Decisión nº 48-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-379-10 SENTENCIA Nº 48-10

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO

MIXTO, ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, nacido el 23-07-1992, de 17 años de edad, no porta cedula de identidad, hijo de A.V. y J.M.G., manifiesta estudiar en la misión Robinsón, residenciado en (se omite).

VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Víctima: La ciudadana N.M.G.G..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.986, con domicilio procesal en la Urbanización El Pinar, Edificio Tropical 3, Tercer Piso, Apartamento 3F, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6944760.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Mixto y Reservado en la presente causa, inició en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Mixta, con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., las escabinos N.B. (titular 1) y Y.D.M. (titular 2) y la escabino suplente quien no presenció el debate hasta su culminación, la ciudadana M.J.F., la secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintisiete (27) de julio de 2010, cinco (05) de agosto de 2010, doce (12) de agosto de 2010, diecisiete (17) de agosto de 2010, veintitrés (23) de agosto de 2010, culminando en fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.P., señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos los siguientes:

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana N.M.G.G., de 18 años de edad, y quien sufre de retardo mental, en el fondo de su residencia ubicada en la población de la Villa del Rosario, Barrio Cueva I, calle 2, Manzana 23, casa sin número, como a doscientos metros de la escuela R.U., sentada, cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vecino del sector, apodado EL RANA, quien le ofrece darle un refresco para que fuera a su residencia, la llevó a su vivienda donde se encontraba el ciudadano J.J.M.B., de 22 años de edad, la introducen a una de las habitaciones, la tiran sobre un colchón, y le quitan la ropa, para posteriormente abusar sexualmente de ella, besándola en la boca y en el cuello, y penetrándola con sus miembros viriles por vía vaginal, seguidamente la visten y ésta se retira del sitio, siendo encontrada cuando salía de un callejón aledaño por su hermano el adolescente NUILIAN D.G.G. y un vecino adolescente de nombre P.J.F.G., observando que la misma estaba asustada y no quería hablar, fue cuando le hablaron fuerte y ella señaló hacia la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encuentra al fondo de su residencia, y les dice que EL RANA y otro muchacho le habían quitado su ropa y habían abusado sexualmente de ella, lo cual también fue escuchado por la ciudadana M.D.C.G.M., progenitora del adolescente P.F., por lo que dichos adolescentes se dirigen a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le preguntan a su padrastro por éste, contestándoles que no lo había visto porque había salido, es por lo que se regresan nuevamente cada uno para sus residencias, y se acuestan a dormir, al siguiente día siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana la ciudadana A.G. tía de la ciudadana N.G., se encontraba en su residencia cuando la vecina de nombre M.G. la fue a buscar diciéndole que si sabia lo que le había pasado a su sobrina, a lo que contestó que no, ella le dice que la habían violado la noche anterior, por lo cual dicha ciudadana sale corriendo a la casa de N.G. quien se encontraba durmiendo, la levanta y observa que tenía una marca de chupón en el cuello, le pregunta qué le había pasado y le dice que el vecino y otro muchacho le habían quitado la ropa, la besaron, le habían tocado sus partes íntimas, y habían abusado sexualmente de ella, motivo por el cual se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa del Rosario, donde interponen la denuncia, y siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día 24-02-10, los funcionarios HAIDERTH ROJAS y R.M., adscritos a dicho cuerpo policial, se trasladan al sitio del suceso, donde no se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) VALBUENA, seguidamente se trasladan a la residencia del ciudadano J.J.M.B., donde se entrevistaron con su progenitora ya que el mismo tampoco se encontraba, pero que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, procediendo a su aprehensión y al realizar varios recorrido por diferentes partes del sector en la avenida 19 Falcón frente al Hospital General Nuestra Señora del Rosario, la ciudadana N.G. señala al ciudadano J.J.M.B., procediendo de igual manera a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.G.G..

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. W.S. señaló:

Esta defensa niega rechaza y contradice todo lo que dice la Fiscalia por no estar adecuada a la realidad porque si la menor tiene retardo mental las declaraciones que han ofrecido se contradice esa declaración con las declaraciones rendidas por ella misma ante la Fiscalia del Ministerio Público y si es retrazada mental pero no lo es y ella lo que tiene es síndrome de down y no retardo mental de manera que negados todos los hechos me resta decir que voy a demostrar la inocencia de mi defendido por no ser cierta la acusación, es todo.

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de no hacerlo, posteriormente se aperturó el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las admitidas por el Tribunal de Control, una prueba nueva ordenada por el Tribunal tras solicitud fiscal, con la prescindencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, a lo que la defensa no hizo oposición alguna.

Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas y finalmente, al dársele el derecho de palabra al acusado antes de procederse al cierre del juicio, el mismo indicó que deseaba declaración y lo hizo de la manera siguiente:

Yo no quería declarar antes por que quería ver lo que decían, yo tengo la conciencia limpia, yo soy inocente, a la muchacha la conozco desde hace mucho tiempo, normal de saludo a los hermanos, yo nunca le hice daño y todo lo que dicen es mentira y cuando me fueron a buscar yo salí y yo no sabia nada y pregunte por que fue y me dijeron que por violación y pregunte a quien y me dijeron que fue a la muchacha que esta en la camioneta, también me dijeron que fue otro muchacho y el se entrego voluntariamente, pero yo soy inocente

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día veintitrés (23) de febrero de 2010, en horas de la noche, se encontraba la ciudadana N.M.G.G., de 18 años de edad, y quien sufre de retardo mental, en su residencia ubicada en la población de la Villa del Rosario, Barrio Cueva I, calle 2, Manzana 23, casa sin número, acompañada de su hermana mayor de nombre NEVIS G.G. y su hermano el adolescente NUILIAN D.G.G., siendo que su hermana NEVIS debió salir de su residencia para ir a un CDI ya que se sentía mal, señalándole al adolescente NUILIAN que se quedara en la casa con NERIS, pero es el caso que éste se retiró de su residencia para ir a la casa de un amigo el adolescente P.J.F.G., ya que le habían invitado a cenar unas arepas, permaneciendo la víctima sola en su residencia.

Es así, que estando la víctima en el fondo de su vivienda, se apersonó al lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado EL RANA y aprovechándose que la víctima sufre un retardo mental, le ofrece darle un refresco para que fuera a su residencia, se la lleva a su vivienda y allí junto con el ciudadano adulto de nombre JACOBO, introducen a la víctima en una de las habitaciones, la tiran sobre un colchón, le quitan la ropa, y ejecutan contra ésta un acto carnal vía vaginal y le dejan un chupón o morado en el cuello.

Posteriormente, cuando la víctima salía de un callejón aledaño, éste fue vista por su hermano el adolescente NUILIAN D.G.G. y su vecino el adolescente P.J.F.G., quienes la habían estado buscando ya que se habían percatado que la misma no estaba en su casa, siendo que cuando llegan a su residencia, ambos adolescentes consiguen a la víctima asustada, sin querer hablar, y cuando ésta volteó la cara, logran observarle un morado o chupón en su cuello, que cuando le preguntaron quien se lo había hecho, ésta señaló hacia la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y les dice que EL RANA y otro muchacho le habían quitado su ropa, por lo que dichos adolescentes se dirigen a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le preguntaron a su padrastro por éste, contestándoles que no lo había visto porque había salido, regresando nuevamente para su residencia donde se acostaron a dormir hasta que llegó la hermana mayor de la víctima (NERIS), a quien le comentaron lo sucedido.

En este orden de ideas, al siguiente día, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, la ciudadana A.G. se presentó en la casa de la víctima luego de que una vecina de nombre M.M., madre del adolescente P.F., le informó que habían abusado sexualmente de su sobrina, siendo que cuando ésta fue a la casa de la víctima y le preguntó por un morado que la misma tenía en el cuello, solo señalaba a la casa del acusado, y cuando le preguntó ¿Que le había hecho? le respondió: me quito la ropa, le dijo que le había quitado todo, y le respondió afirmativamente cuando le preguntó si la había tocado por sus partes bajas, razón por la cual proceden a interponer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

Así, luego en esa misma fecha, los funcionarios HAIDERTH ROJAS y R.M., adscritos a dicho cuerpo policial, se trasladan al sitio del suceso, donde no se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pero donde efectúan una inspección y luego se trasladan a la residencia del ciudadano que identificaron como J.J.M.B., donde se entrevistaron con su progenitora ya que el mismo tampoco se encontraba, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) VALBUENA quien se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda y fue señalado por la víctima, así como al otro sujeto involucrado en los hechos, el cual señaló la víctima cuando iban camino a la sede del cuerpo policial en referencia, resultando que el examen ginecológico que se le efectúo a la ciudadana N.M.G.G., concluyó que la misma presentaba desgarro del himen, lo que es indicativo de que fue penetraba vaginalmente.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Para acreditar este Tribunal primeramente la ocurrencia del delito de VIOLACION que se le atribuye al acusado, se contó en primer lugar con la declaración de la DRA. LISBEIDA COROMOTO R.M., testigo promovido por la Fiscalía, titular de la cédula de identidad N° 7.694.665, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica, Sub Delegación Villa del Rosario, quien previamente juramentada y quien al ponérsele de manifiesto el Informe Médico Forense que se encuentra inserto al folio trece (13) de la causa, de fecha 24-02-2010, lo reconoció como cierto y suya la firma al pie del mismo, manifestó:

Este examen lo realice en fecha 24 de febrero de 2010 a la p.N.G., se practicó examen físico y ginecológico, la víctima presentaba unas lesiones a nivel del cuello, producido con un objeto contundente, al examen ginecológico reveló que tenía un desgarro completo en el himen con 8 días de evolución, en las horas 3 y 9 y la parte del recto se veía normal. Se concluyó que el desgarro a nivel del himen fue producido con un objeto duro y romo similar a un pene en erección

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Al ser interrogada, entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que el examen físico es cuando se revisa la parte externa y el ginecológico la parte genital y recto, que la contusión esquimóitica es lo que se conoce como morado, que el objeto contundente puede ser con la misma persona, que el himen pude tener diferentes formas, que en este caso tenía un himen anular, que los desgarros fueron en las horas 3 y 9, que cuando dice horas 3 y 9, es que la lesión se presentó en esos sitios pero que la lesión puede presentarse en cualquier lugar del himen, que se evidenciaba que la lesión era reciente porque se vía que tenía menos de 8 días de evolución porque aún estaba cicatrizando, pero que pudo haber tenido dos días de evolución, pero que se habla de lesión reciente hasta 8 días de evolución pues si pasa de esos días no se ve la cicatrización, que los himen por caída no se desgarran, se perfora y con un objeto romo porque el orificio es romo, si fuera con otro objeto los desgarros fueran diferentes, que al examen físico solamente se consiguió una contusión equimótica en el cuello, que no puedo ni afirmar, ni negar que se produjo con una mano, con dos manos, se produjo fue con un objeto contundente y se formó el golpe, que los genitales se dividen en internos y externos, que los externos son los labios mayores, y los internos son los que se ven dentro de la vagina al colocar el especulo, que en una violación nunca ha visto lesiones internas, que con el examen no puede determinar quien hizo la desfloración pues ella no estaba allí.

La declaración de la experta en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues la misma es una profesional de la medicina con conocimientos científicos suficientes que la capacitan para practicar exámenes físicos y ginecológicos a las personas, dejando constancia si las misma presentan alguna lesión visible externamente en su cuerpo o en la parte genital de la misma, acreditando esta declaración que la víctima N.M.G.G. al examen físico presentó una lesión a nivel del cuello, producido con un objeto contundente, y al examen ginecológico reveló que tenía un desgarro completo en el himen con 8 días de evolución, lo que es indicativo de que la misma fue penetrada vaginalmente y por tanto queda establecida con esta prueba la configuración del acto carnal vía vaginal que se requiere para que se configure el tipo penal de VIOLACION que se le atribuye al acusado.

Esta declaración la adminicula el Tribunal con el Reconocimiento Médico Legal físico, ginecológico y ano rectal practicado en la persona de la ciudadana N.M.G.G., suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, inserto al folio trece (13) de la presente causa, el cual aprecia y valora el Tribunal, por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y por cuanto la experta que lo suscribe lo reconoció en su contenido y firma al declarar, explicando a la audiencia los aspectos técnicos referidos en el mismos, acreditando igualmente este documento lo indicado en el párrafo que antecede, lo que se da aquí por reproducido no dejando ninguna duda de que el acto carnal necesario para que la configuración del tipo penal atribuido al acusado está presente en esta causa.

Por otra parte, para acreditarse la circunstancia que agravara el hecho atribuido al acusado contenida en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, se contó primeramente con la declaración de la experta M.I.A.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.848.956, promovida por la Fiscalía, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Maracaibo, Psicóloga Forense, quien previamente juramentada y luego de reconocer el contenido y firma del Informe Forense Psiquiátrico y Psicológico practicado a la víctima N.M.G.G., de fecha 24-03-2010, señaló: que la paciente dio como su versión de los hechos la siguiente “me amarraron las manos y me llevaron a tomar refresco y me quitaron la ropa”, señaló que la misma ocupa el 4 lugar entre sus hermanos, que pierde a su madre a los 9 años, que queda al ciudadano de una tía y luego la hermana mayor se casa y se encarga de todos sus hermanos menores, a los 10 años fue atendida por un psicólogo del cual nunca llevaron el informe, que presentó repitencia escolar por no asimilar los conocimientos, que la misma presentó un lenguaje escaso, es inmadura, temerosa, desconfiada de las personas que están a su alrededor, es inhábil para tomar decisiones, y se concluyó que presentaba retardo mental.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieren que la versión de los hechos la da la paciente y por eso se coloca entre comillas, que por presentar vocablo escaso es que se llama a la tía, que el nivel intelectual estaba por debajo del promedio, que la persona con retardo mental puede recordar hechos que sufrió, lo que no puede es medir consecuencias de los hechos en su vida, puede recordar hechos trascendentales, algo que ella vivió y le quedó marcada, algo que fue a la fuerza con violencia que no sea algo cotidiano, que presentó déficit cognitivo por bajo rendimiento, que la persona con el síndrome de Down tiene características a nivel de genotipo, físicas, diferente al caso de la persona con retardo mental, que físicamente se ve bien, pero presenta el retardo, que no podría catalogarse como mongólica, que ese terminó no se utiliza, que ella puede responder a ciertas cosas de manera muy precisa, si se le preguntan detalles como hora, día, puede que no responda a ello, que ella puede decir el nombre de quien le hizo algo, que al hacerle la pregunta quienes hicieron eso, contestaría los nombres de las personas que le hicieron eso, que si a ella se le pregunta donde está la pantaleta y la ropa que tenía puesta, esas son cosas que no pudiera recordar porque no son precisas, que la versión la dio ella, lo que esta entre comilla es lo que textualmente dijo la víctima y luego viene la tía que se colocó textualmente lo que dijo, debido a que tiene un retardo mental y por la escasez del vocabulario.

La declaración de la experta en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues la misma es una profesional de la Psicología con conocimientos científicos suficientes que la capacitan para practicar exámenes o evaluaciones dejando constancia de las características psicológicas de una persona, concluyendo si esta tiene o no algún problema mental, acreditando esta declaración que la víctima N.M.G.G. presenta un retardo metal leve, así mismo, que la misma posee un leguaje pobre, escaso, lo que tomará en cuenta este Tribunal cuando más adelante valore el testimonio de la misma, de igual modo acredita esta declaración que la víctima puede recordar cosas que le suceden en su vida y reconocer a las personas que se lo hagan, siendo que lo que no puede es medir las consecuencias de esos actos en su vida por lo que este Tribunal concluye que la víctima está en la capacidad de contar hechos que haya vivido y de señalar a cualquier persona que le pudo haber hecho daño, tan es así, que la versión de los hechos que dio la víctima cuando fue examinada al día siguiente de suceder los mismos fue: “me amarraron las manos y me llevaron a tomar refresco y me quitaron la ropa”, por lo que siendo que con la declaración de la médico forense LISBEIDA COROMOTO R.M. quedó acreditado que la víctima fue objeto de un acto carnal vía vaginal, ello no resulta ajeno a la versión que de los hechos dio la víctima al día siguiente de suceder los hechos cuando fue evaluada por la Psicóloga en cuestión.

Esta declaración la adminicula el Tribunal con el examen médico forense psiquiátrico y psicológico, suscrito por la Psicóloga Forense M.I.A. y la Psiquiátra Forense E.T., practicado a la ciudadana N.M.G.G., cursante desde folio 205 y 206 de la causa, el cual aprecia y valora el Tribunal, por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y por cuanto la experta que lo suscribe lo reconoció en su contenido y firma al declarar, explicando a la audiencia los aspectos técnicos referidos en el mismos, acredita igualmente este documento que la víctima padece un retardo mental leve.

Otra prueba que sirvió para acreditarse la circunstancia que agravara el hecho atribuido al acusado contenida en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, fue la declaración de la experta E.D.C.T.A., titular de la cédula de identidad N° 4.523.111, promovida por la Fiscalía, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Maracaibo, Psiquiatra Forense, de fecha 24-03-2010, quien previamente juramentada luego de reconocer en contenido y firma del examen en referencia manifestó: “Para la fecha 01-03-2010, fue evaluada la ciudadana N.M.G.G., se le practicó evaluación Psiquiátrico y Psicológica a la misma, presentando retardo mental”.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieren que la examinada tenía un lenguaje coherente, pobre, escaso, se evaluó en diversas áreas y se notó coherente en determinados momentos, se notó que habían frases entendibles, había concordancia entre lo que decía, que era pobre porque no tenía un buen léxico para su edad que tiene 18 años, que el lenguaje era pobre escaso en producción de ideas, no era un lenguaje nutrido con buen léxico, el retardo mental leve permite a la persona identificar personas significantes, importantes para ella desde el punto de vista afectivo de amor, sentimientos agradables o desde el otro punto de vista desagradables, ella puede identificar que fulano le hizo algo o sultana le hizo algo, eso no quiere decir que no puede en cierto momento ser dirigida o manipulada, que dependiendo del impacto que viva al estar en frente del supuesto agresor, ella pudiera solo señalarlo y no dar nombre o se puede limitar nada más a un gesto o un lenguaje gestual señalándolo, que se tendría que tomar en cuenta también el conocimiento que tenga ella de la persona, pues si no lo conoce no lo puede describir, que si a la persona se le quiso manipular, no sería tan repetitiva su versión, seria fácil de olvidar lo que se le dice, que tendría que ser manipulada todo el tiempo constantemente por la persona interesada en recordándole los hechos, que no abría la misma versión sino habría contrariedad, a menos que tenga contacto permanente con la persona que le estaría recordando los hechos, que para estimarse espontánea la versión se debe tomar en cuenta que la persona primero entre a la entrevista sola, sin acompañante, segundo que relate lo sucedido, que halla una repetición de forma constante para que se vea como probable verdad la versión de los hechos, que en cuanto al difícil cognoscitivo cognitivo, las diferentes áreas de la esfera mental funcionan por debajo de los límites considerados de la normalidad, que cuando se habla de cognoscitiva se refieren a la esfera mental, porque el retardo mental no solamente esta afectando el funcionamiento mental, sino que también hay una inmadurez con relación a la edad, también es incapaz de crear juicio de valor, ella podría indicar detalles de lo sucedido, la experiencia nos dice que con niños menores con retardo mental leve, en la escolaridad en escuelas especiales llegan a obtener resultados con niños de niveles normales, en este caso no consta que tenga escolaridad en escuelas especiales, pero eso no quiere decir que ella no éste en capacidad para reconocer a una persona que le haya ocasionado una lesión, hasta el punto que menores de 2 años hoy por hoy identifican quien lo golpeó y quien lo agredió, ella podría contestar si o no si una persona la golpeó, dependiendo del impacto que le genere al ciudadano o ciudadano frente a la persona o sujeto agresor, decir que pantaleta o ropa tenía en el momento de los hechos, eso sería más impreciso, creo que no es la menor, sino lo refiere la tía, la menor solo dice que le quitaron la ropa y me mandaron a bañar, ella no precisa quien le quito la ropa donde quedo la ropa, que en el momento que se le toma la versión de los hechos se deja constancia de la versión de la evaluada y si habría alguna discordancia en su versión lo dejarían plasmado en el informe, que la versión que ella dio tanto a la psicóloga como a la psiquiatra fue la misma.

La declaración de la experta en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues la misma es una profesional de la Psiquiatría con conocimientos científicos suficientes que la capacitan para practicar exámenes o evaluaciones dejando constancia de las características que desde el punto de vista psiquiátrico presenta una persona, concluyendo si esta tiene o no algún problema mental, acreditando esta declaración que la víctima N.M.G.G. presenta un retardo metal, así mismo, que la misma posee un leguaje coherente, pobre porque no tiene un buen léxico para su edad de 18 años, escaso en producción de ideas, quien a pesar de tener su retardo mental, puede identificar personas significantes, importantes para ella desde el punto de vista afectivo, bien sea por sentimientos agradables o desagradables, y dependiendo del impacto que viva al estar en frente del supuesto agresor, pudiera solo señalarlo, no dar nombre, limitarse nada más a un gesto o un lenguaje gestual señalándolo, destacando que esta experta aclaró a las partes y al Tribunal que la víctima pudiera ser manipulable, pero que si a la persona se le quiso manipular, no sería tan repetitiva su versión, seria fácil de olvidar lo que se le dice, a menos que sea manipulada todo el tiempo por la persona interesada en recordándole los hechos, así mismo que el retardo mental no solamente afecta el funcionamiento mental, sino que también hay una inmadurez con relación a la edad, la persona es incapaz de crear juicio de valor, siendo que en el momento que se le toma la versión de los hechos se deja constancia de la versión de la evaluada y si habría alguna discordancia en su versión lo dejarían plasmado en el informe, pero en el caso de la evaluación de la víctima, ella dio la misma versión de los hechos tanto a la psicóloga como a la psiquiatra.

Esta declaración la adminicula el Tribunal con el examen médico forense psiquiátrico y psicológico, suscrito por la Psicóloga Forense M.I.A. y la Psiquiátra Forense E.T., practicado a la ciudadana N.M.G.G., cursante desde folio 205 y 206 de la causa, el cual aprecia y valora el Tribunal, por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y por cuanto la experta que lo suscribe lo reconoció en su contenido y firma al declarar, explicando a la audiencia los aspectos técnicos referidos en el mismos, acreditando igualmente este documento que la víctima presenta un retardo mental leve.

En conclusión, al adminicularse entre si las declaraciones de la Psicóloga Forense M.I.A. y la Psiquiátra Forense E.T., así como el documento consistente en examen médico forense psiquiátrico y psicológico practicado a la ciudadana N.M.G.G., concluye el Tribunal que la víctima de autos, padece un retardo mental leve, se caracteriza por presentar o tener un lenguaje poco fluido, pobre en producción de ideas, lo que será considerado por este Tribunal al momento de valorar la declaración de ésta, así mismo, que es una persona que puede recordar eventos agradables o desagradables vividos así como identificar a la persona o personas que le pudieren haber hecho algo, lo que deja ver que la misma está en capacidad de contar no solo el evento de la violación que viviera, sino de señalar a la persona o personas que perpetraron tal hecho, no obstante ello, es una persona que no tiene capacidad de juicio, una persona que no puede medir consecuencias del acto que sufrió, lo que permite concluir que ésta es una persona que no estaba en capacidad de resistir el acto carnal que fue ejecutado en su contra como consecuencia de su retardo metal, lo que claramente lleva a que se tenga por acreditada la agravante del delito atribuido al acusado, contenido en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la víctima de autos fue objeto de un acto carnal así mismo que la misma padece de un retardo mental, razón por la cual ya podemos hablar de la configuración del tipo penal de VIOLACION contenido en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal, para concluir que el acusado de autos fue una de las personas que perpetró tal hecho en contra de la víctima aprovechándose de que la misma no estaba en capacidad de resistir tal acto por presentar una retardo mental, en primer lugar se contó en el juicio con la declaración de la víctima N.M.G.G., quien luego de ser juramentada se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad 23.759.332, de 18 años de edad, y sin parentesco con el adolescente acusado, y quien en razón que la misma presenta un retardo mental, declaró sin objeción por parte de la defensa técnica rompiéndose un poco el protocolo en la audiencia, y en razón de que la misma no efectuó una declaración espontánea por su discapacidad mental, aportó la siguiente información cuando fue interrogada:

¿Te paso algo? “No emite sonido pero afirma con la cabeza”. Otra: ¿Que te hicieron? No contesta. El Tribunal deja constancia que la víctima dirige su mirada hacia el adolescente acusado. Otra: ¿Quieres contarnos algo? “No emite sonido pero afirma con la cabeza”. Otra: ¿Como te llamas? Contesto: “Neris”. Otra: ¿Que edad tienes? Contesto: “Dieciocho”. Otra: ¿Lo que te hicieron fue en el día o en la noche? Contesto bajito y entrecortado: “En la noche”. Otra: ¿Te hicieron daño? Contesto: “Si”. Otra: ¿Donde? Contesto: “En la casa de…. (El Tribunal deja constancia que la victima señala con su boca al adolescente acusado). Otra: ¿Como se llama? Contesto: “Rana”. Otra: ¿Estaba solo? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que te hizo? No contesta”. Otra: ¿Por donde te agarro? No contesto de manera vocal, pero se deja constancia que la víctima hizo señas tocándose las piernas, las manos y la blusa, respondiendo la pregunta realizada. Otra: ¿Tu ropa que la hizo? Contesto: “La ropa”. Otra: ¿Que tenías puesto? Contesto: “Un pantalón”. Otra: ¿Te quito la camisa? Contesto: “Rosada”. Otra: ¿Te agarro las manos? Contesto: “Si”. Otra: ¿Las piernas te las agarro? Contesto: “Si”. ¿Te dio algo? Contesto: “Refresco”. Otra: ¿Donde fuiste? No emite sonido pero afirma con la cabeza y dirige su mirada al adolescente”. ¿Saliste de tu casa? Contesto: “Si”. Otra: ¿Fuiste a donde? Contesto: “A la casa de él”. Otra: ¿Que paso? No contesta. Otra: ¿viste televisión? Contesto: “No”. Otra: ¿Estaba él solo en la casa contigo o habían más personas? No contesta. Otra: ¿Quien te empujo en la cama? Contesto: “El Rana”. Otra: ¿y en el piso? Contesto: “El Rana”. Otra: ¿Quien es el Rana? No emite sonido pero señala con la boca al adolescente acusado”.

La declaración de la víctima de autos, la aprecia y valora el Tribunal ya que proviene de la persona que sufrió los hechos imputados al acusado y por tanto está en posición de informar sobre los mismos, no obstante, para apreciar y valorar su declaración, este Tribunal toma en cuenta las declaraciones de las expertas Psicóloga Forense M.I.A. y Psiquiatra Forense E.T., quienes tal y como antes se expuso con mayor detalle, informaron al Tribunal y a las partes en el juicio, que la víctima padece de un retardo mental, por lo que no resultó extraño a las miembros del Tribunal Mixto, el que ésta hubiera tenido que ser retirada de la sala en la primera ocasión que se le llamó para declarar, así como que en el segundo llamado que se le efectuó, ésta no haya aportado una declaración espontánea, sin embargo, a falta de un relato fluido y detallado de los hechos por parte de la víctima, para este Tribunal jugo gran importancia el lenguaje gestual de la misma cuando ésta se encontró en la sala de audiencias en presencia del acusado.

En tal sentido, las miembros del Tribunal Mixto llamado a decidir en esta causa, claramente observaron que desde que la víctima ingresó a la sala de juicio, ésta no dejaba de dirigir su mirada hacia el lugar donde se encontraba sentado el acusado, lo que constituye el primer indicio que surge en su contra para estimársele autor del hecho que se le imputa y que fue reforzado por las respuestas dadas por la misma a las preguntas que se le dirigieron, evidenciándose de tales respuestas, que la misma afirma que le paso algo, que dirige su mirada hacia el acusado cuando se le pregunta qué que le hicieron, que reconoce que eso sucedió en la noche, que le hicieron daño en la casa del acusado, que no contesta que le hicieron pero hace señas tocándose las piernas, las manos y la blusa, que contesta afirmativamente que le agarraron las manos y las piernas, así mismo que quien la tiró al piso y a la cama fue El Rana, es decir el acusado a quien reconoció como El Rana.

Así, al analizar los aspectos referidos en el párrafo anterior, luego de aplicarse la lógica de quienes hoy están llamadas a decidir, comienza a surgir la convicción de las miembros del Tribunal Mixto de que el acusado fue uno de los sujetos que aprovechándose del impedimento mental que presentaba la víctima por el retardo mental que padece, ejecutó un acto carnal vía vaginal en su contra, el cual por la propia condición mental de la misma, ésta no estaba en capacidad de consentir o resistirse, y ello es así, pues el lenguaje gestual de la víctima constituyó un señalamiento hacía el acusado como su agresor, que lo reforzó el que ésta en sus cortas respuestas, pero ricas en información para esclarecer los hechos objeto de juicio, reconoció al acusado como El Rana, como quien la había tirado en la cama y en el piso, así mismo, afirmó que la agarraron por las manos y los pies y que le habían hecho daño, lo que al ser adminiculado a la circunstancia que quedó acreditada por la declaración de la experta LISBEIDA RODRIGEZ, que la misma fue objeto de un acto carnal vía vaginal, por la aplicación de la lógica se concluye que el acusado fue la persona que la penetró por la vía vaginal, circunstancia que lo hace penalmente responsable por ese hecho que ejecutara.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado señaló en el juicio que la víctima del presunto delito no estaba en condiciones para declarar por si misma, y de que tanto el interrogatorio de la Fiscal como del Tribunal, fue sugestivo y capcioso a la vez, por lo que estaba viciado de nulidad absoluta, este Tribunal debe señalar que conforme a lo expuesto por las expertas Psicóloga Forense M.I.A. y Psiquiatra Forense E.T., quedó acreditado que la víctima presenta un retardo mental leve, que tiene un lenguaje pobre en producción de ideas, circunstancia que generó que tanto las partes como el Tribunal debieran interrogarla con preguntas concretas para que ésta, tal y como lo indicaron las expertas al declarar, pudiera contestarlas, lo que en modo alguno puede estimarse como sugestivo o capcioso, pues las preguntas sugestivas conllevan la respuesta en su misma formulación, lo que no se verifica del interrogatorio efectuado a la víctima, siendo que las capciosas, se formulan para confundir al interrogado, lo que tampoco apreció este juzgado ni en las preguntas efectuadas por la fiscalía ni en las que le formulara el Tribunal, no obstante, y por ello hubo la correspondiente oposición fiscal, la defensa si pretendió confundir a la víctima, cuando al inicio de su interrogatorio decía Yo William, tu Neris y al señalar al alguacil de sala a quien no conoce la víctima, le indicó él Jacobo, aportando el nombre de la otra persona involucrada en los hechos, lo que estimó este Tribunal era efectuado por la defensa con el fin de confundir a la víctima, por lo que si hubo un interrogatorio capcioso hacia la víctima, lejos de provenir de la Fiscalía o del propio Tribunal, este procedió de la defensa.

A la par de la declaración de la víctima N.M.G.G., persona con necesidades especiales por el retardo mental leve que padece, pero quien conforme a lo señalado por la psicóloga y psiquiatra forense antes aludidas, presentaba un lenguaje pobre en producción de ideas y escaso pero que podía identificar a la persona que había ejecutado el hecho y quien con su actitud en sala ante la presencia del acusado, generó en la mente de todos los miembros del Tribunal la convicción de que el acusado fue una de las personas que ejecutó en su contra un acto carnal aprovechándose que ésta no estaba en capacidad de resistir el acto carnal perpetrado en su contra por tener retardo mental leve, en el juicio oral y reservado se contó igualmente con las declaraciones de los adolescentes NUILIAN D.G.G. y P.J.F.G. para darle mayor crédito al testimonio de la víctima aportando datos que complementaron el mismo.

En este sentido, el adolescentes NUILIAN D.G.G., quien no fue juramentado por tener 13 años de edad ello de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se identificó como venezolano y por no poseer cédula de identidad presentó acta de Nacimiento N° 1332, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., al declarar expuso: “El día 23 de febrero, paso que la hermana mía se enfermo y se fue a un CDI, y me llamó la mamá de Pedro para que me fuera a comer una arepa y yo me fui para allá, y le lleve una arepa a Neris, ella se perdió a las diez de la noche, yo me fui a comer una arepa y le dije a Neris que no fuera a salir, cuando regresé no estaba, la busqué y no la encontré, fui donde mi amigo Pedro y le dije que la fuera a buscar y fuimos en la bicicleta, y cuando ya veníamos para la casa, ella venía caminando y se metió pa dentro de la casa, y estaba nerviosa y no quería hablar y temblaba, y salió pa fuera, y le preguntamos, y cuando volteo tenía un chupón en el cuello, Pedro lo vio y ella no quería hablar y señalaba para la casa de él, (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le preguntamos quien le hizo eso y dijo el hermano de Gira, y dijo él… él fue, me dijo que ella salio pa fuera y pasaron dos chamos él (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y Jacobo y me ofrecieron fresco, la llevaron para el callejón y le quitaron la ropa, y le dijimos anda a bañarte, nosotros fuimos a la casa de él (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y estaba su padrastro y preguntamos por él y no estaba y nos llamó y nos amenazó, nosotros nos fuimos a la casa otra vez y le preguntamos a Neris, quien le había hecho eso y nosotros no conocíamos a el otro, solo a él (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nosotros fuimos donde Mary y estaba asustada, ya era tarde las once, nosotros fuimos y la acostamos en la casa, iban a ser las doce y llego la hermana mía que se sentía mal, y Pedro le dijo que su hermana que Neris se perdió y que un chamo se la llevó pa la casa de la hermana de Gira y le hicieron un chupón aquí y nos dijo vayan a acostarse que mañana hay clases, luego llegó la tía mía y Maribel, yo me estaba vistiendo para irme al liceo y ella estaba llorando, yo me fui para el liceo y no se más nada, después me llevaron para el CICPC y me tomaron declaración”.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieren que su hermana que se sentía mal y se fue a un CDI se llama Nevis, la mayor, que se fue para que Pedro a comer arepas, le dijo a Neris que no fuera a salir, luego le trajo una arepa a Neris pero cuando llegó no estaba en la casa, fue a ver si estaba en otra casa y no estaba, luego agarraron la bicicleta y no la encontraron, le dieron la vuelta a la manzana y llegando a la casa fue que la vieron pasando dos alambres y llegó a la casa, que la víctima no acostumbra a salir a la calle, que le preguntaba a Neris ¿con quien estabas? y le contestaba que con dos chamos, ¿Qué te hicieron? y le contestó me quitaron la ropa y todo, que cuando llegó a su casa Neris estaba sentada, asustada y temblando, no hablaba, salió al fondo, la llamaba y no hacia caso, fue cuando volteo y le vio el morado y le preguntaron que qué le paso, y no les decía nada, y después señalaba con la boca para la casa del acusado, decía el hermano de Gira, decía el Rana, ellos le preguntaron que qué hizo y les dijo que le quitó la ropa, que Mary es la mamá de Pedro, que Pedro se quedó en su casa acompañándolo por que estaban nada más Neris y él, después su hermana llegó y se sentía mal, ellos le contaron pero ya Neris estaba durmiendo, y su hermana le dijo mañana hablamos de eso, que Mary le fue a avisar a una tía de él, que Pedro vive a dos casas de donde vive él, que hay una casa donde vive la tía de él y al lado hay un terreno, que hay alambres de púas, que Neris le dijo a su tía que le habían metido el pipi, que cuando dice que Neris venía a dos alambres significa que veía a dos casas, que el callejón es pequeño, oscuro, que la casa del acusado está oscuro, que él agarró un palo pero no para pegarle a su hermana, sino para que hablara por que ella estaba muy nerviosa, y le dijo que le quitaron la ropa y fueron dos chamos y que le pusieron fresco, que ella lo dijo muy nerviosa, dijo que los dos chamos pasaron frente a la casa y la llamaron, que no vio lo que hicieron a su hermana pero ella le dijo, que cuando le preguntó lo que le hicieron estaban dentro de su casa, en el fondo, porque ella se salió para el fondo, que Amalia es una tía de él, que fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Amalia, Pedro, Neris y Nevis, que el conocimiento de los hechos lo tiene por que se lo dijeron, que eso paso el 23 de febrero de 2010, que vio a su hermana después que regresó de comer pasando dos alambres, el patio de una tía suya, llegando a su casa, que cuando llegó a su casa la consiguió en la sala, ella se asustó, estaba temblando nerviosa, le preguntó que qué le paso y no quería hablar y al ratico se salió para el patio, se arrecostó en la puerta, ellos se sentaron en la banqueta y le preguntaron y no quería hablar y fue cuando volteo y le vieron el chupón, le preguntaron que qué le paso y señaló con la boca para la casa del acusado, y le dijo el hermano de Gira, que el hermano de Gira es el acusado a quien señala en sala, que le dijo que le quitaron la ropa y las pantaletas, no le dijo más nada.

La declaración de este adolescente la aprecia y valora el Tribunal ya que cuando el mismo depuso en el juicio denotó sinceridad en su relato, fue coherente en el mismo, no incurrió en contradicciones y por haberse referido en sus dichos a información que la víctima le aportara a muy poco de suceder los hechos.

Es así, que de la declaración de este adolescente acredita que el día 23 de febrero de este año, luego que su hermana de nombre Nevis se fue a un CDI por que estaba enferma, éste fue a la casa de su amigo Pedro a comerse una arepa y le dijo a Neris, la víctima de autos que no se fuera a salir de la casa siendo que cuando regresó a su residencia no consiguió a la víctima por lo que se puso a buscarla con su amigo Pedro y cuando ya regresaban a su casa, la vieron que venía caminando y se metió para dentro de su casa donde la encontraron nerviosa, sin querer hablar y temblando, para luego cuando ésta volteó la cara, observarle un chupón en el cuello, que cuando le preguntaron quien se lo había hecho, les dijo que el hermano de Gira, a quien señala en sala se trata del acusado de autos, así mismos que ella salió, pasaron dos chamos, la llevaron para el callejón y le quitaron la ropa, hechos acreditados que merecen gran importancia para este Tribunal Mixto, ya que fueron aportados por la víctima a los prenombrados adolescentes, a muy poco de suceder los hechos, y en este sentido, dado que ha quedado acreditado que la víctima fue objeto de un acto carnal, así mismo, que la misma con su expresión corporal en sala y con las cortas pero nutridas en información respuestas que dio a las preguntas que se le hicieron, dejó ver al Tribunal que le hicieron daño en la casa del acusado e identifica al acusado como uno de los sujetos que le hizo daño, surge otra prueba que al aplicar la lógica genera en la mente de las miembros del Tribunal Mixto la convicción de que el acusado fue uno de los sujetos que aprovechándose de las necesidades especiales que presenta la víctima, ya que ésta padece de un retardo mental leve, ejecuto en su contra un acto carnal lo que lo hace penalmente responsable por ese hecho.

Con respecto a la declaración del adolescente P.J.F.G., quien no fue juramentado por tener 14 años de edad ello de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se identificó como venezolano y por no poseer cédula de identidad presentó Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 83, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., al declarar expuso: “Yo estaba en la casa de la hermana de él, la hermana estaba vomitando y el marido se la llevó al CDI, yo me fui a la casa a comer y mi madre me dijo que fuera a buscar a Nulian para que se venga a comer unas arepas, y fui, dejamos a Neris dentro de la casa y cuando regresamos no la encontramos, me dijo que la fuéramos a buscar, fuimos con la bicicleta a buscarla y no estaba y al rato la vemos pasando el alambre y se metió pa dentro, y le preguntamos, Neris? ella hizo así (gestos como de susto), estaba nerviosa temblando, y luego salio pa fuera y de repente le vimos un chupón y le preguntábamos y no decía nada, el hermano agarró un palo y hacia así (gestos señalando con la boca) señalaba con la boca y decía el hermano de Gira, el no más no, con otro, y fuimos para allá y preguntamos por él y nos dijeron que no estaba, y le dije: decile que se metió en problemas, y dijo, veni a acá, y cuando llegó la hermana se lo dijimos, después se lo dijimos a mi mamá y eso fue un peo, el padre de él (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es guajiro, y eso que se puede arreglar por la ley guajira, por que el padre de él es goajiro, y eso fue un verguero, al día siguiente fuimos para la petejota”.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que ese día estaba en la casa de Nuilian, que su mamá se llama Maribel, que Nuillian se fue solo y al rato llega a su casa preguntando por Neris y es cuando él le dice que no estaba y su mamá le dice que vayan a buscarla en una bicicleta, que la buscaron primero en la casa de una tía y por la plaza y nada, le dieron la vuelta a la manzana y nada, que preguntaron por ella y nada, que luego llegaron a la casa y no había llegado, siguieron buscándola y fue cuando la vieron que se metió a su casa, que ella no acostumbra a estar en la calle, no salía, que cuando le preguntaron ella estaba nerviosa y asustada, la dejaron y al rato ella salio y ellos fueron también y cuando ella volteó la cara le vieron el chupón y le preguntaron, pero no contestaba y el hermano agarró un palo de escoba y fue cuando dijo que fue el hermano de Gira, que era el muchacho ese y otro más, que el hermano de Gira es el acusado a quien el testigo señaló en sala, que lo llaman el Rana, que ellos le hablaron vulgarmente y le preguntaron te abrió y dijo que si, y la mandaron a bañar, que de ahí se fueron a la casa del padrastro del Rana y les dijo que no estaba, que apenas iba saliendo, y ellos le dijeron que se había metido en un problema, que luego fueron a la casa de su madre, que queda como a dos casas, que le contaron a su mamá lo sucedido, ella se asustó, y le dijo que se quedara durmiendo en la casa de Nulian, al rato llegó la hermana, y en la mañana llegó su madre con la tía, que a su madre le contaron lo sucedido él y Nullian, que primero el fue a buscar a Nullian para que se fuera a comer unas arepas, cuando terminó de comer, Nullian se fue a su casa a llevarle una arepa a Neris y al rato llegó preguntándole por Neris, eso fue como a las diez de la noche, que por el sector en la única parte que hay luz es en la casa de la tía de Nullian, pero por el caminito no hay luz, que cuando llegaron a la casa de N.e. se encontraba adentro de la casa, que ellos la vieron pasando el alambre y ella se metió directo a la casa, que en la casa el hermano fue el que agarró el palo, la amenazó para que hablara pero que ellos no tenían la intención de pegarle, solo agarró el palo para que hablara cuando le vieron el chupón, que Neris no habla normalmente, que ella se queda callada, que uno le brinda algo y ella lo acepta, que cuando la vieron ella venía del callejón, que ella estaba cruzando los alambres, que sabía que venía de ese callejón porque hay dos alambres y ella paso el primero, que no vio el momento cuando se llevaron a la víctima, ni cuando le hicieron daño, ni quienes le hicieron daño, que el conocimiento de los hechos lo tiene por que la víctima se lo dijo, que cuando le preguntaron a Neris lo sucedido ella no quería decir nada, el hermano le preguntó quien fue y ella dijo fue el hermano de Gira, les dijo que la agarraron, la metieron para un cuarto, y ella dijo que la violaron, y dijo que fueron dos, que ella les dijo que se la habían llevado ofreciéndole refresco, que ellos le preguntaron que le hicieron y ella decía que la abrieron, le bajaron el pantalón, la montaron en la cama y la chuparon.

La declaración de este adolescente también la aprecia y valora el Tribunal ya que cuando el mismo depuso en el juicio denotó sinceridad en su relato, fue coherente en el mismo, no incurrió en contradicciones y por haberse referido en sus dichos a información que la víctima le aportara a muy poco de suceder los hechos.

Es así, que de la declaración de este adolescente acredita que cuando el día 23 de febrero de este año, estaba en la casa de su amigo Nulian, su hermana estaba vomitando y el marido se la llevó al CDI, luego él se fue a su casa a comer y su madre le dijo que fuera a buscar a Nulian para que se comiera unas arepas, el fue a buscarlo y dejaron a Neris la víctima dentro de la casa, pero cuando regresaron, no la encontraron por lo que se pusieron a buscarla, siendo que al rato la vieron pasando el alambre y meterse a su casa, donde la encontraron nerviosa, temblando y después le vieron un chupón que cuando le preguntaron que quien se lo había hecho, indicó que era el hermano de Gira y otro, hechos acreditados que merecen gran importancia para este Tribunal Mixto, ya que fueron aportados por la víctima a los prenombrados adolescentes, a muy poco de suceder los hechos, y en este sentido, dado que ha quedado acreditado que la víctima fue objeto de un acto carnal, así mismo, que la misma con su expresión corporal en sala y con las cortas pero nutridas en información respuestas que dio a las preguntas que se le hicieron, dejó ver al Tribunal que le hicieron daño en la casa del acusado e identifica al acusado como uno de los sujetos que le hizo daño, surge otra prueba que al aplicar la lógica genera en la mente de las miembros del Tribunal Mixto la convicción de que el acusado fue uno de los sujetos que aprovechándose de las necesidades especiales que presenta la víctima, ya que ésta padece de un retardo mental leve, ejecuto en su contra un acto carnal, lo que hace que el acusado deba ser declarado penalmente responsable por tales hechos.

Así mismo en el desarrollo del juicio oral y reservado en esta causa, se contó con la declaración de la ciudadana A.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.102.638, testigo promovido por la Fiscalía quien luego de ser juramentada expuso: “Lo que yo se, que el día 24 de febrero, como a las seis de la mañana me fueron avisar a mi casa lo que él había hecho, la vecina del lado lo que había pasado, yo me fui a casa de mi sobrina, la levante y la abrace y le pregunte qué le había pasado y me decía nada nada, como ella es retrasada mental, cuando la levante le vi el morado en el cuello, y le pregunté y ella solo señalaba para la casa de él (el Tribunal deja constancia que la testigo señalo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)), me contestaba unas preguntas y otras no. Es todo”.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que se enteró de los hechos el 24 de febrero de este año, que su vecina Maribel le dijo que si se había enterado lo que le había pasado a la niña, es decir su sobrina Neris y le dijo que habían abusado de ella, por lo que ella salió desesperada corriendo para la casa de su sobrinas quien vive en la casa de al lado con su hermana Nevis, donde al llegar la levantó, la miró y estaba asustada, le preguntaba y no le decía nada, fue cuando le vio el morado en su cuello y ella señalaba para la casa del acusado a quien señala en sala y nombra como (SE OMIET), que le preguntó a su sobrina ¿Que le había hecho? y le dijo: me quitó la ropa, le preguntó si le había quitado todo y le dijo que si, le preguntó ¿te toco aquí (señala sus partes bajas)? y contestó que si, y ahí fue que llamó a la familia para ver que iban a hacer y decidieron que ella iba a denunciarlo, por que es la más cercana que siempre ha estado ahí desde que murió su mamá, que fue a denunciar con Nevis, ella y la niña, que puso la denuncia que abusaron de la niña dos muchachos que eran los que ella acusaba, que son los del fondo de la casa por que es donde señalaba la niña, que no acompañó a los funcionarios, que iba en otro carro, que fueron hasta la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), allí entró y vio al padrastro de él, lo agarró y se lo sacó a la niña, le preguntó si era él y la niña le dijo que no, y su padrastro le dijo que él acusado se había ido, que después fueron a la casa de Jacobo, el otro muchacho que también abusó de ella, que allí según le cuenta su sobrina, estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se lo presentaron a la niña y la niña dijo que había sido él y de ahí se lo llevaron, ella llamó un taxi cuando pasaron por su casa para pegárseles atrás y los alcanzó casi llegando a la PTJ, que allá lo agarraron y lo metieron en la PTJ y no lo vio más, le tomaron declaraciones, llevaron a la niña a la medicatura Forense, que ellos llegaron a saber que fue él porque la niña señaló la casa, que en el cuerpo policial ella nunca lo llegó a ver, que fue cuando lo vio en la casa de Jacobo, que la hermana de Neris le contó que él estaba en la casa de Jacobo y que había sido él, que tuvo conocimiento de los hechos el 24 de febrero a las seis de la mañana pero que ocurrieron en la noche del 23, que quien le informó lo sucedido se llama M.M., una vecina, que no llegó a ver los hechos, que los niños P.F. y Nulian García también le informaron los hechos, que ellos le dijeron no que habían visto los hechos, sino que encontraron a la niña atrás en su casa asustada, que le dijo a los investigadores que la niña sufría de síndrome de Down, que la víctima habla muy poco, que estuvo presente en el interrogatorio que le hicieron a Neris, que ella no habló tranquilamente como nosotros hablamos aquí, que de la casa de Neris se llevaron ropa que dijeron que era para investigación, que no le consta que el acusado fue quien violó a su sobrina, que solo le cree a la niña, que ella no le llegó a mencionar el nombre y el apellido del acusado pero su apodo si, ni tampoco el de la otra persona que estuvo en el hecho por que ella no lo conoce, pero que ella si lo conoce, que vive un poco retirado, que ella llegó con la comisión de la policía hasta la casa del acusado, que no presenció la declaración del acusado y del otro joven, que el apellido de Maribel es Machado, que ella vive cerca de su casa, que ella se entera de los hechos porque su hijo Pedro le dijo que cuando Nulian se fue a su casa no consiguió a la niña y le dijo que le ayudara a buscar a la niña por que no la conseguía, que cuando llega a la casa de Neris y le pregunta, ella de momento no le contestó nada, pero que cuando le preguntó ¿quien te hizo esto (señala el cuello)? Le contestó el muchacho de allá señalando la casa del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues proviene de una testigo referencial de los hechos, quien al declarar se notó sincera, fue coherente en su relato, no entró en contradicciones, y acredita que la misma se enteró de la ocurrencia de los hechos en la mañana del día 24 de febrero de 2010, cuando una vecina de nombre M.M. le informó que habían abusado sexualmente de su sobrina, siendo que cuando ésta fue a la casa de la víctima y le preguntó por un morado que la misma tenía en el cuello, solo señalaba a la casa del acusado, y cuando le preguntó ¿Que le había hecho? le respondió: me quito la ropa, le dijo que le había quitado todo, y le respondió afirmativamente cuando le preguntó si la había tocado por sus partes bajas, es así, que dado que está claramente acreditado que la víctima fue objeto de un acto carnal y en razón de que la víctima solo señalaba a la casa del acusado cuando esta testigo le preguntaba que quien le había hecho el morado que tenía en el cuello, le dijo que le quitaron la ropa y que respondió afirmativamente que le habían tocado sus partes bajas o íntimas, la declaración de esta ciudadana es otra prueba que al aplicar la lógica vincula al acusado con los hechos que se le imputan y hace que las miembros de este Tribunal Mixto concluyan que el mismo es penalmente responsable por ellos.

Aunado a lo anterior, destaca así mismo que de acuerdo a lo expuesto por esta testigo, cuando la misma le puso de frente a la víctima al padrastro del acusado y le preguntó si él había sido alguno de los autores de los hechos, la misma le respondió que no, pero de acuerdo a lo que le dijo su sobrina, cuando le pusieron de frente al acusado, la misma lo señaló, razón por la cual y tomando en cuenta lo referido por las expertas en su declaración en el sentido de que la víctima tiene la capacidad de identificar eventos y personas, concluye este Tribunal que la víctima no señaló al padrastro del acusado pues éste no estuvo involucrado en los hechos, más sin embrago si señala al acusado porque lo identifica como uno de sus agresores y por tanto no puede más que concluirse que éste es responsable por los hechos que se le atribuyen.

Por otra parte, en el juicio oral y reservado se contó igualmente con la declaración de la ciudadana NEVIS M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 19.519.040, testigo promovida por la Fiscalía, quien previamente juramentada manifestó: “Yo se que el se llevo a mi hermana para su casa, yo no estaba en la casa quien estaba en la casa era mi hermano menor, y mi hermano la encontró en su casa, no se más nada, es todo”.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que la víctima N.M.G.G. es su hermana quien vive en su casa en la Villa, que los hechos sucedieron el día 23-02-2010, a las diez de la noche, que ese día ella estaba en el CDI, porque tenía un dolor en la garganta, que a NERIS la dejó con su hermano menor de 13 años, le dijo que se encerrara con su hermana en la casa porque iba al CDI, pero su hermanito se fue a la casa de un amiguito a cenar y cuando él regresó ya no estaba su hermana, que él la estaba buscando y no la encontraba, que cuando ella llegó su hermano y su hermanita estaban durmiendo, y su hermanito le dijo que estaba en la casa del vecino del fondo (el tribunal deja constancia que señala al acusado cuando se refiere a la casa del vecino), que la casa estaba pasando como dos casas, que en la mañana la mamá de Pedro le dijo lo que le había pasado a su hermana cuando llegó con A.M., que le vio un chupón en el cuello a su hermana, que su hermana dijo que el muchacho la había agarrado, le había quitado la ropa y que él muchacho le había metido el pipi, que era la primera vez que les decía algo así, que ellas le preguntaban y ella les explicaba, que le habían quitado la ropa, que en la mañana fue que le preguntó a su hermana que le hicieron y ella le dijo que la habían besado y le decían que estaban enamorados de ella, que ella no vio cuando se llevaron a su hermana, que su hermano es NULIAN D.G.G., que le dijo que su hermana no había aparecido y hacía ratico que había llegado y estaba en la casa de atrás del fondo de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que su hermana dijo que le habían quitado la ropa, la pantaleta, los sostenes, que la acostaron en una cama, que ella nombró al hermano de Gira, que la habían besado y que el hermano de GIRA es el acusado a quien señaló en sala.

La declaración de la ciudadana en referencia es apreciada y valorada por el Tribunal ya que la misma es testigo referencial de los hechos discutidos en esta causa, quien al declarar denotó coherencia en su relató así como sinceridad en sus dichos, y acredita que esta ciudadana efectivamente dejó a su hermano Nuillian y a su hermana la víctima de autos en su residencia mientras se dirigió a un CDI a fin de que la atendieran médicamente pues se sentía mal, momento en que su hermano salió de la casa a cenar y después al regresar no consiguió a su hermana la víctima, resultando que en la mañana del siguiente día, llegó a su casa la madre de Pedro y la señora A.M. y le contaron sobre los hechos, y fue cuando le vio un chupón a su hermana en el cuello, le empezaron a preguntar y ésta le dijo que la habían agarrado, le habían quitado la ropa, que le habían metido el pipi, que la habían besado, que la habían acostado en la cama y que nombraba al hermano de Gira, quien señala se trata del acusado, y en tal sentido en razón de que ha quedado claramente acreditado que la víctima fue objeto de un acto carnal, así mismo, que la víctima identifica al acusado como la persona que le hizo lo que le contó a esta testigo, la declaración de esta ciudadana es otra prueba que al aplicar la lógica vincula al acusado con los hechos que se le imputan y hace que las miembros de este Tribunal Mixto concluyan que el mismo es penalmente responsable por ellos.

Finalmente, en el juicio Oral y Reservado fue escuchada igualmente la declaración del funcionario R.A.M.Q., titular de la cédula de Identidad 16.471.404, promovido por la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de que se le pusiera de manifiesto el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero de 2010, inserta a los folio 14 al 16 y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, inserta a los 17 al 19, expuso: “Reconozco el contenido de las actuaciones que se me ponen de manifiesto, para el momento la denunciante se presenta al Despacho para formular la denuncia, una vez denunciado me traslade al sitio indicado para ubicar e identificar plenamente y aprehender a los ciudadanos con los seudónimos EL RANA Y EL JACOBO y una vez en la residencia fuimos atendidos por el ciudadano propietario de la vivienda de nombre RIVERA S.A.C., quien nos informo que los ciudadanos requeridos por la comisión no se encontraban presentes y que el apodado EL RANA es su hijastro, posteriormente nos trasladamos del ciudadano apodado EL JACOBO, donde fuimos atendidos por una persona que se identifico como E.E.B.R., manifestando ser la progenitora de este, igualmente nos manifestó que en una de las habitaciones de esa vivienda se encontraba viendo televisión el ciudadano apodado como EL RANA, permitiendo el libre acceso en la residencia, procediendo a la aprehensión del mismo, al momento que la victima y la denunciante ven al adolescente, y la victima cuando lo vio se puso muy nerviosa y ella le dijo a su tía que el había sido quien había abusado sexualmente de ella, y una vez realizado esto lo trasladamos al despacho. Posteriormente de regreso al Despacho, la acompañante de la comisión señala al ciudadano que nombran el JACOBO, y procedimos a detenerlo. Con relación a la inspección, la residencia se encontraba muy desordenada, se procedió a tomar unas fijaciones fotográficas y nos devolvimos al despacho”.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que la denunciante formuló la denuncia en el despacho, que luego se dirigieron al sitio a practicar la inspección del lugar, que se guiaron para ir al lugar por la víctima y la denunciante, que ellas iban en otro vehículo y los familiares se fueron caminando por que era en la otra cuadra, que en el momento que ellos se presentaron en la vivienda, la víctima y los familiares les dijeron que ahí vivía un ciudadano llamado Jacobo, que él no se encontraba, pero que el adolescente se encontraba en una habitación viendo televisión, allí fue cuando el muchacho salio y la víctima al verlo se puso nerviosa pues es una niña con enfermedad mental, en ese momento le leyeron sus derechos al muchacho y lo detuvieron, que cuando íban en camino al Despacho, se encontraron con el otro ciudadano Jacobo y la misma víctima lo señala, ella le dijo a la denunciante que esa era la otra persona y fue aprehendido y llevado al despacho, que en la inspección se observó que todo estaba desordenado, encontró la cobija medio cubriendo el colchón, no había evidencias de interés criminalístico, le indicaron a los familiares que le quitaran la ropa a la niña pero la ropa era de ese mismo día y no del día anterior, que no se pudo determinar si la habitación estaba así antes de cometerse los hechos, que el acta policial no estaba firmada por él, que en el acta de inspección técnica del si, que en el momento que ellos se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos ahí estaban la denunciante y los familiares por que eso queda en una misma cuadra, que en el acta aparecen la denunciante y la víctima que se encontraba con los demás familiares, que la denunciante estaba como víctima también, que cuando ellos salen a realizar las actuaciones se montaron la víctima y la denunciante, que en el acta no aparece que estaban con la comisión, que la víctima directa no le manifestó algo directamente a él, por que la niña presenta problemas mentales y ella no habla mucho, que ella estaba en el momento de la aprehensión del adolescente y cuando ella lo vio mostró síntomas de nerviosismo y ahí es cuando él le dijo a la hermana que le preguntara y ella le dijo que él había sido, que él vio cuando ella respondió, ella dijo que si, que él se lo señaló y la denunciante le preguntó y la víctima dijo que si, que él no firmó el acta por que no fue el funcionario principal, que se traslado al sitio con el funcionario Haiderth Rojas y la denunciante, que en la inspección observó la habitación totalmente desordenada, vestimentas en el suelo.

La declaración de este funcionario, por provenir de un funcionario público que merece fe publica, es apreciada y valorada por el Tribunal, y sirve para acreditar que el mismo actúo en el procedimiento de aprehensión del acusado luego de que éste fue señalado por la víctima en la investigación que se iniciara en el despacho donde labora por una presunta violación que ésta había sufrido, siendo que aunque este funcionario no suscribe el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención del acusado, cuando éste declaró en el juicio con los detalles aportados en su declaración, no dejó duda alguna a este Tribunal de su efectiva participación en esa diligencia policial, máxime si se toma en cuenta, que éste fue mencionado por el otro funcionario actuante que suscribe tal acta, y que él suscribe el acta de inspección técnica de sitio levantada en la misma fecha de la aprehensión del acusado.

La declaración de este funcionario la debe adminicular el Tribunal con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios HAIDERTH ROJAS y R.M., practicada en el sitio del suceso ubicado en el Sector La Cueva II, calle Principal, casa sin número, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., inserta a los folios 17 y su vuelto hasta el folio 19 de la causa, documento que aprecia y valora el Tribunal ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, el cual por haber sido ratificado en su contenido por uno de los funcionarios que lo suscribe, acredita la existencia del lugar donde sucedieron los hechos.

Ahora bien como quiera que la defensa el desarrollo del juicio solicitó se declarara la nulidad de dicha acta de conformidad con los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda prueba debe hacerse en estricta observancia de las normas contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa prueba viola los artículos 47, 44.1, 55 y 49.1 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que dicha acta violó el domicilio sin la correspondiente orden de allanamiento, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios para llevarse a efecto el mismo y no consta en el expediente que esta acta halla cumplido con los requisitos establecidos en los artículos mencionados, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la petición de la defensa, en razón de que el acta en referencia no se trata de un acta levantada con ocasión de un allanamiento practicado sin orden judicial por los funcionarios actuantes, sino de una inspección de lugar de los hechos conforme a las previsiones del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era necesario para su práctica que mediara una orden judicial para ello razón por la cual no se verifica la violación de las normas invocadas por la defensa.

Ahora bien, las declaraciones de los testigos en referencia cuando se adminiculan entre si no evidencian contradicciones, antes bien, concuerdan y se engranan entre si los dichos de los mismos, así vemos como los adolescentes NUILIAN y PEDRO, refieren que la hermana del primero de los normados (NEVIS) se sentía mal y se fue a un CDI y dejó a sus hermanos (NUILIAN y la víctima) en su casa, lo que lo confirma la ciudadana NEVIS (hermana de la víctima) en su declaración, NUILIAN y PEDRO coinciden en que el primero de los nombrados se fue a la casa del segundo de los mencionados a comerse unas arepas y cuando NUILIAN regresa a su casa no consiguió a su hermana NERIS, es decir la víctima de autos, siendo que ambos coinciden en que salieron a buscar a la víctima y la vieron pasando dos alambres, es decir, la vieron cuando regresaba a su casa por un callejón y que cuando la consiguieron en su casa, a demás de verla callada y nerviosa, la misma presentó un chupón en su cuello, que cuando le preguntaron quien se lo hizo, dijo ver que había sido el hermano de Gira, es decir el acusado de autos, lo que de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas AMALIA y NEVIS mantiene cuando se le preguntó sobre lo sucedido, siendo que de acuerdo a lo expuesto por la tía de la víctima (la ciudadana AMALIA), la misma señaló al acusado cuando los vio en la casa de Jacobo donde éste fue aprehendido, dejando nuevamente ver que él había sido uno de los sujetos que ejecutó el acto denunciado en su contra, lo que fue confirmado en el juicio por el funcionario aprehensor que declaró en el mismo y quien indicó que la víctima ante la presencia del acusado se puso nerviosa y lo señaló cuando la hermana (NEVIS) se lo preguntó, circunstancias éstas que llevan a darle gran crédito a los dichos de los testigos que comparecieron al juicio y que adminiculados a los dichos de la víctima llevan a concluir a las miembros de este Tribunal, que el acusado de autos fue uno de los sujetos que ejecutó un acto carnal en contra de la víctima aprovechándose que la misma no estaba en capacidad de resistir tal acto, lo que lo hace penalmente responsable por los hechos que se le atribuyeron y por tanto debe ser sancionado por ellos.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR cometido en perjuicio de N.M.G.G..

Al respecto, el artículo 374, numeral 4 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años.

....

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

4.- Que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental... (Resaltado Propio)

:

El artículo 83 del Código Penal por su parte dispone:

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

En este sentido, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haber en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, en horas de la noche estando en su residencia ubicada en la población de la Villa del Rosario, ejecutado un acto carnal vía vaginal en la persona de la víctima aprovechándose de la circunstancia de que la misma no podía resistir tal acto a causa de un retardo mental leve que esta padece.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del código penal que contempla el VIOLACION en calidad de COAUTOR, vale decir el artículo 374, numeral 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “libertad sexual” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, que en este caso se agrava pues la condición de la víctima de padecer un retado mental, generó el que ésta no pudiera resistir tal hecho, siendo que por la naturaleza del acto, en criterio de este Tribunal no puede pensarse que la acción fue desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubiera podido justificar la acción al acusado, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a este Tribunal Mixto de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

EN SUS CONCLUSIONES

En cuanto al alegato de la defensa de que la Fiscalía no probó la comisión de un hecho punible por parte de su defendido, que existe un informe médico donde se dice que la ciudadana tiene una desfloración reciente, y que la lesión fue producida por un objeto romo o contundente o pene, pero no dice que fue el pene de su defendido, este Tribunal claramente dejo ver a los largo de esta sentencia, que la expresión corporal y datos aportados en el interrogatorio de la víctima dejaron ver que ésta identifica al acusado como uno de sus agresores adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales de los hechos, dos de ellos de gran importancia, porque fueron los que tuvieron contacto con la víctima inmediatamente después de suceder los hechos, como son los adolescentes NULIAN y PEDRO, todo lo cual llevó a este Tribunal a concluir que el acusado fue una de las personas que se aprovechó de que la víctima no estaba en capacidad para resistir un acto carnal consecuencia de u retardo mental que padece y lo ejecutó contra ella.

En lo atinente a su alegato de que cuando la víctima estuvo en el juicio costó y solo emitía sonidos y hacía gestos, que donde estaba la persona que ella mencionaba en su declaración de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde decía que le quitaron la ropa, la besaron y le metieron el pipi, este Tribunal debe señalarle a la defensa que el principio de inmediación supone que el juez o Tribunal deba decidir conforme a lo presenciado en el debate de juicio, siendo que ya este Tribunal a.s.e. testimonio de la víctima, para lo cual se tomó en consideración las observaciones efectuadas por la Psicóloga y Psiquiatra que la evaluaron, y al decir de la Psiquiatra Forense, cuando la misma tuviera en su frente a su agresor, era posible que se limitara solo a señalarla, a hacer un gesto, siendo que aunque no de manera fluida, con gestos y con cortas respuestas a preguntas puntuales, la víctima generó en las miembros de este Tribunal Mixto, que la misma identificaba al acusado como uno de sus agresores.

En lo referido al hecho de que la víctima manifestó el rana, pero para la defensa rana es un batracio, un animal, y que él no entendió rana, que pudo haber sido nada, este Tribunal observó que no fue solo la víctima quien se refiere al acusado como el Rana, sino todos los testigos que depusieron en el juicio, no siendo extraño para este Tribunal que se utilice un apodo de animal para nombrar o identificar a una persona, pues es común que las personas tengan un sobrenombre, que puede ser incluso el nombre de cualquier animal.

En cuanto a que la víctima miraba al adolescente, pero que también lo miraba a él, a todos, este Tribunal debe decir que efectivamente la víctima miraba a todos los presentes en sala en el momento de declarar, pero fue solo cuando miraba al acusado y no al resto de los presentes en sala, cuando se vio la mirada de tristeza e incluso se le vieron sus ojos rojos por las lágrimas que le querían asomar.

En relación a su alegato de que lo que dice la psicólogo y la psiquiatra y lo observado aquí contradice lo que se encuentra en las actas de entrevistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Villa del Rosario, que Nevis Maria, Nulian, Amalia, y todos dijeron que supuestamente la víctima dice que ambos le metieron el pipi, pero que acá ella no dijo nada, y que todos dicen que la encontraron deambulando pero eso no quiere decir que su defendido la violó, debe señalar este Tribunal, que si bien la víctima no declaró de forma fluida, las bondades del juicio oral y de la inmediación permitieron que las miembros del Tribunal Mixto encontraran además de en sus pocas palabras, en su expresión, corporal un claro señalamiento de la misma hacía el acusado como uno de sus agresores.

En cuanto al alegato de la defensa de que no hay prueba del ADN, este Tribunal observa que el Ministerio Público no estimó tal diligencia como indispensable para el esclarecimiento de los hechos y que tampoco fue requerida su practica por la defensa en la fase de investigación.

Cuando señala que solo hay cuatro muchachos familiares de la víctima que dicen que la agarraron, se la llevaron y entre dos le metieron el pipi, no hay pruebas que demuestren que este ciudadano haya violado a la víctima, debe discrepar el Tribunal de esta afirmación, pues el testigo P.F. es vecino de la víctima, no su familiar.

En relación a la afirmación de la defensa de que la víctima es manipulable según lo dicho por las psiquiatritas, el Tribunal claramente concluye de la declaración de la experta E.T., que la misma al declarar cuando asomo la idea de la manipulación lo hizo de manera general, no se refirió a la víctima sino a cualquier persona con retardo metal y específicamente refiriéndose a la víctima acotó que si el relato fuera veraz, no fuera tan repetitivo, y que la víctima le había dado la misma versión a la psicóloga y a ella.

Cuando señala que el Ministerio Público no tuvo las pruebas técnicas suficientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, debe este Tribunal diferir de la apreciación de la defensa, pues el Ministerio Público con la declaración de la médico forense que practicó el examen médico legal a la víctima, tanto físico como ginecológico, no solo demostró que ésta estaba desflorada, lo que implica una penetración vaginal, sino también que la misma tenía lo que normalmente llamamos un chupón en el cuello, precisamente el chupón que generó la inquietud sobre sus familiares y que los llevaron a preguntarle que quien se lo había hecho y a dirigirle preguntas que los llevaron a concluir que la misma había sido abusada sexualmente, chupón que la víctima refiere se le hizo el Rana, es decir, el acusado de autos.

Cuando este refiere que ninguno de los testigos dijeron algo que comprometiera a su defendido, ninguno presenció ver salir a la víctima de la casa de él, este Tribunal debe señalar que aunque no la vieron salir de la casa del acusado, si la vieron con un chupón que les dio a entender se lo hizo el acusado, les dijo que le quitaron la ropa, siendo que quedó demostrado que la misma fue objeto de un acto carnal con el examen médico físico y ginecológico que le hicieran, circunstancias que al aplicar la lógica llevan a concluir que el acusado fue uno de los sujetos que penetró a la víctima vaginalmente.

En relación a la solicitud de la defensa de que la declaración del funcionario aprehensor sea declarada nula, valen acá las consideraciones efectuadas por Tribunal cuando se valoró la declaración del mismo para declarar SIN LUGAR la petición de la defensa, pues con la declaración del funcionario R.A.M.Q., quedó fehacientemente demostrada la actuación del funcionario en el procedimiento de aprehensión del acusado, siendo que genera mucha suspicacia al Tribunal el que se pretenda hacer ver en esta fase del proceso que ese funcionario le estaba pidiendo a la madre del acusado dinero porque no habían pruebas, cuando es del conocimiento general que la misma tenía las acciones legales a intentar contra este.

En lo atinente a su argumento de que no se puede condenar con el dicho de unos muchachos que no vinieron ni estaban presentes cuando la víctima fue violada, solo la vieron venir entre la oscuridad y pasando entre los alambres de púas, debe indicar el Tribunal, que precisamente una de las características del delito de la violación es la CLANDESTINIDAD, lo que supone que generalmente el único testigo de los hechos sea la propia víctima, quien a pesar de las necesidades especiales que presenta la víctima de esta causa como consecuencia de su retardo mental leve, es una persona que de acuerdo a las Psicóloga y Psiquiatra Forense que la evaluaron, está en capacidad de identificar a sus agresores y en este caso los señaló oportunamente al día siguiente de suceder los hechos, siendo que pasados más de cinco meses de ocurridos los hechos, en el desarrollo del juicio dejó ver que identificaba al acusado como su agresor, razón por la cual este Tribunal no puede más que dictar una sentencia de culpabilidad en esta causa.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente es decir:

El día veintitrés (23) de febrero de 2010, en horas de la noche, se encontraba la ciudadana N.M.G.G., de 18 años de edad, y quien sufre de retardo mental, en su residencia ubicada en la población de la Villa del Rosario, Barrio Cueva I, calle 2, Manzana 23, casa sin número, acompañada de su hermana mayor de nombre NEVIS G.G. y su hermano el adolescente NUILIAN D.G.G., siendo que su hermana NEVIS debió salir de su residencia para ir a un CDI ya que se sentía mal, señalándole al adolescente NUILIAN que se quedara en la casa con NERIS, pero es el caso que éste se retiró de su residencia para ir a la casa de un amigo el adolescente P.J.F.G., ya que le habían invitado a cenar unas arepas, permaneciendo la víctima sola en su residencia.

Es así, que estando la víctima en el fondo de su vivienda, se apersonó al lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado EL RANA y aprovechándose que la víctima sufre un retardo mental, le ofrece darle un refresco para que fuera a su residencia, se la lleva a su vivienda y allí junto con el ciudadano adulto de nombre JACOBO, introducen a la víctima en una de las habitaciones, la tiran sobre un colchón, le quitan la ropa, y ejecutan contra ésta un acto carnal vía vaginal y le dejan un chupón o morado en el cuello.

Posteriormente, cuando la víctima salía de un callejón aledaño, éste fue vista por su hermano el adolescente NUILIAN D.G.G. y su vecino el adolescente P.J.F.G., quienes la habían estado buscando ya que se habían percatado que la misma no estaba en su casa, siendo que cuando llegan a su residencia, ambos adolescentes consiguen a la víctima asustada, sin querer hablar, y cuando ésta volteó la cara, logran observarle un morado o chupón en su cuello, que cuando le preguntaron quien se lo había hecho, ésta señaló hacia la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y les dice que EL RANA y otro muchacho le habían quitado su ropa, por lo que dichos adolescentes se dirigen a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le preguntaron a su padrastro por éste, contestándoles que no lo había visto porque había salido, regresando nuevamente para su residencia donde se acostaron a dormir hasta que llegó la hermana mayor de la víctima (NERIS), a quien le comentaron lo sucedido.

En este orden de ideas, al siguiente día, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, la ciudadana A.G. se presentó en la casa de la víctima luego de que una vecina de nombre M.M., madre del adolescente P.F., le informó que habían abusado sexualmente de su sobrina, siendo que cuando ésta fue a la casa de la víctima y le preguntó por un morado que la misma tenía en el cuello, solo señalaba a la casa del acusado, y cuando le preguntó ¿Que le había hecho? le respondió: me quito la ropa, le dijo que le había quitado todo, y le respondió afirmativamente cuando le preguntó si la había tocado por sus partes bajas, razón por la cual proceden a interponer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

Así, luego en esa misma fecha, los funcionarios HAIDERTH ROJAS y R.M., adscritos a dicho cuerpo policial, se trasladan al sitio del suceso, donde no se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) VALBUENA, pero donde efectúan una inspección y luego se trasladan a la residencia del ciudadano que identificaron como J.J.M.B., donde se entrevistaron con su progenitora ya que el mismo tampoco se encontraba, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) VALBUENA quien se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda y fue señalado por la víctima, así como al otro sujeto involucrado en los hechos, el cual señaló la víctima cuando iban camino a la sede del cuerpo policial en referencia, resultando que el examen ginecológico que se le efectúo a la ciudadana N.M.G.G., concluyó que la misma presentaba desgarro del himen, lo que es indicativo de que fue penetraba vaginalmente.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, que se le imputa al acusado cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.G.G., ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinar que el acusado fue una de las persona que aprovechándose de que la víctima presenta un retardo mental, ejecutó contra ésta un acto carnal vía vaginal, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima quien en este caso es un débil jurídico pues su condición mental no le permitió resistir el acto que fue ejecutado en su contra ni decidir libremente si lo quería o no.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, en horas de la noche estando en su residencia ubicada en la población de la Villa del Rosario, ejecutado un acto carnal vía vaginal en la persona de la víctima aprovechándose de la circunstancia de que la misma no podía resistir tal acto a causa de un retardo mental leve que esta padece, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de VIOLACION que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la libertad sexual de la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado se aprovechó del retardo mental que padece la víctima para llevársela hasta su residencia, y allí ejecutar un acto carnal que la misma a causa de su discapacidad no podía resistir pues nísiquiera está en capacidad de medir las consecuencias de dicho acto como tal, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se estima que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con total alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem para garantizar su comparecencia al juicio en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde voluntariamente declaró sobre los hechos que se le imputaron y observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron, por lo que no observó el Tribunal que éste se hubiera esforzado por reparar el daño causado de modo alguno, nísiquiera pidiendo perdón a la víctima por su ilegal acción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos pues no fueron solicitados por las partes ni fue ordenada su practica por el Tribunal, no es posible entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima y donde el acusado se aprovecho del retardo mental que esta padece para ejecutar su ilegal acción, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde se responde penalmente de forma plena al ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA constituido de forma MIXTA, con el voto unánime de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, nacido el 23-07-1992, de 17 años de edad, no porta cedula de identidad, hijo de A.V. y J.M.G., manifiesta estudiar en la misión Robinsón, residenciado en el (se omite), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.G.G., y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 37 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

TERCERO

Se deja constancia que como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba sometido a la medida de Prisión Preventiva, decretada en su contra por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se sustituyó la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral “Sabaneta” y se ordenó su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada II”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio respectivo. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 48-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA ESCABINO TITULAR I LA ESCABINO TITULAR II

N.B.Y.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-379-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 48-10 y se libró oficio N°____________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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