Decisión nº 52-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-392-10_________ _____________SENTENCIA Nº 52-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Septiembre de 1993, soltero, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), de oficio obrero, hijo de R.A. y de G.D., residenciado en el (SE OMITE).

DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal

VICTIMA: NERZA M.S.V..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Público Penal Especializado Nº 07 (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al setenta y dos (72) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 02 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde la ciudadana NERZA M.S.V., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, se encontraba laborando como encargada del negocio denominado la CASA DEL HERRERO, ubicado en la Avenida 4 B.V., Calle 88, exactamente frente del HOTEL MARA, cuando un sujeto desconocido entra al Negocio con las siguientes características: de estatura 1 .78 aproximado, de tez blanco, contextura delgada, el cual posteriormente queda identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le arrebata a la ciudadana NERZA M.S.V. su teléfono celular el cual sostenía en su mano derecha, de una vez salio corriendo conjuntamente con otro sujeto de estatura 1.60 aproximado, de tez blanco, contextura delgada, quien lo esperaba fuera de dicho negocio, de inmediato le aviso a sus compañeros de trabajo quienes le acompañaron fuera del negocio para poderlos ver hacia donde se dirigían, en eso pasa una moto la cual era manejada por un policía regional a quien se le explico lo sucedido y reporta por radio lo ocurrido, posteriormente llego una patrulla manejada por un policía quien le muestra un teléfono celular el cual detallo y le dije que ese era de su propiedad por tal motivo le indico que lo acompañara al comando para poner la denuncia.

Los funcionarios OFICIAL Nº 2997 A.G., quien estando plenamente facultado y encontrándose en servicio de patrullaje en la unidad PR-456, al momento que se desplazaba por la calle 88, con Av. 4, jurisdicción de la parroquia S.L., cuando reporto por vía radio el Inspector DOANIS RIVERA, quien labora como Jefe de Comunicaciones (CECOM), informando que en la Av. 4 B.V., Calle 88, frente del Hotel Mara, exactamente en el negocio la Casa del Herrero (INDUSTRIAS PARKING), se suscita un delito de robo por parte de dos sujetos quienes emprendieron veloz huida a pie, por tal motivo realizaron un recorrido minucioso por las adyacencias del lugar conjuntamente con el OFICIAL TÉCNICO MAYOR Nº 0792 L.P., en la unidad PR-873, que al circular detrás del antiguo Cine Ávila, en plena vía publica, frente de la vivienda Nº 89D-27, observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia optaron uno de ellos intentar huir dándosele captura realizándosele una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándoles nada de interés criminalístico, mientras que el otro sujeto emprendió veloz carrera hacia en el interior de la referida vivienda de la cual se entrevistaron con la propietaria identificándose como: M.E.S.G., edad 34 años, quien les presto la colaboración en dejarlos entrar ya que no conoce al sujeto, pudiendo constatar en la segunda habitación debajo de la cama el referido sujeto a quien procedieron a su captura, realizándole una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, consecutivamente al verificar la primera habitación colectamos encima del piso debajo de una cama; Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color CELESTE, serial Nº IMEI:356020030394462, sin schif, con su batería marca BLACKBERRY, Serial Nº 06860-004, el cual colectaron como evidencia por cuanto la referida propietaria de la vivienda dijo que el referido teléfono no es de su propiedad al igual que su familia. Motivado a esto se dirigieron hasta el mencionado negocio (INDUSTRIAS PARKING), donde se entrevistaron con la ciudadana identificada como: NERZA M.S.V., de 18 años de edad, manifestando que hace pocos minutos le fue arrebatado de sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, por un sujeto de estatura 1.78 aproximado, de tez blanco, contextura delgada, acompañado de otro que lo esperaba de estatura 1.60 aproximado, de tez blanca, contextura delgada, razón por la cual le mostraron el referido teléfono a la ciudadana en mención quien lo detallo manifestando ser de su propiedad y entregándoles fotos de video de los responsables del hecho las cuales mostraron parecido a los sujetos en mención

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha dos (02) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial N° 2997 A.G. y Oficial Técnico Mayor N° 0792 L.P., adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se señala que ella obedeció a que en esa misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente mientras los prenombrados funcionarios se encontraban en servicio de patrullaje por la Calle 88, con Av. 4, jurisdicción de la Parroquia S.L., escucharon un reporte vía radio informando que en la Av. 4 B.V., Calle 88, frente del Hotel Mara, exactamente en el negocio la Casa del Herrero (INDUSTRIAS PARKING), se suscitó un delito de robo por parte de dos sujetos quienes emprendieron veloz huída a pie, por lo que efectuaron un recorrido minucioso por las adyacencias del lugar, siendo que cuando iban por detrás del antiguo cine Avila, en plena vía publica, frente de la vivienda Nº 89D-27, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron, uno de ellos a intentar huir, dándosele captura, realizándosele una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, mientras que el otro sujeto emprendió veloz carrera hacia el interior de la referida vivienda, donde se entrevistaron con la propietaria, identificándose como M.E.S.G., quien les prestó la colaboración en dejarlos entrar ya que no conocía a tal sujeto, pudiendo constatar en la segunda habitación, debajo de la cama el referido sujeto a quien procedieron a su captura, realizándole una inspección corporal basados en el precitado articulo, no encontrándole nada de interés criminalístico, consecutivamente, al verificar la primera habitación, colectaron en el piso, debajo de una cama, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color CELESTE, serial N° IMEI:356020030394462, sin schif, con su batería marca BLACKBERRY, Serial Nº 06860-004, el cual colectaron como evidencia por cuanto la referida propietaria de la vivienda dijo que no era de su propiedad al igual que de su familia. Motivado a todo lo anterior, los funcionarios policiales se dirigieron hasta el mencionado negocio (INDUSTRIAS PARKING), donde se entrevistaron con la ciudadana identificada como NERZA M.S.V., quien les manifestó que hacía pocos minutos le fue arrebatado de sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, por un sujeto de estatura 1.78 aproximado, de tez blanco, contextura delgada, y que posteriormente fue identificado como O.E.C.C. (adulto), acompañado de otro que lo esperaba de estatura 1.60 aproximado, de tez blanca, contextura delgada, el cual posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual le mostraron el referido teléfono a la ciudadana en mención, quien lo detalló y manifestó ser de su propietaria, entregándoles fotos de video de los responsables del hecho las cuales mostraron parecido a los sujetos en mención, razón por la cual practican la aprehensión de los sujetos, que al ser identificados uno de ellos resultó ser el acusado de autos, siéndole leídos sus derechos legales y constitucionales.

ACTA DE DENUNCIA FORMAL Nº 1273-10, de fecha dos (02) de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana NERZA M.S.V., en la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia en la cual señaló: resulta que a la 03:45 horas de la tarde del día de hoy viernes 02/07/2010, al momento de laborar como encargada del negocio la casa del herrero, ubicada en la Av. 4 b.v., calle 88, exactamente frente del Hotel Mara, cuando entra un sujeto desconocido de estatura 1.78 aproximado, de tez blanco, contextura delgada, arrebatándome mi teléfono celular el cual sostenía con mi mano derecha, de una vez salió corriendo conjuntamente con otro sujeto de estatura 1.60 aproximado, de tez blanco, contextura delgada, quien lo esperaba fuera de dicho negocio, de inmediato le aviso a mis compañeros de trabajo quienes me acompañaron fuera del negocio para poderlos ver hacía donde se dirigían, en eso pasa una moto el cual era manejada por un Policía Regional a quien le explico lo sucedido y reporta por radio lo ocurrido, posteriormente llegó una patrulla manejada por un policía quien me muestra un teléfono celular el cual detalle y le dije que es de mi propiedad por tal hecho me indicó que lo acompañe a su comando para poner la denuncia dicho teléfono celular presenta las siguientes características; marca blackberry, modelo curve, color celeste y negro, serial Nº 356020030394462, con su batería, sin schif de línea, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de julio de 2010, rendida por el ciudadano DENYER J.A.L., en la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia en la cual señaló: “…me encontraba en el lugar de mi trabajo INDUSTRIAS PARKING observo cuando mi prima entraba al local donde laboramos ambos la cual fue sorprendida por dos personas que venían detrás de ella lo cuales le arrebataron su teléfono celular y se fueron corriendo por la calle de atrás a pocos minutos paso una patrulla de policía y le dije la situación que había sucedido. Enseguida me fui en mi moto con la policía mostrándole por donde habían huido las personas a pocas cuadras se encontraban las personas que le quitaron el teléfono a mi prima cuando ellos vieron la patrulla uno de ellos se metió corriendo a una casa y yo le dije a los policías ellos son. Luego lo detuvieron y encontraron el teléfono de mi prima.”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de julio de 2010, rendida por la ciudadana M.S., en la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia en la cual señaló: “Yo M.S., me encontrado los oficios del hogar cuando de repente entro una persona a mi casa metiéndose debajo de mi cama y lanzando un teléfono celular en uno de los cuartos cuando a poco minutos se presentaron unos oficiales… pidiéndome permiso para entrar a mi casa los cuales vieron cuando se salto para mi casa yo le di autorización para q’ pasaran para mi casa sacando debajo de mi cama a una persona de contextura delgada”

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha dos (02) de julio de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL Nº 2997 A.G., practicada en la calle 89D, Av.7, detrás del antiguo cine Ávila, frente de la vivienda Nº 89D-27, en plena vía publica, jurisdicción de la Parroquia S.L.d.m.M., cercano al Poste eléctrico: DO1L16, lugar donde fue aprehendido el acusado.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha dos (02) de julio de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL Nº 2997 A.G., practicada en la calle 89D, Av.7, detrás del antiguo cine Ávila, en el interior de la vivienda Nº 89D-27, jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, cercano al Poste eléctrico: DO1L16, lugar donde fue aprehendido el ciudadano adulto O.E.C.C..

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha dos (02) de julio de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL Nº 2997 A.G., practicada en la calle 89D, Av.7, detrás del antiguo cine Ávila, en el interior de la vivienda Nº 89D-27, jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M., cercano al Poste eléctrico: DO1L16, donde en una de sus dos habitaciones fue colectado en el piso debajo de una cama, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color CELESTE, serial Nº IMEI:356020030394462, con su batería marca BLACKBERRY, Serial Nº 06860-004.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha dos (02) de julio de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL Nº 2997 A.G., practicada en la Av. 4 B.V., Calle 88, frente del Hotel Mara, exactamente en el interior del negocio la casa del Herrero (INDUSTRIAS PARKING), jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos.

ACTA DE INFORME PERICIAL NRO. 9700-242-DEZ-DC- 1916, de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, suscrita por la LCDA. E.R.H. O. Experta Técnico, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, C. I. C. P. C. Región Estadal Zulia, practicada a UN (1) TELÉFONO CELULAR, Marca comercial BLACKBERRY, modelo: 8320/ colores celeste y negro; posee una micro cámara, presentando treinta y nueve (39) teclas alfanuméricas y de funciones, serial/: IMEI: 356020030394462, con su batería de la misma marca comercial sin Serial visible, es decir el teléfono que le fue arrebatado a la víctima.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, la ciudadana NERZA M.S.V., se encontraba laborando como encargada del negocio denominado la CASA DEL HERRERO, ubicado en la Avenida 4 B.V., Calle 88, exactamente frente del HOTEL MARA, siendo que un sujeto desconocido que presentaba las siguientes características: de estatura 1.78m aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, y que posteriormente fue identificado como O.E.C.C. (adulto), entró al negocio y le arrebató el teléfono celular, el cual sostenía en su mano derecha, para luego salir corriendo conjuntamente con otro sujeto que tenía las siguientes características: de estatura 1.60m aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, quien lo esperaba afuera de dicho negocio, el cual posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que la prenombrada ciudadana inmediatamente le aviso a sus compañeros de trabajo lo sucedido quienes la acompañaron hasta la parte de afuera del negocio donde podían ver hacía donde se dirigían los sujetos, momento en el cual pasó por el lugar una moto manejada por un Policía Regional a quien le explican lo sucedido, éste reporta por radio lo ocurrido y posteriormente llegó al prenombrado establecimiento comercial una patrulla manejada por un policía, quien le mostró a la ciudadana NERZA M.S.V. un teléfono celular, el cual ella detalló y le señaló que era de su propiedad, por lo que el funcionario le indicó que lo acompañara al comando para poner la denuncia.

En este orden de ideas, en esa misma fecha, los funcionarios Oficial N° 2997 A.G. y Oficial Técnico Mayor N° 0792 L.P., adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente cuando se encontraban en servicio de patrullaje por la Calle 88, con Av. 4, jurisdicción de la Parroquia S.L., escucharon un reporte vía radio informando que en la Av. 4 B.V., Calle 88, frente del Hotel Mara, exactamente en el negocio la Casa del Herrero (INDUSTRIAS PARKING), se suscitó un delito de robo por parte de dos sujetos quienes emprendieron veloz huída a pie, por lo que efectuaron un recorrido minucioso por las adyacencias del lugar, siendo que cuando iban por detrás del antiguo cine Avila, en plena vía publica, frente de la vivienda Nº 89D-27, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron, uno de ellos a intentar huir, dándosele captura, realizándosele una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, mientras que el otro sujeto emprendió veloz carrera hacia el interior de la referida vivienda, donde se entrevistaron con la propietaria, identificándose como M.E.S.G., quien les prestó la colaboración en dejarlos entrar ya que no conocía a tal sujeto, pudiendo constatar en la segunda habitación, debajo de la cama el referido sujeto a quien procedieron a su captura, realizándole una inspección corporal basados en el precitado articulo, no encontrándole nada de interés criminalístico, consecutivamente, al verificar la primera habitación, colectaron encima del piso, debajo de una cama, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color CELESTE, serial N° IMEI:356020030394462, sin schif, con su batería marca BLACKBERRY, Serial Nº 06860-004, el cual colectaron como evidencia por cuanto la referida propietaria de la vivienda dijo que no era de su propiedad al igual que de su familia. Motivado a todo lo anterior, los funcionarios policiales se dirigieron hasta el mencionado negocio (INDUSTRIAS PARKING), donde se entrevistaron con la ciudadana identificada como NERZA M.S.V., quien les manifestó que hacía pocos minutos le fue arrebatado de sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, por un sujeto de estatura 1.78 aproximado, de tez blanco, contextura delgada, y que posteriormente fue identificado como O.E.C.C. (adulto), acompañado de otro que lo esperaba de estatura 1.60 aproximado, de tez blanca, contextura delgada, el cual posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual le mostraron el referido teléfono a la ciudadana en mención, quien lo detalló y manifestó ser de su propietaria, entregándoles fotos de video de los responsables del hecho las cuales mostraron parecido a los sujetos en mención, razón por la cual practican la aprehensión de los sujetos, que al ser identificados uno de ellos resultó ser el acusado de autos, siéndole leídos sus derechos legales y constitucionales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo, en fecha dos (02) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, la ciudadana NERZA M.S.V., se encontraba laborando como encargada del negocio denominado la CASA DEL HERRERO, ubicado en la Avenida 4 B.V., Calle 88, exactamente frente del HOTEL MARA, siendo que un sujeto desconocido que presentaba las siguientes características: de estatura 1.78m aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, y que posteriormente fue identificado como O.E.C.C. (adulto), entró al negocio y le arrebató el teléfono celular, el cual sostenía en su mano derecha, para luego salir corriendo conjuntamente con otro sujeto que tenía las siguientes características: de estatura 1.60m aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, quien lo esperaba afuera de dicho negocio, el cual posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que la prenombrada ciudadana inmediatamente le aviso a sus compañeros de trabajo lo sucedido quienes la acompañaron hasta la parte de afuera del negocio donde podían ver hacía donde se dirigían los sujetos, momento en el cual pasó por el lugar una moto manejada por un Policía Regional a quien le explican lo sucedido, éste reporta por radio lo ocurrido y posteriormente llegó al prenombrado establecimiento comercial una patrulla manejada por un policía, quien le mostró a la ciudadana NERZA M.S.V. un teléfono celular, el cual ella detalló y le señaló que era de su propiedad, por lo que el funcionario le indicó que lo acompañara al comando para poner la denuncia, siendo aprehendido el acusado en esa misma fecha, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, detrás del antiguo cine Avila, en plena vía publica, frente de la vivienda Nº 89D-27, en cuyo interior se había introducido otro sujeto adulto y donde fue localizado el celular que le fue despojado a la víctima.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERZA M.S.V..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el encabezado del artículo 456 del Código Penal dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años

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Por su parte el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Sobre los COOPERADORES INMEDIATOS, señala Longa, J (2001) Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, que son aquellos que sin ser causantes de los hechos productivos, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar de éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presten elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber estado en fecha dos (02) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, esperando en el frente del local comercial la CASA DEL HERRERO, ubicado en la Avenida 4 B.V., Calle 88, exactamente frente del HOTEL MARA, a un sujeto desconocido que presentaba las siguientes características: de estatura 1.78m aproximadamente y quien fue posteriormente identificado como E.C.C. (adulto), el cual entró al negocio en referencia y le arrebató a la ciudadana NERZA M.S.V., su teléfono celular, el cual sostenía en su mano derecha, para luego salir corriendo conjuntamente con dicho sujeto.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, ya que este se ubicó afuera del local comercial donde sucedieron los hechos, lo que sirvió de acción coordinada eficaz para la ejecución del hecho por parte del sujeto que efectivamente le arrebató a la víctima su teléfono celular, ya que esta acción sirvió de refuerzo para que se concretara el objetivo que en concierto tenía el acusado y el sujeto adulto que le arrebató a la víctima su teléfono celular.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un teléfono celular mientras el acusado esperaba afuera del sitio de los hechos a la persona que le arrebató su celular, acción que sirvió para que el autor principal del hecho lograra el objetivo que ambos se habían propuesto, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como cooperador inmediato del autor principal de ellos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha dos (02) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, la ciudadana NERZA M.S.V., se encontraba laborando como encargada del negocio denominado la CASA DEL HERRERO, ubicado en la Avenida 4 B.V., Calle 88, exactamente frente del HOTEL MARA, siendo que un sujeto desconocido que presentaba las siguientes características: de estatura 1.78m aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, y que posteriormente fue identificado como O.E.C.C. (adulto), entró al negocio y le arrebató el teléfono celular, el cual sostenía en su mano derecha, para luego salir corriendo conjuntamente con otro sujeto que tenía las siguientes características: de estatura 1.60m aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, quien lo esperaba afuera de dicho negocio, el cual posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que la prenombrada ciudadana inmediatamente le aviso a sus compañeros de trabajo lo sucedido quienes la acompañaron hasta la parte de afuera del negocio donde podían ver hacía donde se dirigían los sujetos, momento en el cual pasó por el lugar una moto manejada por un Policía Regional a quien le explican lo sucedido, éste reporta por radio lo ocurrido y posteriormente llegó al prenombrado establecimiento comercial una patrulla manejada por un policía, quien le mostró a la ciudadana NERZA M.S.V. un teléfono celular, el cual ella detalló y le señaló que era de su propiedad, por lo que el funcionario le indicó que lo acompañara al comando para poner la denuncia, siendo aprehendido el acusado en esa misma fecha, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, detrás del antiguo cine Avila, en plena vía publica, frente de la vivienda Nº 89D-27, en cuyo interior se había introducido otro sujeto adulto y donde fue localizado el celular que le fue despojado a la víctima.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERZA M.S.V., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada de su celular por parte de un sujeto adulto al que el adolescente esperaba fuera del sitio de los hechos, cooperando en consecuencia para que se verificara la acción que ambos se habían propuesto .

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de cooperador inmediato, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de haber esperado al sujeto que le arrebató el teléfono celular a la víctima, lo que resultó eficaz para que ambos lograran el objetivo que se habían propuesto y que configuró el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente ya el celular que le fue arrebatado fue recuperado al momento de la aprehensión del acusado en el interior de una vivienda.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado en fecha dos (02) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, esperando en el frente del local comercial la CASA DEL HERRERO, ubicado en la Avenida 4 B.V., Calle 88, exactamente frente del HOTEL MARA, a un sujeto desconocido que presentaba las siguientes características: de estatura 1.78m aproximadamente y quien fue posteriormente identificado como E.C.C. (adulto), el cual entró al negocio en referencia y le arrebató a la ciudadana NERZA M.S.V., su teléfono celular, el cual sostenía en su mano derecha, para luego salir corriendo conjuntamente con dicho sujeto.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de seis (06) meses.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

En vista de que mi defendido ha decidido admitir los hechos de manera libre y voluntaria, una vez explicado el contenido del escrito acusatorio, las consecuencias y los efector jurídicos que produce la admisión de los hechos, así como también la sanción que recaerá sobre este, solicito se aplique la sanción correspondiente, tomando en consideración el contenido del articulo 583 de la Ley Especial. Es todo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, siendo que en el presente caso el delito que se le imputa al acusado y que éste libremente admitió cometer afectó el derecho a la propiedad de una víctima en particular, y que la víctima indirecta de todo delito es la sociedad en general y en razón de que la acción que desplegó el acusado dejó ver que éste pretendió hacerse de bienes patrimoniales sin esfuerzo alguno, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones establecidas en nuestra ley especial, toda vez que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, supone el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto a fin de que el acusado preste un trabajo gratuito en favor de la sociedad que afectó con su ilegal acción y a fin de vea el trabajo como única opción capaz de darle los medios económicos necesarios para su sustento personal, familiar y para poder adquirir bienes materiales.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de la víctima, más sin embargo, dado que la misma recuperó el bien que le fue arrebatado y en razón de que el acusado no fue la persona que el arrebató a la misma su teléfono celular, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERZA M.S.V..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACOGE la sanción solicitada por el Ministerio Público, e impone al adolescente acusado como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la sanción impuesta al adolescente no es la privación de libertad.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de julio de 2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 52-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-392-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 52-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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