Decisión nº 69-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-572-12_________ _____________SENTENCIA Nº 69-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.

VICTIMA: M.R.G.U..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMELIS LUGO, Defensora Público Penal Especializado Nº 02 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Defensa Pública N° 03.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 08 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, la ciudadana M.R.G.U. se encontraba a bordo de un vehículo clase autobús de la ruta Concepción, acompañada de sus dos hijos menores de edad, y en el momento que el autobús se estacionó diagonal al Comercial Macro, específicamente frente a la estación de servicio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercó y la despojó de su teléfono celular marca compa-caracas II de color rojo, huyendo del lugar, descendiendo del referido automotor. En ese preciso momento, transitaba por el lugar una unidad radio patrullera adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, conducida por el OFICIAL HERWING RODRIGUEZ, quien observó al adolescente descender del autobús con una actitud sospechosa y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que de inmediato el funcionario le exigió que se detuviera, no acatando éste las instrucciones, por lo que se inició una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa, conforme a lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando de su bolsillo derecho un teléfono celular de color rojo, en ese momento la ciudadana M.R.G.U. al percatarse de la restricción del adolescente, se presentó en el lugar, y le manifestó al funcionario que dicho adolescente minutos antes la había despojado de su teléfono celular señalándolo directamente e indicando que era la propietaria del referido equipo movil, motivo por el cual el funcionario procedió a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE POLICIAL de fecha ocho (08) de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario H.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, actuación practicada por el Oficial HERWING RODRIGUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana de esa misma fecha, cuando realizaba labores de patrullaje en la calle 93 Padilla a la altura del concesionario CHEVROLET, observó a un ciudadano que se bajo de un autobús de la ruta La Concepción con actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que inmediatamente procedió a indicarle que se detuviera, no acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, iniciándose la persecución a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar, siendo restringido, a quien al solicitarle que voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacó de su bolsillo derecho, un teléfono celular de color rojo, momento en que se presentó una ciudadana de nombre M.R.G.U., manifestando que el ciudadano que tenían restringido le había arrebatado su teléfono celular minutos antes, motivo por el cual se procede a la detención policial del acusado y a leerle sus derechos legales y constitucionales, quedando descrita la anterior evidenciaron las siguientes características: un (01) teléfono celular de color rojo marca: Compa Caracas, modelo: Caracas II, serial numero: IMEI:3521 12050182754, con su batería de color negra, Marca Mobile, serial numero; N4L12OJ y dos sincar la Primera: de la telefonía movilnet con el serial; 8958060001223370582, la Segunda; de la telefonía movistar con el serial numero: 895804420004262492.

DENUNCIA VERBAL D-IAPDM- 1834-2012, de fecha ocho (08) de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana M.R.G.U. ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo en la cual la misma señaló: Hoy, sábado 08 de septiembre de 2012, siendo las 09:15 horas de la mañana, yo venía en el bus de La Concepción con mis hijos de 3 años y 11 años de edad, tenía mi cartera las piernas, cuando el auto bus paro diagonal a Makro frente a la bomba de gasolina, un ciudadano con las siguentes características, de contextura delgada, de color morena, como de 1.70 de alto, como de 18 años aproximadamente, quien vestía para el momento Jean de color negro descolorido , suéter de color negro y zapatos deportivos de color blanco, se me acercó y me arrebato mi teléfono celular marca: Compa-Caracas II, de color rojo, de inmediato se bajo del autobús corriendo, en ese momento venia pasando una unidad de Polimaracaibo, los oficiales se percataron del robo logrando detener al ciudadano que me había despojado de mi teléfono celular, yo les dije que él era quien me había robado dentro del autobús de la concepción, ellos me dijeron que los acompañara al comando policial ubicado en la Vereda del Lago para realizar la denuncia, es todo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha ocho (08) de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario H.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, practicada en la Calle 93 padilla, exactamente frente al concesionario CHEVROLET, Parroquia Chiquinquirá, como punto de referencia el poste más cercano signado con el numero FO2D11. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado, donde se le incuató un teléfono de color rojo marca; compa caracas modelo; caracas, serial; IMEI:352112050182754, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad luego de señalar al acusado como la persona que el había arrebatado el mismo minutos antes.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-Nº: 1399-12, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, de color rojo, marca: ACE, modelo: CARACAS II, valorado en novecientos bolívares (Bs. 900,00), es decir, el teléfono celular que el acusado le arrebata a la víctima y que el mismo tenía en su poder al momento de su detención policial, reconocido por la víctima como de su propiedad al momento de señalar al acusado como la persona de se lo bahía arrebatado minutos antes.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, la ciudadana M.R.G.U. se encontraba a bordo de un vehículo clase autobús de la ruta Concepción, acompañada de sus dos hijos menores de edad, y en el momento que el autobús se estacionó diagonal al Comercial Macro, específicamente frente a la estación de servicio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercó y la despojó de su teléfono celular marca compa-caracas II de color rojo, huyendo del lugar, descendiendo del referido automotor.

Es así, que en ese preciso momento, transitaba por el lugar una unidad radio patrullera adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, conducida por el OFICIAL HERWING RODRIGUEZ, quien observó al adolescente descender del autobús con una actitud sospechosa y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que de inmediato el funcionario le exigió que se detuviera, no acatando éste las instrucciones, por lo que se inició una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa, conforme a lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando de su bolsillo derecho, un teléfono celular de color rojo, en ese momento la ciudadana M.R.G.U. al percatarse de la restricción del adolescente, se presentó en el lugar, y le manifestó al funcionario que dicho adolescente minutos antes la había despojado de su teléfono celular señalándolo directamente e indicando que era la propietaria del referido equipo movil, motivo por el cual el funcionario procedió a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.G.U..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 456 del Código Penal dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber estado en fecha ocho (08) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, en el interior de un autobús de la ruta Concepción, donde en el momento que el autobús se estacionó diagonal al Comercial Macro, específicamente frente a la estación de servicio, se le acerca a la ciudadana M.R.G.U. quien se encontraba acompañada de sus dos hijos menores de edad, y la despojó de su teléfono celular marca compa-caracas II de color rojo, huyendo del lugar, descendiendo del referido automotor para ser inmediatamente aprehendido por la autoridad policial en poder del teléfono celular que le acababa de despojar a la víctima, siendo señalado por la mencionada ciudadana como la persona que minutos antes le había despojado el descrito celular.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, despojar a la víctima ciudadana M.G.U. de su teléfono celular, empleando violencia solo para apoderar del referido bien, huyendo posteriormente del lugar para luego ser aprehendido por la autoridad policial en poder del teléfono celular que le acababa de despojar a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de su teléfono celular por parte del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como autor de ellos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día ocho (08) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, la ciudadana M.R.G.U. se encontraba a bordo de un vehículo clase autobús de la ruta Concepción, acompañada de sus dos hijos menores de edad, y en el momento que el autobús se estacionó diagonal al Comercial Macro, específicamente frente a la estación de servicio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercó y la despojó de su teléfono celular marca compa-caracas II de color rojo, huyendo del lugar, descendiendo del referido automotor.

Es así, que en ese preciso momento, transitaba por el lugar una unidad radio patrullera adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, conducida por el OFICIAL HERWING RODRIGUEZ, quien observó al adolescente descender del autobús con una actitud sospechosa y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que de inmediato el funcionario le exigió que se detuviera, no acatando éste las instrucciones, por lo que se inició una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa, conforme a lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando de su bolsillo derecho, un teléfono celular de color rojo, en ese momento la ciudadana M.R.G.U. al percatarse de la restricción del adolescente, se presentó en el lugar, y le manifestó al funcionario que dicho adolescente minutos antes la había despojado de su teléfono celular señalándolo directamente e indicando que era la propietaria del referido equipo movil, motivo por el cual el funcionario procedió a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.G.U., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de un monedero en cuyo interior tenía dinero en efectivo y unas prendas de oro laminado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de arrebatarle a la víctima su teléfono celular configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente en razón de haberse recuperado el objeto que le fue despojado a la misma en poder del acusado al momento de su detención.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado en fecha ocho (08) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, en el interior de un autobús de la ruta Concepción, donde en el momento que el autobús se estacionó diagonal al Comercial Macro, específicamente frente a la estación de servicio, se le acerca a la ciudadana M.R.G.U. quien se encontraba acompañada de sus dos hijos menores de edad, y la despojó de su teléfono celular marca compa-caracas II de color rojo, huyendo del lugar, descendiendo del referido automotor para ser inmediatamente aprehendido por la autoridad policial en poder del teléfono celular que le acababa de despojar a la víctima, siendo señalado por la mencionada ciudadana como la persona que minutos antes le había despojado el descrito celular.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como la de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Cumplimiento que estime el Tribunal, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, dado que la misma recuperó el bien que le fue arrebatado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en el presente caso, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que en el presente caso no resulta procedente en virtud del delito que se le imputó al acusado.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en el presente caso, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que en el presente caso no resulta procedente en virtud del delito que se le imputó al acusado.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de septiembre de 2012, contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y que este Tribunal en la oportunidad de celebrar la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, ordenó notificar a la víctima de los resultados de tal audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 69-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 69-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-572-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000862

EXPEDIENTE FISCAL N°24-DPIF-F31-299-12

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