Decisión nº 53-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-388-10_________ _____________SENTENCIA Nº 53-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de darse inicio al debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 28-04-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de L.E.P. y F.J.G., residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMAS: H.D.I.R. y M.A.M.G..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Público Penal Especializado Nº 07 (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal en audiencia de fecha veintidós (22) de julio de 2010 convocada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 12 de Junio del presente año, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche el ciudadano H.D.I.R., se encontraba en compañía de su hermano de crianza de nombre M.M., parados frente al centro Comercial el SAMBIL ubicado en la zona norte de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tomaron un autobús con destino al centro de la ciudad, a los fines tomar un auto de tráfico para dirigirse al Municipio Miranda, parroquia Altagracia a sus domicilios, luego de esto, el autobús hizo varias paradas donde suben y bajaban personas, al llegar a la avenida Delicias se subieron unos cinco sujetos los cuales tenían una actitud sospechosa. El ciudadano H.D.I.R. y su hermano de crianza M.M., iban conversando por el camino, cuando el bus hizo una parada, de los sujetos que se habían subido en la parada anterior, dos de ellos tenían armas blancas (Cuchillos) con los cuales les amenazaron para que le entregaran sus pertenencias, su hermano M.M. accedió a dárselas, pero el ciudadano H.D.I.R. le opuso resistencia, fue cuando lo amenazaron de muerte y con las armas blancas le amenazan, fue en ese momento cuando miró a su hermano, que le colocaron el cuchillo en el cuello, y en vista de esto, les dio sus pertenencias, lo que tenía en dinero efectivo, Reloj y Teléfono, al instante el bus paró se empezaron a bajar varios de ellos por la parte trasera, uno de ellos se llevó dos teléfonos, una cámara, un reloj, quedándose los otros con la cantidad de cuarenta bolívares fuertes que le habían quitado a H.D.I.R. y el anillo de su hermano el cual no apareció, cuando de repente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba en la Avenida 15, exactamente en las calles 79 y 80 frente al concesionario Great Wall, Sector Las Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constituida por el TTE. CHAVERO P.J. y SM/3. V.P.J., adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, observaron venir el ya refrido autobús, donde venían las víctimas, conducido por el Cddno. G.C., CI NRO. V. -14.524.765, y lo mandaron a detener y que se estacionara al lado derecho de la vía se bajaron las Víctimas: ciudadanos M.A.M.G., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V -20.940.026, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, H.D.I.R., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V. -19.311.817, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, denunciando y señalando a dos ciudadanos que viajaban en el referido vehículo, de ser los autores materiales del robo y de ser amenazados con armas Blancas (Cuchillos) para despojarlos de sus pertenencias y dinero, siendo identificados como: A.J.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I.V. -14.137.519, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector Guareira, casa sin número, S.C.d.M.d.E.Z., Telf. 0424-6571216, a quien se le incautó un cuchillo el cual llevaba en su cintura, Marca Stainless Steel, con cacha de madera, y el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifiesta ser de Nacionalidad Venezolana, (Indocumentado) de 18 años de edad, de profesión oficio obrero, Residenciado en el sector las Praderas, casa sin número, detrás del barrio la Trinitaria, Circunvalación Nro.3, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le incautó Un bolso de color negro, conteniendo en su interior Dos cuchillos, un cuchillo Marca Stinless Steel, un cuchillo Marca Press, una tijera, Marca Stinless y un Sweaters, tipo Chemis, Marca Lacoste, Talla 5, el cual había lanzado dentro del autobús el cual quedo debajo del asiento del chofer a quién le ordenaba que le guardara el bolso antes mencionado, siendo testigo de los hechos los ciudadanos: M.R.J., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.460.088, de 25 años de edad, profesión u oficio Estudiante y A.D.R.S.T.D.M., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V. -13.758.451, de 46 años de edad, profesión u oficio Obrera, y aprehendieron a los mencionados ciudadanos

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 3-35-06-10-SIP: 01381, de fecha doce (12) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. CHAVERO P.J. y SM/3. V.P.J., adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se deja ver que ella obedeció a que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, de ese mismo día, los prenombrados funcionarios se constituyeron en comisión en la Avenida 15, entre calle 79 y 80, frente al concesionario Great Wall, Sector Las Delicias, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la Ruta Campo Mara, Placas Nros. O4AA7PV, conducido por el ciudadano G.C., siendo que una vez que estuvo aparcado el referido vehículo al lado derecho de la vía, se bajaron los ciudadanos M.A.M.G. y H.D.I.R., denunciando y señalando a dos ciudadanos que viajaban en el referido vehículo, de haberlos amenazado con armas Blancas (cuchillos) para despojarlos de sus pertenencias y dinero, siendo identificados uno como A.J.P.P., (adulto) y el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le incautó un bolso de color negro, contentivo en su interior de dos cuchillos, uno marca Stinless Steel y otro marca Press, una tijera, marca Stinless y un Sweater tipo Chemis marca Lacoste, Talla 5, el cual había lanzado dentro del autobús el cual quedo debajo del asiento del chofer a quién le ordenaba que le guardara el bolso antes mencionado, siendo testigo de los hechos los ciudadanos M.R.J. y A.D.R.S.T.D.M., procediendo los funcionarios en consecuencia a efectuar la aprehensión del acusado y del sujeto adulto señalado por las víctimas.

ACTA DE DENUNCIA de fecha doce (12) de junio del 2010, interpuesta en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano H.D.I.R., quien expuso: El día 12 de junio del presente año, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche me encontraba en compañía de mi hermano de crianza de nombre M.M., nos encontrábamos parados frente al centro Comercial el SAMBIL, tomamos un bus con destino al centro de Maracaibo a los fines de dirigirnos al Municipio Miranda, Parroquia Altagracia a nuestros domicilios, luego de esto el autobús hizo varias paradas donde suben y bajaban personas, al llegar por la avenida Delicias subió a varios sospechosos, mi hermano y yo, veníamos chalequeando por el camino, cuando en un momento el bus hizo una parada nos llegaron cinco hombres aproximadamente, dos de ellos tenían armas blancas (Cuchillos) con los que amenazaron a mi hermano y a mi persona para que le entregáramos nuestras pertenencias, mi hermano accedió a dárselas yo tuve resistencia, fue cuando me empezaron amenazar de muerte y atacándome con las armas blancas, fue en ese momento cuando veo a mi hermano cuando le colocaron el cuchillo en el cuello en vista de esto les di todas mis pertenencias, dinero, Reloj y Teléfono, al instante el bus paro se empezaron a bajar varios de ellos por la parte trasera, uno de ellos le entregó dos teléfonos, una cámara, mi reloj, quedándose los delincuentes con la cantidad de cuarenta bolívares fuertes que me habían quitado y el anillo de mi hermano, motivado a la presencia de la Guardia, fue cuando uno de ellos le grito al chofer del vehículo que siguiera y que no parara, luego nos bajaron a todos nos pusieron contra el bus, reconociendo a dos de las personas que nos había robado, uno de ellos llevaba un sombrero puesto y vestía una camisa de color blanca y el otro vestía con un Sweater de color rojo y blue jeans de color azul, se lo comunique a un Guardia y el Guardia me sacó y me llevo junto con mi hermano con el resto de las personas agraviadas, luego detuvieron a los delincuentes, recuperando algunas armas blancas dentro del autobús las cuales se encontraban en un bolso de color negro lanzado por el sujeto que vestía con Sweater de color rojo, siendo tres cuchillos y una tijera, luego nos llevaron a la Guardia Nacional, es todo cuanto tengo que decir.

ACTA DE DENUNCIA de fecha doce (12) de junio del 2010, interpuesta en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano M.A.M.G., quien expuso: El día 12 de junio del presente año, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, me monte frente al Sambil, en un autobús colectivo con destino al centro de Maracaibo, cuando íbamos por el sector Delicias, un chamo quién vestía con una Sweater de color rojo y blue jeans, esa misma persona me amenaza con un cuchillo, y me dijo que le diera el anillo y mi teléfono celular, yo se lo di, luego agarraron a mi hermano de nombre H.I., y a él le pidieron el teléfono, mi hermano no lo quería dar y yo le dije que se lo diera, luego mi hermano se lo dio, al continuar el viaje más adelante había una alcabala de la Guardia Nacional, en ese momento presumo que las personas que se encontraban en los puestos delanteros le avisaron a los Guardias que habían unas personas dentro del autobús que estaban robando a las personas, luego los Guardias bajaron a todas las personas y las tenían en línea cerca de la unidad, yo me le acerco a un Guardia y denuncio que a mi me habían robado el anillo y que no me aparecía y que yo reconocería a la persona que me lo había robado si lo viera de nuevo, luego el Guardia me llevó a donde tenían a todas las personas, señalando a una de ellas como la que me amenazó con un cuchillo y me quitó el anillo y fue la misma persona que antes de bajarse me entregó mi teléfono celular y me dijo que no dijera nada, el Guardia lo saca del grupo y delante de algunas personas le dice que sacara lo que llevaba entre sus bolsillos y que se quitara los zapatos, esa persona joven no le lograron encontrar nada, es todo cuanto tengo que decir.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce (12) de junio 2010, rendida en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano M.R.J., quien expuso: El día de hoy salí de mi trabajo a las 06:40 horas de la tarde del Centro Comercial el SAMBIL, subí a un autobús con destino al centro de Maracaibo, a lo que llegamos a Delicias con 5 de Julio, observé cuando se montaron varios tipos por la parte trasera del autobús, se acercaron a unas personas que se encontraban detrás de mi asiento, vi cuando los amenazaron con unos cuchillos y le quitaron sus pertenencias, luego vi cuando un vehículo de la guardia mandó a parar el autobús y los tipos se sentaron, le entregaron los objetos que le habían quitado y les decía que no fueran a decir nada, cuando nos mandaron a bajar uno de los tipos que vestía con franela de color rojo, observé cuando lanzó un bolso de color negro hacía el asiento del chofer, luego nos mandaron a bajar la Guardia y nos colocó con las manos sobre el autobús para revisarnos, luego nos interrogaron uno a uno y fue cuando le dije al Militar que el chico que se encontraba con franela de color rojo, quién se estaba haciendo pasar por vendedor de confitería, había sido la persona que había lanzado un bolso de color negro el cual llego hasta el asiento del conductor del autobús, diciéndole al Guardia que yo lo reconocía y señalaba como una de las personas que estaba amenazando a varias personas con un cuchillo para despojarlos de sus pertenencias y quién fue la persona que le entregara los objetos a las personas que se las habían quitado diciéndole que no fueran a decir nada, luego detuvieron a otra persona quién vestía con una camisa de color blanca, manga larga, siendo una de los sujetos que se encontraba en compañía del sujeto que vestía con una franela de color rojo, luego nos llevaron a la Guardia Nacional, es todo cuanto tengo que decir.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce (12) de junio 2010, rendida en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la ciudadana A.D.R.S.D.M., quien expuso: El día 12 de junio del presente año, me trasladaba en un autobús a mi casa, luego observé a varias personas con cuchillos en las manos, exigiéndole a los pasajeros que le dieran dinero, luego escuche cuando uno de ellos que vestía con una camisa de color blanca, manga larga, con un sombrero de paja le decía al chofer que no parara en ninguna parte, luego ví cuando uno de ellos que vestía con una franela de color rojo, se sentó al lado de otro pasajero, le lanzó los celulares y pertenencias a las personas y nos dijo a todos que no había pasado nada y que no le fueran a decir a los Guardias lo que había pasado, luego de pasar esto esa misma persona lanzó cuchillo debajo de los asientos, se levanto se dirigió al chofer y le lanzó un bolso de color negro y le dijo al chofer que se lo guardara, el chofer le dijo que no, luego esta misma persona le exigió al chofer nuevamente en forma grosera que le guardara el bolso, negándose nuevamente el chofer a guardar el mismo, luego los Guardias nos mandaron a bajar, separando a las mujeres de los hombres, luego los Guardias detuvieron a los sujetos que vestían uno de ellos franela de color rojo y la otra persona que vestía con camisa de manga larga, color blanca por ser las personas que los había atracado, luego nos llevaron a todos para el Comando de la Guardia, es todo cuanto tengo que decir.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-135-DEZ-DRC-1846, de fecha veinte (20) de julio del 2010, suscrita por la TSU S.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, practicado a tres (03) armas blancas de las comúnmente denominadas cuchillos, dos marca PRESS y uno sin marca comercial visible, un (01) instrumentopara cortar denominado comúnmente tijeras, sin marca comercial visible, una (01) prende de vestir de las denominadas comúnmente sueter, marca Lacoste, talla S, color vinotinto y un (01) receptáculo de los denominados comúnmente bolso, sin marca comercial visible, color negro y beige.

EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° CR3-D35-4TA.CIA.SIP:0889, de fecha veintiuno (21) de julio del 2010, suscrita por el S/Mayor 1era. PARADA NUÑEZ RICHARGER, designado para practicar EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, a los objetos denunciados como robados y no recuperados consistentes en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) en efectivo, un (01) teléfono celular marca Nokia N75, color negro y un (01) anillo de graduación de 5to. Año perteneciente al ciudadano M.A.M.G..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día doce (12) de junio del presente año, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche el ciudadano H.D.I.R., se encontraba en compañía de su hermano de crianza de nombre M.M., parados frente al centro Comercial el SAMBIL ubicado en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde tomaron un autobús con destino al centro de la ciudad para dirigirse al Municipio Miranda, Parroquia Altagracia a sus domicilios, pero es el caso que el autobús hizo varias paradas donde suben y bajaban personas, siendo que al llegar a la avenida Delicias, se subieron unos cinco sujetos que tenían una actitud sospechosa.

En este orden de ideas, mientras el ciudadano H.D.I.R. y su hermano de crianza M.M.i. conversando por el camino, en el momento que el bus hizo una parada, algunos de los sujetos que se habían subido en la parada anterior, dos de ellos tenían armas blancas (cuchillos) con los cuales los amenazaron para que les entregaran sus pertenencias, es por ello que el ciudadano M.M. accedió a dárselas, pero el ciudadano H.D.I.R. opuso resistencia, fue cuando lo amenazaron de muerte con las armas blancas y vio que a su hermano le colocaron el cuchillo en el cuello, razón por la cual les dio sus pertenencias a sus agresores, esto es, dinero en efectivo, un reloj y un teléfono.

Es así que al instante el bus detuvo su marcha y se empezaron a bajar varios de los sujetos por la parte trasera, uno de ellos se llevó dos teléfonos, una cámara, un reloj, quedándose los otros con la cantidad de cuarenta bolívares fuertes que le habían quitado al ciudadano H.D.I.R. y el anillo de su hermano el cual no apareció.

Ahora bien, posteriormente los ciudadanos M.A.M.G. y H.D.I.R., en el momento que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encontraba en la Avenida 15, exactamente en las calles 79 y 80, frente al concesionario Great Wall, Sector Las Delicias, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por el TTE. CHAVERO P.J. y SM/3. V.P.J., adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mando a detener la unidad que éstos tripulaban, señalaron al acusado y a un sujeto adulto coautor de los hechos, como de haberlos amenazado con armas Blancas (cuchillos) para despojarlos de sus pertenencias y dinero, siendo identificados éstos como A.J.P.P., (adulto) y el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le incautó un bolso de color negro, contentivo en su interior de dos cuchillos, uno marca Stinless Steel y otro marca Press, una tijera, marca Stinless y un Sweater tipo Chemis marca Lacoste Talla 5, el cual había lanzado dentro del autobús y que quedó debajo del asiento del chofer a quién le ordenaba que le guardara el bolso antes mencionado, siendo testigo de los hechos los ciudadanos M.R.J. y A.D.R.S.T.D.M., procediendo los funcionarios en consecuencia a efectuar la aprehensión del acusado y del sujeto adulto señalado por las víctimas.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que éste admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día doce (12) de junio del presente año, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche el ciudadano H.D.I.R., se encontraba en compañía de su hermano de crianza de nombre M.M., parados frente al centro Comercial el SAMBIL ubicado en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde tomaron un autobús con destino al centro de la ciudad para dirigirse al Municipio Miranda, Parroquia Altagracia a sus domicilios, pero es el caso que el autobús hizo varias paradas donde suben y bajaban personas, siendo que al llegar a la avenida Delicias, se subieron unos cinco sujetos que tenían una actitud sospechosa.

En este orden de ideas, mientras el ciudadano H.D.I.R. y su hermano de crianza M.M.i. conversando por el camino, en el momento que el bus hizo una parada, algunos de los sujetos que se habían subido en la parada anterior, dos de ellos tenían armas blancas (cuchillos) con los cuales los amenazaron para que les entregaran sus pertenencias, es por ello que el ciudadano M.M. accedió a dárselas, pero el ciudadano H.D.I.R. opuso resistencia, fue cuando lo amenazaron de muerte con las armas blancas y vio que a su hermano le colocaron el cuchillo en el cuello, razón por la cual les dio sus pertenencias a sus agresores, esto es, dinero en efectivo, un reloj y un teléfono.

Es así que al instante el bus detuvo su marcha y se empezaron a bajar varios de los sujetos por la parte trasera, uno de ellos se llevó dos teléfonos, una cámara, un reloj, quedándose los otros con la cantidad de cuarenta bolívares fuertes que le habían quitado al ciudadano H.D.I.R. y el anillo de su hermano el cual no apareció.

Ahora bien, posteriormente los ciudadanos M.A.M.G. y H.D.I.R., señalaron ante una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al acusado y a un sujeto adulto coautor de los hechos, como de haberlos amenazado con armas Blancas (cuchillos) para despojarlos de sus pertenencias y dinero, destacando que al acusado se le logró incautar un bolso de color negro, contentivo en su interior de dos cuchillos, uno marca Stinless Steel y otro marca Press, una tijera, marca Stinless y un Sweater tipo Chemis marca Lacoste Talla 5, por lo que fue practicada sus aprehensiones.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.D.I.R. y M.A.M.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber estado en fecha doce (12) de junio del presente año, en el interior de una unidad de transporte público en la cual se desplazaban las víctimas de auto, donde tanto él como un sujeto adulto portando armas blancas (cuchillos), amenazaron a ambas víctimas, llegando a colocarle uno de ellos un cuchillo en el cuello a una de las víctimas, a fin de que éstas les entregaran como en efecto lo hicieren pertenencias que tenían consigo en el momento.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra persona, ambos armados con armas blancas, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de las víctimas, lograron constreñir a las mismas y despojar a cada una de ellas de pertenencias y dinero que tenían consigo.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos manifiestamente armado con un arma blanca, acompañado de una persona adulta que también estaba manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a las víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra éstas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física pues estaban siendo amenazadas con un arma blanca capaz de producir lesiones e incluso la muerte, debieron consentir que el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba, se apoderaran de bienes.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas los ciudadanos H.D.I.R. y M.A.M.G., quienes fueron despojados cada uno de bienes muebles, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a sus vidas e integridad física, pues fueron sometidas con armas blancas utilizadas tanto por el acusado como por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado con los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día doce (12) de junio del presente año, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche el ciudadano H.D.I.R., se encontraba en compañía de su hermano de crianza de nombre M.M., parados frente al centro Comercial el SAMBIL ubicado en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde tomaron un autobús con destino al centro de la ciudad para dirigirse al Municipio Miranda, Parroquia Altagracia a sus domicilios, pero es el caso que el autobús hizo varias paradas donde suben y bajaban personas, siendo que al llegar a la avenida Delicias, se subieron unos cinco sujetos que tenían una actitud sospechosa.

En este orden de ideas, mientras el ciudadano H.D.I.R. y su hermano de crianza M.M.i. conversando por el camino, en el momento que el bus hizo una parada, algunos de los sujetos que se habían subido en la parada anterior, dos de ellos tenían armas blancas (cuchillos) con los cuales los amenazaron para que les entregaran sus pertenencias, es por ello que el ciudadano M.M. accedió a dárselas, pero el ciudadano H.D.I.R. opuso resistencia, fue cuando lo amenazaron de muerte con las armas blancas y vio que a su hermano le colocaron el cuchillo en el cuello, razón por la cual les dio sus pertenencias a sus agresores, esto es, dinero en efectivo, un reloj y un teléfono.

Es así que al instante el bus detuvo su marcha y se empezaron a bajar varios de los sujetos por la parte trasera, uno de ellos se llevó dos teléfonos, una cámara, un reloj, quedándose los otros con la cantidad de cuarenta bolívares fuertes que le habían quitado al ciudadano H.D.I.R. y el anillo de su hermano el cual no apareció.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.D.I.R. y M.A.M.G., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas que se vio disminuido cuando fueron despojadas violentamente de sus bines, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a sus vidas e integridad física pues fueron sometidas por el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba con armas blancas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvinculan de los hechos sino mas bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del H.D.I.R. y M.A.M.G..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de armas blancas en la ejecución del hecho por parte del acusado y del sujeto adulto involucrado en los mismos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado en fecha doce (12) de junio del presente año, en el interior de una unidad de transporte público en la cual se desplazaban las víctimas de auto, donde tanto él como un sujeto adulto portando armas blancas (cuchillos), amenazaron a ambas víctimas, llegando a colocarle uno de ellos un cuchillo en el cuello a una de las víctimas, a fin de que éstas les entregaran como en efecto lo hicieren pertenencias que tenían consigo en el momento, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de las víctimas H.D.I.R. y M.A.M.G., y poniendo en riesgo el derecho a sus vida e integridad física pues hubo armas blancas involucradas en la ejecución de los hechos que eran utilizadas por el acusado y un sujeto adulto que lo acompañaba en la ejecución de su ilegal acción.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial señalada en el escrito acusatorio.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Vista la exposición del Ministerio Publico y la admisión de los hechos hecha por mi representado de manera libre y voluntaria una vez que esta defensa le ha explicado a lo que se refiere la institución, motivo por el cual le solicito ciudadana Juez que se imponga la sanción correspondiente tomando en cuanta la rebaja establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la rebaja sea de la mitad y no de un tercio

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otra persona, ambos estaban manifiestamente armados, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de armas blancas era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 17 años de edad, vale decir, con completo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta, ambos estaban manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo, como quiera que ninguna de las víctimas resultaron lesionadas por el hecho, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 18 años, por lo que ya responde penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa antes de iniciarse el debate ante este Tribunal constituido de manera Unipersonal, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.D.I.R. y M.A.M.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, no obstante como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada II, a partir del día de hoy lunes cuatro (04) de octubre del presente año, solicitando al Director de dicha institución que resguarde la integridad física del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 53-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1M-388-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 53-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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