Decisión nº 63-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-564-12_________ _____________SENTENCIA Nº 63-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

VICTIMAS: G.I.B. (OCCISO).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Especializada N° 09 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el cual corre inserto desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y cinco (135) del expediente, debidamente admitida por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 21 de diciembre de 2010, aproximadamente a las cinco y cinco minutos de la tarde (05:05pm), fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Charallave del Estado Miranda, con ocasión de la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.A.I.A. y J.D.C.B.M., quienes refirieron a los funcionarios policiales tener conocimiento de quienes fueron los autores del homicidio de su hijo de nombre G.A.I.B., y de donde podían ser ubicados tanto ellos como el arma de fuego incriminada en el hecho ocurrido en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, quienes manifestaron que siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, dos ciudadanos a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, color negro, conducida por el ciudadano JHONDRY CARRILLO en compañía del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), efectuaron varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano G.A.I.B., quedando mortalmente herido, hecho ocurrido en la avenida 12, calle 2 del sector Los Martinas, sector El Moralito del Estado Zulia, procediendo los funcionarios actuantes a ubicar a los ciudadanos antes mencionados, constituyéndose en comisiones los funcionarios Subinspector J.C., oficial segundo E.C., oficial N.P., oficial KENDRY ROMERO y el oficial A.R., quienes se trasladaron hasta la calle 10 del barrio E.R.Q., Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, detrás del Centro Recreacional "El Punto Ideal" e ingresaron a una vivienda con autorización de la ciudadana M.G.D.M., donde presuntamente se hallaba oculta el arma de fuego incriminada en el hecho, encontrando efectivamente en la habitación del adolescente ADAIRO E.D.M., un revolver marca Armachi, calibre 38, pavon gris, cacha de madera, color marrón, serial tambor N° E179034, quien refirió a su vez que la misma había sido entregada el día viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010, por los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JHONDRY R.C.P., luego de haber perpetrado un homicidio en contra del ciudadano G.A.I.B., además relato que los mismos iban en una moto marca Yamaha, modelo JOE NET70NE, color negro.

En este sentido, la representación la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, procede a solicitar del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., le fuere librada orden de aprehensión la cual fue acordada, siendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Charallave del Estado Miranda, motivo por el cual fue impuesto del motivo de su aprehensión, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., donde se deja constancia del recibo de una llamada telefónica realizada por el funcionario Oficial J.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito del Cuerpo de Policía del estado Zulia, informando sobre la ubicación del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, en el Sector Las Martinas, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza 1 del expediente.

Acta de Inspección Técnica N° 88-12, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, practicada en el sitio donde se encontró el cadáver de la víctima de autos y hoy occiso G.I.B., ubicado en la Avenida 1, calle 2, Sector Las Martinas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios AGENTES M.A. y A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion San C.d.Z., cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza 1 del expediente.

Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector AGENTES M.A. y A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion San C.d.Z., correspondiente a la víctima G.I.B., cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza 1 del expediente.

Acta de de Inspección Técnica del Cadáver N° 89-12, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector AGENTES M.A. y A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion San C.d.Z., realizada al cuerpo sin vida del ciudadano G.A.I.B., quienes dejaron constancia de las heridas visualizadas y su identificación personal, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza 1 del expediente.

Acta de Investigación fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE M.A. y A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., quines dejaron constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como levantamiento de cadáver e identificación del mismo, cursante desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza 1 de la presente causa.

EXAMEN MEDICO LEGAL Y AUTOPSIA N° 9700-170-0322, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, realizada por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III DR. R.M.M., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., quien realizo la autopsia de ley al cuerpo sin vida del ciudadano quien respondiera al nombre de G.I., concluyéndose que la causa de muerte del mismo fue Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, schock hipovolémico tras haber resultado herido en dos regiones anatómicas diferentes, lesionando el paso de los proyectiles órganos vitales, cursante desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza 1 de la causa.

Testimonio de la ciudadana Y.D.C.I.B., contenido en el Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San C.d.Z., donde la misma dejo ver la misma sostuvo comunicación vía telefónica con la víctima el día en que éste falleciera, quien le había informado que estaba en la ciudad de El Vigía buscando dinero y con su novia a quien apodan LA FLACA, siendo la última vez que se comunicó con el mismo aproximadamente a las 10: 34PM, cuando la misma le dijo que fuera para su casa que allá había cena y que estaba sola con su hermana Golneris, resultando que la misma escucho unos disparos a las 11:21PM, y luego una vecina le informó que su hermano estaba en el suelo, señalando en el interrogatorio que se le hiciera que su hermano le había dicho que si le llegaba a pasar algo, los culpables e.I. a quien apodan EL GOCHO, y uno que es hermano del ex novio de LA FLACA, del GOCHO le dijo que lo había amenazado, y del hermano del ex novio de la FLACA que estaba buscando problemas, cursante desde el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza 1 de la presente causa.

Testimonio del ciudadano H.J.F., contenido en Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, rendida ante funci2onarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San C.d.Z., donde el mismo deja ver que fue la persona que localiza el cadáver de la víctima tirado en el piso, el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, a eso de las 12:45am cuando el mismo estaba volviendo a su residencias desde su lugar de trabajo, avisando a los familiares del mismo, así como a las autoridades policiales, cursante desde el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) de la causa.

Acta de Investigación, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por los los funcionarios actuantes INSPECTOR RIVAS JOSE, INSPECTOR JEFE J.R. y AGENTE M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., donde constan la incautación a los ciudadanos J.A.C.P., alias EL CHINO, JOHNDRYS R.C.P. y L.U.C., de tres (03) teléfonos celulares para las diligencias de investigación de este caso, cursante desde el folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza 1 de la causa.

Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 317-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario RIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., en la cual se exponen las características de los tres (03) teléfonos celulares incautados a los ciudadanos J.A.C.P., alias EL CHINO, JOHNDRYS R.C.P. y L.U.C., cursante en el folio ciento ochenta (180) de la pieza 1 de la causa.

Testimonio de la ciudadana MAIGLORI R.M.F., contenido en el Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 realizada ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San C.d.Z., donde la misma deja ver que tuvo conocimiento que habían matado al novio de su p.J.C.M.F., señalando en el interrogatorio que su prima tenía como tres semanas de novia del occiso, así mismo que su ex novio de nombre YONDRI CARRILLO le había enviado un mensaje amenazante al mismo, la cual cursa desde el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza 1 de la causa.

Testimonio del ciudadano L.A.U.C., contenido en el Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, realizada ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San C.d.Z., donde el mismo dejo ver que era amigo de la ciudadana JESSICA y MAGLORIS, siendo que JESSICA tenía amores con un ciudadano de nombre JOHNDRY, de quien se había separado y se había empatado con la víctima de autos, desconociendo si había habido algún problema entre estos dos ciudadanos, la cual cursa desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza 1 causa.

Testimonio de la ciudadana Y.C.M.F., contenido en el Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 realizada ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San C.d.Z., donde la misma dejó ver que había llegado de la ciudad de San Cristóbal el día anterior, y el hoy occiso la fue a visitar a su casa desde las 7:00pm aproximadamente hasta las 11:00pm, siendo que en la mañana se enteró que habían matado a su novio, cursante desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190) de la causa.

Testimonio del ciudadano J.A.C.P., contenido en el Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, realizada ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San C.d.Z., donde el mismo deja ver que le prestó hacía unos días su teléfono celular marca Samsung a su hermano de nombre JONDRY R.C., desconociendo detalles del fallecimiento de la víctima de autos, así como quienes fueron los autores de tales hechos, cursante desde el folio ciento noventa y uno (181) al ciento noventa y dos (192) de la pieza 1 de la causa.

Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 316-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., en la cual se exponen las características de las evidencias físicas colectadas en la autopsia realizada al cadáver de la víctima, es decir, dos proyectiles fabricados en material de plomo de color gris, el extraído en el glúteo derecho, el cual se encontraba parcialmente desformado y el extraído de cara posterior derecha del tórax, que se encontraba intacto, cursante en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza 1 de la causa.

Acta de investigación de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario J.O.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia que los ciudadanos JHONDRYS R.C.P., mayor de edad y el adolescente ADARIO E.D.M., asumieron los hechos de haber asesinado al ciudadano G.A.I.B., el día diecisiete (17) de diciembre de 2010 y que hicieron entrega de un arma de fuego tipo Revólver, Marca Armachi, calibre 38, Pavón Gris, cacha de madera color marrón, serial E179034, serial tambor 2589, con el cual el ciudadano JHONDRYS R.C.P. le había dado muerte al hoy occiso, señalando que en los hechos igualmente estaba involucrado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estaba prófugo de la justicia, cursante en el folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) de la pieza 1 de la causa.

Testimonio del ciudadano G.A.I.A., contenido en el Acta de entrevista de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, realizada ante funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 18 del Municipio Colón de la Policía del Estado Zulia, donde el mismo dejo ver que tenía conocimiento de quienes habían sido los autores del hecho donde resultó muerto su hijo y víctima en esta causa, así como del lugar donde se ubicaba el arma de fuego empleada en la ejecución de los hechos, indicando que se había enterado que quien había mandado a matar a su hijo era un muchacho llamado JHONDRY CARRILLO, porque supuestamente el finao tenía amores con su mujer, es decir, le estaba poniendo los cuernos con su hijo, y que supuestamente JHONDRY le había pagado a un muchacho apodado (SE OMITIE APODO), para que asesinara a su hijo, siendo que JHONDRY iba manejando una moto pequeña negra, mientras (SE OMITIE APODO) le disparó a su hijo, huyendo en la aludida moto, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la pieza 1 de la causa.

Testimonio de la ciudadana J.D.C.B.M., contenido en el Acta de entrevista de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, realizada ante funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 18 del Municipio Colón de la Policía del Estado Zulia, donde la mismo dejo ver que tenía conocimiento de quienes habían sido los autores del hecho donde resultó muerto su hijo y víctima en esta causa, así como del lugar donde se ubicaba el arma de fuego empleada en la ejecución de los hechos, dejando ver en su relato que quien había matado a su hijo era un muchacho de nombre JHONDRY CARRILLO, quien al parecer le había pagado a un muchacho conocido en el Moralito como (SE OMITIE APODO), quien según rumores en el Moralito se ganaba la vida matando gente como sicario, siendo que el día que mataron a su hijo, les habían dicho que los dos estaban en una moto pequeña de color negra que era manejada por JHONDRY, cursante en el folio cuatro (04) y vuelto de la pieza 1 de la causa.

Acta Policial de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (CPEZ) N° 062 J.C., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) 4884 N.P., OFICIAL (CPEZ) N° 1380 K.R., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 2756 E.C. y OFICIAL (CPEZ) N° 5003 A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento de detención de los ciudadanos JHONDRYS R.C.P., mayor de edad y el adolescente ADARIO E.D.M., así como de la localización del arma de fuego tipo Revólver, Marca Armachi, calibre 38, Pavón Gris, cacha de madera color marrón, serial E179034, serial tambor 2589, en una habitación de la vivienda del adolescente antes mencionado, quien refieren los funcionarios en el acta policial, en medio de sollozos, les indicó que la madrugada del viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010, los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JHONDRYS R.C.P., habiendo transcurrido breves momentos de presuntamente haber perpetrado el hecho en el cual resultara fallecido el ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.A.I.B., se presentaron en su vivienda a bordo de un vehículo Marca Yamaha, Modelo JOG NEXTZONE, color Negra, conducida por el ciudadano JHONDRYS CARRILLO, y le habían hecho entrega del arma antes descrita, vehículo éste que se le incautó al momento de la detención al ciudadano último mencionado, dejándose constancia en dicha acta que el acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no fue localizado en tal ocasión para su aprehensión, cursante desde el folio cinco (05) al seis (06) de la pieza 1 de la causa.

Acta de Inspección Técnica de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (CPEZ) IM° 062 J.C., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) 4884 N.P., OFICIAL(CPEZ) N° 1380 K.R., OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 2756 E.C. y OFICIAL (CPEZ) N° 5003 A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, practicada en el sitio donde se localizó el Arma de Fuego ante referida, con la cual presuntamente se le dio muerte al ciudadano G.A.I.B., ubicado en la Calle 10, casa S/N, barrio E.R.Q., El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cursante en el folio once (11) de la pieza 1 de la causa.

Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario SUB/INSP J.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, en la cual se exponen las características del arma de fuego presuntamente empleada para dar muerte a la víctima de autos, la cual resultó ser un arma de fuego tipo Revólver, Marca Armachi, calibre 38, Pavón Gris, cacha de madera color marrón, serial E179034, serial tambor 2589, localizada en una de las habitaciones de la vivienda del adolescente ADARIO E.D.M., y quien refirió en medio de sollozos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JHONDRYS R.C.P., habiendo transcurrido breves momentos de presuntamente haber perpetrado el hecho en el cual resultara fallecido el ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.A.I.B., se presentaron en su residencia a bordo de una moto y le hicieron entrega del arma en referencia, cursante en el folio quince (15) de la pieza 1 de la causa.

Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario SUB/INSP J.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, relacionada con un (01) vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo JOG-NETZONE, color NEGRO, serial de chasis 3YJ-2557331, presuntamente empleada en la comisión de los hechos donde resultara fallecida la víctima de autos, y que se le incautó al ciudadano JHONDRYS R.C.P. al momento de su detención, cursante al folio diecisiete (17) y vuelto de la pieza 1 de la causa.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, realizada por el funcionario N° 2139 C.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, al Arma de Fuego presuntamente empleada para dar muerte a la víctima de autos, la cual riela desde en el folio trece (13) y vuelto de la pieza 1 de la causa.

Acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado M.V., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Charallave Estado Miranda, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por existir en su contra una ORDEN DE APREHENSION por los hechos a los que esta causa se contrae, cursante en el folio setenta y uno (71) de la pieza 1 de la causa.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00om) el ciudadano JHONDRY CARRILLO en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se desplazaban por la avenida 12, calle 2 del sector Los Martinas, sector El Moralito del Estado Zulia, a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, color negro, conducida por el ciudadano primero de los nombrados, siendo que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), efectuó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano G.A.I.B., quien conforme al EXAMEN MEDICO LEGAL Y AUTOPSIA N° 9700-170-0322, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, realizada por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III DR. R.M.M., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., fallece tras presentar Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, schock hipovolémico luego de haber resultado herido en dos regiones anatómicas diferentes, lesionando el paso de los proyectiles órganos vitales.

En este orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, los ciudadanos G.A.I.A. y J.D.C.B.M., progenitores de la víctima de autos, informaron a funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito N° 18.3 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, tener conocimiento de quienes fueron los autores del homicidio de su hijo de nombre G.A.I.B., y de donde podían ser ubicados tanto ellos como el arma de fuego incriminada en el hecho ocurrido, refiriendo que en dichos hechos se encontraban involucrados un ciudadano de nombre JHONDRY CARRILLO y uno apodado (SE OMITIE APODO), donde supuestamente el primero le había pagado al segundo para que matara a su hijo porque el mismo tenía amores con su mujer, siendo que mientras el ciudadano JHONDRY CARRILLO conducía una moto, el apodado (SE OMITIE APODO) le disparaba a su hijo y en esa misma moto huyen del lugar.

Es así, que dada la información aportada a los organismos policiales por los progenitores de la víctima de autos, funcionarios adscritos a la referida estación policial proceden a ubicar a los ciudadanos antes mencionados, constituyéndose en comisiones el Subinspector J.C., oficial segundo E.C., oficial N.P., oficial KENDRY ROMERO y el oficial A.R., quienes se trasladaron hasta la calle 10 del barrio E.R.Q., Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, detrás del Centro Recreacional "El Punto Ideal" e ingresaron a una vivienda con autorización de la ciudadana M.G.D.M., donde presuntamente se hallaba oculta el arma de fuego incriminada en el hecho, encontrando efectivamente en la habitación del adolescente ADAIRO E.D.M., un revolver marca Armachi, calibre 38, pavon gris, cacha de madera, color marrón, serial tambor N° E179034, que el prenombrado adolescente les refirió la misma le había sido entregada el día viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010, por los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JHONDRY R.C.P., luego de haber perpetrado un homicidio en contra del ciudadano G.A.I.B., además relato que los mismos iban en una moto marca Yamaha, modelo J.N., color negro.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, procede a solicitar del Juzgado de los Municipios Colón, y F.J.P. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Charallave del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, en razón de la orden de aprehensión que contra él distara el aludido Juzgado de Municipio.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.I.B. (OCCISO).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

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Al respecto, siguiendo a Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, “el homicidio simple implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

  1. Destrucción de una vida humana. De los elementos fundantes de la acusación fiscal, se evidencia que el ciudadano G.I.B. (OCCISO) perdió su vida tras presentar Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, schock hipovolémico luego de haber resultado herido en dos regiones anatómicas diferentes, lesionando el paso de los proyectiles órganos vitales.

  2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así el tipo armas empleadas para ello, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, se observa que la víctima resultó herida en dos regiones anatómicas distintas por el empleo de un arma de fuego, que es un arma capaz de generar el resultado muerte.

  3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, de la narración de los hechos en la acusación adminiculado con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, se concluye que la persona que le efectuó los disparos que le produjeron la muerte a la víctima fue el acusado de autos.

  4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del ciudadano G.I.B. (OCCISO), tras presentar Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, schock hipovolémico luego de haber resultado herido por parte del acusado en dos regiones anatómicas diferentes, lesionando el paso de los proyectiles órganos vitales, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo, pues la muerte de la víctima no se produjo de forma natural, sino que fue consecuencia directa de la acción del acusado de haberle efectuado unos disparos a la víctima causándole su muerte.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haberse desplazado el acusado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00am) junto con el ciudadano JHONDRY CARRILLO, por la avenida 12, calle 2 del sector Los Martinas, sector El Moralito del Estado Zulia, a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, color negro, conducida por el prenombrado ciudadano, desde donde el acusado efectuó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano G.A.I.B., quien conforme al EXAMEN MEDICO LEGAL Y AUTOPSIA N° 9700-170-0322, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, realizada por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III DR. R.M.M., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., fallece tras presentar Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, schock hipovolémico luego de haber resultado herido en dos regiones anatómicas diferentes, lesionando el paso de los proyectiles órganos vitales.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que directamente ejecutó la acción configurativa del tipo penal que se le atribuye, vale decir, intencionalmente darle muerte a la víctima de autos, luego de haberle efectuado varios disparos que lesionaron órganos vitales produciéndose su muerte.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 405 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima G.I.B. (OCCISO), la cual se vio cegada por la acción dolosa del acusado de haberle disparado con un arma de fuego causándole su muerte, vida humana que de ninguna forma puede ser recuperada, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00om) el ciudadano JHONDRY CARRILLO en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se desplazaban por la avenida 12, calle 2 del sector Los Martinas, sector El Moralito del Estado Zulia, a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, color negro, conducida por el ciudadano primero de los nombrados, siendo que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), efectuó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano G.A.I.B., quien conforme al EXAMEN MEDICO LEGAL Y AUTOPSIA N° 9700-170-0322, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, realizada por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III DR. R.M.M., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., fallece tras presentar Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, schock hipovolémico luego de haber resultado herido en dos regiones anatómicas diferentes, lesionando el paso de los proyectiles órganos vitales.

En este orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, los ciudadanos G.A.I.A. y J.D.C.B.M., progenitores de la víctima de autos, informaron a funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito N° 18.3 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, tener conocimiento de quienes fueron los autores del homicidio de su hijo de nombre G.A.I.B., y de donde podían ser ubicados tanto ellos como el arma de fuego incriminada en el hecho ocurrido, refiriendo que en dichos hechos se encontraban involucrados un ciudadano de nombre JHONDRY CARRILLO y uno apodado (SE OMITIE APODO), donde supuestamente el primero le había pagado al segundo para que matara a su hijo porque el mismo tenía amores con su mujer, siendo que mientras el ciudadano JHONDRY CARRILLO conducía una moto, el apodado (SE OMITIE APODO) le disparaba a su hijo y en esa misma moto huyen del lugar.

Es así, que dada la información aportada a los organismos policiales por los progenitores de la víctima de autos, funcionarios adscritos a la referida estación policial proceden a ubicar a los ciudadanos antes mencionados, constituyéndose en comisiones el Subinspector J.C., oficial segundo E.C., oficial N.P., oficial KENDRY ROMERO y el oficial A.R., quienes se trasladaron hasta la calle 10 del barrio E.R.Q., Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, detrás del Centro Recreacional "El Punto Ideal" e ingresaron a una vivienda con autorización de la ciudadana M.G.D.M., donde presuntamente se hallaba oculta el arma de fuego incriminada en el hecho, encontrando efectivamente en la habitación del adolescente ADAIRO E.D.M., un revolver marca Armachi, calibre 38, pavon gris, cacha de madera, color marrón, serial tambor N° E179034, que el prenombrado adolescente les refirió la misma le había sido entregada el día viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010, por los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JHONDRY R.C.P., luego de haber perpetrado un homicidio en contra del ciudadano G.A.I.B., además relato que los mismos iban en una moto marca Yamaha, modelo J.N., color negro.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, procede a solicitar del Juzgado de los Municipios Colón, y F.J.P. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Charallave del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, en razón de la orden de aprehensión que contra él distara el aludido Juzgado de Municipio.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.I.B. (OCCISO), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser recuperada de ningún modo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de G.I.B. (OCCISO).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, afectó el derecho a la vida de la víctimas, la cual no se puede recupera.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haberse desplazado el acusado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00am) junto con el ciudadano JHONDRY CARRILLO, por la avenida 12, calle 2 del sector Los Martinas, sector El Moralito del Estado Zulia, a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, color negro, conducida por el prenombrado ciudadano, desde donde el acusado efectuó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano G.A.I.B., quien conforme al EXAMEN MEDICO LEGAL Y AUTOPSIA N° 9700-170-0322, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, realizada por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III DR. R.M.M., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., fallece tras presentar Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, schock hipovolémico luego de haber resultado herido en dos regiones anatómicas diferentes, lesionando el paso de los proyectiles órganos vitales.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, modificando su petición inicial que era de cinco años ya que la defensa del acusado previamente le había señalado la intención del mismo de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (NOMBRE OMITIDO), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad debemos indicar que deben imponerse los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer la sanción mas adecuada para el mismo. Importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos por la ley, tal y como lo refiere el artículo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad de los adolescentes (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona para asegurarse los fines que tanto éste como dicho sujeto se habían propuesto, siendo que adicionalmente a ello, el acusado se aseguró las resultas de su acción al haber utilizado un arma idónea para matar con la cual le efectúo varios disparos a la víctima, cegando la vida del mismo que no se puede recuperar jamás, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido en el estado Miranda por existir una orden de aprehensión en su contra emanado del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., fue presentado ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien declinó el conocimiento de la causa en el aludido Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el cual en fecha seis (06) de abril de 2012 ordena la detención preventiva del acusado, ratificada con posterioridad al momento de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser reparada, quien era un funcionario policial que tan solo tenía 20 años de edad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que el bien jurídico afectado se trata de la vida de un ser humano que no se puede recuperar de ningún modo, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que a la fecha actual ya el acusado cuenta con 18 años.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.I.B. (occiso).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 63-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 63-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-564-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0264- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000746

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