Decisión nº 54-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-395-10_________ _____________SENTENCIA Nº 54-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, las mismas admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITEN MAS DATOS)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITEN MAS DATOS).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: Y.E.S.C..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Público Penal Especializado Nº 07 (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a las acusadas de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 14 de Julio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Y.E.S.C. se encontraba laborando como taxista de la Línea Taxi TURF, por la circunvalación Nº 2, a la altura del supermercado De C.M.E.Z., dos Muchachas le hacen señas para que se detenga, solicitándole les efectuara el servicio de transporte, indicándole que las lleve hasta el Terminal Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, una de ellas se monta en la parte del copiloto la cual vestía Suéter Manga Corta a rayas de color Gris y Rojas, Jeans de Color Azul, de Tez Morena, quien quedo posteriormente identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) y la otra vestía Suéter de color B.M.C., Jeans de color Negro, esta se monta atrás quien quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), cuando iban cerca de su destino, específicamente al fondo de la Terminal, a la altura del Puente España, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) sacó un cuchillo casero, amenazándole de muerte, diciéndole que se quedara tranquilo que estaba atracado, la que estaba detrás la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) le coloca otro cuchillo por un costado diciéndole que se devolviera, sin hacer nada o si no lo apuñalaban. En ese instante se le apagó el vehículo, y la víctima Y.E.S.C. les dice que tenía que bajarse para mover los bornes de la batería, por lo que ellas aseguran las puertas, accionando los seguros, y fue entonces cuando forcejeó con la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) logrando quitarle el cuchillo, reportando de inmediato por la frecuencia de la línea lo sucedido, logrando bajarse y salir corriendo ambas adolescentes. La víctima Y.E.S.C. las siguió a una distancia prudente, en eso pasaba una unidad policial conducida por el funcionario OFICIAL (PR) NELSON MOLINA, CREDENCIAL Nº 0682, quien se encontraba de servicio de Patrullaje por la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje U.d.M.S. 1 (Puma), a bordo de la unidad PR-903, en la jurisdicción de la parroquia C.d.A., realizando un recorrido por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros específicamente frente al Banco Banesco, cuando logró observar a las dos adolescentes que iban corriendo por el frente del referido banco, con dirección hacia los fondos del terminal terrestre de pasajeros de Maracaibo, y detrás de ellas iba corriendo la víctima que gritaba que las detuvieran. Inmediatamente el oficial, le dio la voz de alto a las ciudadanas, optando las mismas por detenerse, procediendo a verificar la situación. La víctima, señala a las mismas como las personas que minutos antes habían intentado despojarlo de sus pertenecías con armas blancas, cuando les prestaba un servicio corno taxista de la Línea Taxi Tour. El oficial actuante, solicitó a la central de comunicaciones (CECOM) que le enviara al sitio una unidad policial con una funcionaria para poder realizarles a las ciudadanas la respectiva inspección corporal, presentándose en la sitio la OFICIAL MAYOR (PR) ANA PAREDES CREDENCIAL N° 0288, a bordo de la Unidad PR-835, quien le indico a las mismas que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) un (01) Arma Blanca (Cuchillo), con una hoja de metal, de acero inoxidable donde se lee la palabra “DIAMOND STAINLESS STEEL JAPAN”, de 15 centímetros aproximadamente, Empuñadura de Madera de Color Marrón, de 10 centímetros aproximadamente, procediendo a aprehenderlas e incautar la evidencia colectada. Y a realizar el procedimiento respectivo”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de las prenombradas acusadas como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de julio del 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) NELSON MOLINA, CREDENCIAL Nº 0682, adscrito al Comando Puma Sur 1 de la Policía Regional del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de las acusadas, destacando que de ella se desprende que la misma se llevó a efecto en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:30pm, en el momento en que el prenombrado funcionario se encontraba de servicio de Patrullaje por la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje U.d.M.S. 1 (Puma), a bordo de la unidad PR-903, en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A., realizando un recorrido por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, específicamente frente al Banco Banesco, donde logró avistar a dos (02) ciudadanas de sexo femenino que iban corriendo por el frente del referido banco con dirección hacia los fondos del terminal terrestre de pasajeros de Maracaibo, y detrás de ellas un ciudadano que gritaba que las detuvieran, por lo que de inmediato les dio la voz de alto a las ciudadanas, optando las mismas por detenerse, procediendo a verificar la situación, siendo que al sitio se presentó el ciudadano que venía siguiendo a las ciudadanas y las señaló como las personas que minutos antes habían intentado despojarlo de sus pertenecías con un arma blanca, cuando les prestaba un servicio como taxista de la Línea Taxi Tour, por lo que inmediatamente se apersonó al sitio la OFICIAL MAYOR (PR) ANA PAREDES CREDENCIAL Nº 0288, quien luego de inspeccionar a las ciudadanas, logró incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), un (01) bolso femenino estampado, un (01) arma blanca (Cuchillo), con una hoja de metal, de acero inoxidable donde se lee la palabra “DIAMOND STAINLESS STEEL JAPAN”, de 15 centímetros aproximadamente, Empuñadura de Madera de Color Marrón, de 10 centímetros aproximadamente, procediendo el funcionario a practicar la aprehensión de ambas ciudadanas que resultaron ser las acusadas de autos.

ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha catorce (14) de julio de 2010, interpuesta en la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del estado Zulia, por el ciudadano S.C.Y.E., quien expuso: Me encontraba laborando como taxista de la Línea Taxi TURF, me encontraba por la circunvalación Nº 2, a la altura de D’Candido, Dos Muchachas me paran que le hiciera el servicio, ellas me dicen que las llevara hasta el Terminal de Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, específicamente en el fondo de la misma, una de ellas se embarca en la parte del copiloto la cual vestía Suéter Manga Corta a rayas de color Gris y Rojas, Jeans de Color Azul, de Tez Morena, y la otra vestía Suéter de color B.M.C., Jeans de color Negro, esta se monta atrás, cuando nos encontrábamos por el Puente España, la que iba de mi lado sacó un cuchillo casero, amenazándome de muerte me dice que me quede tranquilo que estaba atracado, la que estaba atrás me coloca otro cuchillo por un costado diciéndome que me devolviera, sin hacer nada o si no me apuñalaban, en ese instante se me apagó el vehículo, les digo que tengo que abajarme para mover los bornes de la batería, ellas aseguraron las puertas, fue entonces que forcejee con la que estaba a mi lado logrando quitarle el cuchillo, de una vez reporte por la frecuencia de la línea, estas se abajaron y salieron corriendo, yo las seguí a una distancia prudente, en eso llego una unidad policial las detuvieron, llegue hasta donde se encontraban el funcionario y le informe de lo sucedido con esas muchachas, seguido a esto nos trasladaron hasta el comando policial donde formule la denuncia narrativa de los hechos. Es todo.

INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha catorce (14) de julio de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) NELSON MOLINA, CREDENCIAL Nº 0682, practicada en la Calle N° 100 de Sabaneta, con Avenida Nº 18, específicamente frente al Banco Banesco, lugar donde fueron aprehendidas las acusadas de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0750-10, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, suscrito por el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, practicado a un (01) accesorio de vestir denominado comercialmente como: “CARTERA”, de uso femenino, marca: “LESPORTSAC”, elaborada en material sintético, con diseño estampado de diversos colores, en los que predominan: el rosado, amarillo, marrón, entre otros y que a su vez caracterizan figuras alusivas a flores, además de figuras con circulares.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0751-10, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, suscrito por el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, practicado a un (01) utensilio de cocina denominado como: “CUCHILLO”, consistente en una lámina de metal plana con una longitud visible de 18 cm., con filo cortante por uno de sus lados culminando en punta aguda, exhibiendo las inscripciones: “DIAMOND, STAINLESS STEEL JAPAN”, grabados en bajorrelieve. La cual se apreciaba en buenas condiciones de conservación y donde se concluyó que la misma es de uso domestico y está diseñada para el corte de alimentos u otras superficies blandas y atípicamente empleada como arma o instrumento cortante puede causar lesiones de este tipo, incluso la muerte por efecto de las heridas causadas, lo cual dependerá de las región anatómica comprometida y la violencia física empleada.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por las acusadas así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano Y.E.S.C. se encontraba laborando como taxista de la Línea Taxi TURF, por la circunvalación Nº 2, a la altura del supermercado De Candido, Maracaibo, estado Zulia, donde dos muchachas le hacen señas para que se detenga, solicitándole les efectuara el servicio de transporte, indicándole que las llevara hasta el Terminal Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, una de ellas se monta en la parte del copiloto, quien posteriormente quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) y la otra se monta en el puesto de atrás, quien quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), siendo que cuando iban cerca de su destino, específicamente al fondo de la Terminal, a la altura del Puente España, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) sacó un cuchillo casero amenazándo al ciudadano víctima de muerte, diciéndole que se quedara tranquilo que estaba atracado, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien estaba en el puesto de atrás, le coloca otro cuchillo por un costado diciéndole que se devolviera, sin hacer nada o si no lo apuñalaban.

Es así, que en ese instante se le apagó el vehículo a la víctima Y.E.S.C., y éste les dice a ambas adolescente que tenía que bajarse para mover los bornes de la batería, por lo que ellas aseguran las puertas, accionando los seguros, y fue entonces cuando la víctima forcejeó con la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) logrando quitarle el cuchillo, reportando de inmediato por la frecuencia de la línea lo sucedido, logrando las adolescentes bajarse del vehículo y salir corriendo del sitio.

Seguidamente la víctima Y.E.S.C. siguió a ambas acusadas a una distancia prudente, en eso pasaba una unidad policial conducida por el funcionario OFICIAL (PR) NELSON MOLINA, CREDENCIAL Nº 0682, quien se encontraba de servicio de Patrullaje por la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje U.d.M.S. 1 (Puma), a bordo de la unidad PR-903, en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A., realizando un recorrido por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, específicamente frente al Banco Banesco, cuando logró observar a las dos adolescentes que iban corriendo por el frente del referido banco, con dirección hacia los fondos del terminal terrestre de pasajeros de Maracaibo, y detrás de ellas iba corriendo la víctima que gritaba que las detuvieran.

Inmediatamente el oficial, le dio la voz de alto ambas acusadas, optando las mismas por detenerse, procediendo a verificar la situación mientras que la víctima señala a las mismas como las personas que minutos antes habían intentado despojarlo de sus pertenecías con armas blancas, cuando les prestaba un servicio como taxista de la Línea Taxi Tour.

En este sentido, el oficial actuante, solicitó a la central de comunicaciones (CECOM) que le enviara al sitio una unidad policial con una funcionaria para poder realizarles a las ciudadanas la respectiva inspección corporal, presentándose en la sitio la OFICIAL MAYOR (PR) ANA PAREDES, CREDENCIAL N° 0288, a bordo de la Unidad PR-835, quien le indicó a las mismas que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), un (01) Arma Blanca (Cuchillo), con una hoja de metal, de acero inoxidable donde se lee la palabra “DIAMOND STAINLESS STEEL JAPAN”, de 15 centímetros aproximadamente, Empuñadura de Madera de Color Marrón, de 10 centímetros aproximadamente, procediendo a aprehenderlas e incautar la evidencia colectada y a realizar el procedimiento respectivo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron las acusadas de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a las acusadas de los hechos que admitieron las relacionan con los mismos y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo el día catorce (14) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano Y.E.S.C. se encontraba laborando como taxista de la Línea Taxi TURF, por la circunvalación Nº 2, a la altura del supermercado De Candido, Maracaibo, estado Zulia, donde dos muchachas le hacen señas para que se detenga, solicitándole les efectuara el servicio de transporte, indicándole que las llevara hasta el Terminal Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, una de ellas se monta en la parte del copiloto, quien posteriormente quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) y la otra se monta en el puesto de atrás, quien quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), siendo que cuando iban cerca de su destino, específicamente al fondo de la Terminal, a la altura del Puente España, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) sacó un cuchillo casero, amenazando al ciudadano víctima de muerte, diciéndole que se quedara tranquilo que estaba atracado, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien estaba en el puesto de atrás, le coloca otro cuchillo por un costado diciéndole que se devolviera, sin hacer nada o si no lo apuñalaban, siendo que en ese instante se le apagó el vehículo a la víctima Y.E.S.C., y éste les dice a ambas adolescente que tenía que bajarse para mover los bornes de la batería, por lo que ellas aseguran las puertas, accionando los seguros, y fue entonces cuando la víctima forcejeó con la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) logrando quitarle el cuchillo, reportando de inmediato por la frecuencia de la línea lo sucedido, logrando las adolescentes bajarse del vehículo y salir corriendo del sitio quienes fueron inmediatamente aprehendidas por la autoridad policial una vez que fueron señaladas por la víctima como las personas que minutos antes habían intentado despojarlo de sus pertenecías con armas blancas, cuando les prestaba un servicio comoo taxista de la Línea Taxi Tour y de que se le incautara a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), un (01) Arma Blanca (Cuchillo), con una hoja de metal, de acero inoxidable donde se lee la palabra “DIAMOND STAINLESS STEEL JAPAN”, de 15 centímetros aproximadamente, Empuñadura de Madera de Color Marrón, de 10 centímetros aproximadamente.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.E.S.C..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 80 establece:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

.

Y finalmente el artículo 83 dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por las acusadas de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de las acusados de haberle solicitado en fecha catorce (14) de julio de 2010, al ciudadano Y.E.S.C. que les efectuara un servicio de transporte, indicándole que las llevara hasta el Terminal Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, para posteriormente cuando iban cerca de su destino, específicamente al fondo de la Terminal, a la altura del Puente España, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) sacar un cuchillo casero, amenazando al ciudadano víctima de muerte, diciéndole que se quedara tranquilo que estaba atracado, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien estaba en el puesto de atrás, le colocaba otro cuchillo por un costado diciéndole que se devolviera, sin hacer nada o si no lo apuñalaban.

Dicho lo anterior, se concluye que las acusadas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORAS del delito de ROBO AGRAVADO, ya que ambas, actuando manifiestamente armadas con armas blancas, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima, intentaron constreñirla a fin de despojarla de bienes que esta tuviera consigo, acción que no se consumó ya que a la víctima se le detuvo su vehículo, forcejeo con las acusadas, ellas salieron huyendo de su vehículo y fueron inmediatamente aprehendidas por la autoridad policial luego del señalamiento que hiciere la víctima en contra de ellas.

Es así, que todo lo anterior deja ver que las acusadas efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos ambas manifiestamente armadas con armas blancas, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física ya que estaba siendo sometida por ambas acusadas con armas blancas capaces de producir la muerte o una lesión grave en la integridad física de cualquier persona, estaba siendo constreñida y pudo consentir que las acusadas se apoderaran de bienes muebles o dinero que tuviera consigo, hecho que no se verificó en razón de que las acusadas huyeron del sitio luego de que la víctima se les enfrentara cuando su vehículo presentó fallas y se apagó en plena vía pública.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de la víctima Y.E.S.C., estuvo en riesgo cuando las acusadas intentaron violentamente despojarlo de pertenencias o dinero que tuviera consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues fue sometida con armas blancas que portaban cada una de las acusadas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstas padeciera de alguna enfermedad mental que las hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de las acusadas, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales lejos de desvincularlas de los hechos las relacionan con ellos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por las acusadas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, los cuales las relacionan directamente con los hechos, se da por demostrado que éstos sucedieron tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día catorce (14) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano Y.E.S.C. se encontraba laborando como taxista de la Línea Taxi TURF, por la circunvalación Nº 2, a la altura del supermercado De Candido, Maracaibo, estado Zulia, donde dos muchachas le hacen señas para que se detenga, solicitándole les efectuara el servicio de transporte, indicándole que las llevara hasta el Terminal Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, una de ellas se monta en la parte del copiloto, quien posteriormente quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) y la otra se monta en el puesto de atrás, quien quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), siendo que cuando iban cerca de su destino, específicamente al fondo de la Terminal, a la altura del Puente España, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) sacó un cuchillo casero, amenazando al ciudadano víctima de muerte, diciéndole que se quedara tranquilo que estaba atracado, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien estaba en el puesto de atrás, le coloca otro cuchillo por un costado diciéndole que se devolviera, sin hacer nada o si no lo apuñalaban, siendo que en ese instante se le apagó el vehículo a la víctima Y.E.S.C., y éste les dice a ambas adolescente que tenía que bajarse para mover los bornes de la batería, por lo que ellas aseguran las puertas, accionando los seguros, y fue entonces cuando la víctima forcejeó con la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) logrando quitarle el cuchillo, reportando de inmediato por la frecuencia de la línea lo sucedido, logrando las adolescentes bajarse del vehículo y salir corriendo del sitio quienes fueron inmediatamente aprehendidas por la autoridad policial una vez que fueron señaladas por la víctima como las personas que minutos antes habían intentado despojarlo de sus pertenecías con armas blancas, cuando les prestaba un servicio comoo taxista de la Línea Taxi Tour y de que se le incautara a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), un (01) Arma Blanca (Cuchillo), con una hoja de metal, de acero inoxidable donde se lee la palabra “DIAMOND STAINLESS STEEL JAPAN”, de 15 centímetros aproximadamente, Empuñadura de Madera de Color Marrón, de 10 centímetros aproximadamente.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.E.S.C., al tener la conducta desplegada por las acusadas de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima quien estaba siendo constreñida en su consentimiento por las acusadas mediante el empleo de armas blancas para que les entregara bienes o dinero que esta tuviera consigo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por las acusadas ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos y que vinculan directamente a las acusadas con los hechos que éstas admitieron libremente habían ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad por los mismos.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron las acusadas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORAS, puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido ya que la circunstancia de que el vehículo de la víctima presentara una falla y de que esta se les enfrentara, motivo el que las acusadas huyeran del sitio antes de despojar a la victima de bien alguno.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de las acusadas de haberle solicitado en fecha catorce (14) de julio de 2010, al ciudadano Y.E.S.C. que les efectuara un servicio de transporte, indicándole que las llevara hasta el Terminal Terrestre de Pasajeros de Maracaibo, para posteriormente cuando iban cerca de su destino, específicamente al fondo de la Terminal, a la altura del Puente España, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) sacar un cuchillo casero, amenazando al ciudadano víctima de muerte, diciéndole que se quedara tranquilo que estaba atracado, mientras que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien estaba en el puesto de atrás, le colocaba otro cuchillo por un costado diciéndole que se devolviera, sin hacer nada o si no lo apuñalaban.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para las acusadas, las medidas de PRIVACION DE L.A., contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidas, señaló lo siguiente:

Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y escuchadas las probanzas, y en vista de ser este un procedimiento abreviado, siendo el momento oportuno para que mis representadas se acojan el procedimiento especial de Admisión de los hechos, y en conversaciones sostenidas con mis defendidas, estas me han manifestado su voluntad de admitir los hechos de manera voluntarias, igualmente le solicito al tribunal se le conceda la palabra a las mismas para que lo expongan libremente al Tribunal y como consecuencia se le aplique la sanción correspondiente con la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se aplique la rebaja de la mitad de la misma partiendo del tiempo de la sanción de solicitada por el Ministerio Publico y igualmente le solicito que se aparte de la sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y que se mantenga la medida que las mismas vienen cumpliendo ya que se encuentran estudiando; en tal sentido presento constancias de estudio de ambas a los fines legales pertinentes

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La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que las acusadas de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para las acusadas, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidas, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por las acusadas de autos, así mismo, que en el folio setenta y siete (77) se evidencia una constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Pbro. Dr. C.S., en la cual se hace constar que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), está inscrita en dicho plantel y cursa el semestre XI y XII de Educación Básica en el año escolar 2010-2011 en el turno de la mañana y en el folio setenta y nueve (79) se aprecia carnet estudiantil emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), a nombre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), que señala que es estudiante de Educación Básica II Etapa, y es válido desde el cuatro (04) de septiembre de 2010 al cuatro (04) de diciembre de 2010, lo que deja ver al Tribunal que las mismas se encuentran actualmente dentro del sistema educativo y que realizan una actividad acorde con su edad y favorable para su proceso de desarrollo, aunado a que se aprecia que las mismas cuentan con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente sus representantes legales, razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusadas de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetas a medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a las acusadas, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo la conducta procesal asumida por las acusadas al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de las mismas de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de las mismas de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a las acusadas, donde se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo la misma no fue despojada de ningún bien y aunque hubo armas blancas involucradas en los hechos la víctima no resultó lesionada o afectada de alguna manera en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a las acusadas como sanción las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 626 de nuestra ley especial, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera SUCESIVA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las adolescentes no fueron sancionadas con la medida Privativa de Libertad.

En relación a las medidas antes indicada, se imponen a las acusadas, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de las acusadas, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de las acusadas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de las acusadas y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de las mismas por reparar los daños, ya que se considera que éstas con las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstas reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedarán fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena y dentro del cual pudieran verse incursas pues están próximas a alcanzar la mayoridad de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de las acusadas, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables, coautores y penalmente responsables a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), por su participación como COAUTORAS DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, primero aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.E.S.C..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público e impone a las acusadas como sanción UN (01) AÑO DE L.A., UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las adolescentes no fueron sancionadas con la medida Privativa de Libertad.

Se deja constancia que este Tribunal mantuvo a las acusadas la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contenida en el artículo 582 Literal “c” y “f” de la Ley Especial, modificando el tiempo de presentación a cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 54-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLACO

MEMA

CAUSA N° 1U-395-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 54-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLACO

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