Decisión nº 35-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-384-10_________ _____________SENTENCIA Nº 35-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de julio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01-02-1996, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(SE OMITE), estudiante del 9 grado en el Liceo R.M.B., hijo de H.d.C.C. y A.B., residenciado en (SE OMITE)

DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: OSDELIS DE J.R. y la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.B., con domicilio procesal en el sector Cerros El Vigía, calle 78 con Avenida 2C, N° 77A-30, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 04 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, el ciudadano OSLEDIS DE J.M., de 48 años de edad, cuando se trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T- MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, cuando de forma repentina se atravesaron en la vía un grupo de diez sujetos todos encapuchados, de inmediato le manifestaron que iban a saquear el camión, por lo que ciudadano OSLEDIS DE J.M., les indicó que no perdieran el tiempo que el camión no tenia mercancía, estos se molestaron y de inmediato los sujetos sacaron dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, también le causaron destrozos al parabrisas, una vez que estos sujetos sacaron lo encontraron dentro de la cava se alejaron, pudiendo observar el ciudadano OSLEDIS DE J.M. que uno de ellos llevaba una cesta de leche y una caja de mantequilla por lo que de inmediato lo siguió dándole captura a pocos metros del camión pudiendo notar que era un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, el cual quedo posteriormente identificado en actas el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) inmediatamente procedió a trasladarlo hasta el Departamento Policial Chiquinquirá a entregarlo, donde los funcionarios: OFICIAL PRIMERO 3671 J.M. y el OFICIAL PRIMERO NRO. 2589 J.M., se encontraban en la sede de referido Departamento Policial, cuando se presentaron al sitio los Ciudadanos: 1.- OSLEDIS DE J.M., de 48 años de edad, portador de la cedulad identidad N°. V-7.794.490, 2.- D.D.M.M., de 19 años, y R.E.M.M., quienes traían a un Adolescente de nombre A.C., manifestándonos los mismos que mientras se trasladaban por la Calle 70, con Avenida 16A, un grupo de aproximadamente Diez (10) Sujetos encapuchados, interceptaron el vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T-MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes C.A, dicho vehículo, era conducido por el Primero de los ciudadanos antes identificado, procediendo estos encapuchados, a saquear la cava y causarle destrozos en su parabrisas, por lo que manifiesta el ciudadano denunciante que luego de saquear la cava pudo ver que este adolescente, no podía correr mucho ya que llevaba una caja de leche de cartón y una caja de mantequilla logrando capturarlo, incautándole una cesta negra contentiva con 20 unidades de cartón de un litro de leche cada una, y una cesta de mantequillas de color negro contentivas en su interior de 30 unidades de 400 gramos, cada una, en el procedimiento se encontraban presente D.D.M.M., de 19 años, y R.E.M.M., empleados del ciudadano a quienes se les tomo acta de entrevista, por lo que se procedió a practicar la detención del adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, quedando este identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-(SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), así mismo le fueron impuestos de sus derechos como lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha cuatro (04) de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 3671 J.M. Y OFICIAL PRIMERO NRO. 2589 J.M., adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policial Regional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, destacando que de acuerdo a la misma ella obedeció a que cuando éstos funcionarios se encontraban en la sede del referido Departamento Policial, se presentaron al sitio los ciudadanos OSLEDIS DE J.M., D.D.M.M. y R.E.M.M., quienes traían al adolescente acusado, manifestando los mismos que mientras se trasladaban por la Calle 70, con Avenida 16A, un grupo de aproximadamente Diez (10) sujetos encapuchados, interceptaron el vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T-MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes C.A, el cual era conducido por el primero de los ciudadanos antes mencionados, procediendo estos encapuchados a saquear la cava y causarle destrozos en su parabrisas, siendo que luego de saquear la cava uno de los denunciantes pudo ver que este adolescente, no podía correr mucho ya que llevaba una caja de leche de cartón y una caja de mantequilla logrando capturarlo, incautándole una cesta negra contentiva con 20 unidades de cartón de un litro de leche cada una, y una cesta de mantequillas de color negro contentivas en su interior de 30 unidades de 400 gramos, cada una.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha cuatro (04) de junio de 2010, practicad por el funcionario OFICIAL PRIMERO (PRZ) Nº 2589 J.M., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, practicada en la Calle 70 con Avenida 16A, Sector Paraíso, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, diagonal al poste signado con el N° F05D20, avenida y calle asfaltadas en su totalidad para el tránsito de vehículos automotores, con sus respectivas aceras y brocales para el paso peatonal, donde los ciudadanos OSLEDIS DE J.M., D.D.M.M. practicaron la aprehensión del acusado quien en compañía de varios adolescentes que huyeron del sitio, efectuaron robo (saqueo), a un Transporte de Productos Lácteos, vehículo Marca lveco, color blanco, placas 44T-MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes C.A..

ACTA DE ACTA DE ENTREGA y COMPROMISO DE RESGUARDO, de fecha cuatro (04) de junio de 2008, siendo lo correcto por lo que se desprende del resto de las actas que es de fecha cuatro (04) de junio de 2010, donde el LIC. Hernando Flores Ceron, Jefe del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Chiquinquirá de la Policía Regional hace entrega al ciudadano OSLEDIS DE J.M., de una cesta plásticas de color negro contentiva en su interior de 20 unidades de cartón contentivos de un litro de leche cada una, y una cesta de mantequillas de color negro contentivas en su interior de 30 unidades de 400 gramos, los cuales se compromete a presentar previa solicitud de la fiscalía por ser alimentos perecederos.

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha cuatro (04) de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano OSLEDIS DE J.M. en el Departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Chiquinquirá de la Policía Regionaldonde el mismo señaló: resulta que como a las 01:15, horas de la tarde me trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T- MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, cuando de forma repentina se atravesaron en la vía un aproximado de diez sujetos todos encapuchados, de inmediato me manifestaron que iban a saquear el camión, por lo que les indique que no perdieran el tiempo que el camión no tenía mercancía, estos se molestaron y de inmediato los sujetos sacaron dos cajas de leche líquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, también le causaron destrozos al parabrisas, por lo que al ver que se alejaban pude ver que uno de ellos llevaba una cesta de leche y una caja de mantequilla por lo que de inmediato lo seguí dándole captura a pocos metros del camión pudiendo notar que era un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, inmediatamente procedí a trasladarlo hasta el departamento policial Chiquinquirá a entregarlo y así para formular la respectiva denuncia. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de Junio de 2010, rendida por el ciudadano D.D.M.M., en el Departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Chiquinquirá de la Policía Regional en la cual señaló: resulta que como a las 01:15, horas de la tarde me trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T-MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, en compañía de mi padre de nombre OSLEDIS MORENO y mi hermano de nombre R.M., por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, cuando de forma repentina nos interceptaron un aproximado de diez sujetos todos encapuchados, estos le manifestaron a mi papá que iban a saquear el camión de inmediato mi padre les informó a los sujetos que no perdieran el tiempo ya que no había quedado mercancía, éstos se molestaron y de inmediato los sujetos sacaron dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, también le causaron destrozos al parabrisas, por lo que mi papá al ver que se alejaban pudo ver que uno de ellos corría lento y llevaba una cesta de leche y una caja de mantequilla por lo que de inmediato lo siguió pudiéndolo agarrar a pocos metros del camión notando al quitarle la capucha que era un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el departamento Chiquinquirá formular la respectiva denuncia. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha cuatro (04) de Junio de 2010, rendida por el ciudadano R.E.M.M., en el Departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Chiquinquirá de la Policía Regional en la cual señaló: resulta que como a las 01:15, horas de la tarde me trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T-MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes C.A, en compañía de mi padre de nombre Osledis Moreno y mi hermano de nombre D.M., por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, cuando de forma repentina nos interceptaron un aproximado de diez sujetos todos encapuchados, éstos le manifestaron a mi papá que iban a saquear el camión de inmediato mi padre les informó a los sujetos que no perdieran el tiempo ya que no había quedado mercancía, éstos se molestaron y de inmediato los sujetos sacaron dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, también le causaron destrozos al parabrisas, por lo que mi papá al ver que se alejaban pudo ver que uno de ellos corría lento y llevaba una cesta de leche y una caja de mantequilla por lo que de inmediato lo siguió pudiéndolo agarrar a pocos metros del camión notando al quitarle la capucha que era un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el departamento Chiquinquirá formular la respectiva denuncia.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-0622-10, suscrito por el INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR, T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el que los mismos señalan que se trasladaron a la residencia del ciudadano: OSLEDIS DE J.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.794.490, en su carácter de responsable del resguardo y custodia de las evidencias mediante Acta de Entrega y Compromiso de Resguardo, a los fines de dejar constancia de las características generales y particulares de un (01) recipiente contenedor denominado como CESTA consistente en una estructura elaborada en material sintético color negro, contentiva a su vez de veinte (20) unidades de un producto alimenticio de carácter perecedero denominado como LECHE LIQUIDA PASTEURIZADA marca LACTEOS LOS ANDES en presentación de un litro, valorado todo en la suma de Bs. 90,00; un (01) recipiente contenedor denominado como CESTA consistente en una estructura elaborada en material sintético color negro, contentiva a su vez de treinta (30) unidades de un producto alimenticio de carácter perecedero denominado como MARGARINA marca ELLA en presentación barras de 4 por 100 gramos, contenidas estas barras en una caja elaborada en cartón las cuales exhibe en sus contornos diversas inscripciones referentes a la marca y al producto propiamente dicho, valorado todo en Bs. 540,00.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, el ciudadano OSLEDIS DE J.M., de 48 años de edad, se trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T- MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, cuando de forma repentina se atravesaron en la vía un grupo de diez sujetos todos encapuchados, los cuales de inmediato le manifestaron que iban a saquear el camión, por lo que ciudadano OSLEDIS DE J.M., les indicó que no perdieran el tiempo que el camión no tenía mercancía, por lo que éstos se molestaron y de inmediato los sujetos sacaron dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, causándole también destrozos al parabrisas.

Es así que una vez que éstos sujetos sacaron lo encontraron dentro de la cava, se alejaron del lugar pudiendo observar el ciudadano OSLEDIS DE J.M. que uno de ellos llevaba una cesta de leche y una caja de mantequilla por lo que de inmediato lo siguió dándole captura a pocos metros del camión notando que era un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, el cual quedo posteriormente identificado en actas como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por lo que inmediatamente procedió a trasladarlo hasta el Departamento Policial Chiquinquirá a entregarlo.

En este orden de ideas, los funcionarios: OFICIAL PRIMERO 3671 J.M. y el OFICIAL PRIMERO NRO. 2589 J.M., se encontraban en la sede de referido Departamento Policial donde se presentó el ciudadano OSLEDIS DE J.M., de 48 años de edad, portador de la cédula identidad N°. V-7.794.490, el y los ciudadanos D.D.M.M. y R.E.M.M., quienes traían les hicieron entrega del adolescente A.C., manifestándoles a los funcionarios que mientras se trasladaban por la Calle 70, con Avenida 16A, un grupo de aproximadamente Diez (10) Sujetos encapuchados, interceptaron el vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T-MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes C.A., el cual era conducido por el primero de los ciudadanos antes identificados, procediendo éstos encapuchados, a saquear la cava y causarle destrozos en su parabrisas, manifestándoles el ciudadano denunciante que luego de saquear la cava pudo ver que éste adolescente no podía correr mucho ya que llevaba una caja de leche de cartón y una caja de mantequilla logrando capturarlo, incautándole una cesta negra contentiva con 20 unidades de cartón de un litro de leche cada una, y una cesta de mantequillas de color negro contentivas en su interior de 30 unidades de 400 gramos, cada una, en el procedimiento se encontraban presente D.D.M.M., de 19 años, y R.E.M.M., empleados del ciudadano a quienes se les tomó acta de entrevista, por lo que se procedió a practicar la detención del adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y a leerle sus derechos legales y constitucionales .

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo en fecha cuatro (04) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, el ciudadano OSLEDIS DE J.M., se trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T- MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, cuando de forma repentina se atravesaron en la vía un grupo de diez sujetos todos encapuchados, los cuales de inmediato le manifestaron que iban a saquear el camión, por lo que ciudadano OSLEDIS DE J.M., les indicó que no perdieran el tiempo que el camión no tenía mercancía, por lo que éstos se molestaron y de inmediato los sujetos sacaron dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, causándole también destrozos al parabrisas.

Es así que una vez que éstos sujetos sacaron lo encontraron dentro de la cava, se alejaron del lugar pudiendo observar el ciudadano OSLEDIS DE J.M. que uno de ellos llevaba una cesta de leche y una caja de mantequilla por lo que de inmediato lo siguió dándole captura a pocos metros del camión notando que era un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, el cual quedo posteriormente identificado en actas como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por lo que inmediatamente procedió a trasladarlo hasta el Departamento Policial Chiquinquirá a entregarlo.

En este orden de ideas, los funcionarios: OFICIAL PRIMERO 3671 J.M. y el OFICIAL PRIMERO NRO. 2589 J.M., se encontraban en la sede de referido Departamento Policial donde se presentó el ciudadano OSLEDIS DE J.M., y los ciudadanos D.D.M.M. y R.E.M.M., quienes traían les hicieron entrega del adolescente A.C., manifestándoles a los funcionarios los hechos acontecidos, señalándole el denunciante a los funcionarios que le incautó al acusado una cesta negra contentiva con 20 unidades de cartón de un litro de leche cada una y una cesta de mantequillas de color negro contentivas en su interior de 30 unidades de 400 gramos, cada una, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención del adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y a leerles sus derechos legales y constitucionales.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSDELIS DE J.R. y la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el encabezado del artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haberse repentinamente atravesado en la vía junto con un grupo de sujetos, todos encapuchados, en fecha cuatro (04) de de junio de 2010, aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano OSLEDIS DE J.M., se trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T- MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, para luego manifestarle junto con los otros sujetos que iban a saquear el camión, logrando sacar dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, causándole también destrozos al parabrisas, para ser posteriormente aprehendido por el prenombrado ciudadano en poder de una cesta de leche y una caja de mantequilla y ser entregado a la autoridad policial la cual practica su aprehensión policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO GENERICO, ya que este efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, hacer uso de violencia contra la víctima persona natural de este hecho, el ciudadano OSLEDIS DE J.M., conjuntamente con otros sujetos no identificados, logrando apoderarse de mercancía que éste transportaba en un vehículo la cual era propiedad de la empresa LACTIOS LOS ANDES, C.A.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima EMPRESA LACTEOS LOS ANDES C.A., al ser despojado violentamente el ciudadano OSLEDIS DE J.M.d. mercancía que éste transportaba en un camión propiedad de aquella, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha cuatro (04) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, el ciudadano OSLEDIS DE J.M., se trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T- MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, cuando de forma repentina se atravesaron en la vía un grupo de diez sujetos todos encapuchados, los cuales de inmediato le manifestaron que iban a saquear el camión, por lo que ciudadano OSLEDIS DE J.M., les indicó que no perdieran el tiempo que el camión no tenía mercancía, por lo que éstos se molestaron y de inmediato los sujetos sacaron dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, causándole también destrozos al parabrisas.

Es así que una vez que éstos sujetos sacaron lo encontraron dentro de la cava, se alejaron del lugar pudiendo observar el ciudadano OSLEDIS DE J.M. que uno de ellos llevaba una cesta de leche y una caja de mantequilla por lo que de inmediato lo siguió dándole captura a pocos metros del camión notando que era un muchacho de aproximadamente 14 años de edad, el cual quedo posteriormente identificado en actas como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por lo que inmediatamente procedió a trasladarlo hasta el Departamento Policial Chiquinquirá a entregarlo.

En este orden de ideas, los funcionarios: OFICIAL PRIMERO 3671 J.M. y el OFICIAL PRIMERO NRO. 2589 J.M., se encontraban en la sede de referido Departamento Policial donde se presentó el ciudadano OSLEDIS DE J.M., y los ciudadanos D.D.M.M. y R.E.M.M., quienes traían les hicieron entrega del adolescente A.C., manifestándoles a los funcionarios los hechos acontecidos, señalándole el denunciante a los funcionarios que le incautó al acusado una cesta negra contentiva con 20 unidades de cartón de un litro de leche cada una y una cesta de mantequillas de color negro contentivas en su interior de 30 unidades de 400 gramos, cada una, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención del adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y a leerles sus derechos legales y constitucionales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSDELIS DE J.R. y la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima empresa LACTEOS LOS ANDES, al haber sido despojada de forma violenta la víctima persona natural OSDELIS DE J.R.d. mercancía que éste transportaba en un camión propiedad de aquella.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO GENERICO, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente ya que los bienes que le fueron despojados violentamente fueron recuperados en poder del acusado al momento de su aprehensión.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse repentinamente atravesado en la vía junto con un grupo de sujetos, todos encapuchados, en fecha cuatro (04) de de junio de 2010, aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano OSLEDIS DE J.M., se trasladaba en un vehículo marca Iveco, color blanco, placas 44T- MBC, año 2006, propiedad de la empresa Lácteo Los Andes CA, por la avenida 16, con calle 70, cerca del liceo Baralt, para luego manifestarle junto con los otros sujetos que iban a saquear el camión, logrando sacar dos cajas de leche liquida de litro y varios jugos sueltos que se encontraban dentro de la cava, causándole también destrozos al parabrisas, para ser posteriormente aprehendido por el prenombrado ciudadano en poder de una cesta de leche y una caja de mantequilla y ser entregado a la autoridad policial la cual practica su aprehensión policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Admitida la acusación fiscal y los hechos por mi defendido, solicito que se mantenga la libertad y se le imponga la sanción de Reglas de conducta conforme al artículo 620, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consigno en este acto copia de las calificaciones de estudios y su constancia de la presentación donde demuestra que ha cumplido con las presentaciones, es todo".

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y adicionalmente siendo que en el presente caso el delito que se le imputa al acusado y que éste libremente admitió cometer afectó el derecho a la propiedad de una víctima en particular, y que la víctima indirecta de todo delito es la sociedad en general y en razón de que la acción que desplegó el acusado dejó ver que éste pretendió hacerse de bienes patrimoniales sin esfuerzo alguno, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones establecidas en nuestra ley especial, toda vez que la medida de IMPOSICION DE RESGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supone la obligación del acuoso de someterse durante un tiempo determinado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, aspa mismo, siendo que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 626 eiusdem, supone el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto a fin de que el acusado preste un trabajo gratuito en favor de la sociedad que afectó con su ilegal acción y a fin de vea el trabajo como única opción capaz de darle los medios económicos necesarios para su sustento personal, familiar y para poder adquirir bienes materiales, al tiempo de también se somete a ciertas obligaciones de hacer o no hacer.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 14 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de la víctima, más sin embargo la misma recuperó los bienes y dinero que les fueron despojados, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) MES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSDELIS DE J.R. y la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y apartándose de la solicitud fiscal, se le impone al adolescente como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) MES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente causa a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito por no haber estado presente en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 35-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1U-384-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 35-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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