Decisión nº 33-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de julio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-346-09 SENTENCIA Nº 33-10

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRAS JUICIO UNIPERSONAL,

ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-(SE OMITE), de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante del Segundo Trimestre en Ingeniería Civil, en la “Universidad R.U.”, hija de M.E.R. y H.A.C., residenciada en (SE OMITE)

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: La empresa Obras Construcciones y Servicios Angeline,C.A.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Público Penal Especializada Nº 09 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., la secretaria ABG. N.B.M. y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días siete (07) de junio de 2010, diecisiete (17) de junio de 2010, culminando en fecha seis (06) de julio de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, computado conforme lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación, tal como se ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048 de fecha 02 de marzo de 2004, dictada en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al haber establecido: “…el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas”.

Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., señaló al tribunal el delito imputado a la acusada de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputaron a la acusada de autos, según expuso la representación fiscal ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 30 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub Comisario M.Q., placa 0083 y Sub Inspector BARRAES EDUEN, placa 0244, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, realizaban labores de patrullaje por la avenida 02 del Milagro, a la altura del Puerto de Maracaibo, cuando observaron pasar un vehículo automotor Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: GRIS, Placas: AKJ-94Z, a gran velocidad, procediendo los funcionarios a verificar sus placas identificadoras a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que la misma no registra a ningún vehículo; situación esta que llamo a atención de la comisión policial quienes le dieron alcance a la altura de la entrada del parque “Vereda del Lago”, descendiendo del referido vehículo por el lado del conductor la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien quedo posteriormente identificada en el acta policial, y otra ciudadana mayor de edad, solicitando los funcionarios los documentos del referido vehículo a sus ocupantes, respondiendo la adolescente no tenerlos y la ciudadana mayor de edad manifestó que la misma era un regalo de su progenitor por su cumpleaños, siendo trasladado el vehículo automotor hasta la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, a objeto de ser peritado el vehículo automotor, determinándose al final del proceso que el Stiker de Seguridad Dash Panel se encuentra FALSO, el Serial del Motor se encuentra DEVASTADO, el Serial Chasis se encuentra FALSO/INSERTADO, Serial Placa Dash Panel se determina DESINCORPORADO, el Stiker de Seguridad Serial Chasis ORIGINAL, el cual está conformado por los siguientes caracteres alfanuméricos JTEZU14R668063670. Asimismo en el área de la Guantera se hallo un carnet de garantía, emanado por CONSORCIO TOYOMARCA, SA., signado con el N° 07584, donde se evidencia el nombre del propietario del vehículo: “OBRAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELLINI, C.A.”. RIF: J-30669966-0, de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 2006 521, Señal del Motor: IGR-5287902, Serial de Carrocería: JTEZU14R668063670, el cual coincidía de manera exacta y sin ningún tipo de dudas con el serial stiker de seguridad chasis que portaba el vehículo cuestionado, Color: GRIS OSCURO MICA, Placa: VCJ-330, Fecha de Venta: 13/09/2006; siendo reportado el Serial Stiker de Seguridad Chasis por central de comunicaciones y esta a su vez a la central del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, arrojando como resultado que pertenece a un vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: GRIS, Año: 2006, placa matricula Original VCJ-33O y el mismo presenta solicitud por el delito de Robo de vehículo Automotor por ante la Delegación Maracaibo, según expediente I-040-740, de fecha 05/12/2008. En virtud de tales circunstancias se procedió a la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-(SE OMITE), de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante del Segundo Trimestre en Ingeniería Civil, en la “Universidad R.U.”, hija de M.E.R. y H.A.C., residenciada en (SE OMITE)

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa Obras Construcciones y Servicios Angeline,C.A.

Escuchada la representación Fiscal, la defensa de la acusada, ABG. GYOMAR P.C., señaló:

Procedo en este acto a realizar la apertura del presente juicio oral y reservado, seguido en contra de la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le realizo en este acto formal acusación por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, con base en cada uno de los elementos contenidos en el escrito de acusación fiscal de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, en contra de mi defendida, tipificando el presunto hecho punible como COAUTORA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo noveno (9) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la presunta empresa “OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINE, C.A.”, y en base al derecho a la defensa que tiene mi representada, me permito plantear verbalmente, los alegatos de Defensa en los siguientes términos: La Defensa Pública demostrara en el desarrollo del juicio oral y reservado que la acusación formulada en contra de mi defendida por el representante del Ministerio Público, carece de fundamentos, por cuanto la misma es inocente de las imputaciones formuladas en su contra, y en este sentido la Defensa se opone, tal y como lo hiciera en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2009, a la acusación fiscal, las hipótesis en las cuales la defensa basa su petición versan sobre dos elementos esenciales de la teoría del delito, por un lado abordaremos lo que en doctrina se conoce como la faz negativa de la tipicidad, es decir ausencia de tipicidad, en virtud de que conocemos los abogados que los tipos penales se construyen con base en diversos elementos, uno de tipo objetivo y otro de índole subjetivo, exigencia típicas del delito en referencia, la tipicidad es la antijuricidad formal, la acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o puede describirse haciendo referencia a la intención, (quien teniendo conocimiento). Lo más frecuente es describirlo como acciones. Así en sentencia numero 726, de fecha 30 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, se establece “De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su victima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todo estos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad)”. Por esto hay un elemento subjetivo finalistico dentro del tipo o un elemento o un elemento subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estariase en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad. En consecuencia para la defensa en el presente caso, tal y como lo advierte la jurisprudencia, faltan el animo previsto en el tipo y se tiene una ausencia de adecuación típica por falta de varios elementos subjetivos del injusto. Ausencia que configuran un caso especifico de atipicidad. En efecto, la imputación debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, donde se profundizara sobre un aspecto que si bien es cierto es de orden subjetivo, no es menos cierto que siempre se ha encontrado forma de demostrar su presencia a través de algunos elementos que concatenados entre si, pueden traer al criterio de quien juzga la conducta alguna certeza de que estuvo presente, por ejemplo: no se logro establecer cual es el presunto provecho que obtendría o que obtuvo mi representada en manejar el vehículo, igualmente un dato que nos debe llevar a la reflexión es el hecho de que a las mismas las detienen a la altura del Puerto de Maracaibo, adyacente en las inmediaciones de la Vereda del Lago, lugar donde tiene su asiento una de las Sede del Instituto de Policía de Maracaibo, aspecto este que es no solo del conocimiento general, sino particular de mi representada ya que cursa sus estudios de Arquitectura en la Facultad de Ingeniería de la Universidad R.U., institución que tiene su asiento en esta misma área, situación que debió ser producto de un análisis particularizado, en virtud de que si conozco de antemano que el vehículo es proveniente de un acto ilícito, como me expongo a la vista de los cuerpos policiales, y finalmente era importante a los efectos del proceso que se le ha seguido a mi representada que se acreditara de forma correcta la identificación de la víctima del presunto robo agravado, en virtud de que tal como lo advierte la doctrina se trata del delito de receptación, el cual es una forma de colaboración en un delito ya consumado, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, es decir se realiza con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico. En consecuencia debió desarrollarse una investigación que nos permitiera llegar a la conclusión inequívoca de que mi representada realizó el hecho que hoy nos ocupa con conocimiento de la ilicitud de su actuación, con conocimiento de que el vehículo provenía de un delito, verbigracia el robo del vehículo automotor y finalmente que ella lo realizo con el fin de procurarse un provecho, y no una investigación que contiene únicamente la actuación de los funcionarios policiales, lo que viola flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales establecidos en las leyes patrias. Señala la aludida sentencia que no es con este tipo de imputaciones como se puede demostrar que un proceder de alguien coincide con la previsión típica del delito de tráfico de influencias, sino con la atribución especifica de acciones concretas e indubitables realizadas por el supuesto agente delictual. Con base en lo antes expuesto, verificaremos la calificación jurídica del hecho imputado a mi representada, como elemento vital de todo proceso, indispensable de la teoría del delito, base fundamental de la labor que deben desempeñar los administradores de justicia, así la Defensa Pública se opone a la misma, en virtud de que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo noveno (9) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establece textualmente: Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” Todos los presentes estamos en conocimiento que este delito, exige que la persona a quien se le impute el mismo tenga conocimiento que el vehículo procede del hurto o robo, y tal y como se advirtiera anteriormente, el Ministerio Público obvia dicho elemento del tipo penal al realizar su acusación fiscal, por cuanto mi representada nunca tuvo conocimiento de dicha circunstancia, ni consta en el expediente que tuviese tal conocimiento, en consecuencia no puede subsumirse la conducta de la adolescente con el tipo penal referido por la vindicta pública en el escrito acusatorio, y es contrario a los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como el principio de legalidad de los delitos y las penas, como lo consagra el artículo primero del Código Penal, por lo que dicho delito no puede atribuírsele a mi defendida. Mas aún, insiste la defensa que existe agregado en actas y admitido como prueba, un documento de compra venta del vehículo automotor identificado en actas, de fecha 30 de diciembre de 2008, el cual fue suscrito por las partes en horas de la mañana, luego de lo cual la ciudadana Miguelanyela Mejia, es que le pide a mi representada que la trasladara hasta el centro comercial lago mall, a realizar unas compras de ultima hora, en virtud de que se encontraba impedida de conducirlo con ocasión de la mamoplastia a la que había sido sometida esto ocurre antes que mi representada fuese aprehendida por los funcionarios policiales, con lo cual se demuestra que mi defendida tenia la certeza y convicción de que el referido vehículo automotor no procedía del hurto o robo, ya que fue informada que el mismo fue un regalo de cumpleaños del padre de la joven Miguelanyela de los Á.M.P., a esta. Distinguida Jueza, en relación con el acervo probatorio, ofrecido por el Representante de la Vindicta Publica, a los efectos de comprobar la inocencia de mi representada, observaremos en el desarrollo de este juicio que el Ministerio Público, sólo se baso en la actuación policial que fundamenta la aprehensión de mi representada y en una experticia realizada por el mismo cuerpo aprehensor, la cual no nos arroja ningún elemento que nos permita encuadrar la conducta de la adolescente en el hecho que nos ocupa, lo que si se puede colegir de la misma es que al momento de ser aprehendida manifestó que no poseía ningún documento que la acreditara como dueña del vehículo, porque ciertamente no lo era, quedando establecido desde el primer momento que este le pertenecía a la ciudadana Miguelanyela Mejias Padilla, aspecto este que se encuentra acreditado en las actas que conforman la presente causa en virtud de que la defensa aportó en la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2009, documento de propiedad suscrito por ante la Notaria de San R.d.M., en fecha 30 de diciembre de 2008, a nombre de la precitada ciudadana y no de la adolescente. Se baso igualmente esta acusación en la denuncia efectuada por la persona identificada como L.A.C.C., la cual en criterio de la defensa no fue suficientemente investigada, ni han sido confrontados los hechos que expone en la misma, para que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo en la presente causa, y por todo ello, me opongo a la acusación que hoy pesa en contra de mi representada, ya que no fue demostrada la legitimación y la capacidad de la víctima para ejercer la acción. Por todo ello, se solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, proceda absolver a mi representada. La Defensa Pública ratifica que hace suyos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, aun para el caso que renunciare a ellos, acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos, se evidencie discrepancias entre sus dichos, sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo informo que mi representada me ha manifestado su voluntad de realizar su declaración, es todo”.

Al preguntársele a la acusada si deseaba declarar, ésta manifestó su deseo de hacerlo y en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, libre de coacción alguna, expuso:

"Lo que quiero decir es que yo manejaba el vehículo ya que mi prima me hace una llamada para que le manejara porque tenia una operación de los senos y le dije que si y que al Centro Comercial Lago Mall y llegando a la segunda entrada nos detuvieron y el oficial se me acerca y me dijo que le entregara los documentos y le dije que no tenia y en la estación me pidió la cedula y los documentos nunca nos dijeron lo que pasaba y mi prima le dijo que era de ella y nos detuvieron y nos llevaron a la estación el error que cometí es manejar sin tener licencia y no creo que mi prima me quiso perjudicar, es todo." Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: Si no tenias licencia porque aceptaste manejar? Contestó: No vi ningún problema y como joven y sabia manejar y me lo pidió y lo hice. OTRA: como se llama tu prima? Contestó: Miguelanyela. OTRA: a donde iban? Contestó: a Lagomal. OTRA. Cuanto tiempo de operada? Contestó: Como una semana, íbamos a comprar estábamos allí porque ella vivía en B.V. y eso era acceso para ir a Lagomal. OTRA: te metiste dentro del paseo? Contestó: No pasamos por el Milagro. OTRA: de donde venían ? Contestó: del apartamento de ella. OTRA: te comento algo de la camioneta? Contestó: Que era un regalo de su papa porque cumplió el 28 de diciembre. OTRA: no te había comentado nada antes? Contestó: No. OTRA: tenían planificado encontrarse con otra persona allí? Contestó: No, íbamos cinco en la camioneta los dos niños, la mama de los dos niños y mi prima y yo. OTRA: porque no la detuvieron? Contestó: Por los dos niños a mi me llevaron por ser la conductora y mi prima dijo que ella asumía la responsabilidad. OTRA: como se llama su papa? Contestó: O.M.. OTRA: que te dijo el? Contestó: No teníamos mucho contacto, con mi prima si el vive todavía. OTRA: te comento algo de la firma del documento? Contestó: Si esa mañana en la Notaria del Mojan pero yo no fui. OTRA: que fecha de cumpleaños tiene ella? Contestó: 28 de diciembre. OTRA: Iba otra persona adulta? Contestó: La que llevaba los niños. OTRA: porque no manejaba? Contestó: Porque no sabe manejar. OTRA: y tu prima? Contestó: Porque estaba operada. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA: No voy a hacer preguntas, es todo. De seguidas el TRIBUNAL formulo las siguientes preguntas: donde estabas cuando tu prima te llamo? Contestó: En mi casa. OTRA: es la misma dirección que aportaste al Tribunal? Contestó: Si. OTRA: cómo llegaste a casa de tu prima? Contestó: en taxi. OTRA: acostumbrabas a manejar aun sin licencia? Contestó: No mucho pero si manejaba OTRA: Iba tu prima, una señora adulta y dos niños quien era esa otra persona adulta ? Contestó: La esposa de su tío OTRA: como se llama? Contestó: M.M. . OTRA: De que estaba operada tu prima? Contestó: De los senos. OTRA: ella fue a firmar el documento en la mañana en el Mojan? Contestó: Ela me lo comento cuando la vi. FIN DEL INTERROGATORIO.

Posteriormente se apertura el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las admitidas por el Tribunal de Control con la prescindencia por parte del Fiscal del Ministerio Público de una de sus testimoniales, a lo que la defensa no hizo oposición alguna.

Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, señalando el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente:

En relación a este caso la Fiscalia expone que la presencia de los funcionarios que practicaron el procedimiento indica que la situación planteada en la acusación resulto como dijeron los funcionarios que tenia seriales desvastados y solicitado. Que se configuro el delito secundario de aprovechamiento y se verifico este hecho y en virtud de eso consideramos que queda configurado el delito por el que se acusa y se imponga la sanción solicitada por la Fiscalia en este caso y debe ser sancionada con la Imposición de Reglas de Conducta

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Por su parte la defensa señaló:

“Procedo en este acto a realizar las conclusiones del presente juicio oral y reservado, seguido en contra de la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le realizo formal acusación por su presunta participación en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo noveno (9) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la presunta empresa “OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINE, C.A.”, con base en cada uno de los elementos que logramos verificar en el transcurso de este juicio, me permito plantear las conclusiones en los siguientes términos: La Defensa Pública considera que se logro demostrar en el desarrollo del juicio oral y reservado que la acusación formulada en contra de mi defendida por el representante del Ministerio Público, carecía de fundamentos para lograr comprobar la participación de mi representada en el hecho que ocupo nuestra atención en estos días, resultando que la misma es inocente de las imputaciones formuladas en su contra, y en este sentido la Defensa se ha opuesto desde el principio a la acusación fiscal, aportando como hipótesis de trabajo un elemento esencial de la teoría del delito, oponiendo lo que en doctrina se conoce como la faz negativa de la tipicidad, es decir, ausencia de tipicidad, en virtud de que conocemos los abogados que los tipos penales se construyen con base en diversos elementos, uno de tipo objetivo y otro de índole subjetivo, exigencia típicas del delito en referencia, la tipicidad la entiende algunos autores como la antijuricidad formal, en efecto la acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o puede describirse haciendo referencia a la intención, (quien teniendo conocimiento). Lo más frecuente es describirlo como acciones, no obstante en el caso que nos ocupa encontramos que el tipo en su redacción exige un elemento subjetivo. Así en sentencia numero 726, de fecha 30 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, se establece: “De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todo estos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad)”. Por esto hay un elemento subjetivo finalistico dentro del tipo o un elemento subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estariase en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad. En consecuencia para la defensa en el presente caso, tal y como lo advierte la jurisprudencia, falta el animi previsto en el tipo y se tiene una ausencia de adecuación típica por falta del elemento subjetivo del injusto. Ausencia que configuran un caso especifico de atipicidad. Con base en lo expuesto, considera la defensa que la imputación debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, donde se profundizara sobre un aspecto que si bien es cierto es de orden subjetivo, no es menos cierto que siempre se ha encontrado forma de demostrar su presencia a través de algunos elementos que concatenados entre si, pueden traer al criterio de quien juzga alguna certeza de que estuvo presente, por ejemplo: no se logro establecer cual es el presunto provecho que obtendría o que obtuvo mi representada en manejar el vehículo, igualmente un dato que nos debe llevar a la reflexión es el hecho de que a las mismas las detienen a la altura del Puerto de Maracaibo, adyacente en las inmediaciones de la Vereda del Lago, lugar donde tiene su asiento una de las Sede del Instituto de Policía de Maracaibo, aspecto este que es no solo del conocimiento general sino particular de mi representada, ya que cursa sus estudios de Arquitectura en la Facultad de Ingeniería de la Universidad R.U., institución que tiene su asiento en esta misma área, situación esta que debió ser producto de un análisis particularizado, en virtud de que sí conozco de antemano que el vehículo es proveniente de un acto ilícito, como me expongo a la vista de los cuerpos policiales?, y finalmente no se acreditó de forma correcta la identificación de la víctima del presunto ROBO AGRAVADO, en virtud de que tal como lo advierte la doctrina se trata del delito de receptación, el cual es una forma de colaboración en un delito ya consumado, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, es decir se realiza con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico. Tal y como se advirtiera anteriormente, el Ministerio Público obvia dicho elemento del tipo penal al realizar su acusación fiscal, por cuanto mi representada nunca tuvo conocimiento de dicha circunstancia, ni consta en el expediente que tuviese tal conocimiento, en consecuencia no puede subsumirse la conducta de la adolescente con el tipo penal referido por la vindicta pública en el escrito acusatorio, y es contrario a los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como el principio de legalidad de los delitos y las penas, como lo consagra el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Penal, por lo que dicho delito no puede atribuírsele a mi defendida. Mas aún, insiste la defensa que existe agregado en actas y admitido como prueba, un documento de compra venta del vehículo automotor identificado en actas, de fecha 30 de diciembre de 2008, el cual fue suscrito por las partes en horas de la mañana, acto al cual se traslado mi representada conjuntamente con la ciudadana Miguelanyela Mejia, a fin de movilizar el vehículo luego de que se realizara el respectivo tramite de compra-venta, por solicitud que le realizara la misma en virtud de que se encontraba impedida de conducirlo con ocasión de la mamoplastia, esto ocurre antes que mi representada fuese aprehendida por los funcionarios policiales, con lo cual se demuestra que mi defendida tenia la certeza y convicción de que el referido vehículo automotor no procedía del hurto o robo, ya que fue informada que el mismo fue un regalo de cumpleaños del padre de la joven Miguelanyela de los A.M.P., a esta. En consecuencia debió desarrollarse una investigación que nos permitiera llegar a la conclusión inequívoca de que mi representada realizó el hecho que hoy nos ocupa con conocimiento de la ilicitud de su actuación, con conocimiento de que el vehículo provenía de un delito, verbigracia el robo del vehículo automotor y finalmente que ella lo realizó con el fin de procurarse un provecho, y no una investigación que contiene únicamente la versión de los funcionarios policiales actuantes, lo que viola flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así, en el desarrollo de este juicio se comprobó que el Ministerio Público, sólo se baso en la actuación policial la cual contiene sólo el modo en el que ocurre la aprehensión de mi representada y en una experticia realizada por el mismo cuerpo aprehensor, la cual no nos arroja ningún elemento que nos permita encuadrar la conducta de la adolescente en el hecho que nos ocupa, lo que si se puede colegir de la misma es que al momento de ser aprehendida manifestó que no poseía ningún documento que la acreditara como dueña del vehículo, porque ciertamente no lo era, quedando establecido desde el primer momento que este le pertenecía a la ciudadana Miguelanyela Mejias Padilla, aspecto este que se encuentra acreditado en las actas que conforman la presente causa. por todo ello, se solicita conforme al artículo 602 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, proceda absolver a mi representada, es todo.”

Finalmente, al dársele el derecho de palabra a la acusada antes de procederse al cierre del juicio, la misma indicó que no deseaba hacer declaración alguna.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub Comisario M.Q., placa 0083 y Sub Inspector BARRAES EDUEN, placa 0244, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, realizaban labores de patrullaje por la avenida 02 del Milagro, a la altura del Puerto de Maracaibo, cuando observaron pasar un vehículo automotor Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: GRIS, Placas: AKJ-94Z, a gran velocidad, procediendo los funcionarios a verificar sus placas identificadoras a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que la misma no registra a ningún vehículo; situación esta que llamo a atención de la comisión policial quienes le dieron alcance a la altura de la entrada del parque “Vereda del Lago”, descendiendo del referido vehículo por el lado del conductor la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien quedo posteriormente identificada en el acta policial, y otra ciudadana mayor de edad, solicitando los funcionarios los documentos del referido vehículo a sus ocupantes, respondiendo la adolescente no tenerlos y la ciudadana mayor de edad manifestó que la misma era un regalo de su progenitor por su cumpleaños, siendo trasladado el vehículo automotor hasta la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, a objeto de ser peritado, determinándose al final del proceso que el Stiker de Seguridad Dash Panel se encuentra FALSO, el Serial del Motor se encuentra DEVASTADO, el Serial Chasis se encuentra FALSO/INSERTADO, Serial Placa Dash Panel se determina DESINCORPORADO, el Stiker de Seguridad Serial Chasis ORIGINAL, el cual está conformado por los siguientes caracteres alfanuméricos JTEZU14R668063670. Asimismo en el área de la Guantera se hallo un carnet de garantía, emanado por CONSORCIO TOYOMARCA, SA., signado con el N° 07584, donde se evidencia el nombre del propietario del vehículo: “OBRAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELLINI, C.A.”. RIF: J-30669966-0, de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 2006 521, Señal del Motor: IGR-5287902, Serial de Carrocería: JTEZU14R668063670, el cual coincidía de manera exacta y sin ningún tipo de dudas con el serial stiker de seguridad chasis que portaba el vehículo cuestionado, Color: GRIS OSCURO MICA, Placa: VCJ-330, Fecha de Venta: 13/09/2006; siendo reportado el Serial Stiker de Seguridad Chasis por central de comunicaciones y esta a su vez a la central del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, arrojando como resultado que pertenece a un vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: GRIS, Año: 2006, placa matricula Original VCJ-33O y el mismo presenta solicitud por el delito de Robo de vehículo Automotor por ante la Delegación Maracaibo, según expediente I-040-740, de fecha 05/12/2008. En virtud de tales circunstancias se procedió a la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la otra ciudadana mayor de edad.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Los hechos antes narrados fueron acreditados, en primer lugar, con los dichos de los funcionarios QUITIN J.M.B. y EDUEN E.B.D., quienes practicaron la aprehensión de la acusada y declararon en el juicio oral y reservado sobre tal procedimiento, siendo que el primero de los mencionados practicó un Reconocimiento al vehículo que estaba conduciendo la acusada al momento de su aprehensión el cual estaba solicitado por el delito de ROBO, adminiculados tales dichos con el acta policial de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la acusada, acta que fue reconocida en contenido y firma por los dos funcionarios antes mencionados.

Es así, que el funcionario QUITIN J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.370.396, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, testigo promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado, luego de ponérsele de de manifiesto conforme al artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial de fecha treinta (30) de diciembre de 2008 y Acta de experticia de reconocimiento de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, N° 10.271, reconoció como cierto el contenido y suya la firma al pie de los referidos documentos, y expuso a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos narrando la actuación reflejada en el acta y experticia en referencia, contestando a las preguntas del FISCAL que le llamo la atención la matricula del vehículo que no compaginaban con el modelo; que los seriales los verificó y lograron identificar el vehículo de acuerdo a su serial de chasis, una garantía y la denuncia de PTJ; que el copiloto manifestó ser la propietaria del mismo y que se lo había regalo su padre; que la muchacha manifestó que no podía ser que el vehículo estuviera alterado porque ese era el regalo de su papá. A las preguntas del TRIBUNAL respondió que al momento de la detención la acusada estaba con otra ciudadana solo ellas dos y que la muchacha (refiriéndose a la acusada) estaba manejando porque la señora dueña de la camioneta estaba recién operada y no podía mover los brazos según lo manifestó la otra joven, que lo que estaba bien era el serial stiker de seguridad del chasis.

Para valorar esta declaración, el Tribunal adminicula los dichos de este funcionario con el documento consistente en acta policial de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la acusada, la cual la aprecia este Tribunal para fundamentar esta decisión pues a pesar de no ser uno de los documentos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, se incorporó al debate a través de su lectura y exhibición, por haber sido admitida por el Tribunal de Control, y en razón de que conforme al último aparte del aludido artículo, es posible incorporar por su lectura otros documentos no contenidos en tal artículo, cuando las partes y el Tribunal manifiesten su conformidad con su incorporación, lo que ocurrió en esta causa con la orden de incorporación de dicho documento en el debate por parte de este Tribunal, y por el señalamiento de la defensa de no tener oposición a la promoción de dicho documento por parte del Fiscal en el desarrollo del juicio.

Es así que esta declaración, por provenir de uno de los funcionarios aprehensores de la acusada, y por tratarse de un funcionario público cuyos dichos merecen fe pública y por haber reconocido este funcionario en su contenido y firma el acta policial de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, N° 10.271, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la acusada, acredita el que en esa misma fecha, aproximadamente a las 3:30pm, fue aprehendida la acusada, luego de que éste funcionario, acompañado del funcionario EDUEN E.B.D. cuando estaban en labores de patrullaje en la Av. El Milagro, a la altura del Puerto de Maracaibo observaron un vehículo marca Toyota, cuya placa identificadora no registraba por el sistema SIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vehículo que era conducido por la acusada y tripulado por una p.d.e. mayor de edad, quien refirió que el mismo era un regalo de su papá, siendo que el mismo era conducido por la acusada porque su prima estaba recién operada, acreditando igualmente la declaración del funcionario y experto QUITIN J.M.B., que el vehículo que era conducido por la acusada presentaba diversos seriales falsos, devastados y desincorporados, siendo que en razón de que el stiker de seguridad del chasis era original, se logró determinar conjuntamente con un carnet de garantía localizado en el interior del vehículo, que el mismo pertenecía a un vehículo marca Toyota, Modelo, 4Runner, Color Gris, Año 2006, el cual presentaba solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según expediente I-040740, de fecha 05-12-2008 y placa y matrícula original VCJ-33O.

Esta declaración debe a su vez ser adminiculada con la declaración del funcionario EDUEN E.B.D., titular de la cedula de identidad N° 11.860.079, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, testigo promovido por la Fiscalía, quien previamente juramentado, luego de ponérsele de de manifiesto conforme al artículo 242 en armonía con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, reconoció como cierto el contenido y suya la firma al pie del referido documento, y expuso a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos narrando la actuación reflejada en el acta en referencia, contestando a las preguntas del FISCAL que la copiloto era la propietaria de la camioneta y que el vehículo se lo regalo su papá y la piloto dijo que lo manejaba ella por que la dueña estaba recién operada y a las preguntas del TRIBUNAL que recordaba si había alguien más en ese vehículo al momento de la aprehensión.

Esta declaración, por provenir de uno de los funcionarios aprehensores de la acusada, y por tratarse de un funcionario público cuyos dichos merecen fe pública y por haber reconocido este funcionario en su contenido y firma el acta policial de fecha 30 de diciembre de 2009, N° 10.271, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la acusada, acredita al igual que la declaración del funcionario QUITIN J.M.B., que el día 30 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 3:30pm, fue aprehendida la acusada, cuando éste funcionario, acompañado del prenombrado funcionario estaban en labores de patrullaje en la Av. El Milagro, a la altura del Puerto de Maracaibo donde observaron un vehículo marca Toyota, cuya placa identificadora no registraba por el sistema SIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vehículo que era conducido por la acusada y tripulado por una p.d.e. mayor de edad, quien refirió que el mismo era un regalo de su papá, siendo que el mismo era conducido por la acusada porque su prima estaba recién operada, vehículo que tras experticia que le practicar el funcionario QUITIN J.M.B., presentaba diversos seriales falsos, devastados y desincorporados, y arrojó estar solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según expediente I-040740, de fecha 05-12-2008.

Ahora bien, resumiendo, las declaraciones de los funcionarios antes dichos y el acta policial de fecha treinta (30) de diciembre de 2010, donde consta la actuación de los mismos en el procedimiento de aprehensión de la acusada, solo prueban el hecho de que la acusad fue aprehendida en esa fecha ya que estaba conduciendo un vehículo que resultó estar solicitado como robado, vale decir, en principio prueban un presupuesto del tipo penal que se le atribuye a la acusada, cual es, el que el vehículo que se dice la misma aprovecho, era procedente de un robo, más sin embargo, nada aportan para acreditar que la acusada estuviera en conocimiento de que el vehículo que conducía era robado, presupuesto que es necesario para que se configure perfectamente la acción típica del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.

En lo atinente al documentos consistente en el acta de denuncia común N° I-040.740, de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano L.C.C., promovida por la Fiscalía e incorporada al debate de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal documento es desechado por este Tribunal, ya que el Fiscal del Ministerio Público solo presentó a este despacho una copia simple de tal documento, razón por la cual carece de valor probatorio para este despacho.

En cuanto al documento consistente en Acta de experticia de reconocimiento de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, N° 10271 suscrita por el experto reconocedor subcomisario M.Q., promovida por la Fiscalía, e incorporada al debate de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal documento es desechado por este Tribunal, ya que el Fiscal del Ministerio Público solo presentó a este despacho una copia simple de tal documento, razón por la cual carece de valor probatorio para este despacho, no afectando el que sea desechado este documento, lo expuesto por el funcionario que lo suscribió en el juicio celebrado.

Por lo que respecta al documento de compra venta suscrito por el ciudadano D.A.C.G. quien declara haber vendido a MIGUELANYELA DE LOS A.M.P., un vehículo de su propiedad, presuntamente autenticado en el Registro Público con funciones de Notaria Pública de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 21, Tomo 18, de los libros de autenticaciones, propuesto por la Defensa de la acusada, es desechado por este Tribunal, ya que la Defensa solo presentó a este despacho una copia simple del mismo, razón por la cual carece de valor probatorio para este despacho.

Finalmente, en lo atinente a la constancia de estudios de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, emanada de la Universidad R.U., donde se hace constar que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), cursa el tercer semestre en la escuela de ARQUITECTURA de la FACULTAD DE INGIENERIA en esa institución, es valorada por este Tribunal, pues a pesar de no ser uno de los documentos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, se incorporó al debate a través de su lectura y exhibición por haber sido admitida por el Tribunal de Control, y en razón de que conforme al último aparte del aludido artículo, es posible incorporar por su lectura otros documentos no contenidos en tal artículo, cuando las partes y el Tribunal manifiesten su conformidad con su incorporación, lo que ocurrió en esta causa con la orden de incorporación de dicho documento en el debate por parte de este Tribunal y la no oposición del Fiscal del Ministerio Público a que ello se hiciera, sin embrago es desechado por el Tribunal en su totalidad, ya que el mismo solo acredita que la acusada estudia en la referida universidad, sin embargo no aporta nada para demostrar culpabilidad o inculpabilidad de la acusada por los hechos que se le imputan.

Se deja constancia que la declaración del ciudadano L.A.C.C., no es valorada por el Tribunal en razón de que el Fiscal del Ministerio Público renuncio a dicha prueba sin que la defensa se opusiera a ello.

Ahora bien luego del análisis de las pruebas antes mencionadas, este Tribunal primeramente establece que la presente causa se le siguió a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en calidad de COAUTORA, cometido en perjuicio de la empresa Obras Construcciones y Servicios Angeline,C.A.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

"Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...".

Por su parte el artículo 83 del Código Penal dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Ahora bien, analizadas y valoradas cada una de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública a lo largo del Juicio Oral y Reservado llegado a cabo en esta causa, este Tribunal Unipersonal concluye que las mismas no fueron suficientes para demostrar que la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estuviera en conocimiento de que el vehículo objeto de esta causa, era proveniente de un delito de robo, razón por la cual, no puede afirmarse fehacientemente que esta estuviere aprovechándose del mismo, pues como bien lo refiere la Defensa no solo en sus alegatos iniciales del juicio, sino también en las conclusiones presentadas al final del debate, para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO contenido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es necesario que la persona que presuntamente se aprovecha del mismo tenga conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, y no obstante ello, lo adquiere, recibe o esconde o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

En este sentido, ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía resultó ser idónea para acreditar ese elemento intencional del delito que le imputa a la acusada, bien de forma directa o de forma indirecta pero que pudiera a través de un proceso de análisis lógico de esta Juzgadora llevar a determinar la intención de la acusada de aprovecharse del vehículo que conducía al momento de su aprehensión.

Así, coincide este Tribunal con lo señalado por la defensa en el sentido de que en este caso faltó uno de los elementos del tipo, específicamente la acción que describe el mismo, ello en razón de que al señalar el legislador en la descripción del tipo penal en referencia “quien teniendo conocimiento”, es imprescindible que el Ministerio Público a través de su acervo probatorio demuestre la intención del sujeto imputado de este delito de adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo proveniente del hurto o robo, circunstancia que no se verificó en la presente causa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara la inculpabilidad de la joven adulta, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-09-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-(SE OMITE), de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante del Segundo Trimestre en Ingeniería Civil, en la “Universidad R.U.”, hija de M.E.R. y H.A.C., residenciada en (SE OMITE) en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de la empresa Obras Construcciones y Servicios Angeline,C.A. y en consecuencia la ABSUELVE de la imputación que le hiciere la Fiscalía 31 del Ministerio Público relativa al tipo penal en referencia.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se acuerda su L.P. desde esta misma fecha.

TERCERO

Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.

CUARTO

Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la misma no estuvo presente en ninguna de las audiencias desarrolladas en el juicio llevado a cabo en esta causa, por no haber sido posible ubicarla por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso de la acusada, sin mayores dilaciones.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia de culminación del juicio en la que fuera dictada la parte dispositiva de esta sentencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 33-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA (s)

ABG. A.E.R.

MEMA

CAUSA N° 1U-346-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 33-10.

LA SECRETARIA

ABG. A.E.R.

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