Decisión nº 46-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-398-10_________ _____________SENTENCIA Nº 46-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE), nacido en fecha 05-01-1993, soltero, de profesión u oficio: Trabajaba Limpiando Las Orillas de la Playa, hijo de Y.B. y R.A.M., residenciado en (SE OMITE).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMAS: J.Q. y F.D.C.D.G..

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE), nacido en fecha 26-10-1994, soltero, de profesión u oficio: Trabajaba en un taller de pintura, llegó hasta cuarto grado, hijo de J.H.C. y J.L.P., residenciado en (SE OMITE).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. JUSMEL S.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.068, con domicilio procesal en la calle 77 (avenida 5 de Julio), sector Indio Mara, Centro Comercial La Palma, Primer Piso, Local 2, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia y ABG. C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.327, con domicilio procesal en la calle 77 (avenida 5 de Julio), sector Indio Mara, Centro Comercial La Palma, Primer Piso, Local 2, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y cuatro (84) al noventa y siete (97) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 31 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 cuando el ciudadano J.A.Q.D., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Avenida el M.N. con calle 16A número 18-190 Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, con la señora F.D. quien le estaba dando la cola en su carro Toyota modelo Corolla de color blanco, placas AA497XM, el cual lo venia conduciéndolo el ciudadano J.A.Q.D. al momento de la llegada estacionando en la puerta de la residencia antes mencionada bajándose el ciudadano J.A.Q.D., mientras la ciudadana sin bajarse del carro se pasa para el puesto del chofer y es en ese momento que los interceptaron tres (3) muchachos: uno de piel m.c. quien le dijo a J.A.Q.D. : “dígale a ella” señalando a la señora Fidelia “que se baje” diciendo él a la ciudadana F.D.: “bájate que nos van a joder” bajándose ésta y el muchacho de piel blanca de cabello muy corto que llevaba puesta una franela a rayas verde con blanco quien era adulto, se monto en el puesto del conductor, el otro de los muchachos quien tenia una Franela naranja, los apuntaba con un arma de fuego y les decía que se alejaran del carro, este quedo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que los ciudadanos J.A.Q.D. y F.D. se alejaron del carro, los acompañaba un tercer muchacho moreno oscuro de franela azul y gorra azul quien quedo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenia en su poder una granada fragmentaria (ARMA DE GUERRA) y de inmediato los dos que estaban fuera del vehículo se embarcaron y arrancaron a toda velocidad. Posterior a esto la ciudadana F.D., llamó al 172 donde reporto el robo de su vehiculo trasladándose al Comando Motorizado Maracaibo Norte para colocar la denuncia cuando se encontraba allí fue informada que habían recuperado su vehiculo con tres sujetos siendo identificados como los mismos que hacia pocos instantes la habían despojado de su vehiculo.

Posteriormente a los hechos los funcionarios OFICIAL SEGUNDO No 1438 A.H., a bordo de la unidad CM-103 en compañía del OFICIAL Nº 3706 A.B. a bordo de la unidad moto M- 025 y el OFICIAL (PDM) 0975 OFICIAL R.V., a bordo de la unidad PDM-093 adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte en servicio de patrullaje operativo (DIBISE) como circuito dos (2), recibieron un reporte de la central de comunicaciones en el cual les informaba que hacia escasos minutos, en la Avenida dos El M.N. a la altura del Sector S.R.d.T., tres personas portando armas de fuego habían despojado a una ciudadana de un vehiculo marca Toyota modelo Corolla de color blanco, placas AA497XM por lo que de inmediato y con las precauciones del caso procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo en los alrededores del sector, y al momento de pasaban por la avenida 05A del sector los tres caminos específicamente entrando por el Abasto Gallo Jiro, observaron un vehiculo que correspondía con las características y las placas antes descrita por la central, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso le dieron la voz de alto a los tripulantes, acatando estos la orden, y descendiendo del mismo tres sujetos, por lo que de inmediato procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos que era el chofer y quien vestía una franela manga larga a rayas blancas y verdes con jeans azul y zapatos negros, y quien quedo identificado como J.J.D., CI V- 20.932.057, de 18 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho, una tarjeta de crédito visa dorada del Banco Banesco, numero 4966381594488312 a nombre J.C. ANTUNEZ. R. al segundo quien descendió del lado del copiloto de la parte delantera, y quien vestía una franela de color naranja manga corta con un logotipo de Popeye en la parte delantera a un j.a. y gomas blancas quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) C.I. V.- 26.514.544, de 17 años de edad, se le incauto en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho arma de fuego tipo pistola marca JENNINGS FIREARMS, de color gris oscuro, con mango de color negro, modelo 48, calibre 380, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas en estado original, y al tercero de ellos, quien descendió de la parte trasera del lado del piloto, quien vestía una franela azul manga corta, bermudas de color beige y rayas marrones, y zapatos marrones, y quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, (no portaba cedula) se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho, una granada fragmentaria de color verde, con una manilla de color gris y marrón, en el cual se lee a palabra Z GREN PERC M8524A2, en su estado original, por lo que de inmediato le informaron al adulto que estaba detenido según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal informándole sus derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igual manera se le informo a los dos adolescentes que estaban detenidos amparados en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndoles leídos y explicados sus derechos amparados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándole de inmediato a la central de comunicaciones que les enviaran una unidad para el traslado de los detenidos hasta el comando motorizado, presentándose al sitio la unidad PR 870, conducida por el INSPECTOR 082 RIXIO ORTEGA, siendo trasladados hasta la sede del comando junto al vehiculo donde al llegar quedo descrito de la siguiente manera MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, DE COLOR BLANCO, PLACAS AA47XM, una vez en el comando procedieron a solicitarle información a la central de comunicaciones del vehiculo según las placas que portaba, los tres ciudadanos y el arma de fuego, informando la centralista de guardia de la central de comunicaciones (171) oficial (PR) 5222 J.C. que dicho vehiculo presentaba una solicitud por el Delito de robo de fecha 31-07-10. Se le notifico de la actuación policial a los fiscales de guardia, DOCTOR H.D.L.R., FISCAL 17, por el adulto, y al FISCAL 31 O.C. por los adolescentes, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO No 1438 A.H., Oficial Nº 3706 A.B. adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional y el oficial (PDM) 0975 R.V., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados, destacando que en ella señaló que la misma obedeció a que dichos funcionarios recibieron un reporte de la central de comunicaciones en el cual les informaron que hacía escasos minutos, en la avenida dos M.N. a la altura del Sector S.R.d.T., tres personas portando armas de fuego habían despojado a una ciudadana de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas AA497XM, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo en los alrededores del sector, y al momento de pasar por la avenida 05 A del sector los tres caminos, específicamente entrando por el abasto Gallo Jiro, observaron un vehículo que correspondía con las características y las placas antes descritas por la central, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso le dieron la voz de alto a sus tripulantes, acatando éstos la orden, y descendiendo del mismo tres sujetos a los cuales al efectuarle una inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos que era el chofer, quien quedó identificado como J.J.D., de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho, una tarjeta de crédito visa dorada del Banco Banesco, numero 4966381594488312 a nombre J.C. ANTUNEZ. R, al segundo quien descendió del lado del copiloto de la parte delantera, quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, se le incautó en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho, arma de fuego tipo pistola marca JENNINGS FIREARMS, de color gris oscuro, con mango de color negro, modelo 48, calibre 380, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas en estado original, y al tercero de ellos, quien descendió de la parte trasera del lado del piloto, quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años, a quien se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, una granada fragmentaria de color verde, con una manilla de color gris y marrón, en el cual se lee a palabra Z GREN PERC M8524A2, en su estado original, por lo fueron aprehendidos

DENUNCIA, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana F.D.C.D.G., en el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, en la cual la misma expuso: el día de hoy aproximadamente a las 08:30 horas de la noche llegue a dejar un amigo de nombre J.Q., en la avenida 2 m.n. con calle 16 Sector S.R.d.T., me estacione en el frente de su casa, y en el momento que Júnior se bajo del vehículo, yo me pase al asiento del conductor, ya que el era quien iba manejando, en ese instante se nos acercan tres muchachos, y comenzaron a hablar con Júnior, quien ya se encontraba fuera del vehículo, pero fue en ese momento cuando vi que uno de ellos sacó un arma de fuego de su cintura apunto a Júnior, y Júnior me dijo “bájate del carro que nos van a joder”, de inmediato me baje del vehículo y uno de los muchachos quien tenía una franela manga larga de rayas verdes y blancas se embarcó en el asiento del chofer, mientras que otro de los muchachos quien tenía una franela naranja, nos apuntaba con un arma de fuego y nos decía que nos alejáramos del carro, por lo que nos alejamos, y de inmediato los dos que estaban fuera del vehículo se embarcaron y arrancaron a toda velocidad, por lo que rápidamente buscamos un teléfono y reportamos el robo al 171 y posteriormente me traslade hasta las instalaciones del comando motorizado para formular tal denuncia, una vez en el comando cuando me disponía a formular la denuncia iban llegando unos oficiales quienes traían tres muchachos detenidos en una unidad radio patrullera, de inmediato le informe a los oficiales que minutos anteriores esos sujetos fueron los que me habían robado mi vehículo, Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, rendida por el ciudadano Y.A.Q.D., el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional en la cual el mismo expuso: “…en la noche de hoy siendo aproximadamente las 8:30 del día 31/07/2010, llegando a una casa, con la señora F.D. quien me estaba dando la cola en su carro el cual yo conducía al momento de la llegada yo me estacione en la puerta de una casa cuando me bajo mientras ella se pasa al puesto del chofer sin bajarse de inmediato nos interceptaron tres (3) muchachos: uno de piel m.c. y me dijo “dígale a ella” señalando a la señora Fidelia “que se baje” yo le dije bájate que nos van a joder ella se bajo y el muchacho de piel blanca de cabello muy corto que llevaba puesta una franela a rayas verde con blanco se monto en el puesto del conductor los acompañaba un tercer muchacho moreno oscuro de franela azul y gorra azul estando los tres (3) dentro del carro arrancaron a toda velocidad nosotros entramos y llamamos al 171 para reportar lo sucedido además nos trasladamos a las instalaciones del comando motorizado para formular la denuncia.”

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) Nº 2627 L.M., practicada en la siguiente dirección: Avenida 5A, entrando por el Abasto Gallo Jiro, frente a la Casa 57C-93, lugar donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima y donde fueron aprehendidos los acusados conjuntamente con otra persona adulta.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Nº 0728-10, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/2do. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional practicado a un Arma de Fuego tipo pistola, Marca JENNINGS FIREARMS, Modelo 48, calibre 380, de fabricación EEUU, de color gris oscuro, con empuñadura de color negro, en cuyo cargador se encontraban cinco (05) cartuchos en su estado original, arma de fuego que en su estado original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº 729-10, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/2do. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicados a una tarjeta de crédito visa dorada del Banco Banesco número 4966381594488312 con fecha de vencimiento 10/13 a nombre de J.C. ANTUNEZ, evidencia se observó de manera general en regulares condiciones de uso y conservación.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL E IMPRONTAS, de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, suscrita por el OFICIAL TECNICO E.A., Experto reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional practicada a UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, DE COLOR BLANCO, PLACAS AA47XM, dando como CONCLUSION que sus seriales identificadores se encontraban en su estado ORIGINAL.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE LA GRANADA FRAGMENTARIA suscrita por un funcionario J.R., experto adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue designado para practicar experticia a una granada fragmentaria con las siguientes características de identificación: de color verde, con una manilla de color gris y marrón, en el cual se lee a palabra Z GREN PERC M8524A2, en su estado original.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche cuando el ciudadano J.A.Q.D., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Avenida el M.N., con calle 16ª, número 18-190, Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, con la señora F.D. quien le estaba dando la cola en su carro marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placa AA497XM, el cual lo venía conduciendo el ciudadano J.A.Q.D., al momento de su llegada y de estarse estacionando en la puerta de la residencia antes mencionada, cuando se baja de vehículo mientras la ciudadana F.D. sin bajarse del vehículo se pasaba para el puesto del chofer, en ese momento los interceptaron tres (3) muchachos: uno de piel m.c. quien le dijo a J.A.Q.D.: “dígale a ella” señalando a la señora Fidelia “que se baje” diciendo él a la ciudadana F.D.: “bájate que nos van a joder” bajándose ésta, siendo que el muchacho de piel blanca de cabello muy corto que llevaba puesta una franela a rayas verde con blanco y quien era adulto, se montó en el puesto del conductor, el otro de los muchachos quien tenía una franela naranja, los apuntaba con un arma de fuego y les decía que se alejaran del carro, quien quedó identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que los ciudadanos J.A.Q.D. y F.D. se alejaron del carro, y de inmediato los dos sujetos que estaban fuera del vehículo entre ellos un muchacho moreno oscuro de franela azul y gorra azul quien quedó identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y quien tenía en su poder una granada fragmentaria (ARMA DE GUERRA), se embarcaron en el vehículo y arrancaron a toda velocidad.

Posterior a esto la ciudadana F.D., llamó al 171 donde reportó el robo de su vehículo trasladándose al Comando Motorizado Maracaibo Norte para colocar la denuncia y cuando se encontraba allí fue informada que habían recuperado su vehículo con tres sujetos siendo identificados como los mismos que hacia pocos instantes la habían despojado del mismo.

Al respecto, la aprehensión policial de los acusados la efectuaron los funcionarios OFICIAL SEGUNDO No 1438 A.H., a bordo de la unidad CM-103 en compañía del OFICIAL Nº 3706 A.B. a bordo de la unidad moto M- 025 y el OFICIAL (PDM) 0975 OFICIAL R.V., a bordo de la unidad PDM-093 adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte cuando éstos se encontraban en servicio de patrullaje operativo (DIBISE) como circuito dos (2) y recibieron un reporte de la central de comunicaciones en el cual les informaban que hacía escasos minutos, en la Avenida dos El M.N. a la altura del Sector S.R.d.T., tres personas portando armas de fuego habían despojado a una ciudadana de un vehículo marca Toyota modelo Corolla de color blanco, placas AA497XM por lo que de inmediato y con las precauciones del caso procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo en los alrededores del sector, y al momento de pasaban por la avenida 05A del sector los tres caminos específicamente entrando por el abasto Gallo Jiro, observaron un vehículo que correspondía con las características y las placas antes descritas por la central, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso le dieron la voz de alto a los tripulantes, acatando estos la orden, descendiendo del mismo tres sujetos a los cuales de inmediato procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos que era el chofer y quien vestía una franela manga larga a rayas blancas y verdes con jeans azul y zapatos negros, y quien quedo identificado como J.J.D., de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho, una tarjeta de crédito visa dorada del Banco Banesco, numero 4966381594488312 a nombre J.C. ANTUNEZ. R, al segundo quien descendió del lado del copiloto de la parte delantera, y quien vestía una franela de color naranja manga corta con un logotipo de Popeye en la parte delantera a un j.a. y gomas blancas quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, se le incautó en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho, arma de fuego tipo pistola marca JENNINGS FIREARMS, de color gris oscuro, con mango de color negro, modelo 48, calibre 380, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas en estado original, y al tercero de ellos, quien descendió de la parte trasera del lado del piloto, quien vestía una franela azul manga corta, bermudas de color beige y rayas marrones, y zapatos marrones, y quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, una granada fragmentaria de color verde, con una manilla de color gris y marrón, en el cual se lee a palabra Z GREN PERC M8524A2, en su estado original, por lo que de inmediato practicaron sus detenciones y les leyeron sus derechos legales y constitucionales como imputados.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche cuando el ciudadano J.A.Q.D., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Avenida el M.N., con calle 16ª, número 18-190, Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, con la señora F.D. quien le estaba dando la cola en su carro marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placa AA497XM, el cual lo venía conduciendo el ciudadano J.A.Q.D., al momento de su llegada y de estarse estacionando en la puerta de la residencia antes mencionada, cuando se baja de vehículo mientras la ciudadana F.D. sin bajarse del vehículo se pasaba para el puesto del chofer, en ese momento los interceptaron tres (3) muchachos: uno de piel m.c. quien le dijo a J.A.Q.D.: “dígale a ella” señalando a la señora Fidelia “que se baje” diciendo él a la ciudadana F.D.: “bájate que nos van a joder” bajándose ésta, siendo que el muchacho de piel blanca de cabello muy corto que llevaba puesta una franela a rayas verde con blanco y quien era adulto, se montó en el puesto del conductor, el otro de los muchachos quien tenía una franela naranja, los apuntaba con un arma de fuego y les decía que se alejaran del carro, quien quedó identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que los ciudadanos J.A.Q.D. y F.D. se alejaron del carro, y de inmediato los dos sujetos que estaban fuera del vehículo entre ellos un muchacho moreno oscuro de franela azul y gorra azul quien quedó identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y quien tenía en su poder una granada fragmentaria (ARMA DE GUERRA), se embarcaron en el vehículo y arrancaron a toda velocidad.

Posterior a esto la ciudadana F.D., llamó al 171 donde reportó el robo de su vehículo trasladándose al Comando Motorizado Maracaibo Norte para colocar la denuncia y cuando se encontraba allí fue informada que habían recuperado su vehículo con tres sujetos siendo identificados como los mismos que hacia pocos instantes la habían despojado del mismo.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de ambos acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Q. y F.D.C.D.G., así mismo, por lo que respecta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y finalmente en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en lo concerniente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores dispone:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de los acusados de haber estado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche reunidos conjuntamente con otra persona adulta, todos armados para aprovechar el momento en que el ciudadano J.A.Q.D., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Avenida el M.N., con calle 16A, número 18-190, Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, con la señora F.D. quien le estaba dando la cola en su carro marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placa AA497XM, y en el momento en que éste se baja del mismo lo constriñeron a él y a la ciudadana F.D. para que se bajaran del vehículo tras haberlos apuntado con una de las armas de fuego que tenían consigo, para luego salir huyendo del sitio con el vehículo en referencia.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Q. y F.D.C.D.G., ya que mediante amenazas a la vida, actuando en un número mayor de dos personas, esgrimiendo armas de fuego para amenazar a las víctimas y de noche, logran despojar a la víctima F.D., de un vehículo automotor.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima F.D., cuando esta fue despojada de su vehículo así, mismo, se puso en riesgo del derecho a la vida e integridad física de ambas víctimas ya que hubo armas reales involucradas en los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales supra fueron relacionados y se dan acá por reproducidos, los cuales lejos de desvincular a los acusados con los hechos los relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputa a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se tiene que el artículo 277 del Código Penal dispone:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, en lo concerniente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA que se le imputa al acusado R.E.H.C., se tiene que el artículo 274 del Código Penal señala:

El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

Por su parte el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos señala:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos de los delitos en referencia, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse estado el día treinta y uno (31) de julio de 2010, portando el primero de los nombrados un arma de fuego tipo pistola y el segundo de ellos una granada de mano, al momento de ser aprehendidos en la avenida 05A del sector los tres caminos específicamente entrando por el abasto Gallo Jiro, frente a la casa 57C-93, Maracaibo, estado Zulia, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional tripulando un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placa AA497XM, que le acababan de despojara a los ciudadanos J.Q. y F.D.C.D.G., armas para la cual, lógicamente por tratarse de menores de edad, no tenían permiso para portarla, ocultarla o detentarla.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 274, 276 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales supra se relacionaron y se dan aquí por reproducidos, que lejos de desvincular a los acusados con los hechos admitidos, no dejan lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche cuando el ciudadano J.A.Q.D., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Avenida el M.N., con calle 16ª, número 18-190, Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, con la señora F.D. quien le estaba dando la cola en su carro marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placa AA497XM, el cual lo venía conduciendo el ciudadano J.A.Q.D., al momento de su llegada y de estarse estacionando en la puerta de la residencia antes mencionada, cuando se baja de vehículo mientras la ciudadana F.D. sin bajarse del vehículo se pasaba para el puesto del chofer, en ese momento los interceptaron tres (3) muchachos: uno de piel m.c. quien le dijo a J.A.Q.D.: “dígale a ella” señalando a la señora Fidelia “que se baje” diciendo él a la ciudadana F.D.: “bájate que nos van a joder” bajándose ésta, siendo que el muchacho de piel blanca de cabello muy corto que llevaba puesta una franela a rayas verde con blanco y quien era adulto, se montó en el puesto del conductor, el otro de los muchachos quien tenía una franela naranja, los apuntaba con un arma de fuego y les decía que se alejaran del carro, quien quedó identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que los ciudadanos J.A.Q.D. y F.D. se alejaron del carro, y de inmediato los dos sujetos que estaban fuera del vehículo entre ellos un muchacho moreno oscuro de franela azul y gorra azul quien quedó identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y quien tenía en su poder una granada fragmentaria (ARMA DE GUERRA), se embarcaron en el vehículo y arrancaron a toda velocidad.

Posterior a esto la ciudadana F.D., llamó al 171 donde reportó el robo de su vehículo trasladándose al Comando Motorizado Maracaibo Norte para colocar la denuncia y cuando se encontraba allí fue informada que habían recuperado su vehículo con tres sujetos siendo identificados como los mismos que hacia pocos instantes la habían despojado del mismo.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de ambos acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Q. y F.D.C.D.G., así mismo, por lo que respecta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y finalmente en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la integridad física de las víctimas J.Q. y F.D.C.D.G. pues hubo armas reales involucradas en la ejecución de los hechos y se afectó el derecho a la propiedad de la segunda de las mencionadas toda vez que ésta fue despojada de un vehículo automotor de su propiedad, el cual afortunadamente fue recuperado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, lo cual hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputa.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO, se afectó del derecho a la propiedad de una de las víctimas, poniéndose en riesgo el de la vida e integridad física de ambas por la presencia de armas de fuego reales en la ejecución de los hechos, y en lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y se afectó EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber estado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche reunidos conjuntamente con otra persona adulta, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) armado con una pistola y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con una granada de mano, para aprovechar el momento en que el ciudadano J.A.Q.D., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Avenida el M.N., con calle 16A, número 18-190, Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, con la señora F.D. quien le estaba dando la cola en su carro marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placa AA497XM, y en el momento en que éste se baja del mismo lo constriñeron a él y a la ciudadana F.D. para que se bajaran del vehículo tras haberlos apuntado con una de las armas de fuego que tenían consigo, para luego salir huyendo del sitio con el vehículo en referencia, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTORES en el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.Q. y F.D.C.D.G. y de AUTORES del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de GUERRA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señalaron:

EL ABOG. C.C.: “Vista la admisión de los hechos hecha por mis defendidos y pido que tome en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto que se cometió un hecho punible también es cierto que el vehículo fue recuperado en las mismas condiciones que fue sustraído, las victimas no sufrieron daños físicos a las victimas, ni lesiones graves, por lo que pido que al momento de tomar la decisión de la sanción, por otra parte ya que mis defendidos han admitido los hechos le propongo que se aplique la sanción contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son las reglas de conductas, para que ellos cumplan la sanción que halla de imponerse en el día de hoy, y en virtud de que los jóvenes son infractores primarios, y en aras de que la finalidad del proceso de adolescente es educativa y por eso le propongo tome en consideración el contenido de el articulo 625 de la mencionada Ley Especial como lo son los servicios a la comunidad, ya que ayudaría que jóvenes como ellos se incorporen en la sociedad y que el error cometido no lo vuelvan a hacer. Esta defensa solicita igualmente que estando las representantes legales se le otorgue a mis defendidos una libertad asistida, la defensa presentara garantías que los jóvenes estarán ocupados, quienes se comprometen a orientarlos para que estos no vuelvan a cometer el mismo delito, por lo que la defensa le solicita se Aparte de la Sanción Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Publico en este acto”.

La ABG. JUSMEL S.R.C.: “En este acto se tome en consideración que los adolescentes son infractores primarios, que ellos no habían actuado en esa conducta anteriormente que no tienen conducta predelictuales, que cuentan con el apoyo familiar, solicito se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico en mantener una sanción privativa de libertad y que la rebaja del tiempo corresponda a la mitad y no a un tercio, le pido se le imponga una medida no privativa de libertad tal como lo es la reglas de conductas y los servicios a la comunidad, y la libertad asistida, ya que sus progenitoras se van a ser responsable por todas las conductas, considere que ellos fueron influenciado por otras personas, es por lo que le consigno una oferta de trabajo en medio tiempo, emitida por las especiales electrónicas en general SRL, para el adolescente (SE OMITE), constancia de estudio emanada del Instituto de Capacitación de Industria y Comercio, con esto quiero demostrar que ellos se van a reeducar, que se van a dedicar a estudiar y a trabajar, consigno una carta de buena conducta del consejo comunal los Tres R.M., demostrando que (SE OMITE), no ha tenido ningún problema en la comunidad, también consigno una carta de residencia para demostrar su domicilio y en el caso que se le otorgue una de las medidas solicitadas por la defensa, con esta carta de residencia queda demostrado su domicilio, quiero notificar que el adolescente (SE OMITE) participo en dos charlas en la casa de formación integral Sabaneta, lo que demuestra su buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido recluido en el centro. Constancia de estudios de (SE OMITE), emanada del Instituto de Capacitación de Industria y Comercio, con la finalidad de demostrar que si el tribunal le otorga una de las medidas que solicita la defensa el se va a reeducar, carta de buena conducta comunal, emanada del consejo comunal AÑU L.S., constancia de residencia Vecinal, emanada del consejo comunal AÑU L.S., Los dos comprobantes donde realizaron una charla sobre infección del sida y el VPH y partida de nacimiento para demostrar la edad, que son adolescentes”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.Q. y F.D.C.D.G., se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron armados con armas reales por lo que el derecho a la vida e integridad física de las víctimas estuvo en riesgo real, actuaron acompañados de otra persona adulta que también estaba armada para asegurarse su objetivo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que la sanción fuera diferente, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado una sanción diferente a la aplicada, pues de eso se trata la proporcionalidad ya que basándonos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, y en el caso que hoy nos ocupa, el daño social que se causó, supera la aplicación de una medida diferente, por lo que este Tribunal debió negar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la aplicación de una sanción diferente, por cuanto la sanción aplicada es proporcional con el daño social causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 17 años de edad y otro de 15 años de edad, vale decir, con alto y mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, los mismos se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otra persona adulta, actuaron armados con armas reales por lo que las vidas de las víctimas estuvieron en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, dado que en actas no se evidencia que ninguno de los acusados se halla visto previamente involucrado en algún asunto penal seguido en su contra, así mismo tomándose en cuenta la edad de los mismo, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción de estos adolescentes en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, los mismos no volverán a verse inmersos en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Q. y F.D.C.D.G., por ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y por ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, solicitada por el Ministerio Publico y aplicando la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que el Examen de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento de un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo M26A2, que cursa desde el folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la causa, se ordenó agregar a la causa pues este proceso penal se rige por el principio de confidencialidad, debiéndose mantener en consecuencia la confidencialidad del contenido del mismo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 46-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-398-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 46-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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