Decisión nº 47-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Maracaibo, primero (01) de octubre de 2009

199º y 150º

DECISION Nº 2C-2845-09____________________________SENTENCIA Nº 47-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el joven adulto N.L.A.P., una vez que este Tribunal admitiera las acusaciones presentadas en sus contra, así como todas las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, el adolescente y joven adulto admitieron los hechos que se les imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponerles de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-12-1992, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante, hijo de A.M. y R.V., residenciado en el Sector Amparo, avenida 37 con calle 30, casa 61, teléfono 0424-1482231 y 0414-6173318, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1°, ambos de Código Penal

VICTIMA: El ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: La ciudadana P.A.L..

FISCAL: AGB. O.C., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. W.G. ISAMBERTT A. Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.211, titular de la cédula de identidad N° 15.939.993, con domicilio procesal en el C.C. Salto Angel, Local 5D, Escritorio Jurídico A.a.d.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0424-6649879.

ACUSADO: N.L.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-05-1991, titular de la cédula de identidad N° 19.836.310, estudiante, hijo de Y.P. y N.L.A., residenciado en el Sector Amparo, calle 30, casa 83C-53, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7562314.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: La ciudadana P.A.L..

FISCAL: AGB. O.C., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG GYOMAR P.C., Defensora Pública Nº 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Público de este Circuito Judicial Penal, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

(En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),

por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S.)

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 42 al 56 de la pieza uno (01) del expediente, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S., los hechos que se le imputan al mismo, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 31 de Mayo de 2009, aproximadamente siendo la 01:30 horas de la mañana, el ciudadano C.A.H.S. (OCCISO), se encontraba en el Barrio Puerto Rico, callejón Segundo de Mayo, a bordo de una motocicleta, en compañía de su concubina la ciudadana D.C.Z.F. y los ciudadanos D.J.Z. y A.J.A., cuando de repente se acerco el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba tomando una cerveza, manifestándole al ciudadano D.J.Z., que iba a matar a C.H., mostrándole un arma de fuego, la cual tenía escondida debajo de su suéter, el ciudadano D.J.Z., le informa del comentario a su amigo C.A.H.S. lo dicho por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando la víctima que se quedara tranquilo y que se fuera, procediendo la víctima a darle la espalda, inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca el arma de fuego que tenía en su poder y procede a dispararle al ciudadano C.A.H.S., en la parte de atrás de la cabeza, la víctima se desploma y cae al piso, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tomar a la víctima de su arma de reglamento y salir corriendo en posesión de la misma. Los ciudadanos D.C.Z.F.D.J.Z. y A.J.A., socorren a la víctima, siendo trasladado hasta Hospital Universitario, donde posteriormente fallece a consecuencia de fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica producida por arma de fuego.

En esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delación Maracaibo se trasladaron al lugar de los hechos para realizar las primeras actuaciones policiales, realizando inspección del sitio, inspección del cadáver y entrevista a los ciudadanos D.C.Z.F., D.J.Z. y A.J.A..

En fecha 01 de Junio de 2009, los funcionarios INSPECTOR JEFE (PR) Nº 156 JANGER MEJIA, OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) Nº 4987 J.L. MURILLO, OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) Nº 4986 CRISTIAN MUÑOZ, OFICIAL PRIMERO (PR) Nº 1477 DEGNI BARRETO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la unidad Marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, placas KBF84U, realizando labores de inteligencia en relación al homicidio suscitado el día Domingo, 31 de Mayo del presente año, en horas de la madrugada en contra del ciudadano quien en vida se llamase C.A.H., de Profesión Oficial de Policía, recibiendo llamada telefónica de un ciudadano quien dijo llamarse J.D., informando que el sujeto que había dado muerte al funcionario policial, se encontraba escondido exactamente en el Municipio San Francisco, en la Urbanización La Popular, sector 14, vereda 07, casa 09, cerca celeste con blanco, la casa de paredes de color fucsia, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigieron al Municipio San Francisco y al llegar al sitio indicado llamaron a la puerta principal donde los atendió el ciudadano R.D.V.M., procediendo los funcionarios a informarle del motivo de la presencia policial, manifestando el ciudadano R.D.V.M., que la persona que estaban solicitando era su hijo y que lo iba a entregar, sacando de la referida vivienda al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y entregándoselo a la comisión policial; acto seguido practicaron la detención del adolescente, fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole al padre del adolescente que el mismo iba a ser trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde quedo identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de estado civil soltero, hijo de A.E.M.P. y de R.D.V.M., , respectivamente y residenciado en el (SE OMITE).

Así, para sustentar esta acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de Mayo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector E.G., en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica central 171 (FUNZAS) en la cual se le dio aviso de que en el Hospital Universitario Parroquia Chiquinquirá, se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, quien fallecería por herida de arma de fuego, en razón de lo cual se comisiono a los Funcionarios Detective V.Q. y los Agentes MARWIL PÉREZ y W.B., a los fines de que realizaran las investigaciones urgentes y necesarias dándole inicio a la causa Nº I-189.504.

ACTA DE INVESTIGACIÓN, en fecha 31 de Mayo de 2009, suscritas por el funcionario DETECTIVE V.Q., adscrito al Área de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub.-Delegación, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “En el Marco de las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales Nº I-189.504, iniciada por uno de los delitos contra las personas, me trasladé conjuntamente con el Funcionario Agente MARWIL PEREZ, a borde de la unidad patrulla numero P-30067, hacia: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO, DE MARACAIBO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de verificar la información aportada por el funcionario del 171, donde notifica que en el lugar, se encuentra el cadáver de un ciudadano, del sexo masculino, el cual falleciera presuntamente por proyectiles disparados por armas de fuego, con la finalidad de practicar levantamiento de cadáver e investigar en torno al presente caso, una vez en el mencionado lugar, nos entrevistamos con el médico de guardia H.A.R., COMEZU 8048, MSDS 64288, el mismo en conocimiento del motivo de nuestra presencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos informó que siendo las 01:40 horas de la mañana del día de hoy, ingreso al referido nosocomio una persona adulta, del sexo masculino, presentando trauma craneoencefálico severo, falleciendo posteriormente al poco tiempo, señalándonos el lugar donde se localiza sobre una camilla elaborado en metal, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: de piel blanca, de contextura delgada, de 1,80 metros de estatura, el mismo al ser inspeccionado en toda su superficie corporal se le observaron heridas, producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, las cuales se detallan en el acta de inspección, igualmente para este acto se encontraban presente los funcionarios Auxiliares de Patología Forense ORLANDO QUIVA Y A.M., adscritos al Servicio de Medicatura Forense de la Escuela de Medicina de esta cuidad, a quienes se les ordenó el traslado de dicho cadáver hasta la Morgue de la Escuela de Medicina, a fin de realizarle su respectiva Necropsia de Ley, asimismo nos informó que los hechos se habían suscitados en el barrio Puerto Rico, callejón 2 de Mayo, frente a la casa 61A-43, acto seguido sostuvimos entrevista con una ciudadana identificada de la siguiente manera: SUAREZ E.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.793.740, residenciada en el Barrio Puerto Rico, avenida principal, sector los postes negros, casa numero 62-79, quien manifestó ser la progenitora del occiso quien lo identificó de la siguiente manera como queda escrito; HERRERA SUAREZ C.A., VENEZOLANO, DE MARACAIBO, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FUNCIONARIO ACTIVO DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CON LA JERARQUÍA DE OFICIAL CHAPA 0899, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUERTO RICO, AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LOS POSTES NEGROS, CASA NUMERO 62-79, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.918.806, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos que se investigan, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez en la misma luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial G.H., chapa 1594, el mismo en conocimiento del motivo de nuestra presencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos manifestó que se encontraba resguardando el sitio de suceso, por lo que nos señalo el lugar exacto de los hechos, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, donde se logra localizar y colectar un trozo de plomo parcialmente deformado y una gorra o visera, de igual manera sostuvimos entrevista verbal con los ciudadanos; 1.- Z.F.D.J., titular de la cédula de identidad V-22.452.887. 2.- A.A.A.J., V-20.439.852. 3.- D.C.Z.F., titular de la cédula de identidad V-17.804.359, quienes manifestaron tener conocimientos de los hechos ya que se encontraban presente en el lugar para el momento, informando que el hoy occiso se encontraba libando licor con su novia de nombre DESIRE, su cuñado de nombre DANIEL y un amigo ANDRIS, adyacente al mismo se encontraba un grupo de personas, luego se le acercó al grupo donde estaban los prenombrados ciudadanos, un adolescente a quien apodan el (SE OMITE)INO, el cual entablo conversación con el exánime y le obsequió unas cervezas, posteriormente para el momento que los mismos se disponían a retirarse el adolescentes sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo en la región craneal, dejándolo mal herido el lugar y despojándolo de su arma de reglamento marca Glock, Modelo 19, de color negro, de la se desconocen mas características, por lo que se le informó que deberían acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho, con la finalidad de recibirle su respectiva entrevista, seguidamente el funcionario antes mencionado nos manifestó que en el departamento policial Valle Frío, se encuentra la progenitora del ciudadano mencionado como (SE OMITE)INO, por lo que nos trasladamos hasta el referido despacho policial, una vez en el mismo y luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el jefe de los servicios, quien nos manifestó que efectivamente dicha ciudadana se encontraba en el comando por lo que sostuvimos entrevista verbal con la misma la cual se identificó como queda escrito; A.E. MACHACHO PORTILLO, VENEZOLANA, DE MARACAIBO, DE 37 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-92, RESIDENCIADA EN EL SECTOR AMPARO, AVENIDA 37, CASA Nº 61-19, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.789.514, quien identificó a su hijo como escrito: (SE OMITE), SE DESCONOCE EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD, manifestando desconocer el paradero del mismo, optando en retornar al despacho con las personas antes mencionadas, una vez en el mismo me apersone hasta la sala de información policial con la finalidad de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar el occiso siendo atendido por el funcionario N.P., quien luego de una breve espera manifestó que el numero de cedula de identidad no registrada por SIIPOL y según el enlace CICPC-ONIDEX, registra a nombre del mismo, se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, se anexa acta de Inspección Técnica de Cadáveres, Acta de Inspección de sitio, es todo”.

ACTA POLICIAL, en fecha 31 de Mayo del 2009, suscrita por el Oficial Primero Nº 3880 G.S., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 01:45 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje bordo de la unidad PR-872, cubriendo el área en la Jurisdicción de la Parroquia O.V., al desplazarme por la calle 67 con avenida 4 B.V., fui requerido por el superviso General de Patrullaje SUB INSPECTOR Nº 043 E.P., indicándome que pasara a las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, donde presuntamente había ingresado un Oficial de Policía Herido por arma de fuego, motivo por el cual me dirigí al sitio donde al llegar me entreviste con dos (02) ciudadanos identificados como: D.Z., de 19 años de edad, CI: 22.452.887, cuñado del Oficial herido y ANDRIS ACEVEDO, de 20 años, C.l.: 20.439.852, quienes manifestaron que el oficial fue herido por arma de fuego en el Barrio 2 de Mayo, calle 36 de jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, alegando a demás que ellos fueron testigos de los acontecimientos y acusaban a un ciudadano de nombre (SE OMITE), “presunto azote de Barrio” seguido a esto me entreviste con el medico de guardia en el Hospital Dr. ALBERTO CARDENAS, COMEZU; 12996, MPPPS: 71812, quién manifestó que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, diagnosticándole Traumatismo Cráneo encefálico, penetrado por proyectil de arma de fuego con entrada en la región Occipital derecha con salida región frontal izquierda con exposición de masa encefálica, identificando al ciudadano como: C.A. SUAREZ HERRERA, C.I.: V-17.918.806, de profesión Oficial de Policía Regional, curso N° 52, adscrito a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, así mismo informo el referido doctor que el Oficial quedaría recluido bajo observación medica en el Hospital, una vez fuera del área de Emergencia del Hospital me fue entregado por parte del Oficial SOLARTE ESTARLIN, N° 2016, Escolta del Director General de la Policía varias prendas de vestir usadas por el Oficial herido, las cuales se describen a continuación: Una bata “medica” de quirófano desechable de color azul con un pantalón de color azul con una correa de color blanco y azul, a demás de unos zapatos deportivos de color blanco y negro, en el lugar de los hechos le realicé acta de entrevistas a los ciudadanos antes descritos D.Z. y ANDRIS ACEVEDO, testigos presénciales de en hechos, a quienes traslade al CICPC, a fin de que denunciaran lo sucedido, donde al llegar me entreviste con el detective VIDAL QUIBA, 25140 y el Agente M.P., credencial: 32578, a quiénes les entregue los ciudadanos, seguido a esto me dirigí a la sede de este despacho a realizar la presente acta Policial a fin de notificar lo sucedido a la superioridad, es todo, termino, se leyó y conformes firma”.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Nº I-189.504, de fecha 31 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE V.Q., AGENTES W.B. Y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, dejando constancia que se trataba de un sitio de los denominados cerrados, con luz artificial clara, temperatura acondicionada fresca, donde se aprecia sobre una camilla metálica del tipo fija, el cuerpo inerte de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal con las extremidades, desprovisto de vestimenta los siguientes rasgos fisonómicos: de tez blanca, contextura delgada, de 1.80 metros de estatura, cabello corto color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande y perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, quien al ser inspeccionado en su superficie corporal, se le observa una (01) herida en forma circular en la región frontal derecho, una (01) herida en forma circular en la región occipital lado izquierdo. Se deja constancia de haberle realizado la respectiva necrodactilia de ley con la tarjeta R-17, se colecto una muestra hepática de dicho cadáver, en un segmento de gasa impregnado en solución salina al 0,9%, como evidencia de interés criminalístico, a fin de practicarle futuras experticias, se fijó fotográficamente en forma general y en detalle dicho cadáver.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Nº I-189.504, de 31 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Detective V.Q. y los Agentes MARWIL PÉREZ y W.B., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Puerto Rico, Callejón Segundo de Mayo, frente a la casa Número 61A-43, vía Pública, Parroquia Cacique M.M.M.E.Z..

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 31 de mayo de 2009, suscrita por FUNCIONARIO DETECTIVE V.Q., adscrito al Área de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que se trasladó hasta EL HOSPITAL UNIVERSITARIO, DE MARACAIBO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de verificar la información aportada por el funcionario del 171, referida a el fallecimiento de un ciudadano del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por proyectiles disparados por armas de fuego, entre otras cosas.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1358-2009, de fecha 31 de Mayo de 2009, interpuesta ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana: D.C.Z.F., titular de la cedula de identidad Nº V-17.804.359, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 31/05/09, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, me encontraba en el Barrio Puerto Rico en compañía de mi esposo C.A.H.S. quien es funcionario de Policía Regional, junto con mi hermano D.J.Z. y un amigo A.J.A., cuando de repente un ciudadano de nombre (SE OMITE)de tez blanca, de contextura obesa, de 1.75m de estatura, de 16 años de edad, se acerco donde nos encontrábamos nosotros y por la espalda de mi esposo sacó un arma de fuego disparándole en la cabeza a C.H., inmediatamente al caer al suelo este, sujeto le quito el arma de fuego y se fue del sitio, posterior procedimos a trasladarlo al Hospital Universitario, en el lugar se presentaron varios familiares de mi esposo entre ellos su hermano de nombre J.J.C. de contextura gruesa de tez blanca de aproximadamente 1.78m de estatura y de 27 años de edad, quien también portaba arma de fuego de manera grosera se me acerco insultándome y luego me golpeo en la cara con la mano abierta y luego me indicó a viva voz, que si su hermano moría el mismo me mataría y se acaba todo el barrio en vista de ara evitar algo mayor me retire del sitio porque se que si me quedo este ciudadano no lo piensa para hacerme un mayor daño; por todo lo ocurrido me traslado a este despacho a formular la denuncio. Es Todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub Delegación Maracaibo, por la ciudadana D.C.Z.F., titular de la cedula de identidad V-17.804.359, quien expone: “Resulta que yo me encontraba con mi concubino C.A.H.S., a bordo de su motocicleta en el barrio 2 de mayo, en una casa donde venden cervezas, allí estaba mi hermano DANIEL y mi AMIGO ANDRI, ingiriendo licor, en ese momento llegó (SE OMITE)INO y un amigo de el apodado el CHEITO, al cabo 10 minutos escuche una detonación y miré a mi esposo Carlos y me di cuenta que (SE OMITE)INO en compañía de CHEITO, le propinaron un disparó en la cabeza a CARLOS, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, en fecha Maracaibo, 31 de mayo de 2009, realizada ante la Policía Regional, por el ciudadano ANDRIS ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, quien expone: “Yo ANDRIS ACEVEDO me encontraba en la parroquia CACIQUE MARA con C.H. en la 2 de Mayo quien el es funcionario y amigo mío, cuando el (SE OMITE)INO se paró se paró detrás de él lo saludó y se retiró minutos después nos íbamos del lugar CARLOS, SU MUJER, su cuñado y yo se despidió de unos amigos, el (SE OMITE) regresó al grupo, CARLOS se despidió de él, le pidió ayuda a su cuñado para encender la moto y (SE OMITE) le disparó por detrás y CARLOS lo llevamos al Hospital, y le robó su arma”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2009, realizada ante la Policía Regional, por el ciudadano D.Z., quien expone: “Yo estaba con CARLOS mi cuñado bebiendo tranquilamente con unos amigos por el barrio 2 de M.C.M. y un azote de barrio se acercó a mi cuñado se llama (SE OMITE). Y le disparó con una pistola, pero unas horas antes el azote de barrio me dijo a mi y a mi cuñado que nos iba a matar y yo le dije a mi cuñado que el azote de barrio nos iba a matar CARLOS me dijo déjalo quieto que se trague la luz. Cuando CARLOS se iba yo le iba a ayudar a prender la moto cuando (SE OMITE) se le acercó y le disparó en la cabeza y le robó el arma lo llevamos para el Hospital Universitario”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo del año 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, por el ciudadano A.A.A.J., portador de la cedula de identidad V-20.439.852, en la cual expuso: Resulta que D.Z., D.Z., C.H. y yo estábamos reunidos tomando unas cervezas, en eso un sujeto llamado (SE OMITE) pero le dicen (SE OMITE)ino, este se nos acerco y nos saludo a todo el grupo, le enseño a Carlos una pistola que se había comprado, Carlos la agarró y la manipulo, a mi me dijo Carlos que la sostuviera para que yo viera que tanto pesaba yo le dije a Carlos que no, ya que no me gusta tener en mis manos un arma Carlos me dio un dinero para ir a comprar una ronda de cerveza, vino (SE OMITE) y dijo que no ya que el iba a brindar la ronda de cervezas, (SE OMITE) trajo la ronda, Carlos en ese momento nos dijo que no le aceptáramos mas cervezas a Rusbel, y luego al acabarse las cervezas Descree le dice a Carlos que nos fuéramos para la casa, el dijo que horita se iban a tomar la ultima ronda, Carlos saco diez bolívares y manda a Daniel para que comprara las cervezas, pero antes de que Daniel comprara las cervezas Carlos le dice que le ayude a prender la moto, ya que la misma no encendía, Carlos empezó a despedirse de los otros conocidos de el que estaban en el sitio, luego voltea, le da la mano a Rusbel y se despide de el diciéndole que se cuide por ahí, cuando Carlos se vuelve a voltear para agarrar la moto, le da la espalda a Rusbel, en ese momento Rusbel saca el arma que nos había enseñado y le dispara a Carlos en el área de la cabeza en ese momento Rusbel le saca la pistola que tenia Carlos, ya que el es policía regional, Rusbel sale corriendo nosotros nos quedamos con Carlos en el piso y Daniel salio corriendo por el Barrio a ver quien nos ayudaba, luego consiguió un carro y trasladando a Carlos para el Universitario, yo fui para el Hospital con Desire en un taxi y luego me vine con Daniel en una Patrulla de la Policía Regional para la PTJ. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo del año ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano Z.F.D.J. titular de la cedula de identidad V-22.4.52.887, quien expone: “Resulta que yo me encontraba con mi cuñado de nombre C.H., a bordo de su motocicleta y nos paramos a conversar con un amigo de él y cerca se encontraba RUBELINO, tomando cerveza y de repente me llama y yo me le acercó y me manifiesta que iba a matar a CARLOS y a mi persona se sube el sueter y me exhibe un arma de fuego que portaba en su cintura yo le manifiesto lo sucedido a CARLOS ya que es funcionario de Policía Regional del Estado Zulia, el me dice que me quede tranquilo ya que el no iba a ser nada porque era amigo de nosotros desde pequeño, nosotros nos fuimos, mas tarde mi cuñado me llama por teléfono manifestándome que se le había apagado la moto y no quería encender yo me dirijo hacia donde se encontraba CARLOS, quien estaba en compañía de mi hermana de nombre DESIREE y de un amigo de nombre ANDRI y nos ponemos a arreglar la moto y observo que cerca se encontraba RUBELINO, tomando cerveza y se nos acerca y nos ofreció unas cervezas varias veces luego él le enseña el arma de fuego que me había exhibido anteriormente a CARLOS, la toma y se la devuelve, mi hermana le dice a CARLOS vámonos que tengo sueño, CARLOS, se despide de todo nosotros y le manifiesta a RUBELINO, que se cuidara y él le manifiesta dale dale, yo me volteo y es cuando escucho un disparo y observo caer a CARLOS y al mismo instante observo que RUBELINO lo despoja de su arma de fuego y sale corriendo con dos armas en sus manos con la que le disparo y la de CARLOS, luego trasladamos a CARLOS hacia el Hospital Universitario de esta ciudad donde se encuentra hospitalizado, es todo”.

ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE (PR) Nº 156 JANGER MEJIA, OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) Nº 4987 J.L. MURILLO, OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) Nº 4986 CRISTIAN MUÑOZ, OFICIAL PRIMERO (PR) Nº 1477 DEGNI BARRETO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en la cual dejan constancio de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la unidad Marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, placas KBF 84U, realizando labores de inteligencia, en relación al homicidio suscitado el día Domingo, 31 de Mayo del presente año, en horas de la madrugada en contra del ciudadano C.A.H., de 22 años de edad, de Profesión Oficial de Policía, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien dijo llamarse J.D., quien no quiso aportar mas datos personales por temor a represarías, el mismo informo que el sujeto se encontraba escondido exactamente en el Municipio San Francisco, en la Urbanización La Popular, sector 14, vereda 07, casa 09, cerca celeste con blanco, la casa de paredes de color fucsia, inmediatamente nos dirigimos al municipio San Francisco y al llegar al sitio llamamos a la puerta principal donde nos atendió el ciudadano R.D.V.M., C.I.N 10.414.389, de 40 años de edad, nos identificamos como Oficiales de Policía y le informamos el motivo de nuestra visita, posteriormente nos hizo saber que la persona que estábamos solicitando era su hijo que el nos lo iba a entregar, lo entregó, acto seguido procedimos a practicar la detención del adolescente, a la vez se le impuso de sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, antes de retirarnos se le informo al padre del adolescente que el mismo iba ser trasladado a la División de Investigaciones Penales donde quedo identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE). cabe destacar que los testigos presénciales del homicidio son D.C.D.J. y ANDRYS JOSE los mismos rindieron declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Quedando el procedimiento a orden de la superioridad”.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de junio del 2009, suscrita por el OFICIALES INSPECTOR JEFE (PR) JANGER MEJIA, credencial 156 en compañía del OFICIAL TECNICO 2DO. (PR) CRISTIAN MUNOZ, CREDENCIAL 4986, adscritos a la división de investigaciones penales de la Policia Regional, practicada en la Parroquia D.F.d.M.S.F., en la Urbanización La Popular, sector 14, Vereda 07, casa 09, lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2009, de la ciudadana D.C.Z.F., referente a la causa 24-F31-0223-09, rendida ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia en la cual expuso: en la cual ratifico el contenido la declaración dada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 31/05/09. Seguidamente se procede a realizarse algunas preguntas. ¿DIGA USTED: SI CONOCE EL NOMBRE COMPLETO DE LA PERSONA QUE LE DIO MUERTE AL CUIDADANO C.A.H.? CONTESTO: Si el se llama Rusbert Villalobos, pero en la declaración que di ante el C.I.C.P.C di el nombre de Rubelino por que así lo conocen en el barrio, ese es su apodo. ¿DIGA USTED: SI OBSERVO LA PERSONA QUE LE DISPARO A C.A.H., Y SI SABE SU NOMBRE? CONTESTO: Si observe a Rusbert Villalobos cuando le disparo a Carlos yo vi cuando mi concubino iba cayendo poco a poco al suelo. ¿DIGA USTED: SI EL CIUDADANO C.A.H. AL RECIBIR EL IMPACTO Y CAER AL SUELO FUE DESPOJADO DE ALGUNA PERTENENCIA. CONTESTO: Si de su arma Rusbert se la quito y salio corriendo. ¿DIGA USTED CON CLARIDAD LUGAR FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTO: Solo se que ese barrio lo llaman la 2 de Mayo no se la calle ni nada y fue a 1:45 de la madrugada. ¿DIGA USTED: A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA DEL CIUADADANO C.A.H. AL MOMENTO DE RECIBIR EL DISPARO? CONTESTO: Estaba a su lado pero de espalda, y al escuchar el disparo voltee inmediatamente y vi a C.C. al suelo. ¿ DIGA USTED QUE PERSONAS SE ENCOTRABAN PRESENTES EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: Mi hermano de nombre D.Z., A.A., y Alexander y Anderson. ¿ DIGA SI C.H. MURIO INSTANTANEAMENTE AL RECIBIR EL DISPARO? CONTESTO: No se porque cuando el estaba en el suelo yo me le acerque y le agarre la mano y hacia para tratar de respirar”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano D.J.Z.F., ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, referente a la causa 24-F31-0223-09, en la cual ratifico el contenido de la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 31/05/09. Seguidamente se procede a realizarse algunas preguntas. ¿DIGA USTED: SI CONOCE EL NOMBRE COMPLETO DE LA PERSONA QUE LE DIO MUERTE AL CUIDADANO C.A.H.? CONTESTO: Si el se llama Rusbert Villalobos, pero en la declaración que di ante el C.I.C.P.C di el nombre de Rubelino por que así lo conocen en el barrio, ese es su apodo. ¿DIGA USTED SI OBSERVO LA PERSONA QUE LE DISPARO A C.A.H., Y SI SABE SU NOMBRE? CONTESTO: Si observe cuando le disparo Rusbert Villalobos por la espalda en la cabeza. ¿DIGA USTED: SI EL CIUDADANO C.H. AL RECIBIR EL IMPACTO Y CAER FUE DESPOJADO DE ALGUNA PERTENENCIA. CONTESTO: Si Rusbert le quito su arma de fuego, creo que era su arma de reglamento. ¿DIGA USTED CON CLARIDAD LUGAR FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTO: Eso fue a las 2 de la mañana el día Domingo 31 de Mayo en el Barrio 2 de Mayo en un lugar donde venden cerveza, es una casa y el que vende se llama Joel, es decir por ejemplo: vamos a beber a que Joel. ¿DIGA USTED A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA DEL CIUADADANO C.A.H. AL MOMENTO DE RECIBIR EL DISPARO? CONTESTO: Como a un cuerpo estaba a su lado. ¿ DIGA USTED QUE PERSONAS SE ENCOTRABAN PRESENTES EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: mi hermana D.Z. quien era su concubina, una amigo de Carlos de nombre A.A., y A.C. y mi persona. ¿DIGA SI C.H. MURIO INSTANTANEAMENTE AL RECIBIR EL DISPARO? CONTESTO: No el quedo vivo estaba agonizando yo salí corriendo a los lados de mi casa buscar un carro y lo conseguí y nos fuimos al Hospital Universitario. “Es todo”.

ACTA DE DEFUNCIÓN, en la cual consta la muerte del ciudadano C.A.H.S., Titular de la Cédula de Identidad V.-17.918.806.

ACTA DE INHUMACIÓN, relacionada con el ciudadano C.A.H.S., Titular de la Cédula de Identidad V- V-17.918.806.

ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL IVAN MAVAREZ EXPERTO PROFESIONAL I PATOLOGO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo, quien reconoció el cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó: C.A.H.S. y determinó que la Causa de la Muerte fue herida con arma de fuego causando fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

(En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),

por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S.)

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 42 al 56 de la pieza I del expediente, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S., los hechos que se le imputan al mismo, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 31 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el ciudadano C.A.H.S. (OCCISO), se encontraba en el Barrio Puerto Rico, callejón Segundo de Mayo, a bordo de una motocicleta, en compañía de su concubina la ciudadana D.C.Z.F. y los ciudadanos D.J.Z. y A.J.A., cuando de repente se acerco el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba tomando una cerveza, manifestándole al ciudadano D.J.Z., que iba a matar a C.H., mostrándole un arma de fuego, la cual tenía escondida debajo de su suéter, el ciudadano D.J.Z., le informa del comentario a su amigo C.A.H.S. lo dicho por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando la víctima que se quedara tranquilo y que se fuera, procediendo la víctima a darle la espalda, inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca el arma de fuego que tenía en su poder y procede a dispararle al ciudadano C.A.H.S., en la parte de atrás de la cabeza, la víctima se desploma y cae al piso, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tomar a la víctima de su arma de reglamento y salir corriendo en posesión de la misma. Los ciudadanos D.C.Z.F.D.J.Z. y A.J.A., socorren a la víctima, siendo trasladado hasta Hospital Universitario, donde posteriormente fallece a consecuencia de fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica producida por arma de fuego.

En esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delación Maracaibo se trasladaron al lugar de los hechos para realizar las primeras actuaciones policiales, realizando inspección del sitio, inspección del cadáver y entrevista a los ciudadanos D.C.Z.F., D.J.Z. y A.J.A..

En fecha 01 de Junio de 2009, los funcionarios INSPECTOR JEFE (PR) Nº 156 JANGER MEJIA, OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) Nº 4987 J.L. MURILLO, OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) Nº 4986 CRISTIAN MUÑOZ, OFICIAL PRIMERO (PR) Nº 1477 DEGNI BARRETO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la unidad Marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, placas KBF84U, realizando labores de inteligencia en relación al homicidio suscitado el día Domingo, 31 de Mayo del presente año, en horas de la madrugada en contra del ciudadano quien en vida se llamase C.A.H., de Profesión Oficial de Policía, recibiendo llamada telefónica de un ciudadano quien dijo llamarse J.D., informando que el sujeto que había dado muerte al funcionario policial, se encontraba escondido exactamente en el Municipio San Francisco, en la Urbanización La Popular, sector 14, vereda 07, casa 09, cerca celeste con blanco, la casa de paredes de color fucsia, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigieron al Municipio San Francisco y al llegar al sitio indicado llamaron a la puerta principal donde los atendió el ciudadano R.D.V.M., procediendo los funcionarios a informarle del motivo de la presencia policial, manifestando el ciudadano R.D.V.M., que la persona que estaban solicitando era su hijo y que lo iba a entregar, sacando de la referida vivienda al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y entregándoselo a la comisión policial; acto seguido practicaron la detención del adolescente, fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole al padre del adolescente que el mismo iba a ser trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde quedo identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de estado civil soltero, hijo de A.E.M.P. y de R.D.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad No. (SE OMITE) y 9.789.514, respectivamente y residenciado en el (SE OMITE).

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

(En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),

por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S.)

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, que el día 31 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.A.H.S. (OCCISO), se encontraba en el Barrio Puerto Rico, callejón Segundo de Mayo, a bordo de una motocicleta, en compañía de su concubina de la ciudadana D.C.Z.F. y los ciudadanos D.J.Z. y A.J.A., de repente se acerco el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba tomando una cerveza, manifestándole al ciudadano D.J.Z., que iba a matar a C.H., mostrándole un arma de fuego, la cual tenía escondida debajo de su suéter, el ciudadano D.J.Z., le informa del comentario a su amigo C.A.H.S., lo dicho por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando la víctima que se quedara tranquilo y que se fuera, procediendo la víctima a darle la espalda, momento en el cual, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca el arma de fuego que tenía en su poder y procede a dispararle al ciudadano C.A.H.S., en la parte de atrás de la cabeza, la víctima se desploma y cae al piso, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tomar el arma de reglamento de la víctima y salir corriendo en posesión de la misma. Así, los ciudadanos D.C.Z.F.D.J.Z. y A.J.A., socorren a la víctima, siendo trasladado hasta Hospital Universitario, donde posteriormente fallece a consecuencia de fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica producida por arma de fuego, siendo posteriormente aprehendido el adolescente acusado en fecha 01 de junio de 2009.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se hace necesario citar el contenido del artículo 405 del Código Penal, el cual a la letra dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Por su parte el artículo 406, ordinal 1º del la norma sustantiva penal establece:

Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio … con alevosía…

.

Así, siguiendo a Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, “el homicidio… implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

1. Destrucción de una vida humana. Los hechos que han dado por acreditados por este Tribunal, tras la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aunado a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, claramente evidencian que el ciudadano C.A.H.S. perdió su vida a causa de un disparó en la cabeza, que le propinó el prenombrado adolescente el cual le produjo fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica.

2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así como el que las armas empleadas hayan sido capaces de producir el resultado muerte, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, tal como quedó establecido supra, la víctima recibió un disparó efectuado con un arma de fuego (vale decir, un tipo de arma suficientemente idónea para ocasionar la muerte), en la zona de la cabeza, es decir, una área vital para cualquier persona humana, siendo altamente probable el que se produzca la muerte de la persona que sufra una herida causa por un disparo de un arma de fuego en dicha zona del cuerpo.

3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, con el reconocimiento médico y necropisia de ley que se le realizó al cadáver del ciudadano C.A.H.S., se determinó que la causa de su muerte fue herida con arma de fuego (la que le propinó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)) causando fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica.

4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del ciudadano C.A.H.S., como consecuencia única y exclusiva de la herida causada por el disparo que le propinó el adolescente acusado con un arma de fuego, el cual fracturó su cráneo y le produjo lesión y hemorragia encefálica, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo.

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, se haya representada por el hecho de que el día 31 de Mayo de 2009, aproximadamente siendo la 01:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.A.H.S. (OCCISO), se encontraba en el Barrio Puerto Rico, callejón Segundo de Mayo, a bordo de una motocicleta, en compañía de su concubina de la ciudadana D.C.Z.F. y los ciudadanos D.J.Z. y A.J.A., de repente se acerco el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba tomando una cerveza, manifestándole al ciudadano D.J.Z., que iba a matar a C.H., mostrándole un arma de fuego, la cual tenía escondida debajo de su suéter, el ciudadano D.J.Z., le informa del comentario a su amigo C.A.H.S., lo dicho por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando la víctima que se quedara tranquilo y que se fuera, procediendo la víctima a darle la espalda, momento en el cual, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca el arma de fuego que tenía en su poder y procede a dispararle al ciudadano C.A.H.S., en la parte de atrás de la cabeza, la víctima se desploma y cae al piso, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tomar el arma de reglamento de la víctima y salir corriendo en posesión de la misma. Así, los ciudadanos D.C.Z.F.D.J.Z. y A.J.A., socorren a la víctima, siendo trasladado hasta Hospital Universitario, donde posteriormente fallece a consecuencia de fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica producida por arma de fuego.

Lo anterior deja ver perfectamente a este Tribunal, que el adolescente de autos ejecutó la acción de dar muerte intencionalmente a otra persona, pues como ya se indicó, utilizó un arma idónea para matar, así mismo, lesionó a la víctima en un área que se estima es vital (la cabeza), aprovecho el momento en que la misma le dio la espalda para dispararle, por lo que no hay dudas de que éste actuó con ALEVOSIA, es decir, a traición o sobreseguro, pues no afrontó riesgo alguno al dispararle a la víctima en el momento que ésta le dio la espalda.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en primer lugar en la norma del código penal que contempla el Homicidio Simple, vale decir, artículo 405 de la norma sustantiva penal, al haberle causado de manera intencional la muerte a la víctima luego de efectuarle un disparo con un arma de fuego en la cabeza, hecho que se estima CALIFICADO en los términos del ordinal 1º del artículo 406 eiusdem, al haberse denotado en su acción la alevosía, pues éste actuó a traición o sobre seguro como supra se indicó al momento de ejecutar su ilegal acción.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual, en ningún momento se alegó fue desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción al acusado, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el adolescente era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del adolescente, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue la persona que le disparó a la víctima en la cabeza, causándole su muerte a consecuencia de una fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el adolescente, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

(En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al joven adulto N.L.A.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.)

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 118 al 127 de la pieza dos (02) del expediente, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al joven adulto N.L.A.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L., los hechos que se le imputan a los mismos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, cuando la ciudadana P.A.L.P., se encontraba en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la avenida La Limpia detrás de Kapital, Municipio Maracaibo, frente a una casa, donde estacionó un vehículo automotor, tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, estando acompañada de la señora M.B. y con R.C., sobrino de la Señora Mariluz, cuando de repente llegaron los adolescentes N.L.A.P. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando el segundo de los nombrados un arma de fuego y tras amenazas de muerte, le indicaron que entregara las llaves del vehiculo automotor, procediendo la víctima a entregárselas, embarcándose los adolescentes en el vehículo automotor y huir en posesión del mismo. La víctima se comunica vía telefónica con su casa, donde informa a sus padres del robo del vehiculo automotor, procediendo estos a realizar llamada telefónica al numero 171 “Emergencias del Zulia”, de la Policía Regional, donde aportan las características del vehículo automotor robado y de los autores del robo, así mismo se informó a la Policía Regional que el vehículo automotor poseía sistema de ubicación vía satélite.

Es así como interviene el Mayor (PR) E.C., credencial N° 0531, adscrito a la Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario cuando escucho el reporte de la central de comunicaciones por parte de la OFICIAL TEC 2DO (PR) BELKI LEONES, CREDENCIAL N° 4168, para que pasara a la siguiente dirección; en la avenida principal del Barrio Cardonal Sur, por la calle N° 111, ya que en esa dirección se encontraba un vehículo que había sido producto de robo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Sport-Wagon, Color Blanco, Placas MCI-45B, pues dicho vehiculo automotor poseía señal satelital, trasladándose el oficial al sitio a objeto de verificar la información aportada por al centralista de turno, al acercarse el lugar indicado y luego de un corto patrullaje observó por la calle 104 con la avenida 58C del mencionado sector, un vehículo automotor con las mismas características aportadas por la central de comunicaciones, de inmediato el oficial le dio la voz de alto a los ocupantes del vehículo automotor, haciendo caso omiso a la indicación impartida, llegando como apoyo el SUB-INSPECTOR (PR) K.P., CREDENCIAL N° 035, en la unidad PR-715, logrando detener el vehículo automotor en mención, ordenando a sus ocupantes que descendieran del mismo, así mismo fueran verificadas las placas identificadoras del vehículo automotor, indicando la central que el vehiculo automotor se encontraba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 06/02/2009, procediendo los funcionarios a realizar una inspección al vehículo automotor, logrando incautarle en el asiento del copiloto un facsímile de arma de fuego de color cromado, cacha de material sintético de color negro, sin marcas o seriales visibles, y un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial N° 608MXLS0990400, Made in México, de color Gris con negro, con su Batería Marca LG, Serial N° SBPLOO765OIAACDCO6O6I6, Made in Corea, y en el asiento del conductor en la parte de abajo Un facsímile de Arma de Fuego de material Sintético: de color Negro, sin seriales ni marcas visibles Made in China, y un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6235, Serial N° 0526057CN16G3, hecho en Brasil, de color gris con negro, con su pila de la misma marca Seriales N° 0670454380257 y N° N033911327619, Made in Japón, quedando identificado los adolescentes como A.P.N.L., de 17 años de edad, C.l. V.- 19.836.310, residenciado en el barrio Cardonal Sur, frente al colegio J.P., sin mas datos filiatorios y VILLALOBOS MACHADO RUSBERT ANTONIO, de 16 años de edad, C.I.V.- (SE OMITE), residenciado en la misma dirección, sin mas datos filiatorios.

Así, para sustentar esta acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado adolescente y joven adulto, como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por el oficial Mayor (PR) E.C., credencial N° 0531, adscrito a la Policía Regional, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente y joven adulto de autos, destacando que éstos fueron aprehendidos en fecha 06 de marzo de 2009, por la calle 104 con la avenida 58C en la avenida principal del Barrio Cardonal Sur, a bordo de una vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer. Tipo Sport-Wagon, Color Blanco, Placas MCI-45B, vehiculo éste que se encontraba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), de fecha 06/02/2009, donde se logra incautar en el asiento del copiloto un facsímile de arma de fuego de color cromado, cacha de material sintético de color negro, sin marcas o seriales visibles, y un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial N° 608MXLS0990400, Made in México, de color Gris con negro, con su Batería Marca LG, Serial N° SBPLOO765OIAACDCO6O6I6, Made in Corea, y en el asiento del conductor en la parte de abajo Un facsímile de Arma de Fuego de material Sintético :de color Negro , sin seriales ni marcas visibles Made in China, y un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6235, Serial N° 0526057CN16G3, hecho en brasil, de color gris con negro, con su pila de la misma marca Seriales N° 0670454380257 y N° N033911327619, Made in Japón.

ACTA DE INSPECCION TECNICO OCULAR, de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por el oficial Mayor (PR) E.C., credencial N° 0531, adscrito a la Policía Regional, practicada en el lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y joven adulto de autos.

ACTA ENTREVISTA, de entrevista de fecha 13 de Marzo de 2009, por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la ciudadana P.A.L.P., portador de la cedula de identidad No. V.-18.281.801, quien expuso lo siguiente: “... Eso ocurrió el día Viernes 06 de Marzo de 2009, siendo como las 8:50 de la noche, en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la Limpia detrás de Kapital, me encontraba frente a una casa estacionada en la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, estaba acompañada de la señora M.B., hermana de la Iglesia y con R.C. sobrino de la Señora Mariluz, cuando de repente llegaron dos muchachos portando armas de fuego, y me pidieron que les entregara las llaves de la camioneta uno era alto de contextura gruesa, moreno, se veía como de unos 20 años de edad aproximadamente, vestía de una franela amarilla con un J.a., este me solicitó que prendiera la camioneta y yo abrí la puerta del lado del chofer y metí el brazo, la encendí y me retire de la misma a lo que me dijo que me montara negando a hacerlo, el otro era más delgado, de estatura mediana, de piel morena, como de 17 años de edad, vestía una chemis de rayas verdes con azul y un J.a., con una gorra blanca, ambos se montaron en la camioneta arrancaron la misma retirándose del sitio, inmediatamente llame a mi casa y luego a mi papá quien fue quien colocó la denuncia en el 171. Luego como a las 9:40 a 10:00 de la noche, el 171 se comunicó con mi padre E.L., informándole que había aparecido la camioneta, y nos trasladamos hasta el sitio en el Comando Regional detrás del General del Sur, vimos la camioneta y los funcionarios empezaron a preguntarnos como había sucedido el robo, luego pude observar a los dos jóvenes que se encontraban en el Comando detenidos y los reconocí como los sujetos que a mano armada me quitaron la camioneta, y supe allí que ambos eran menores de edad. Es todo”.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 08 de Marzo de 2009, suscrita por el Oficial M.M., Experto reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designado para practicar Experticia a Un (01) vehículo recuperado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORTWAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR: BLANCO, PLACAS: MCI-45B, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W8YV320506, Valorada en 55.000. Bsf.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIP-DC-Nro. 0219-09, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designado para practicar Experticia al siguiente objeto: 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético (plástico) liviano, color negra, el cual presenta en la pieza que simula la corredera o conjunto móvil las inscripciones MADE IN CHINA. Esta evidencia presenta características externas similares a las de un arma de fuego tipo pistola, destacando que sus piezas adolecen la falta de movilidad, con excepción del disparador, no obstante, el mismo no produce ninguna acción. Como característica resaltante, el referido facsímil presenta en el extremo anterior del cañón una pieza cilíndrica de material sintético color rojo adaptada al conjunto, observándose además una pequeña fractura en dicha base. La evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación por cuanto no ejecuta la función de carga. 02.- Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano color plateado, sin marca ni serial visible, conformada por las siguientes partes metálicas: Cajón de los mecanismos, sistema de aprovisionamiento abisagrado, disparador, martillo, empuñadura de material sintético, exhibiendo del lado derecho del armazón una perilla que al comprimirla libera una cubierta superior, en cuyo interior originalmente, se encuentra provista de una pieza giratoria con forma de tambor o cilindro con diversas recamaras esféricas destinada para el almacenamiento de las municiones que se les suministre de acuerdo a su diseño (el facsímile en cuestión esta desprovista de esta pieza). Dicha evidencia se observa de manera general en regular estado de uso y en regular estado de conservación.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO celebrado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Zulia, realizada el 20/04/2009, donde participó como sujeto reconocedor la ciudadana P.A.L.P. y como sujeto a ser reconocido, el hoy imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dando como resultado, el señalamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien ocupaba el puesto número 02 de la fila de individuos, manifestando la víctima: “EL NUMERO DOS (02) FUE EL QUE ME APUNTO Y ME PIDIO LAS LLAVES DEL CARRO, ES TODO”.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO celebrado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Zulia, realizada el 20/04/2009, donde participó como sujeto reconocedor la ciudadana P.A.L.P. y como sujeto a ser reconocido, el hoy joven adulto N.L.A.P., dando como resultado, el señalamiento del joven N.L.A.P., quien ocupaba el puesto número 03 de la fila de individuos, manifestando la víctima: “EL NUMERO TRES (03) SE MONTO EN EL CARRO, LLEGARON JUNTOS, ES TODO.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

(En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al joven adulto N.L.A.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.)

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado y el joven adulto acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:

El día 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, cuando la ciudadana P.A.L.P., se encontraba en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la avenida La Limpia detrás de Kapital, Municipio Maracaibo, frente a una casa, donde estacionó un vehículo automotor, tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, estando acompañada de la señora M.B. y con R.C., sobrino de la Señora Mariluz, cuando de repente llegaron los adolescentes N.L.A.P. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando el segundo de los nombrados un arma de fuego y tras amenazas de muerte, le indicaron que entregara las llaves del vehiculo automotor, procediendo la víctima a entregárselas, embarcándose los adolescentes en el vehículo automotor y huir en posesión del mismo. La víctima se comunica vía telefónica con su casa, donde informa a sus padres del robo del vehiculo automotor, procediendo estos a realizar llamada telefónica al numero 171 “Emergencias del Zulia”, de la Policía Regional, donde aportan las características del vehículo automotor robado y de los autores del robo, así mismo se informó a la Policía Regional que el vehículo automotor poseía sistema de ubicación vía satélite.

Es así como interviene el Mayor (PR) E.C., credencial N° 0531, adscrito a la Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario cuando escucho el reporte de la central de comunicaciones por parte de la OFICIAL TEC 2DO (PR) BELKI LEONES, CREDENCIAL N° 4168, para que pasara a la siguiente dirección; en la avenida principal del Barrio Cardonal Sur, por la calle N° 111, ya que en esa dirección se encontraba un vehículo que había sido producto de robo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Sport-Wagon, Color Blanco, Placas MCI-45B, pues dicho vehiculo automotor poseía señal satelital, trasladándose el oficial al sitio a objeto de verificar la información aportada por al centralista de turno, al acercarse el lugar indicado y luego de un corto patrullaje observó por la calle 104 con la avenida 58C del mencionado sector, un vehículo automotor con las mismas características aportadas por la central de comunicaciones, de inmediato el oficial le dio la voz de alto a los ocupantes del vehículo automotor, haciendo caso omiso a la indicación impartida, llegando como apoyo el SUB-INSPECTOR (PR) K.P., CREDENCIAL N° 035, en la unidad PR-715, logrando detener el vehículo automotor en mención, ordenando a sus ocupantes que descendieran del mismo, así mismo fueran verificadas las placas identificadoras del vehículo automotor, indicando la central que el vehiculo automotor se encontraba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 06/02/2009, procediendo los funcionarios a realizar una inspección al vehículo automotor, logrando incautarle en el asiento del copiloto un facsímile de arma de fuego de color cromado, cacha de material sintético de color negro, sin marcas o seriales visibles, y un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial N° 608MXLS0990400, Made in México, de color Gris con negro, con su Batería Marca LG, Serial N° SBPLOO765OIAACDCO6O6I6, Made in Corea, y en el asiento del conductor en la parte de abajo Un facsímile de Arma de Fuego de material Sintético: de color Negro, sin seriales ni marcas visibles Made in China, y un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6235, Serial N° 0526057CN16G3, hecho en Brasil, de color gris con negro, con su pila de la misma marca Seriales N° 0670454380257 y N° N033911327619, Made in Japón, quedando identificado los adolescentes como A.P.N.L., de 17 años de edad, C.l. V.- 19.836.310, residenciado en el barrio Cardonal Sur, frente al colegio J.P., sin mas datos filiatorios y VILLALOBOS MACHADO RUSBERT ANTONIO, de 16 años de edad, C.I.V.- (SE OMITE), residenciado en la misma dirección, sin mas datos filiatorios.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

(En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al joven adulto N.L.A.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.)

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron el adolescente y joven adulto de de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, cuando la ciudadana P.A.L.P., se encontraba en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la avenida La Limpia detrás de Kapital, Municipio Maracaibo, frente a una casa, donde estacionó un vehículo automotor, tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, estando acompañada de la señora M.B. y con R.C., sobrino de la Señora Mariluz, cuando de repente llegaron los adolescentes N.L.A.P. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando el segundo de los nombrados un arma de fuego y tras amenazas de muerte, le indicaron que entregara las llaves del vehiculo automotor, procediendo la víctima a entregárselas, embarcándose los adolescentes en el vehículo automotor y huir en posesión del mismo. La víctima se comunica vía telefónica con su casa, donde informa a sus padres del robo del vehiculo automotor, precediendo estos a realizar llamada telefónica al numero 171 “Emergencias del Zulia”, de la Policía Regional, donde aportan las características del vehículo automotor robado y de los autores del robo, así mismo se informó a la Policía Regional que el vehículo automotor poseía sistema de ubicación vía satélite, siendo posteriormente detenidos el adolescente y joven adulto acusados e poder del vehículo antes indicado, por la calle 104, con la avenida 58C del sector Cardonal Sur, incautando los funcionarios aprehensores, en el asiento del copiloto del vehículo, un facsímile de arma de fuego de color cromado, cacha de material sintético de color negro, sin marcas o seriales visibles, y un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial N° 608MXLS0990400, Made in México, de color Gris con negro, con su Batería Marca LG, Serial N° SBPLOO765OIAACDCO6O6I6, Made in Corea, y en el asiento del conductor en la parte de abajo Un facsímile de Arma de Fuego de material Sintético: de color Negro, sin seriales ni marcas visibles Made in China, y un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6235, Serial N° 0526057CN16G3, hecho en Brasil, de color gris con negro, con su pila de la misma marca Seriales N° 0670454380257 y N° N033911327619, Made in Japón.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del adolescente y joven adulto acusado de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se hace necesario citar el contenido del artículo 5 de la precitada ley, el cual a la letra dispone:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Por su parte, el artículo 6 eiusdem dispone:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De Noche…

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla las circunstancias que agravan del delito de Robo de Vehículos Automotores, observándose que uno de los supuestos de procedencia de las agravantes de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada aún cuando se emplea un arma que sin serlo, simule serlo, como en el presente caso, que se utilizó para amedrentar a la víctimas dos facsímiles incautadas en el vehículo robado, con dos o más personas, de noche.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente y joven adulto de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, cuando ambos, el día el día 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, en el momento en que la ciudadana P.A.L.P., se encontraba en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la avenida La Limpia detrás de Kapital, Municipio Maracaibo, frente a una casa, donde estacionó un vehículo automotor, tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, estando acompañada de la señora M.B. y con R.C., sobrino de la Señora Mariluz, se presentaron al lugar portando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego y tras amenazas de muerte, le indicaron que entregara las llaves del vehiculo automotor, procediendo la víctima a entregárselas, embarcándose el adolescente y joven adulto de autos en el vehículo automotor y huir en posesión del mismo, siendo posteriormente detenidos en esa misma fecha, en posesión del vehículo, donde al realizarle una inspección al mismo, se localizó, en el asiento del copiloto, un facsímile de arma de fuego de color cromado, cacha de material sintético de color negro, sin marcas o seriales visibles, y un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial N° 608MXLS0990400, Made in México, de color Gris con negro, con su Batería Marca LG, Serial N° SBPLOO765OIAACDCO6O6I6, Made in Corea, y en el asiento del conductor en la parte de abajo Un facsímile de Arma de Fuego de material Sintético: de color Negro, sin seriales ni marcas visibles Made in China, y un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6235, Serial N° 0526057CN16G3, hecho en Brasil, de color gris con negro, con su pila de la misma marca Seriales N° 0670454380257 y N° N033911327619, Made in Japón.

Lo antes expuesto, lleva a concluir a esta Juzgadora, que los acusados adecuaron su conducta a la acción configurativa del ilícito que se les atribuye, al haber el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en horas de la noche del día 06 de marzo de 2009, actuado acompañado por el joven adulto N.L.A.P., empleado un arma de fuego para amenazar a la víctima de muerte, a fin de que ésta le entregara, como en efecto lo hiciere, las llaves del vehiculo automotor, en el cual se monta con el joven adulto de autos, para ser luego ambos detenidos por la autoridad policial, en poder del vehículo automotor, tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, el cual violentamente ambos le despojaron a la víctima P.A.L..

En este orden de ideas, se concluye que ambos acusados ejecutaron directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia contra la víctima a fin de que ésta les entregara las llaves de su vehículo automotor, del cual lograron despojarla, hecho éste que se estima agravado, ya que medio en su ejecución amenazas de muerte contra la víctima, los acusados esgrimieron armas (facsímiles) para amenazar a la víctima, hecho acaecido de noche y evidentemente con el concurso o acuerdo de ambos, lo que aseguraba los resultados de su acción.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que contempla el delito que se les imputa, vale decir sus artículos 5 y 6, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de su vehículo automotor.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos ambos acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a favor de ninguno de ellos, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el joven adulto N.L.A.P., actuando conjuntamente, de manera violenta y con amenazas de muerte, lograron despojar a la víctima de un vehículo, tipo camioneta que posteriormente fue recuperada.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

(Para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S. y por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana

P.A.L.)

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en las dos acusaciones dirigidas en contra de éste, se da por demostrado que los hechos sucedieron tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S. que se le imputa, que éstos sucedieron el día 31 de Mayo de 2009, aproximadamente siendo la 01:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.A.H.S. (OCCISO), se encontraba en el Barrio Puerto Rico, callejón Segundo de Mayo, a bordo de una motocicleta, en compañía de su concubina de la ciudadana D.C.Z.F. y los ciudadanos D.J.Z. y A.J.A., de repente se acerco el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba tomando una cerveza, manifestándole al ciudadano D.J.Z., que iba a matar a C.H., mostrándole un arma de fuego, la cual tenía escondida debajo de su suéter, el ciudadano D.J.Z., le informa del comentario a su amigo C.A.H.S., lo dicho por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando la víctima que se quedara tranquilo y que se fuera, procediendo la víctima a darle la espalda, momento en el cual, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca el arma de fuego que tenía en su poder y procede a dispararle al ciudadano C.A.H.S., en la parte de atrás de la cabeza, la víctima se desploma y cae al piso, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tomar el arma de reglamento de la víctima y salir corriendo en posesión de la misma. Así, los ciudadanos D.C.Z.F.D.J.Z. y A.J.A., socorren a la víctima, siendo trasladado hasta Hospital Universitario, donde posteriormente fallece a consecuencia de fractura de cráneo lesión y hemorragia encefálica producida por arma de fuego.

Por otra parte, los hechos referidos al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L., estos sucedieron el día 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, en el momento en que la ciudadana P.A.L.P., se encontraba en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la avenida La Limpia detrás de Kapital, Municipio Maracaibo, frente a una casa, donde estacionó un vehículo automotor, tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, estando acompañada de la señora M.B. y con R.C., sobrino de la Señora Mariluz, se presentaron al lugar portando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego y tras amenazas de muerte, le indicaron que entregara las llaves del vehiculo automotor, procediendo la víctima a entregárselas, embarcándose el adolescente y joven adulto de autos en el vehículo automotor y huir en posesión del mismo, siendo posteriormente detenidos en esa misma fecha, en posesión del vehículo, donde al realizarle una inspección al mismo, se localizó, en el asiento del copiloto, un facsímile de arma de fuego de color cromado, cacha de material sintético de color negro, sin marcas o seriales visibles, y un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial N° 608MXLS0990400, Made in México, de color Gris con negro, con su Batería Marca LG, Serial N° SBPLOO765OIAACDCO6O6I6, Made in Corea, y en el asiento del conductor en la parte de abajo Un facsímile de Arma de Fuego de material Sintético: de color Negro, sin seriales ni marcas visibles Made in China, y un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6235, Serial N° 0526057CN16G3, hecho en Brasil, de color gris con negro, con su pila de la misma marca Seriales N° 0670454380257 y N° N033911327619, Made in Japón.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría y coautoría del adolescente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S. y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L., y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, al tener la misma una perfecta adecuación a los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputan, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.

En este sentido, la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), produjo un daño, por lo que respecta al delito del HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S., pues se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la vida de la víctima, quien falleció a consecuencia de la herida que sufriera en su cabeza por un disparo que le propinó el adolescente de autos con un arma de fuego, en el momento en que le diera la espalda al adolescente, siendo que en lo atinente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L., también se produjo un daño, habida cuenta que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio momentáneamente disminuido, cuando ésta fue despojada de manera violenta de su vehículo automotor, por parte del adolescente acusado y joven adulto de autos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar las acusaciones que dirigió en contra de éste, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S. y por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que con una de sus acciones se afectó el derecho a la vida del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.H.S., daño que de ninguna manera puede ser reparado, siendo que igualmente se afectó el derecho a la propiedad de la víctima P.A.L., quien afortunadamente recuperó el vehículo que de manera violenta le fue despojado por parte del adolescente y joven adulto de autos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber accionado un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano C.A.H.S., ocasionándole su muerte, así mismo, el haber esgrimido un arma de fuego en contra de la ciudadana P.A.L., a fin de que ésta le entregara las llaves de su vehículo, logrando despojarla del mismo, para huir del lugar en el vehículo acompañado del joven adulto de autos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S. y en calidad de COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el adolescente, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO AÑOS en la acusación referida al ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y CINCO AÑOS, en la atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

La defensa por su parte, solicitó que al Tribunal impusiera la sanción a su representado, otorgándole los beneficios de ley del procedimiento especial de admisión de hechos.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) vale decir, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.H.S. y el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L., se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares de los hechos, hicieron que los mismos estuvieran revestidos de notoria gravedad, ello en razón, de que por lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el adolescente actuó con ALEVOSIA, es decir, a traición o sobre seguro, esperando el momento en que la víctima le diera la espalda para dispararle, es decir, cuando ésta estaba totalmente imposibilitada para defenderse, pero lo que es peor aún, actuó sin que mediara ningún tipo de circunstancia que hubiera dado lugar para que éste atentara contra la vida de la víctima, pues previamente a su acción, incluso estuvo departiendo con ésta y otras personas, aunado al hecho de que le disparó en la cabeza, lo que dejó ver su total intención de acabar con la vida del ciudadano C.A.H.S..

Por otra parte, con relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, se tiene que él adolescente fue la persona que apuntó a la víctima para que ésta le entregara las llaves de su vehículo, le dirigió amenazas, siendo que actuó acompañado del joven adulto de autos, lo que le aseguraba las resultas de su ilegal acción, hechos que revisten de notoria gravedad su acción, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta ser adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuenciecuencia de su detención, quedando sujeto en el procedimiento referido al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, a medidas cautelares menos gravosas y en el procedimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca de los procesos en los cuales ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de las acusaciones interpuestas en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de sus actuaciones infractoras de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad de los actos delictivos admitidos (Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor), éstos no son susceptibles de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida se por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, donde se afectó con uno el derecho a la vida de una víctima y el derecho a la propiedad de otra, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al adolescente acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, dada la gravedad de ambos hechos admitidos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en una tercera parte de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad del adolescente, 17 años, prontamente responderá penalmente como persona adulta y que se ha visto envuelto en el sistema de responsabilidad penal en reiteradas oportunidades.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

(Para el joven adulto N.L.A.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana

P.A.L.)

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del joven adulto de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se le impusiera a su defendido las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A..

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el joven adulto de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al joven adulto de autos, está presente en el caso en estudio, a saber, robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para joven acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

En este sentido, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto N.L.A.P., se da plenamente demostrado que los hechos que se le imputan sucedieron el día 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, en el momento en que la ciudadana P.A.L.P., se encontraba en la Urbanización GILCON, en la avenida 74, a dos cuadras de la avenida La Limpia detrás de Kapital, Municipio Maracaibo, frente a una casa, donde estacionó un vehículo automotor, tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas MCI-45B, estando acompañada de la señora M.B. y con R.C., sobrino de la Señora Mariluz, se presentaron al lugar portando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego y tras amenazas de muerte, le indicaron que entregara las llaves del vehiculo automotor, procediendo la víctima a entregárselas, embarcándose el adolescente y joven adulto de autos en el vehículo automotor y huir en posesión del mismo, siendo posteriormente detenidos en esa misma fecha, en posesión del vehículo, donde al realizarle una inspección al mismo, se localizó, en el asiento del copiloto, un facsímile de arma de fuego de color cromado, cacha de material sintético de color negro, sin marcas o seriales visibles, y un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial N° 608MXLS0990400, Made in México, de color Gris con negro, con su Batería Marca LG, Serial N° SBPLOO765OIAACDCO6O6I6, Made in Corea, y en el asiento del conductor en la parte de abajo Un facsímile de Arma de Fuego de material Sintético: de color Negro, sin seriales ni marcas visibles Made in China, y un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6235, Serial N° 0526057CN16G3, hecho en Brasil, de color gris con negro, con su pila de la misma marca Seriales N° 0670454380257 y N° N033911327619, Made in Japón.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del joven adulto N.L.A.P. en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L., y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el mismo sea merecedora de una sanción penal, al tener la misma una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, bien tutelado por la norma contentiva del ilícito atribuido al joven acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el joven N.L.A.P., al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L., en calidad de COAUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, mientras se encontraba acompañado del adolescente de autos, ejerciendo violencia contra la víctima, aspecto éste que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven acusado afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en virtud de que la acción realizada por éste acompañado del adolescente de autos, estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de un vehículo propiedad de la víctima, el cual llegaron a despojarle, y luego fue recuperado, por lo que la conducta asumida por el joven N.L.A.P., constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del joven adulto de haber estado en acompañado del adolescente de autos, quien con un arma de fuego amenazó a la víctima a fin de que ésta le diera las llaves de su vehículo, en el cual ambos huyen para luego ser detenidos en posesión del mismo, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima fue afectado viéndose disminuido momentáneamente.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.

En base a ello, se observa que la Defensa Pública del joven acusadosolicitó que su defendido fuera sancionado con una medida diferente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adulto de autos, quien posee apoyo familiar, representado por la presencia permanente de su representante legal (progenitor N.A.) durante todo este proceso, así mismo, siendo que en el folio 57 de la pieza tres (03) del expediente, se aprecia C.d.E., de fecha 21 de mayo de 2009, emitida por el Coordinador Municipal del Municipio Maracaibo V, de los programas educativos Misión Ribas, donde se hace constar que el joven N.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.836.310, cursa el segundo nivel, IV semestre, en la UEMR C.R.L., COOD DEA: MR06422313, desde las 6pm hasta las 9pm, es por lo cual se estima que dictarle una sanción que implique su privación de libertad, iría en perjuicio de su proceso de capacitación a nivel educativo, lo que lleva a considerar a este Tribunal, que lo peticionado por la Defensa resulta ser lo más favorable para el joven acusado, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, razón por la cual, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones previstas en nuestra ley especial, considera este Tribunal que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LA L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de servicios gratuitos a favor de la comunidad, vale decir, la víctima indirecta de todo delito, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del joven acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado de Vehículo Automotor), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el joven acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo, de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven acusado de autos, donde se puso afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente pues su vehículo fue recuperado luego de que el adolescente y joven de autos se lo despojaran de forma violenta, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera simultanea, así mismo, una vez cumplidas las medidas antes indicadas, deberá cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, pues tan solo cuenta con 18 años de edad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener 18 años de edad, de alcanzarse tal fin, éste podrá verse definitivamente apartado del sistema penal, destacando que ya éste responde penalmente como adulto por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S. y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P..

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, vale decir la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo peticionado por la Vindicta Pública, vale decir CINCO AÑOS, los cuales se rebajan en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de nuestra ley especial, en razón de la admisión de hechos del adolescente. Ahora bien, queda establecido, que el adolescente deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

TERCERO

Toda vez que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha sido impuesto de la sanción de Privación de Libertad tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado se su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, pero es el caso que este juzgado recientemente ha recibido diversos informes emanados de dicho centro de reclusión relativos a motines allí presentados con los internos recluidos en el mismo, algunos de los cuales, han sido reseñados por los medios de comunicación social de este estado, a los fines de resguardar la vida e integridad física del adolescente de autos, se ordena SU EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y su consiguiente INGRESO a la Casa de Formación Integral Cañada 2, donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Maracaibo, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, el día de mañana, 25 de septiembre de 2009. Así mismo, líbrese los oficios respectivos con la orden de egreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y de Ingreso a la Casa de Formación Cañada 2.

CUARTO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente N.L.A.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P..

QUINTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera simultanea, así mismo, una vez cumplidas las medidas antes indicadas, deberá cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día primero (01) del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo el Nº 47-09.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA

MEMA

CAUSA N° 2C-2845-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 47-09.

Conste Srio.

Abg. R.M.E.

a de su detención, quedando sujeto a una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del joven acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado de Vehículo Automotor), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el joven acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo, de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven acusado de autos, donde se puso afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente pues su vehículo fue recuperado luego de que el adolescente y joven de autos se lo despojaran de forma violenta, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera simultanea, así mismo, una vez cumplidas las medidas antes indicadas, deberá cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, pues tan solo cuenta con 18 años de edad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener 18 años de edad, de alcanzarse tal fin, éste podrá verse definitivamente apartado del sistema penal, destacando que ya éste responde penalmente como adulto por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S. y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P..

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, vale decir la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo peticionado por la Vindicta Pública, vale decir CINCO AÑOS, los cuales se rebajan en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de nuestra ley especial, en razón de la admisión de hechos del adolescente. Ahora bien, queda establecido, que el adolescente deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

TERCERO

Toda vez que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha sido impuesto de la sanción de Privación de Libertad tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado se su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, pero es el caso que este juzgado recientemente ha recibido diversos informes emanados de dicho centro de reclusión relativos a motines allí presentados con los internos recluidos en el mismo, algunos de los cuales, han sido reseñados por los medios de comunicación social de este estado, a los fines de resguardar la vida e integridad física del adolescente de autos, se ordena SU EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y su consiguiente INGRESO a la Casa de Formación Integral Cañada 2, donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Maracaibo, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, el día de mañana, 25 de septiembre de 2009. Así mismo, líbrese los oficios respectivos con la orden de egreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y de Ingreso a la Casa de Formación Cañada 2.

CUARTO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente N.L.A.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P..

QUINTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera simultanea, así mismo, una vez cumplidas las medidas antes indicadas, deberá cumplir con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día primero (01) del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo el Nº 47-09.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA

MEMA

CAUSA N° 2C-2845-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 47-09.

Conste Srio.

Abg. R.M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR