Decisión nº 32-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de julio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-372-10_________ _____________SENTENCIA Nº 32-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de junio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Reservado, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes de la apertura del juicio admitió los hechos que le fueron imputados en la acusación presentada en su contra y debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 19-04-1992, de 18 años de edad, no porta cédula de Identidad, hijo de A.C. y A.C., manifiesta estudiar en la Misión Rivas segundo semestre, residenciado en (SE OMITE).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal.

LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 416 en concordancia con los artículos 415 y 84, ordinal todos del Código Penal.

VICTIMA: C.F.U.G.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Público Penal Especializada Nº 09 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinticinco (25) al treinta y seis (36) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha Sábado veintisiete (27) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano C.U.G., tomándose unas cervezas con sus primos de nombres N.L.G.G. y J.L.G.G. en un depósito de licores de nombre Doña Ana, ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá del Muncipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y siendo las 6:30 de la tarde sus primos N.L.G. Y J.L.G. se retiran del sitio, quedándose el ciudadano C.U., en el cual también se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba acompañado de otro sujeto aun por identificar, y siendo aproximadamente las 10:00 de la noche cierran el Depósito, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y el otro sujeto aun por identificar invitan al ciudadano C.U. a conocer a una chica, seguidamente se dirigen a una casa sola ubicada más adelante del depósito, se meten por una trocha, después del rancho se meten para el monte y ahí el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le da un golpe en el cuello al ciudadano C.U., éste se cae, mientras que el otro sujeto aun por identificar le coloca una navaja en el cuello, y le pide el dinero que cargaba, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le decía al otro sujeto que lo matara, es por lo que el ciudadano C.U. le entrega la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150), cuando le entrega el dinero, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro sujeto aun por identificar le quitan el pantalón y las coizas, mientras que el adulto le da una acuchillada en la mano izquierda, logrando herirlo, seguidamente se retiran del sitio, aprovechando el ciudadano C.U. para pararse y caminar hasta una granja cerca donde es auxiliado por el ciudadano ENEIL E.M.O., quien se desempeña como vigilante, al cual le pide ayuda, le da un número de celular para que se comunicara con su familia, lográndose comunicar con su hermana, y diciéndole al ciudadano ENEIL E.M.O. que lo habían atracado dos personas, que le habían quitado 150 Bolívares, observando el ciudadano ENEIL E.M.O. que el ciudadano C.U. se encontraba sin pantalón y sin zapatos, y que además se encontraba herido en la mano izquierda, posteriormente el vigilante de la granja del frente lo ayuda a salir de allí y lo lleva en un tractor que tiene hasta la salida del kilómetro 23, donde para un carro y lo llevan para el Hospital General del Sur, donde es atendido, luego vuelve nuevamente para el kilómetro 23 donde se encontraban los funcionarios IRIO CARIDAD, placa 2091 y JORSEI MARQUEZ, placa 1473, adscritos a la Patrulla de Caminos II de la Policía Regional, quienes observaron que en el sitio una multitud de aproximadamente 15 personas se encontraban golpeando al adolescente F.K.C.J., procediendo a trasladarlo al Hospital General del Sur, informando el ciudadano C.U., que el adolescente que tenían restringido lo había robado en horas anteriores en compañía de otro sujeto, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente y a su traslado a la sede de la patrulla de Caminos III de la Policía Regional

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios IRIO CARIDAD, placa 2091 y JORSEI MARQUEZ, placa 1473, adscritos a la Patrulla de Caminos III de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano C.U.G., en la Unidad Especial de Patrulla de Camino III de la Policía Regional, en la cual manifestó: El día de ayer sábado eran aproximadamente como las 10:00 horas de la noche estaba bebiendo cerveza en una licorería por el kilómetro 23 de la carretera de Perijá y cuando cerraron habían dos muchachos y uno de ellos me dijo vamos para mi casa y allá seguimos bebiendo y yo te picho una jeva, y yo, como antes ya había pasado palabras con ellos, es decir ya nos habíamos relacionado mientras tomábamos cervezas, accedí a ir con ellos a una de sus casas y cuando llegamos a la casa que quedaba en un paraje solitario y en ella no vivía nadie, hubo un momento que me descuidé y uno de ellos (el más pequeño) me dio un golpe y enseguida los dos me lanzaron al suelo y mientras que uno me daba golpes (el más pequeño) en el suelo, el otro sacó una navaja y (el más pequeño) le decía al otro que me matara, entonces yo le dije que no me mataran porque yo tengo cinco hijos, y me pidieron 150 Bolívares Fuertes que tenía en el bolsillo del pantalón, y me dijeron que si no se los daba me mataban, luego el más grande me pidió los cobres y yo se los di y después se fueron y me dejaron tirado en el suelo con una cortada en la mano que me hicieron con la navaja. Al día siguiente yo fui al Hospital General del Sur y allá me atendieron en la emergencia de traumatología el doctor I.O., Cédula de Identidad No. 9.519.081, Comezu 9973 y me diagnosticaron herida cortante en región tenaz de mano izquierda en primer dedo que ameritó sutura y cura de la herida. Luego yo me regresé a mi casa y cuando estaba por el kilómetro 23 venía una patrulla de la Regional y la paré para poner la denuncia y mi sorpresa fue que ellos cargaban preso a uno de los que me robaron bajo amenazas de muerte (al más pequeño), entonces yo le dije a los policías que ese muchacho junto con otro me había robado un dinero bajo amenazas de muerte y lo iba a denunciar, entonces los policías me llevaron otra vez al Hospital para buscar el informe médico de lo que me sucedió en la mano. Y al muchacho que me robó también lo llevaban para el Hospital. Es todo”.

Acta de Inspección Ocular, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010 suscrita por el Oficial IRIO CARIDAD placa 2091 y Oficial Mayor YORSEI MARQUEZ, placa 1471, funcionarios adscritos a Unidad Especial la Patrulla de Caminos III de la Policía Regional, practicada en el kilómetro 23 de la Carretera vía a Perijá, Sector La Cepeda, de la Parroquia A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta.

Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, rendida por el ciudadano A.N.R. por ante la Unidad Especial la Patrulla de Caminos III de la Policía Regional, a través de la cual manifiesta: En el día de ayer 27 de este mes como encargado del Depósito de Licores le serví como todos los días a los clientes cervezas estando dos muchachos tomando como cualquier otro. Posteriormente se marcharon pagando sus cervezas. El día de hoy 28 de este mismo mes me llegaron al negocio una patrulla y dos policías trayendo con ellos a los mismos muchachos que les vendí bebidas el día anterior indicándome los oficiales que habían tenido problemas y yo les indiqué que ellos andaban juntos, sin saber más, es todo.

Examen Médico Forense N° 9700-168-1789, de fecha ocho (08) de marzo de 2010, practicado al ciudadano C.U., suscrito por la Dra. H.L., experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, en la cual se establece lo siguiente: “Porta vendaje compresivo en miembro superior izquierdo, mano, por herida cortante a nivel de dedo pulgar,… no se describe por la presencia de dicho vendaje. La lesión por su características fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales…”.

Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de marzo de 2010, rendida por el ciudadano C.F.U.G. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual manifestó: Eso fue el Sábado 27 de Febrero de este año, yo me encontraba en el Depósito ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá, yo estaba bebiendo cervezas, me encontraba solo ya que los primos míos J.G. y N.G.e. allí pero se habían ido del lugar, en el sitio se quedaron dos tipos uno de ellos es adolescente, yo no los conocía pero como cerraron la licorería ellos me invitaron a picharme a una chica, fuimos a una casa sola ubicada más adelante del Depósito, nos metimos por una trocha, después del rancho nos metimos pal monte y ahi el adolescente me dió un golpe en el cuello, me caí, y el otro que es adulto me puso una navaja en el cuello, y me pidió los cobres, mientras que el adolescente le decía que me matara, yo le dije que no me matara porque yo tengo cinco hijos, es por eso que le entregué Ciento cincuenta Bolívares Fuertes, cuando le entregué los cobres entre los dos me quitaron el pantalón y las cotizas, que la dejaron botado cerca del lugar ya que mis primos la encontraron al día siguiente, en el momento en que el adulto me quita el dinero me mete una acuchillada en la mano, logrando herirme, yo me quedé tirado ahí, después no sé para donde agarraron, luego me paré me fui caminando hacia una granja donde habían dos vigilantes a los que le pedí ayuda, yo llegué allí, ellos me prestaron unos chores y los encargados de la granja me sacaron de allí hasta la salida del kilómetro 23, paré un carro y me llevaron pal Hospital General del Sur, luego salí, y luego me enteré que ya los habían detenido con la ayuda de unos primos míos que se enteraron de lo que me pasó porque yo hablé con ellos por teléfono, luego me fui para el 23 nuevamente y allí encontré que estaba la patrulla y tenía detenido al muchacho que andaba con el adulto, y yo le dije al funcionario que ese era uno de los tipos que me atracó y me preguntó si estaba seguro y le dije que si, lo llevaron al Hospital porque la gente lo había golpeado, luego fuimos al depósito para que el encargado dijera que era verdad que él estaba el día anterior allí y el encargado dijo que si, y de ahí fui a colocar la denuncia”.

Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de marzo de 2010, rendida por el ciudadano J.L.G.G. por en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual manifestó: El día 27-02-10 aproximadamente como a las 02:00 p.m., yo me encontraba en compañía de mi p.C.U., de 31 años de edad y de mi hermano N.L.G.G., de 28 años de edad, estábamos tomándonos unas cervezas en el depósito Doña Ana, allí se encontraban tomando también dos muchachos que no conocía, entonces como a las 06:30 p.m., le dije a mi primo que nos fuéramos entonces yo y mi hermano nos fuimos a la casa y mi primo para la granja, pero yo nunca pensé que él volvería al depósito a seguir tomando, yo me fui a dormir y como a las 12:00 a.m., llegó la hermana de CRISTOBAL, que se llama M.U., y me dijo que habían jodido a CRISTOBAL, entonces yo me pare y lo fuimos a buscar donde se encontraba, donde lo habían dejado, allí lo encontramos sangrando por la mano izquierda, en interiores y nos dijo que le habían quitado 150 Bs., entonces a la mañana temprano fuimos a buscar a los muchacho que había jodido a CRISTOBAL, entonces cuando estábamos por el depósito vimos salir a uno de los muchachos de una casa que está en el frente de éste, y era uno de los que estaban con CRISTOBAL, en el depósito, éste se iba a fugar y nosotros lo agarramos le preguntamos por el otro muchacho y éste no dijo nada, entonces llegó la patrulla de la Policía Regional y en ese momento también llegó mi primo y dijo que ese muchacho era uno de los que lo habían robado y era el que le decía al otro mátalo, mátalo, entonces la policía se lo llevo detenido.

Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de marzo de 2010, rendida por el ciudadano N.L.G.G. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual manifestó: El día Sábado 27-02-10 aproximadamente como a las 2:00 p.m. yo me encontraba en compañía de mi p.C.U., de 31 años de edad y de mi hermano J.L.G.G., de 24 años de edad, estábamos tomándonos unas cervezas en el depósito Doña Ana, allí se encontraban tomando también dos muchachos que no conocía, entonces como a las 6:00pm aproximadamente, nos fuimos cada uno para su casa, yo me fui a dormir y como a las 12:00 a.m. llegó la hermana de CRISTOBAL, que se llama M.U. y me dijo que habían jodido a CRISTOBAL, entonces yo me paré y junto con mi hermano JORGE, fuimos a buscar donde se encontraba nuestro primo, y lo encontramos en el lugar donde lo habían jodido, entonces él nos dijo que lo habían jodido los muchachos que estaban bebiendo en el depósito, que le había cortado la mano con un cuchillo y que le habían quitado los cobres como 150 Bs, y que le habían quitado la ropa, estaba en interiores, entonces en la mañana temprano fuimos a buscar a los muchachos que habían jodido a CRISTOBAL, entonces cuando estábamos por los lados del depósito vimos salir a uno de los muchachos de una casa que está en el frente al depósito, y era uno de los que estaban con CRISTOBAL, en el depósito, éste se iba a fugar y nosotros lo agarramos le preguntamos por el otro muchacho y éste no dijo nada, entonces llegó la patrulla de la Policía Regional y también ese momento llegó mi p.C., que venía del hospital y dijo que ese muchacho era uno de los que lo habían robado y era el que le decía al otro mátalo, mátalo, entonces la policía se lo llevó detenido. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha tres (03) de marzo de 2010, rendida por el ciudadano ENEIL E.M.O. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual manifestó: Eso fue el Sábado 27 de Febrero de este mes aproximadamente a las 11:00 de la noche, yo me encontraba trabajando como vigilante de la Granja Las Palmas, cuando se apersona un ciudadano no se como se llama, de rasgos wuayuu, me pidió ayuda, él llegó sin ropa y sangrando por la mano, él me dijo que lo ayudara y no lo dejara morir, me dio un número de celular para comunicarme con su familia, y me logré comunicar con la hermana de él, y le dije que él había llegado allí solicitando ayuda, él me dijo que lo habían atracado dos personas y que le habían quitado los cobres, ciento cincuenta Bolívares, le quitaron el pantalón y los zapatos, y que esas mismas personas lo habían herido para atracarlo, por este motivo yo le presté unos chores, y el vigilante de la granja del frente que es una ganadería, lo ayudó a salir de allí y lo llevó hasta afuera porque él tiene un tractor.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano C.U.G., tomándose unas cervezas con sus primos de nombres N.L.G.G. y J.L.G.G. en un depósito de licores de nombre Doña Ana, ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y siendo las 6:30 de la tarde sus primos N.L.G. Y J.L.G. se retiran del sitio, quedándose el ciudadano C.U., en él donde también se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba acompañado de otro sujeto aún por identificar, y siendo aproximadamente las 10:00 de la noche cierran el Depósito, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y el otro sujeto aún por identificar invitan al ciudadano C.U. a conocer a una chica, seguidamente se dirigen a una casa sola ubicada más adelante del depósito, se meten por una trocha, después del rancho se meten para el monte y ahí el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le da un golpe en el cuello al ciudadano C.U., éste se cae, mientras que el otro sujeto aún por identificar le coloca una navaja en el cuello, y le pide el dinero que cargaba, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le decía al otro sujeto que lo matara, es por lo que el ciudadano C.U. le entrega la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150), cuando le entrega el dinero, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro sujeto aún por identificar le quitan el pantalón y las cotizas, mientras que el adulto le da una acuchillada en la mano izquierda, logrando herirlo, seguidamente se retiran del sitio, aprovechando el ciudadano C.U. para pararse y caminar hasta una granja cercana donde es auxiliado por el ciudadano ENEIL E.M.O., quien se desempeña como vigilante, al cual le pide ayuda, le da un número de celular para que se comunicara con su familia, logrando comunicarse con su hermana, y diciéndole al ciudadano ENEIL E.M.O. que lo habían atracado dos personas, que le habían quitado 150 Bolívares, observando el ciudadano ENEIL E.M.O. que el ciudadano C.U. se encontraba sin pantalón y sin zapatos, y que además se encontraba herido en la mano izquierda, posteriormente el vigilante de la granja del frente lo ayuda a salir de allí y lo lleva en un tractor que tiene hasta la salida del kilómetro 23, donde para un carro y lo llevan para el Hospital General del Sur, donde es atendido, luego vuelve nuevamente para el kilómetro 23 donde se encontraban los funcionarios IRIO CARIDAD, placa 2091 y JORSEI MARQUEZ, placa 1473, adscritos a la Patrulla de Caminos III de la Policía Regional, quienes observaron que en el sitio, una multitud de aproximadamente 15 personas, se encontraban golpeando al adolescente F.K.C.J., procediendo a trasladarlo al Hospital General del Sur, informando el ciudadano C.U., que el adolescente que tenían restringido lo había robado en horas anteriores en compañía de otro sujeto, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente y a su traslado a la sede de la patrulla de Caminos III de la Policía Regional.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano C.U.G., tomándose unas cervezas con sus primos de nombres N.L.G.G. y J.L.G.G. en un depósito de licores de nombre Doña Ana, ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y siendo las 6:30 de la tarde sus primos se retiran del sitio, quedándose el ciudadano C.U., en él al igual que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba acompañado de otro sujeto aún por identificar.

Es así que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche cierran el Depósito, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y el otro sujeto aún por identificar invitan al ciudadano C.U. a conocer a una chica, por lo que se dirigen a una casa sola ubicada más adelante del depósito, se meten por una trocha, después del rancho se meten para el monte y ahí el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le da un golpe en el cuello al ciudadano C.U., éste se cae, mientras que el otro sujeto aún por identificar le coloca una navaja en el cuello, y le pide el dinero que cargaba, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le decía al otro sujeto que lo matara, es por lo que el ciudadano C.U. le entrega la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150), siendo que cuando la víctima le entrega el dinero, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro sujeto aún por identificar le quitan el pantalón y las cotizas, mientras que el adulto le da una acuchillada en la mano izquierda, logrando herirlo.

Seguidamente el acusado y el sujeto por identificar se retiran del sitio, aprovechando el ciudadano C.U. para pararse y caminar hasta una granja cercana donde es auxiliado por el ciudadano ENEIL E.M.O., éste se comunica con la familia de la víctima informando a la hermana del mismo lo sucedido, y posteriormente el vigilante de la granja del frente lo ayuda a salir de allí y lo lleva en un tractor que tiene hasta la salida del kilómetro 23, donde para un carro y lo llevan para el Hospital General del Sur, donde es atendido.

Posteriormente la víctima vuelve nuevamente para el kilómetro 23 donde se encontraban los funcionarios IRIO CARIDAD, placa 2091 y JORSEI MARQUEZ, placa 1473, adscritos a la Patrulla de Caminos III de la Policía Regional, quienes observaron que en el sitio, una multitud de aproximadamente 15 personas, se encontraban golpeando al adolescente F.K.C.J., procediendo a trasladarlo al Hospital General del Sur, informando el ciudadano C.U., que el adolescente que tenían restringido lo había robado en horas anteriores en compañía de otro sujeto, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el 416, en relación con el artículo 415 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano C.U..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, en un depósito de licores de nombre Doña Ana, ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde también se encontraba la víctima con unos primos tomándose unas cervezas, y cuando ésta se queda sola en el lugar, el acusado y un sujeto aún por identificar, una vez que cerraron el local comercial en referencia, invitan a la víctima C.U. a conocer a una chica, siendo que en el trayecto hacía el lugar donde iban, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le da un golpe en el cuello al ciudadano C.U., éste se cae, mientras que el otro sujeto aún por identificar le coloca una navaja en el cuello, y le pide el dinero que cargaba, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le decía al otro sujeto que lo matara, por lo que el ciudadano C.U. le entrega la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150), siendo que cuando la víctima le entrega el dinero, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro sujeto aún por identificar le quitan el pantalón y las cotizas, mientras que el adulto le da una acuchillada en la mano izquierda, logrando herirlo para luego huir ambos del lugar y ser posteriormente aprehendido el acusado luego de que la víctima lo señalara como uno de sus agresores.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éste acompañado de otra persona aún por identificar, quien estaba manifiestamente armada con un arma blanca cuchillo y bajo amenazas a la vida de la víctima que le profiriera el acusado a la misma, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra la misma por superarla en número y arma, logra constreñirla y despojarla junto con el coautor de los hechos aún por identificar, de dinero que éste tenía consigo para el momento.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona aún por identificar manifiestamente armado con un cuchillo, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en arma como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra la misma, por lo que ésta ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, debió entregar al acusado y su acompañante aún por identificar dinero que tenía consigo para el momento, destacando que de acuerdo a la narración de los hechos, el acusado golpeo a la víctima, por lo que éste ejercicio igualmente contra ésta violencia física en la ejecución del hecho a fin de lograr su objetivo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de dinero que tenía consigo, por lo que su derecho a la propiedad se vio trastocado, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida ya que fue sometida con un arma blanca por el sujeto aún por identificar, afectándose su derecho a su integridad personal ya que ésta sufrió una lesión en una de sus manos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano C.U.G., en la Unidad Especial de Patrulla de Camino III de la Policía Regional, en la cual manifestó: El día de ayer sábado eran aproximadamente como las 10:00 horas de la noche estaba bebiendo cerveza en una licorería por el kilómetro 23 de la carretera de Perijá y cuando cerraron habían dos muchachos y uno de ellos me dijo vamos para mi casa y allá seguimos bebiendo y yo te picho una jeva, y yo, como antes ya había pasado palabras con ellos, es decir ya nos habíamos relacionado mientras tomábamos cervezas, accedí a ir con ellos a una de sus casas y cuando llegamos a la casa que quedaba en un paraje solitario y en ella no vivía nadie, hubo un momento que me descuidé y uno de ellos (el más pequeño) me dio un golpe y enseguida los dos me lanzaron al suelo y mientras que uno me daba golpes (el más pequeño) en el suelo, el otro sacó una navaja y (el más pequeño) le decía al otro que me matara, entonces yo le dije que no me mataran porque yo tengo cinco hijos, y me pidieron 150 Bolívares Fuertes que tenía en el bolsillo del pantalón, y me dijeron que si no se los daba me mataban, luego el más grande me pidió los cobres y yo se los di y después se fueron y me dejaron tirado en el suelo con una cortada en la mano que me hicieron con la navaja…”, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado luego de ser señalado por la víctima como uno de sus agresores, así como la entrevista rendida por el ciudadano A.N.R., en la Unidad Especial de Patrulla de Camino III de la Policía Regional y las entrevistas rendidas en la Fiscalía 37 del Ministerio Público por la víctima C.F.U.G., J.L.G.G., N.L.G.G., ENEIL E.M.O., presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, se tiene que el artículo 416 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

.

El artículo 415 del Código Penal dispone:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

.

El artículo 84, ordinal 1º por su parte señala:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de Cometido.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, a saber:

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE que se le imputa, por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, en un depósito de licores de nombre Doña Ana, ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde también se encontraba la víctima con unos primos tomándose unas cervezas, y cuando ésta se queda sola en el lugar, el acusado y un sujeto aún por identificar, una vez que cerraron el local comercial en referencia, invitan a la víctima C.U. a conocer a una chica, siendo que en el trayecto hacía el lugar donde iban, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le da un golpe en el cuello al ciudadano C.U., éste se cae, mientras que el otro sujeto aún por identificar le coloca una navaja en el cuello, y le pide el dinero que cargaba, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le decía al otro sujeto que lo matara, por lo que el ciudadano C.U. le entrega la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150), siendo que cuando la víctima le entrega el dinero, el adulto le da una acuchillada en la mano izquierda, logrando causarle una lesión que de acuerdo al Examen Médico Forense N° 9700-168-1789, de fecha ocho (08) de marzo de 2010, practicado al ciudadano C.U., suscrito por la Dra. H.L., experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, se trató de “…herida cortante a nivel de dedo pulgar,… no se describe por la presencia de dicho vendaje. La lesión por su características fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales…”.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICE del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, ya que éste aunque no ejecutó la acción que generó la lesión que sufrió la víctima, éxito al sujeto aún por identificar a que éste lesionara a la víctima y le causara un daño físico o lesión que resultó ser de carácter médico leve y debía sanar en el lapso de ocho días, conclusión a la que se arriba, pues la víctima claramente señala que el acusado le decía al sujeto aún por identificar que lo matara, siendo que afortunadamente el sujeto no identificado no atentó contra la vida de la víctima, pero al estar excitado o impulsado por el acusado, le ocasionó una herida en su mano a la víctima la cual debía sanar en el lapso de ocho días.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 416 en concordancia con el artículo 415 y 84 numeral 1 del Código Penal que contemplan el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la integridad física de la víctima al haber éste excitado al sujeto aún por identificar para que la lesionara con un arma blanca que éste portaba, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano C.U.G., en la Unidad Especial de Patrulla de Camino III de la Policía Regional, a la que ya se hiciere referencia, adminiculada con el Examen Médico Forense N° 9700-168-1789, de fecha ocho (08) de marzo de 2010, practicado al ciudadano C.U., suscrito por la Dra. H.L., experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, en la cual se establece lo siguiente: “Porta vendaje compresivo en miembro superior izquierdo, mano, por herida cortante a nivel de dedo pulgar,… no se describe por la presencia de dicho vendaje. La lesión por su características fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales…”, presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano C.U.G., tomándose unas cervezas con sus primos de nombres N.L.G.G. y J.L.G.G. en un depósito de licores de nombre Doña Ana, ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y siendo las 6:30 de la tarde sus primos se retiran del sitio, quedándose el ciudadano C.U., en él al igual que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba acompañado de otro sujeto aún por identificar.

Es así que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche cierran el Depósito, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y el otro sujeto aún por identificar invitan al ciudadano C.U. a conocer a una chica, por lo que se dirigen a una casa sola ubicada más adelante del depósito, se meten por una trocha, después del rancho se meten para el monte y ahí el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le da un golpe en el cuello al ciudadano C.U., éste se cae, mientras que el otro sujeto aún por identificar le coloca una navaja en el cuello, y le pide el dinero que cargaba, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le decía al otro sujeto que lo matara, es por lo que el ciudadano C.U. le entrega la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150), siendo que cuando la víctima le entrega el dinero, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro sujeto aún por identificar le quitan el pantalón y las cotizas, mientras que el adulto le da una acuchillada en la mano izquierda, logrando herirlo.

Seguidamente el acusado y el sujeto por identificar se retiran del sitio, aprovechando el ciudadano C.U. para pararse y caminar hasta una granja cercana donde es auxiliado por el ciudadano ENEIL E.M.O., éste se comunica con la familia de la víctima informando a la hermana del mismo lo sucedido, y posteriormente el vigilante de la granja del frente lo ayuda a salir de allí y lo lleva en un tractor que tiene hasta la salida del kilómetro 23, donde para un carro y lo llevan para el Hospital General del Sur, donde es atendido.

Posteriormente la víctima vuelve nuevamente para el kilómetro 23 donde se encontraban los funcionarios IRIO CARIDAD, placa 2091 y JORSEI MARQUEZ, placa 1473, adscritos a la Patrulla de Caminos III de la Policía Regional, quienes observaron que en el sitio, una multitud de aproximadamente 15 personas, se encontraban golpeando al adolescente F.K.C.J., procediendo a trasladarlo al Hospital General del Sur, informando el ciudadano C.U., que el adolescente que tenían restringido lo había robado en horas anteriores en compañía de otro sujeto, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con los artículos 415 y 84, numeral 1 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano C.U., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a la vida, afectándose el de su integridad física.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR y de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, cometidos en perjuicio del ciudadano C.U.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otro sujeto no identificado, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida de la misma, y por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, donde excitó al sujeto aún por identificar para que lesionara a la víctima, hizo que el derecho a la integridad física de la misma se viera trastocado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, en un depósito de licores de nombre Doña Ana, ubicado en el Kilómetro 23 de la vía a Perijá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde también se encontraba la víctima con unos primos tomándose unas cervezas, y cuando ésta se queda sola en el lugar, el acusado y un sujeto aún por identificar, una vez que cerraron el local comercial en referencia, invitan a la víctima C.U. a conocer a una chica, siendo que en el trayecto hacía el lugar donde iban, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le da un golpe en el cuello al ciudadano C.U., éste se cae, mientras que el otro sujeto aún por identificar le coloca una navaja en el cuello, y le pide el dinero que cargaba, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le decía al otro sujeto que lo matara, por lo que el ciudadano C.U. le entrega la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150), siendo que cuando la víctima le entrega el dinero, el adulto le da una acuchillada en la mano izquierda, logrando causarle una lesión que de acuerdo al Examen Médico Forense N° 9700-168-1789, de fecha ocho (08) de marzo de 2010, practicado al ciudadano C.U., suscrito por la Dra. H.L., experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, se trató de “…herida cortante a nivel de dedo pulgar,… no se describe por la presencia de dicho vendaje. La lesión por su características fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales…”, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO y en calidad de COMPLICE del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE que se le imputan, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del primero de los ilícitos señalado y al haber excitado al sujeto aún por identificar para que perpetrara el segundo, afectando el derecho a la propiedad de la víctima, poniendo en riesgo el derecho a la vida de la misma y trastocando el derecho a la integridad física de ésta.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRA (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, dada la voluntad del acusado de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. En segundo lugar, interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente, literales A, C y D del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y de Adolescentes, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente se encontraba activo en el área educativa y laboral, antes de que se produjeran estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. En relación con el literal “H” del articulo mencionado, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-social, tenemos que el comportamiento del mismo ha sido satisfactorio, manteniendo una conducta ajustada a las normas internas de la institución, lo que en criterio de la defensa es necesario tomar en consideración a fin de las posibles sanciones a imponer. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicaría que la misma quede en tan solo 2 años 8 meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encontraba activo en el área educativa y laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo."

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Es así, que tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias, considerando que la L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que en la oportunidad en que se celebró tal audiencia, se le impuso la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a las Audiencias pautadas por este Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto y para la apertura del debate, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona no identificada la cual estaba manifiestamente armada con un arma blanca, poniendo en consecuencia el derecho a la vida de la víctima en riesgo, siendo que se afectó el derecho a la integridad física de ésta cuando la misma fue lesionada, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de L.A., contemplada en los Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesivas, lo que arroja un plazo de cumplimiento definitivo de DOS AÑOS y SEIS MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que no se ha impuesto al acusado la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía, petición de la cual se apartó este Tribunal al analizar las pautas para selección de la misma.

En relación a las medidas antes indicada, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 18 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal de adultos donde por ser mayor de edad responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría y autoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F.U.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción las medidas de L.A., contemplada en los Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesivas, lo que arroja un plazo de cumplimiento definitivo de DOS AÑOS y SEIS MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que no se ha impuesto al acusado la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía, petición de la cual se apartó este Tribunal al analizar las pautas para selección de la misma.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos que se le imputaron, y dado que no ha sido posible ubicarla por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ni por organismos policiales, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos imputados.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 32-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1M-372-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 32-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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