FISCAL: AGB. AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ; DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE HUBERTO GELVES, DEFENSORA PÚBLICO N° 01, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RICARDO ALBANO Y GONZALO GONZALEZ

Número de expediente1U-603-13
Fecha13 Marzo 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes. Extensión Marcaibo
PartesFISCAL: AGB. AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ; DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE HUBERTO GELVES, DEFENSORA PÚBLICO N° 01, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RICARDO ALBANO Y GONZALO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de marzo de 2013

202º y 153

CAUSA Nº 1U-603-13_________ _____________SENTENCIA Nº 20-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: Y.L.M.F..

FISCAL: AGB. AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.H.G., Defensora Público N° 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.572, con domicilio procesal en el Centro Comercial CLODOMIRA, LOCAL 16, PLANTA BAJA, CALLE 72, ENTRE AVENIDAS BELLA VISTA Y SANTA RITA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0414-630826, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.658, con domicilio procesal en la AV. 71, CASA N° 77-76, SECTOR LOS OLIVOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0414-6335651 Y 04269622085, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio noventa y tres (93) al ciento nueve (109) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se les imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 11 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, el ciudadano Y.L.M.F., se encontraba limpiando cebolla en la granja de su progenitor ubicada en la población de la concepción, cuando llego el ciudadano E.J.F.F. vecino del sector, quien le solicitó que fuera a buscar un cilantro en el sector los tanques de la Población de la Concepción estado Zulia, facilitándole éste su vehìculo Marca MD HAOJIN, modelo HJ150, Clase Moto, T.M., año 2012, color azul, placas AC2K61V para que se transportara y buscara el cilantro, seguidamente el progenitor del ciudadano Y.L.M.F. aprovecha y le pide que lo traslade hasta la carretera a los fines de abrir la llave del agua, y es entonces cuando ambos salen a bordo del vehiculo clase moto color azul para el destino respectivo, sin embargo cuando el ciudadano Y.L.M.F. deja a su progenitor en la carretera, antes de entrar a la calle de tierra visualiza a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes no les presta ningún tipo de atención, sino que sigue su camino en busca del cilantro, pero cuando regresa ya con el saco de cilantro, observa nuevamente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), parados en medio de la calle antes de salir a la carretera, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta exigiéndole que descendiera del vehículo clase moto de color azul, ante tal exigencia el ciudadano Y.L.M.F. lanza al piso el saco de cilantro y le entrega la moto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le exigió igualmente que corriera porque de lo contrario le propinaría un disparo, por tal motivo el ciudadano Y.L.M.F. sale corriendo para resguardar su vida, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de huir del lugar en posesión del vehiculo clase moto en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) efectúa un disparo el cual impacta en sus genitales así como en el tanque de combustible del vehículo clase moto, ocasionándole una abertura de aproximadamente trece centímetros permitiendo el paso de combustible, situación que no les permitió llevarse el referido vehiculo por la pérdida de combustible, por lo que éstos para poder huir del lugar y al mismo tiempo auxiliar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba herido en sus genitales, despojaron de su bicicleta a un sujeto (de los llamados bicicliteros) que transitaba en ese momento por el lugar, y es asi, que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) logran trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el ambulatorio rural de cuatro vìas para prestarle los primeros auxilios, no obstante el ciudadano Y.L.M.F. pudo visualizar todo lo acontecido, percatándose que la motocicleta se encontraba tirada en la carretera y que éstos habían huido en una bicicleta, asimismo se percató que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se había lesionado con el arma de fuego, por lo que procedió a trasladarse igualmente hasta el ambulatorio a los fines de darle seguimiento, mientras que èstos llegan al ambulatorio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) recibía asistencia médica, el ciudadano L.J.U.D. operador de seguridad del ambulatorio en referencia dio parte a las autoridades de la Guardia Nacional acerca de la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dentro del ambulatorio, motivo por el cual los funcionarios ALEXIS URDANETA, O.F., R.B. y J.F. efectivos militares adscritos al Comando Regional No 3 Destacamento de Fronteras No 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en un punto de control movil en la Concepción, se trasladaron al ambulatorio para corroborar la información suministrada por el vigilante antes descrito, y al ingresar al lugar lograron observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes le manifestaron ser los acompañantes del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual se encontraba recibiendo asistencia medica, pero en ese preciso momento se apersonó al sitio el ciudadano Y.L.M.F. quien le manifestó a los funcionarios que tales adolescentes con el uso de un arma de fuego lo habían despojado de un vehiculo clase moto color azul a escasos minutos en el sector los tanques, y que uno de éstos al momento de huir se había herido con la misma arma de fuego empleada para constreñirlo, por tales razones los funcionarios procedieron a efectuarle a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma de fuego tipo escopeta calibre 0.28 milímetros, procediendo igualmente a su identificación incluyendo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tales circunstancias, ante el señalamiento directo por parte del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER de ser los adolescentes los autores del delito cometido, los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CRE-DF-36-4TA.CIA.SIP: 011, de fecha once (11) de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SM2 URDANETA GONZALEZ ALEXIS, SM2 F.F.O., SM2 B.R.R. y S1 F.C.J., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados de autos, una vez que los mismos acudieron a un ambulatorio médico pues uno de ellos resultó herido por arma de fuego y luego de que la víctima de autos los señalara como autor y participes de los hechos por él denunciados, referidos al despojo de forma violenta y con el empleo de un arma de fuego que le fue incautada a uno de los acusados al momento de su detención, de un vehículo moto que estaba conduciendo cuando suceder los hechos.

DENUNCIA N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:001, de fecha once (11) de enero de 2013, interpuesta por el ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual el mismo señaló: Yo estaba hoy limpiando cebolla en la granja de mi papá, cuando llegó un vecino que le dicen el negro y me pidió el favor que le fuera a buscar un cilantro en que su hermana y me presto su moto azul, mi papá me dijo que le diera la cola para la carretera para abrir la llave del agua, yo salí en la moto y mi papá se quedó en la carretera, antes de entrar para la calle de tierra yo veo a tres tipos en la carretera y no les presté atención, yo seguí para la granja de la china hermana de mi vecino para buscar el saco de cilantro, cuando regreso con el saco de cilantro veo a los tres (03) tipos en medio de la calle de tierra antes de salir a la carretera, y el del medio que tenía una franela blanca me apuntó con una escopetica como brillante, y me dijo que me bajara de la moto, yo tire el saco de cilantro para el suelo y le entregue la moto, el mismo me dijo que corriera sino me iba dar un tiro, cuando comencé a correr escuche un tiro y me metí para dentro de una casa que está por allí cerca, yo me asomo y veo que la moto estaba tirada en la arena, y un bicicletero que iba pasando le quitaron la bicicleta, el que me apuntó se monto en la barra y el que tenía el sueter rosado se fue manejando la bicicleta y el otro corriendo atrás de ellos, yo salí de la casa y recogí la moto, vi que estaba botando gasolina por el tanque que tenía un hueco grandísimo, yo pienso que el tiro se lo dieron a la moto, la agarre y la metí en otra casa y le saque la gasolina, en eso llegó mi papá todo asustado y le explique lo que había pasado, me dijo que esos malandros se montaron en una camioneta y se fueron para los lados de cuatro vías, y pensamos que estaban en el ambulatorio, por eso nos fuimos corriendo para avisarles a la Guardia Nacional, en eso cuando llegamos al ambulatorio ya estaban los guardias y les explique lo que había pasado, en eso revisaron los guardias a los otros dos (02) tipos y el tipo mas pequeño le encontraron la escopeta entre el short con la que me apuntó el que esta herido, los guardias me pidieron que donde estaba la moto y el vecino la trajo, y me dijeron que los acompañara para este comando, eso es todo lo que tengo que decir.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de enero de 2013, rendida por el ciudadano L.J.U.D., ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señaló: Yo me encontraba hoy viernes 11 de Enero del año 2013, como a las 11:30 de la mañana, de servicio en el Ambulatorio Rural de Cuatro Vías, cuando llegaron tres (03) muchachos, uno de ellos herido de bala, lo agarre y lo metí urgente para uno de los cubículos para que lo atendieran uno de los médicos, yo le pregunté a uno de los muchacho que les había pasado y me dijo que los habían atracado para quitarles una moto, yo me hice el loco y salí del ambulatorio, como el comando de la Guardia queda cerca me fui y les avise a los Guardias lo que estaba pasando, los Guardias corrieron y se metieron en el ambulatorio y en eso llegaron unos muchachos, hablaron con los Guardias y los Guardias revisaron a los otros dos muchachos y a uno que tenía una franela manga larga blanca con rayas rojas le consiguieron una escopeta recortada y el muchacho decía que eso era del muchacho que está herido que el mismo se había dado un tiro, los Guardias agarraron a los dos (02) muchachos y los metieron presos, la doctora dijo que tenían que trasladar al herido de urgencia a Maracaibo y se fueron dos (02) Guardias en la ambulancia, ya que estaba preso también y me dijeron que tenía que declarar en este comando, es todo lo que tengo que decir.

ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha once (11) de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SM2 URDANETA GONZALEZ ALEXIS y SM2 B.R.R., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el sector Los Tanques, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.

ACTA DE I.T., de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SM2 URDANETA GONZALEZ ALEXIS y SM2 B.R.R., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el Centro asistencial Ambulatorio Rural Cuatro Vías, ubicado el sector Cuatro Vías, Parroquia San José, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los acusados luego de ser señalados por la víctima como autor y participes de los hechos por él denunciado, y una vez que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautó un arma de fuego con la cual fue amedrentada la víctima y con la cual el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) resultó herido luego de que se le disparara la misma una vez que amenazara a la víctima y la despojara del vehículo moto que la misma estaba conduciendo.

CONSTANCIA MEDICA, de fecha once (11) de enero de 2013, suscrita por la D.F.V., titular de la cédula de identidad N° 18.287.909, Comezu 15054, adscrita al Ambulatorio Rural 2 San José (Cuatro Vías) quien examinó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) luego de que el mismo fue llevado a ese centro tras recibir un impacto por arma de fuego en región inguinal escrotal.

CONSTANCIA MEDICA, de fecha once (11) de enero de 2013, suscrita por el Dr. J.R., titular de la cédula de identidad N° 17.370.694, Comezu 4491, MPPS 81846, médico cirujano adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo quien examinó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y señaló lo siguiente: Paciente masculino de 17 años de edad quien presenta herida en región inguino longitudinal de unos 15 centímetros de largo bordes ligeramente anflactuosos, que interesa piel y subcutaneo. Adicionalmente herida en lado derecho de escroto de unos 5 centímetros de largo que interesa piel sin alteraciones profundas. Se realiza lavado con solución y jabón y sutura por planos de las heridas. Se indica tratamiento ambulatorio.

DICTAMEN PERICIAL FISICO N° CG-DO-LC-LR3-DF-13-0088, de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, suscrita por el experto E.J.R., adscrito al Laboratorio N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a un arma de fuego tipo ESCOPETA, cañón coroto, de fabricación rudimentaria calibre 28MM, es decir, el arma incautada en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con la cual fue amedrentada la víctima y con la cual el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) resultó herido luego de que se le disparara la misma una vez que sometió a la víctima con la misma para despojarla de un vehículo moto que la misma conducía.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR3/DF36/4TACIA/SIP/EXP/180, de fecha once (11) de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios MELEAN PHILLIPS NESTOR y SM/2DA G.V.A., adscritos al Primer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehículo Marca MD HAOJIN, modelo HJ150, Clase Moto, T.M., año 2012, color azul, placas AC2K61V, serial de carrocería 813RM9CA3CV003914, serial del motor HJ162FMJ111162079, es decir, el vehículo moto que los acusados violentamente le despojaron a la víctima, donde tuvo una participación muy activa el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que llevó a que este Tribunal lo estimara AUTOR de los hechos imputados tras haber amenazado a la víctima con un arma de fuego y solicitado que le entregara el vehículo en referencia, y de presencia en el lugar en forma pasiva, pero aportando al prenombrado adolescente seguridad en su actuar y sirviendo de intimidadores de la víctima de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que fue estimado por este Tribunal para tenerlos como COOPERADORES INMEDIATOS en esta causa.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día once (11) de enero de 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, el ciudadano Y.L.M.F., se encontraba limpiando cebolla en la granja de su progenitor ubicada en la población de la Concepción, cuando llegó el ciudadano E.J.F.F. vecino del sector, quien le solicitó que fuera a buscar un cilantro en el sector Los Tanques de la Población de la Concepción estado Zulia, facilitándole éste su vehículo Marca MD HAOJIN, modelo HJ150, Clase Moto, T.M., año 2012, color azul, placas AC2K61V, para que se transportara y buscara el cilantro. Seguidamente el progenitor del ciudadano Y.L.M.F. aprovecha y le pide que lo traslade hasta la carretera a los fines de abrir la llave del agua, y es entonces cuando ambos salen a bordo del vehículo clase moto color azul para el destino respectivo, sin embargo cuando el ciudadano Y.L.M.F. deja a su progenitor en la carretera, antes de entrar a la calle de tierra, visualiza a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes no les presta ningún tipo de atención, sino que sigue su camino en busca del cilantro.

Es así, que cuando el ciudadano víctima regresa ya con el saco de cilantro, observa nuevamente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), parados en medio de la calle antes de salir a la carretera, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta exigiéndole que descendiera del vehículo clase moto de color azul, por lo que ante tal exigencia, el ciudadano Y.L.M.F. lanza al piso el saco de cilantro y le entrega la moto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le exigió igualmente que corriera porque de lo contrario le propinaría un disparo, por tal motivo el ciudadano Y.L.M.F. sale corriendo para resguardar su vida, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de huir del lugar en posesión del vehículo clase moto en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) efectúa un disparo el cual impacta en sus genitales así como en el tanque de combustible del vehículo clase moto, ocasionándole una abertura de aproximadamente trece centímetros permitiendo el paso de combustible, situación que no les permitió llevarse el referido vehículo por la pérdida de combustible, por lo que éstos para poder huir del lugar y al mismo tiempo auxiliar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba herido en sus genitales, despojaron de su bicicleta a un sujeto (de los llamados bicicliteros) que transitaba en ese momento por el lugar, y es asi, que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) logran trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el ambulatorio rural de Cuatro Vías para prestarle los primeros auxilios.

En tal sentido, el ciudadano Y.L.M.F. pudo visualizar todo lo acontecido, percatándose que la motocicleta se encontraba tirada en la carretera y que éstos habían huido en una bicicleta, asimismo se percató que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se había lesionado con el arma de fuego, por lo que procedió a trasladarse igualmente hasta el ambulatorio a los fines de darle seguimiento, siendo que mientras que éstos llegan al ambulatorio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) recibía asistencia médica, el ciudadano L.J.U.D. operador de seguridad del ambulatorio en referencia, dio parte a las autoridades de la Guardia Nacional acerca de la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dentro del ambulatorio.

Así, los funcionarios A.U., O.F., R.B. y J.F., efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en un punto de control móvil en la Concepción, se trasladaron al ambulatorio para corroborar la información suministrada por el vigilante antes descrito, y al ingresar al lugar lograron observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes le manifestaron ser los acompañantes del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual se encontraba recibiendo asistencia médica, pero en ese preciso momento se apersonó al sitio el ciudadano Y.L.M.F. quien le manifestó a los funcionarios que tales adolescentes con el uso de un arma de fuego lo habían despojado de un vehículo clase moto color azul a escasos minutos en el sector Los Tanques, y que uno de éstos al momento de huir se había herido con la misma arma de fuego empleada para constreñirlo, por tales razones los funcionarios procedieron a efectuarle a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una inspección corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego tipo escopeta, calibre 0.28 milímetros, procediendo igualmente a su identificación incluyendo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tales circunstancias, ante el señalamiento directo por parte del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER de ser los adolescentes los autores del delito cometido, los funcionarios procedieron a su aprehensión, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F. atribuible al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F., imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

Por su parte el artículo 6 señala:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

Finalmente el artículo 83 del Código Penal preceptúa lo siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, cabe destacar, que al momento de celebrarse la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, este Tribunal dejó sentado que no admitía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dado que esta causa se siguió por las vías del procedimiento abreviado y que el artículo 557 eiusdem, señala que al aplicarse tal procedimiento el o la Fiscal, y en su caso el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia oral de juicio y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide ajustar el grado de participación de los adolescentes en los hechos de manera distinta a como se invocó en el escrito acusatorio, vale decir en calidad de COAUTORES.

En tal sentido, por lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que de la narración de los hechos en la acusación se desprende que el mismo esgrimió un arma de fuego en contra de la víctima, le solicitó que le entregara la moto bajo amenaza de muerte, los hechos por él presuntamente perpetrados estima este Tribunal encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F..

Por otra parte, en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dado que de la narración de los hechos en la acusación se desprende que los mismos presuntamente estaban junto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el momento que el mismo esgrimió un arma de fuego en contra de la víctima y le solicitó que le entregara la moto bajo amenaza de muerte, sin embargo, de tal narración de los hechos no se desprende que éstos hubieren efectuado actos típicos propios del delito en referencia, en criterio de esta juzgadora la conducta presuntamente desplegada por los mismos, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F..

A los fines de sustentar el criterio de este Tribunal para estimar a los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) COOPERADORES INMEDIATOS del delito que se les imputa y no COAUTORES del mismo, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el autor A.A.S. (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Ed. M.H., Caracas, Venezuela, quien señala en relación a los cooperadores inmediatos lo siguiente:

El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa M., en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos, que, aunque no ejecutan los actos típico, en virtud de tal identificación o compenetración con las acciones de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondientes a éstos. Tal seria el caso, por ejemplo, de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera. Esta actuación del cooperador inmediato ciertamente se parifica a la del autor y por ello la ley los equipara en cuanto a la pena. M. señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores, (de seguridad, guía, intimidación o respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata...

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Y más adelante cuando trata el punto de los cómplices de los delitos indica que “…Habría complicidad en el hecho de quien vigila la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana. En este caso, como dice M., la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal en tanto que habría cooperación inmediata, como lo expresa este mismo autor, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se esta cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora un robo…”, verificando esta juzgadora que la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tuvo un efecto de seguridad, guía, intimidación o respaldo para que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lograra despojar a la víctima del vehículo moto que la misma conducía, lo que lleva a que a los mismos deba tenerlos este Tribunal como COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, por haber los acusados en fecha once (11) de enero de 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, abordado al ciudadano Y.L.M.F., en el momento que el mismo se encontraba conduciendo un vehículo Marca MD HAOJIN, modelo HJ150, Clase Moto, T.M., año 2012, color azul, placas AC2K61V, los cuales una vez que se encontraron parados en medio de la calle por donde el mismo transitaba, procede el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a sacar un arma de fuego tipo escopeta y a apuntarlo exigiéndole que descendiera del vehículo en referencia, por lo que ante tal exigencia, el ciudadano Y.L.M.F. lanza al piso un saco de cilantro que llevaba consigo y le entrega la moto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le exigió igualmente que corriera porque de lo contrario le propinaría un disparo, todo ello mientras los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se ubicaban junto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sirviendo de de seguridad, guía, intimidación o respaldo para que el adolescente antes mencionado lograra despojar a la víctima del vehículo moto que la misma conducía.

Dicho lo anterior, se concluye que el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F., al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le atribuyó, tras haber ejercido violencia o amenazas de graves daños inminentes en contra de la víctima con el fin de apodere de un vehículo automotor tipo moto que la misma conducía en el momento, profiriendo amenazas de muerte hacía la misma, empleando un arma de fuego en la ejecución del hecho que realiza acompañado de dos personas más, para un toral de tres personas que logran someter a la víctima a los fines de alcanzar el objetivo que se habían trazado.

Por otra parte, de lo supra expuesto se desprende igualmente que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F., ya que de lo supra expuesto se desprende que los mismos no ejecutaron los actos típicos del delito que se les atribuyó, pero como antes se indicó, los mismos tuvieron un efecto de seguridad, guía, intimidación o respaldo para que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lograra despojar a la víctima del vehículo moto que la misma conducía, lo que los hace COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución de dicho delito.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas de la ley especial y del Código Penal que contemplan los delitos que se les atribuyeron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad cuando la víctima Y.L.M.F. fue despojado violentamente de un vehículo moto que conducía en el momento de suceder los hechos, una vez que fue amenazada con un arma de fuego por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo cual fue suficiente para generar en la mente del mismo el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, ya que además de estar siendo amenazado con un arma de fuego por parte del acusado antes mencionado, los otros dos acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estaban en el sitio de los hechos sirviendo de respaldo, guía e intimidación, haciendo ello que la víctima accediera a las peticiones del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con la cooperación inmediata de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hecho donde se puso adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima por el empleo de un arma de fuego de fabricación casera para amedrentarlo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, quienes fueron señalados por la víctima como autor y participes de los hechos por el denunciados, así como la incautación en poder de uno de los acusados del arma de fuego empleada para amedrentarla, con la cual resultó lesionado el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que permite concluir que era un arma que podía haber lesionado e incluso cegado la vida de la víctima, adminiculada con la denuncia donde la misma expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojada de un vehículo moto que conducía por parte de los acusados de autos tal y como antes se indicó en esta sentencia, lo cual, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día once (11) de enero de 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, el ciudadano Y.L.M.F., se encontraba limpiando cebolla en la granja de su progenitor ubicada en la población de la Concepción, cuando llegó el ciudadano E.J.F.F. vecino del sector, quien le solicitó que fuera a buscar un cilantro en el sector Los Tanques de la Población de la Concepción estado Zulia, facilitándole éste su vehículo Marca MD HAOJIN, modelo HJ150, Clase Moto, T.M., año 2012, color azul, placas AC2K61V, para que se transportara y buscara el cilantro. Seguidamente el progenitor del ciudadano Y.L.M.F. aprovecha y le pide que lo traslade hasta la carretera a los fines de abrir la llave del agua, y es entonces cuando ambos salen a bordo del vehículo clase moto color azul para el destino respectivo, sin embargo cuando el ciudadano Y.L.M.F. deja a su progenitor en la carretera, antes de entrar a la calle de tierra, visualiza a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes no les presta ningún tipo de atención, sino que sigue su camino en busca del cilantro.

Es así, que cuando el ciudadano víctima regresa ya con el saco de cilantro, observa nuevamente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), parados en medio de la calle antes de salir a la carretera, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta exigiéndole que descendiera del vehículo clase moto de color azul, por lo que ante tal exigencia, el ciudadano Y.L.M.F. lanza al piso el saco de cilantro y le entrega la moto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le exigió igualmente que corriera porque de lo contrario le propinaría un disparo, por tal motivo el ciudadano Y.L.M.F. sale corriendo para resguardar su vida, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de huir del lugar en posesión del vehículo clase moto en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) efectúa un disparo el cual impacta en sus genitales así como en el tanque de combustible del vehículo clase moto, ocasionándole una abertura de aproximadamente trece centímetros permitiendo el paso de combustible, situación que no les permitió llevarse el referido vehículo por la pérdida de combustible, por lo que éstos para poder huir del lugar y al mismo tiempo auxiliar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba herido en sus genitales, despojaron de su bicicleta a un sujeto (de los llamados bicicliteros) que transitaba en ese momento por el lugar, y es asi, que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) logran trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el ambulatorio rural de Cuatro Vías para prestarle los primeros auxilios.

En tal sentido, el ciudadano Y.L.M.F. pudo visualizar todo lo acontecido, percatándose que la motocicleta se encontraba tirada en la carretera y que éstos habían huido en una bicicleta, asimismo se percató que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se había lesionado con el arma de fuego, por lo que procedió a trasladarse igualmente hasta el ambulatorio a los fines de darle seguimiento, siendo que mientras que éstos llegan al ambulatorio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) recibía asistencia médica, el ciudadano L.J.U.D. operador de seguridad del ambulatorio en referencia, dio parte a las autoridades de la Guardia Nacional acerca de la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dentro del ambulatorio.

Así, los funcionarios A.U., O.F., R.B. y J.F., efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en un punto de control móvil en la Concepción, se trasladaron al ambulatorio para corroborar la información suministrada por el vigilante antes descrito, y al ingresar al lugar lograron observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes le manifestaron ser los acompañantes del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual se encontraba recibiendo asistencia médica, pero en ese preciso momento se apersonó al sitio el ciudadano Y.L.M.F. quien le manifestó a los funcionarios que tales adolescentes con el uso de un arma de fuego lo habían despojado de un vehículo clase moto color azul a escasos minutos en el sector Los Tanques, y que uno de éstos al momento de huir se había herido con la misma arma de fuego empleada para constreñirlo, por tales razones los funcionarios procedieron a efectuarle a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una inspección corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego tipo escopeta, calibre 0.28 milímetros, procediendo igualmente a su identificación incluyendo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tales circunstancias, ante el señalamiento directo por parte del ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER de ser los adolescentes los autores del delito cometido, los funcionarios procedieron a su aprehensión, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F., atribuible al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F., imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad, el cual se vio disminuido cuando la víctima fue despojada violentamente por parte de los acusados de un vehículo tipo moto que conducía al momento de suceder los hechos, utilizando uno de los acusados para amedrentar a la víctima un arma de fuego de fabricación casera, que dejo a la víctima a total merced de los mismos, al haberse generado en su mente el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les atribuyeron y que antes fueran señalados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, afectó el derecho a la propiedad, el cual se vio disminuido y puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima tras haber sido amenazada con un arma de fuego de fabricación casera por parte de uno de los acusados.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha once (11) de enero de 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, abordado al ciudadano Y.L.M.F., en el momento que el mismo se encontraba conduciendo un vehículo Marca MD HAOJIN, modelo HJ150, Clase Moto, T.M., año 2012, color azul, placas AC2K61V, los cuales una vez que se encontraron parados en medio de la calle por donde el mismo transitaba, procede el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a sacar un arma de fuego tipo escopeta y a apuntarlo exigiéndole que descendiera del vehículo en referencia, por lo que ante tal exigencia, el ciudadano Y.L.M.F. lanza al piso un saco de cilantro que llevaba consigo y le entrega la moto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le exigió igualmente que corriera porque de lo contrario le propinaría un disparo, todo ello mientras los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se ubicaban junto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sirviendo de de seguridad, guía, intimidación o respaldo para que el adolescente antes mencionado lograra despojar a la víctima del vehículo moto que la misma conducía.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CUATRO AÑOS, en virtud de que la defensa de los imputados previamente le habían manifestado que los mismos querían admitir los hechos que se les atribuyeron, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, advirtiendo al Tribunal que no se tomara en cuenta la rebaja peticionada en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en razón de la exposición efectuada por el Defensor Público del mismo posterior a haber efectuado el Ministerio Público la rebaja en referencia, lo que fue respondido por la Defensa Pública del adolescente y aclarado por el Tribunal, señalando que el tiempo y tipo de sanción a imponer a los adolescentes lo determina el Tribunal conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lógico que si el Ministerio Público rebaja el tiempo de sanción solicitado inicialmente en su acusación por una presunta admisión de los hechos que va a realizar un adolescente, para el caso que ésta no se materialice, puede aclarar su posición en cuanto a mantener el tiempo de sanción inicialmente solicitado para el adolescente que no admita los hechos.

Es así, que ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, el ABG. R.A., defensor privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad procesal, procedo a contestar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido. En este acto en cual resultan las condiciones en la cual se enmarca mi representado, y siendo que no tiene conducta predelictual o circunstancias que lo vinculen con algún otro hecho punible, es una persona que se encuentra estudiando, además de que posee una buena conducta dentro de su comunidad, razón por la cual consigno en este acto constancia de estudio, constancia de residencia, así como copias simples de la cédula de identidad de mi defendido y sus representantes, así como original y copia de la partida de nacimiento del adolescente, siendo el lapso oportuno, luego de escuchar la posición del Ministerio Público, en lo personal vamos a acogernos a la admisión de los hechos, y en la espera de una rebaja de sanción, para lo cual solicito una libertad. Es todo”.

Por otra parte, el Defensor Público Primero Especializado ABG. J.H.G., luego de que su defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) admitiera los hechos manifestó: “Quiero exponer que yo he llevado este caso desde el principio, desde el momento de la presentación, y en todo momento le he informado al adolescente de las soluciones procesales, y esta decisión se debe a la decisión personalísima que tiene cada persona de hacer lo conveniente con su vida, esto lo digo a fin de que quede claro. A fin de continuar con mi defensa técnica, quiero hacer del conocimiento del tribunal que el adolescente a quien represento tiene arraigo en el país, que a pesar de ser huérfano de padre y madre, cuenta con el apoyo de su abuela y su tía, en el momento oportuno consignaré constancia de buena conducta y de residencia. El mismo posee buena conducta predelictual, ha demostrado durante el tiempo que estado en el Entidad de Atención Sabaneta buena conducta, quiero hacer la solicitud al Tribunal, a fin que tome en cuenta esta situación en la que vive el joven (SE OMITE NOMBRE), es todo”.

Finalmente, el Defensor Privado, ABG. G.G., representando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que el mismo admitió los hechos que se le atribuyeron expuso: “Vista la circunstancia que mi defendido ha admitido los hechos, esta defensa solicita que al momento de que la ciudadana juez imponga la sanción que considere adecuada, se haga la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y bien como lo señaló el representante fiscal, muy respetuosamente esta defensa solicita a la ciudadana jueza, tomando en consideración que mi defendido, no tiene conducta predelictual negativa, además de que estoy consignando constancia de residencia, trabajo y estudios, además de la constancia de la identidad plena, que la ciudadana jueza se aparte de la solicitud, y que pudiera ser la sanción de Libertad Asistida tal como lo señala el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de lo demostrado por sus representantes legales, que han sido contestes que lo recomendable era la admisión de los hechos, y no sólo por la rebaja de la pena, si no por la responsabilidad que tenía en los hechos, y su compromiso de supervisarlo y mantenerlo siempre en trabajo y estudio, mantenerlo siempre con las reglas de conducta y obligaciones, asimismo consigno las constancias referidas, es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se les imputa a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, en calidad de AUTOR al tercero de los mencionados, y como COOPERADORES INMEDIATOS para el primero y el segundo de ellos, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron en conjunto para alcanzar el fin que se habían propuesto, siendo que uno de ellos empleó para amedrentar a la víctima un arma de fuego de fabricación casera con la cual incluso salio herido el mismo, razón por la cual se puede decir que dicha arma era idónea para lesionar e incluso producir la muerte de la víctima de autos, por lo que la acción desplegada por los acusados no solo afectó el derecho a la propiedad, sino incluso puso en riesgo el de la vida e integridad física de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalar el Tribunal a las defensas de los acusados, que imponer a sus defendidos medidas no privativas de libertad tal y como cada uno lo solicitara, no resulta ser idóneo ni proporcional con la gravedad de los hechos admitidos por los acusados, razón por la cual este Tribunal desestima la petición que en tal sentido hicieren a este juzgado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes, dos de 16 años de edad y uno de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber siso solicitada su práctica por las partes, ni ordenados realizar por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue amenazada por este acusado con arma de fuego de fabricación casera que era idónea para lesionarla e incluso matarla, por lo que su derecho a la vida e integridad física estuvo en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el mismo voluntariamente admitió los hechos que le fueron imputados y en razón de haber tenido una participación muy activa en los hechos, esgrimiendo en contra de la víctima el arma de fuego con la cual la misma fue amedrentada para despojarla de un vehículo automotor tipo moto que el mismo le solicitó le entregara amenazándolo de muerte, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja el tiempo de sanción en la tercera parte, debiendo en definitiva el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir la referida medida por un tiempo de DOS (02) AÑOS.

Por otra parte, en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue amenazada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con arma de fuego de fabricación casera que era idónea para lesionarla e incluso matarla, por lo que su derecho a la vida e integridad física estuvo en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a estos acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los mismos voluntariamente admitieron los hechos que les fueron imputados y en razón de no haber tenido una participación activa en los hechos, sino que los mismos sirvieron de efecto de seguridad, guía, intimidación o respaldo para que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lograra despojar a la víctima del vehículo moto que la misma conducía, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja el tiempo de sanción en la mitad, debiendo en definitiva los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir la referida medida por un tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vean definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputados, máxime si se toma que como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría y cooperación inmediata se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la petición fiscal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el mismo voluntariamente admitió los hechos que le fueron imputados y en razón de haber tenido una participación muy activa en los hechos, esgrimiendo en contra de la víctima el arma de fuego con la cual la misma fue amedrentada para despojarla de un vehículo automotor tipo moto que el mismo le solicitó le entregara amenazándolo de muerte, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja el tiempo de sanción en la tercera parte, debiendo en definitiva el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir la referida medida por un tiempo de DOS (02) AÑOS.

CUARTO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F..

QUINTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la petición fiscal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los mismos voluntariamente admitieron los hechos que les fueron imputados y en razón de no haber tenido una participación activa en los hechos, sino que los mismos sirvieron de efecto de seguridad, guía, intimidación o respaldo para que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lograra despojar a la víctima del vehículo moto que la misma conducía, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja el tiempo de sanción en la mitad, debiendo en definitiva los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir la referida medida por un tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

SEXTO

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

SEPTIMO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual los adolescentes admitieron los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en la víctima fue notificada de los resultados de tal audiencia una vez finalizó la misma por haberse encontrado en la sala contigua tras haber siso propuesta su declaración en el juicio.

OCTAVO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día trece (13) de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 20-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 20-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MEMA

CAUSA N° 1U-603-13

EXPEDIENTE FISCAL N° MP-14921-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000048

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