Decisión nº 59-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-565-12_________ _____________SENTENCIA Nº 59-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: E.A.B.R. Y W.J.U.B..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública N° 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y dos (72) al ochenta (80) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 28 de julio de 2012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la tarde los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. se encontraban laborando en el vehículo clase camión 350 color rojo vendiendo huevos en el barrio la mano de Dios avenida 200 de la Parroquia D.F. municipio San Francisco del estado Zulia, el segundo de los nombrados conducía el vehículo cuando se estacionan en una tienda para dejar huevos como era de costumbre, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercó al conductor y con el uso de un arma de fuego lo apuntó en la cabeza y le exigió el dinero mientras que un sujeto que lo acompañaba no identificado se le acercó al ciudadano E.A.B.R. quien se encontraba del lado del copiloto en el vehículo, y con el uso del arma de fuego lo apuntó y le exigió igualmente el dinero que poseía, dichos ciudadanos accedieron y les entregaron la cantidad de mil cuatrocientos veinte bolívares producto de las ventas de ese día y de inmediato el adolescente y el sujeto que lo acompañaba no identificado huyeron del lugar. De seguidas los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. visualizaron a los funcionarios N.G. y G.U. ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 11 San F.O.e.b. y les solicitaron que se acercaran hasta el lugar manifestándoles lo ocurrido en su contra, e indicándoles las características físicas y de vestimenta del adolescente y del otro sujeto, motivo por el cual los funcionarios policiales en compañía del ciudadano W.J.U.B. realizaron un recorrido por las adyacencias y cuando transitaban por el barrio la mano de Dios visualizaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de inmediato el ciudadano W.J.U.B. les indicó a los funcionarios que dicho adolescente era uno de los sujetos que minutos antes los habían despojado del dinero de las ventas de los huevos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N.G. CREDENCIAL N 2909, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 San F.O.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado, la cual la motivó el que una de las víctimas lo señalara como una de las personas que lo había despojado a él y su acompañante de dinero producto de las ventas.

DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, interpuesta por el ciudadano BAUDINO R.E.A., en el Centro de Coordinación Policial N° 11 San Francisco, F.O.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que en el día de hoy a eso de las 12:50 horas de la tarde, me encontraba en compañía del ciudadano: W.U., vendiendo huevos de gallina, por el sector Funda Barrios, a bordo de un Camión 350, de color rojo, propiedad de mi papá, en eso se nos acercaron dos ciudadanos desconocidos, que pensaba que nos iban a comprar, pero al contrario cuando estaban cerca sacaron cada uno un arma de fuego y nos dijeron quédense quietos que están atracados, por lo que nos robaron todo el dinero de las ventas que habíamos hecho, luego que nos quitaron el dinero se retiraron como si nada hubiese pasado, a los pocos minutos paso por el sector una unidad de la policía a quien le manifestamos lo ocurrido y le describimos las características de los sujetos: el que me apunto a mí es de estatura media, contextura delgada, tez, moreno, vestía un suéter tipo chemis a rallas negras y blancas, y el otro el que apunto a mi compañero de trabajo es de estatura media, de tez moreno, vestía un suéter tipo chemis, manga largas a rallas Negras, Azul y Blancas, bermuda de color Gris, y éstos realizaron un recorrido por el sector en compañía del señor Wilmer, a bordo de la unidad policial y en la entrada de Funda Barrios, estaba uno de los sujetos que nos habían robado y estos lo detuvieron. Luego los Funcionarios nos pidieron que los acompañáramos para formalizara la denuncia.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, interpuesta por el ciudadano W.J.U.B., en el Centro de Coordinación Policial N° 11 San Francisco, F.O.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, en la cual señaló: Yo, W.U. venía conduciendo un carro, camión 350 color rojo, con mi ayudante, donde repartimos en los diferentes barrios de la zona sur (San Francisco); y cuando íbamos por el Barrio La Mano de DIOS, venía poco a poco, cuando de repente nos salieron 2 hombres y nos apuntaron con armas de fuego nos exigieron el dinero de la venta, lo cual hicimos y nos dejaron ir, salimos a la avenida principal y vimos una patrulla a quien le hicimos señas, se estacionaron y les dije lo que sucedió, dándole las características de las personas que nos habían robado, me subí en la patrulla con ellos salimos por los diferentes barrios y vimos a uno de ellos que vestía suéter manga larga a rayas de color negro azules y blanca y los policías lo detuvieron, también les dije la cantidad que me habían robado que es la cantidad de 1.420 bolívares es todo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintiocho (28) de julio del 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) N.G. CREDENCIAL N° 2909, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 San F.F.O.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, practicada en el sitio de la detención del acusado de autos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinte (20) de agosto de 2012 suscrita por el ciudadano W.J.U.B. en el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, donde el mismo indicó: Bueno el día 28-07-2012, siendo aproximadamente las doce horas de la medio día, yo me encontraba en el barrio La Muchachera conduciendo un camión 350 porque soy chofer vendiendo huevos en compañía del ciudadano E.B., entonces nos estacionamos para vender huevos en una tienda y en ese momento se nos acercaron dos sujetos uno por el lado del chofer y uno por el otro lado, los dos estaban armados, entonces el que se me acercó del lado del chofer me dijo están atracados dennos los cobres y me apuntó en la cabeza, y el otro apuntó a BAUDINO BAUDINO era quien tenía los cobres, BAUDINO le entregó el dinero y salieron corriendo, yo salí a la avenida principal y vi venir una unidad policial, y les hice señas para decirles que nos habían atracado, y salimos a buscarlos, y en la avenida principal yo vi a uno de los atracadores y le dije a los policías ese es, y los policías lo agarraron lo registraron en ese momento tenía en su mano veinte bolívares que dijo que era y que para los pasajes y en su bolsillo le encontraron doscientos bolívares, pero ese que agarraron fue el que me apuntó a mi, yo estoy seguro que fue él, el otro huyó, ese día nos quitaron mil cuatrocientos veinte bolívares ese dinero se lo entregamos al señor EDIXON que es el papá de E.B. y de allí nos pagan nuestro trabajo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciocho (28) de julio de 2012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la tarde los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. se encontraban laborando en el vehículo clase camión 350, color rojo vendiendo huevos en el barrio La Mano de Dios, avenida 200, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, vehículo que era conducido por el segundo de los nombrados, siendo que cuando el vehículo fue estacionado en una tienda para dejar huevos como era de costumbre, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercó al conductor y con el uso de un arma de fuego lo apuntó en la cabeza y le exigió el dinero mientras que un sujeto que lo acompañaba, aun no identificado, se le acercó al ciudadano E.A.B.R. quien se encontraba del lado del copiloto en el vehículo, y con el uso del arma de fuego lo apuntó y le exigió igualmente el dinero que poseía, por lo que las víctimas accedieron a las peticiones del adolescente y su acompañante no identificado y les entregaron la cantidad de mil cuatrocientos veinte bolívares (1.400,00 Bs.) producto de las ventas de ese día y de inmediato el adolescente y el sujeto que lo acompañaba huyeron del lugar.

De seguidas los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. visualizaron a los funcionarios N.G. y G.U. ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 San F.O.E.B. y les solicitaron que se acercaran hasta el lugar manifestándoles lo ocurrido en su contra, e indicándoles las características físicas y de vestimenta del adolescente y del otro sujeto, motivo por el cual los funcionarios policiales en compañía del ciudadano W.J.U.B. realizaron un recorrido por las adyacencias y cuando transitaban por el barrio La Mano de Dios, visualizaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de inmediato el ciudadano W.J.U.B. les indicó a los funcionarios que dicho adolescente era uno de los sujetos que minutos antes los habían despojado del dinero de las ventas de los huevos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.B.R. Y W.J.U.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con un sujeto no identificado, el día veintiocho (28) de julio de 2012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la tarde abordado a los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. en el momento que los mismos se encontraban laborando en el vehículo clase camión 350, color rojo vendiendo huevos en el barrio La Mano de Dios, avenida 200, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercó al conductor del referido vehículo, es decir el ciudadano W.J.U.B. y con el uso de un arma de fuego lo apuntó en la cabeza y le exigió el dinero mientras que un sujeto que lo acompañaba, aun no identificado, se le acercó al ciudadano E.A.B.R. quien se encontraba del lado del copiloto en el vehículo, y con el uso del arma de fuego lo apuntó y le exigió igualmente el dinero que poseía, por lo que las víctimas accedieron a las peticiones del adolescente y su acompañante no identificado y les entregaron la cantidad de mil cuatrocientos veinte bolívares (1.400,00 Bs.) producto de las ventas de ese día, huyendo del lugar para luego se aprehendido el acusado por la autoridad policial ante el señalamiento que contra él hiciere una de las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, en compañía de otro ciudadano no identificado, mediante amenazas a la vida de las víctimas, con el uso de un arma de fuego logra despojar a las mismas de la cantidad de mil cuatrocientos veinte bolívares en efectivo (1.420 Bs) que las mismas tenían consigo producto de las ventas del día.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas E.A.B.R. Y W.J.U.B., quienes fueron despojadas violentamente de dinero que tenían consigo al momento de suceder los hechos producto de las ventas del día, por parte del acusado y un sujeto no identificado cuando los mismos los amenazaron con armas de fuego, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, e l día dieciocho (28) de julio de 2012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la tarde los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. se encontraban laborando en el vehículo clase camión 350, color rojo vendiendo huevos en el barrio La Mano de Dios, avenida 200, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, vehículo que era conducido por el segundo de los nombrados, siendo que cuando el vehículo fue estacionado en una tienda para dejar huevos como era de costumbre, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercó al conductor y con el uso de un arma de fuego lo apuntó en la cabeza y le exigió el dinero mientras que un sujeto que lo acompañaba, aun no identificado, se le acercó al ciudadano E.A.B.R. quien se encontraba del lado del copiloto en el vehículo, y con el uso del arma de fuego lo apuntó y le exigió igualmente el dinero que poseía, por lo que las víctimas accedieron a las peticiones del adolescente y su acompañante no identificado y les entregaron la cantidad de mil cuatrocientos veinte bolívares (1.400,00 Bs.) producto de las ventas de ese día y de inmediato el adolescente y el sujeto que lo acompañaba huyeron del lugar.

De seguidas los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. visualizaron a los funcionarios N.G. y G.U. ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 San F.O.E.B. y les solicitaron que se acercaran hasta el lugar manifestándoles lo ocurrido en su contra, e indicándoles las características físicas y de vestimenta del adolescente y del otro sujeto, motivo por el cual los funcionarios policiales en compañía del ciudadano W.J.U.B. realizaron un recorrido por las adyacencias y cuando transitaban por el barrio La Mano de Dios, visualizaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de inmediato el ciudadano W.J.U.B. les indicó a los funcionarios que dicho adolescente era uno de los sujetos que minutos antes los habían despojado del dinero de las ventas de los huevos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.B.R. Y W.J.U.B., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes vieron disminuido el mismo cuando fueron despojados violentamente de dinero producto de las ventas que tenían consigo al momento de suceder los hechos, por parte del acusado y del sujeto no identificado que lo acompañaba, utilizando ambos para amedrentar a las víctimas armas de fuego que no fueron recuperadas en el procedimiento de aprehensión, pero que esta juzgadora estima fueron suficientes para generar en las víctimas temor fundado de que su vida o integridad física corría riesgo, accediendo en consecuencia a las exigencias que le hacían el acusado y su acompañante desconocido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de E.A.B.R. Y W.J.U.B..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido, todo ello por haberse sentido las víctimas amedrentadas y temiendo por su vida e integridad física, ya que el acusado y el sujeto desconocido que acompañaba al acusado en la ejecución de los hechos, emplearon armas de fuego para amenazar y amedrentar a las víctimas, las cuales fueron suficientes para generar en las víctimas el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándolas a consentir en las peticiones del acusado y de su acompañante.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto no identificado, el día veintiocho (28) de julio de 2012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la tarde abordado a los ciudadanos E.A.B.R. y W.J.U.B. en el momento que los mismos se encontraban laborando en el vehículo clase camión 350, color rojo vendiendo huevos en el barrio La Mano de Dios, avenida 200, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercó al conductor del referido vehículo, es decir el ciudadano W.J.U.B. y con el uso de un arma de fuego lo apuntó en la cabeza y le exigió el dinero mientras que un sujeto que lo acompañaba, aun no identificado, se le acercó al ciudadano E.A.B.R. quien se encontraba del lado del copiloto en el vehículo, y con el uso del arma de fuego lo apuntó y le exigió igualmente el dinero que poseía, por lo que las víctimas accedieron a las peticiones del adolescente y su acompañante no identificado y les entregaron la cantidad de mil cuatrocientos veinte bolívares (1.400,00 Bs.) producto de las ventas de ese día, huyendo del lugar para luego se aprehendido el acusado por la autoridad policial ante el señalamiento que contra él hiciere una de las víctimas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo e igualmente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad imponiéndole las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes de los adolescentes se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Constancia de estudio y notas certificadas, igualmente c.d.T., y de algunos certificados relativos a cursos que ha realizado el adolescente, y que acreditan su actuación predelictual, opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante un adolescente primario, lo cual le permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). Igualmente se le observa interés en la participación de practicas deportivas, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente con el proceso, y cada una de las características particulares del mismo, tal y como que se encuentra activo en el área educativa y laboral; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente se encuentra activo en el área educativa y laboral, al momento en que se produjeron estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quedaría en tan solo 2 años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como las solicitadas en este acto, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de imposición de medidas distintas a la sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Finalmente, consigno en este acto original de constancia de estudios, constancia de notas certificadas y original de constancia de labor social correspondientes a mi defendido, así mismo consigno en original y copia Certificado de aprobación de instrucción de Electricista de Segunda y Reconocimiento por participación en la Formación de Recreadores Integrales Comunitarios, otorgados al adolescente presente en sala, para que una vez certificados los originales por secretaría, sean devueltos los originales a esta defensa y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado J.J.N.S., siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en el folio noventa y nueve (99) de la causa hay una constancia de estudio del acusado donde se indica que el mismos se inscribió para cursar los semestres (10-12) de Educación Media de Adulto durante el segundo lapso del año escolar 2011-2012, y las víctimas de autos no resultaron lesionados en la comisión de los hechos.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, que en criterio de esta Juzgadora, hacen que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo y que mediante la prestación de un servicio gratuito a la comunidad pueda resarcirle a la misma el daño social causado con su conducta, y de que el adolescente vea el trabajo como único medio de consecución de la obtención de los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades personales y familiares que pueda tener en su interacción dentro de la sociedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado J.J.N.S., y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.B.R. Y W.J.U.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y se impone al adolescente acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó la medida impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de su presentación tras su detención en audiencia de fecha 29/07/2012, así como las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 03/08/2012, mediante Acta de Constitución de Fianza, ello a fin de garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Se ordena notificar a las víctimas de la publicación de la presente sentencia, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día catorce (14) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 59-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 59-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-565-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0240- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000730

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR