaban en la referida plaza se acercan hasta donde estaban, manifestándoles a las víctimas que los dos adolescentes que habían intentado robarlos eran azotes de barrio, por lo cual intervienen en el forcejeo y comienzan a golpear en varias partes del cuerpo a los adolescentes imputados, en ese momento llega al sitio el ciudadano RAWILS BARRIOS a quien el ciudadano víctima DIXON BERMUDEZ le pide que llamara a una patrulla ya que los sujetos con quienes estaban peleando estaban armados, efectuando éste inmediatamente llamada telefónica al Centro de Coordinación D.F.d.C.d.P.d.E.Z., informando lo acontecido.

Es así que el sitio se trasladan el S/A C.P.E. y el OFICIAL (PMSF) SISIRUCA V.J., efectivos militares y policiales adscritos a la Tercera Compañía – Comando Unificado del Destacamento de Seguridad U.Z., Unidad Acantonada en el Kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., a fin de verificar la información, y una vez allí, observan en el piso y rodeado por varias personas a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes los ciudadanos víctimas C.P. y DIXON BERMUDEZ les señalaron como los sujetos que a escasos minutos mediante amenazas con arma de fuego habían intentado despojarlos de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y recaban en el sitio un (01) facsímile de arma de fuego del comúnmente denominado Pistola de Fulminante, elaborado en material metálico y empuñadura de material sintético de color negro, con el cual intentaron robar a los ciudadanos víctimas, trasladando todo hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedan detenidos los adolescentes imputados y resguardada la evidencia incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de C.P. Y DIXON BERMUDEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. ….

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, el artículo 80 de la norma sustantiva penal dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer el delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que sea necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad….

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, que configuró el tipo penal que se les imputan, por haber los acusados, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, abordado a los ciudadanos víctimas C.P. y DIXON BERMUDEZ cuando los mismos se encontraban sentados en la Plaza J.d.D.M., la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 12, calle 169 del Municipio San F.d.E.Z., siendo que cuando ya ambos adolescentes se encuentran cerca de los ciudadanos víctimas, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se levanta la camisa que llevaba puesta, observando las víctimas que el mismo tenía en la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateada, por lo que los ciudadanos C.P. y DIXON BERMUDEZ se van encima de los adolescentes acusados, forcejeando la primera de las víctimas nombradas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el segundo de las víctimas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), recibiendo el apoyo de varias personas que estaban en la referida plaza, quienes le manifestaron a las víctimas que los dos adolescentes que los habían intentado robar eran azotes de barrio, por lo cual intervienen en el forcejeo y comienzan a golpear en varias partes del cuerpo a los adolescentes acusados, siendo posteriormente aprehendidos los adolescentes de autos por la autoridad policial luego de que se le diera cuenta de lo sucedido, destacando que en el sitio de los hechos y de la detención fue localizada un arma fascimil, de las comúnmente denominadas Pistola de Fulminante, elaborado en material metálico y empuñadura de material sintético de color negro, con el cual intentaron robar a los ciudadanos víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de C.P. Y DIXON BERMUDEZ, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que los adolescentes de autos, actuando conjuntamente y estando uno de ellos con un arma de fuego tipo facsímile, intentaron despojar a las víctimas de las pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, lo que no logran ya que las víctimas forcejearon con los mismos y recibieron el apoyo de la comunidad.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan el delito que se les imputara.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas personas, el cual se puso en riesgo en razón de que la acción se dio en forma inacabada, los cuales tuvieron en peligro el derecho a su integridad física al haber mantenido un forcejeo directo con los acusados donde pudieron haber resultado lesionados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se le imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los ciudadanos víctimas C.P. y DIXON BERMUDEZ se encontraban sentados en la Plaza J.d.D.M., la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 12, calle 169 del Municipio San F.d.E.Z., cuando de repente el ciudadano C.P. se percata que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se estaban acercando rápidamente a ellos mientras hablaban entre sí y se tocaban la cintura, por lo que éste le indica ciudadano DIXON BERMUDEZ que estuviera atento por cuanto el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)traía algo en la cintura, sospechando que se trataba de un arma, siendo que cuando ya ambos adolescentes se encuentran cerca de los ciudadanos víctimas, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se levanta la camisa que llevaba puesta, observando las víctimas que el mismo tenía en la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateada.

En tal sentido, inmediatamente los ciudadanos C.P. y DIXON BERMUDEZ se van encima de los adolescentes imputados, el primero de los nombrados comienza a forcejear con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el segundo con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido varias personas que estaban en la referida plaza se acercan hasta donde estaban, manifestándoles a las víctimas que los dos adolescentes que habían intentado robarlos eran azotes de barrio, por lo cual intervienen en el forcejeo y comienzan a golpear en varias partes del cuerpo a los adolescentes imputados, en ese momento llega al sitio el ciudadano RAWILS BARRIOS a quien el ciudadano víctima DIXON BERMUDEZ le pide que llamara a una patrulla ya que los sujetos con quienes estaban peleando estaban armados, efectuando éste inmediatamente llamada telefónica al Centro de Coordinación D.F.d.C.d.P.d.E.Z., informando lo acontecido.

Es así que el sitio se trasladan el S/A C.P.E. y el OFICIAL (PMSF) SISIRUCA V.J., efectivos militares y policiales adscritos a la Tercera Compañía – Comando Unificado del Destacamento de Seguridad U.Z., Unidad Acantonada en el Kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., a fin de verificar la información, y una vez allí, observan en el piso y rodeado por varias personas a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes los ciudadanos víctimas C.P. y DIXON BERMUDEZ les señalaron como los sujetos que a escasos minutos mediante amenazas con arma de fuego habían intentado despojarlos de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y recaban en el sitio un (01) facsímile de arma de fuego del comúnmente denominado Pistola de Fulminante, elaborado en material metálico y empuñadura de material sintético de color negro, con el cual intentaron robar a los ciudadanos víctimas, trasladando todo hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedan detenidos los adolescentes imputados y resguardada la evidencia incautada.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de C.P. Y DIXON BERMUDEZ, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, en razón de que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se puso en riesgo en razón de que la acción se dio en forma inacabada, los cuales tuvieron en peligro el derecho a su integridad física al haber mantenido un forcejeo directo con los acusados donde pudieron haber resultado lesionados.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes mencionados, específicamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran juntos, afectó el derecho a la propiedad de la víctimas, el cual estuvo en peligro dado que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES se dio en una forma inacabada, poniéndose en riesgo el derecho a la integridad física de las víctimas quienes sostuvieron un forcejeo con los acusados donde pudieron haberse visto lesionadas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, abordado a los ciudadanos víctimas C.P. y DIXON BERMUDEZ cuando los mismos se encontraban sentados en la Plaza J.d.D.M., la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 12, calle 169 del Municipio San F.d.E.Z., siendo que cuando ya ambos adolescentes se encuentran cerca de los ciudadanos víctimas, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se levanta la camisa que llevaba puesta, observando las víctimas que el mismo tenía en la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateada, por lo que los ciudadanos C.P. y DIXON BERMUDEZ se van encima de los adolescentes acusados, forcejeando la primera de las víctimas nombradas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el segundo de las víctimas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), recibiendo el apoyo de varias personas que estaban en la referida plaza, quienes le manifestaron a las víctimas que los dos adolescentes que los habían intentado robar eran azotes de barrio, por lo cual intervienen en el forcejeo y comienzan a golpear en varias partes del cuerpo a los adolescentes acusados, siendo posteriormente aprehendidos los adolescentes de autos por la autoridad policial luego de que se le diera cuenta de lo sucedido, destacando que en el sitio de los hechos y de la detención fue localizada un arma fascimil, de las comúnmente denominadas Pistola de Fulminante, elaborado en material metálico y empuñadura de material sintético de color negro, con el cual intentaron robar a los ciudadanos víctimas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes de autos la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas las medidas de L.A. e Imposición de Regla de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, proceda la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno en este acto los siguientes documentos: Constancia de trabajo, de fecha 16/09/2012, carta de residencia, de fecha 23/08/2012 y carta de buena conducta, de fecha 23/0872012, correspondientes al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); así como carta de residencia, de fecha 23/08/2012, carta de buena conducta, de fecha 23/08/2012 y constancia de trabajo, de fecha 01/0872012, correspondientes al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo constante de seis (06) folios útiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los dos acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron acompañados para asegurarse los fines que se habían propuesto, actuando armados con un arma fascimil idónea para amedrentar a las víctimas, por cuanto los mismos no podían saber si el arma que tenían sus atacantes era real o no, siendo que sostuvieron un forcejeo con las víctimas, por lo que el derecho a la integridad físicas de las mismas estuvo en riesgo al haber podido salir las mismas lesionadas en dicho forcejeo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En este sentido, debe señalar este Tribunal que imponer a los acusados una medida sancionatoria que implique que los mismos permanezcan en libertad como lo pretende la defensa, sería desproporcional con la gravedad de los hechos por ellos admitidos, estimando esta juzgadora que con la medida antes indicada es que se pueden alcanzar los fines educativos de este proceso de adolescentes al haber afectado la acción de los acusados varios bienes jurídicos, entiéndase el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual estuvo en riesgo, denotando ello un irrespeto de los acusados hacia los derechos de los terceros, y lo que es más grave aún, el derecho a la integridad física de las víctimas, pues las víctimas y los acusados sostuvieron un enfrentamiento, circunstancias que llevan a esta juzgadora a considerar que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, sea la idónea y proporcional con los hechos imputados a los adolescentes, así como la necesaria para alcanzarse el fin educativo del proceso penal que se le sigue a los mismos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, cada uno con 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual estuvo en riesgo, los acusados se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados el uno del otro, utilizando en la ejecución de los hechos un arma de fuego fascimil que era capaz de amedrentar a las víctimas, ya que las mismas no podían saber si el arma que utilizaban era real o no, siendo que al haber sostenido un forcejeo con las víctimas, estuvo en riesgo el derecho a la integridad física de las mismas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado D.A.M.B. la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de la gravedad de los hechos tal y como antes se discriminó, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que las personas adultas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.P. y DIXON BERMUDEZ.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes que estuvieron presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad, este Tribunal ordenó notificar a las víctimas a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de lo acaecido en dicha audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 62-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 62-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-569-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000802

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0273-12

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