Decisión nº 52-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-558-12_________ _____________SENTENCIA Nº 52-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en veintidós (22) de agosto de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal.

VÍCTIMA: J.E.B.F..

OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Defensa Pública N° 06.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiséis (126) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras haberse tramitado esta causa por la vía del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 09 de Julio del 2012, siendo las diez y veinte horas de la mañana aproximadamente el ciudadano J.E.B.F. se encontraba en la parada de los carritos de la Zona Industrial Los Robles, y procedió a embarcarse en uno de los carritos por puesto, específicamente en la parte posterior del vehículo marca ford, modelo Zephir color verde placas CK600C, conducido por el ciudadano R.C.B., cuando de repente se embarcaron tres sujetos entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano S.S.A.S., uno en la parte delantera al lado del conductor y el otro en la parte trasera del vehículo, y cuando transitaban por la Fabrica de anime de nombre “MANICA”, el sujeto que se encontraba al lado del conductor sacó un revolver y le manifestó al conductor que se trataba de un atraco que se desviara de la vía, al mismo tiempo el sujeto que iba en la parte trasera sacón igualmente un arma y apuntó al ciudadano J.E.B.F., en este momento el conductor inició un forcejeó con el sujeto armado que iba a su lado para contrarrestar su exigencia de desviarse y condujo el vehículo hasta llegar exactamente al frente del Centro de Coordinación Policial L.H.M.H.d.C.d.P. del estado Zulia, al estacionar el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano S.S.A.S. descendieron de inmediato del vehículo y tomaron vías distintas para huir del lugar, el ciudadano J.E.B.F. se dirigió al comando policial y manifestó lo sucedido, por lo que de inmediato el oficial H.Q. credencial 5919 encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en la unidad M-051, en compañía del OFICIAL (CPEZ), ALDRIN YEPEZ, CREDENCIAL NRO. 5360, recibieron por la central de comunicaciones el reporte de lo acontecido en contra del ciudadano J.E.B.F. así como las características físicas y de vestimenta de los autores, y el momento que se desplazaban por la circunvalación Nro. 3, específicamente por la empresa procesadora de pollos AVIPOLLO, lograron visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indicándole que se detuviera, acatando éste la exigencia policial, acto seguido se procedió a efectuarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrarle ningún objeto adherido a su cuerpo, no obstante al realizarle una revisión al bolso que portaba, lograron incautar en su interior un revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles, niquelado en estado de oxidación, con un tambor con capacidad para cinco cartuchos metálicos, al abrirlo se pudo observar que el tambor se encontraba vacío, en ese momento los funcionarios visualizaron caminando al ciudadano S.S.A.S. a quien le exigieron que detuviera la marcha y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el cinto de su pantalón un arma tipo facsímil, calibre no visible, marca KWA, modelo KP45 MATCH, serial Nro. P100701187US, con un proveedor color negro, dichos sujetos fueron trasladados hasta el comando lugar donde el ciudadano J.E.B.F. los señaló directamente como los que minutos antes querían despojarlo de sus pertenencias mediante el uso de armas de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios H.Q. credencial 5919 y A.Y. adscritos al Centro de Coordinación Policial L.H.H.d.C.d.P. del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado luego de que la víctima de autos le diera cuenta a la autoridad policial de los hechos por él denunciados y que se le imputan al adolescente de autos.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha nueve (09) de julio de 2012, interpuesta por el ciudadano J.E.B.F., en el Centro de Coordinación Policial L.H.H.d.C.d.P. del estado Zulia, donde el mismo señaló: Resulta que me encontraba en la parada de los carritos Zona Industrial los Robles, me monte en la parte posterior del vehículo, Marca Ford Modelo Zephir, Color Verde, Placas CK600C, cuando de repente se montaron tres ciudadanos dos en la parte delantera y una en la parte posterior el cual iba vestido de jeans negro, franela azul y gomas negra, de tez trigueña y el señor Rodolfo quien es el conductor salió de la parada, al llegar más o menos a la altura de la fabrica de anime “MANICA”, el sujeto que iba a mi lado, saco un revolver y le dijo al chofer que se quedara tranquilo que ha él no le iba a pasar nada, que a quien me iban atracar era a mí, posteriormente el que estaba sentado al lado del chofer de franela naranja sacó una pistola y forcejeó con el chofer para que se desviara por la empresa Sabelia, y lo que hizo fue darle recto, al llegar por el Comando de la Policía se estacionó buscando apoyo, allí los tres sujetos salieron del vehículo y el de franela azul salió corriendo por los frente de Sabelia, el otro sujeto salió por la vía de la Pepsi y el de franela naranja salió caminando con dirección Sur-Norte de dónde veníamos al principio, yo me dirigí al comando policial y le dije lo sucedido a los oficiales que estaban dentro, fue ahí cuando uno de los oficiales solicito apoyo por radio, a los pocos minutos veo que traen al sujeto que vestía de franela naranja, y luego llegaron otros oficiales motorizados con el otro sujeto de franela azul con pantalón Jeans negro, doy gracias a dios por la pronta intervención de la Policía.

ACTA DE INSPECCÍON TÉCNICA, de fecha nueve (09) de julio de 2012, practicada por los funcionarios H.Q. credencial 5919 y A.Y. adscritos al Centro de Coordinación Policial L.H.H.d.C.d.P. del estado Zulia en la avenida 60, con calle 146, específicamente en la Zona Industrial Primera Etapa, diagonal a la empresa SABELIA, a escasos cincuenta (50Mts) de la sede el aludido Centro de Coordinación Policial, por el poste de tendido eléctrico N° 116D19, es decir, el sitio de la detención del acusado.

ACTA DE INSPECCÍON TÉCNICA, de fecha nueve (09) de julio de 2012, practicada por los funcionarios H.Q. credencial 5919 y A.Y. adscritos al Centro de Coordinación Policial L.H.H.d.C.d.P. del estado Zulia en la avenida 62A, con calle 146, específicamente en la Zona Industrial Primera Etapa, frente a la empresa AVIPOLLO, exactamente frente al poste de tendido eléctrico N° ROBRINRIIO85, es decir, el sitio donde se produjo la detención del sujeto adulto que actuó junto con el adolescente de autos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha nueve (09) de julio de 2012, suscrita por el ciudadano R.C.B., donde el mismo expuso: Me encontraba en la parada de la línea, de por puesto Zona Industrial Los Robles en la que trabajo como chofer, cuando se embarcaron en mi carro marca Ford, modelo Zephir, color Verde, placa CK600C, cuatro personas, dos en la parte delantera y dos en la parte posterior, cuando íbamos a la altura de la empresa MANICA, la persona que iba justo a mi lado quien vestía j.a., franela anaranjada, gomas marrones, delgado, de tez morena, sacó una pistola y me dijo que era un atraco, que me quedara quieto y que me desviara de la vía, mientras yo empecé un forcejeo con esa persona, una de las personas que iba atrás también sacó una pistola y apuntó al otro pasajero que iba en la parte posterior logrando llegar exactamente hasta el frente del Centro de Coordinación Policial N° 10.

RECONOCIMIENTO DE ARMA DE FUEGO FUNCIONAMIENTO MECANICO Y DESEÑO N° 1387, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, practicado por los funcionarios J.C.S., credencial 2000 y F.R., credencial 0330 ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia al arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención, la cual llevaba oculta en un bolso que éste portaba, y que se trató de un arma de fuego tipo Revolver.

RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 1388, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, practicado por los funcionarios J.C.S., credencial 2000 y F.R., credencial 0330, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia al bolso incautado al adolescente imputado durante su aprehensión donde llevaba oculta el arma antes descrita.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1389, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, practicado por los funcionarios J.C.S., credencial 2000 y F.R., credencial 0330, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a la boleta de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal de Control Sección adolescentes, encontrada al mismos en el procedimiento de su aprehensión.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1390, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, practicado por los funcionarios J.C.S., credencial 2000 y F.R., credencial 0330, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, al arma de fuego tipo facsímil incautada al ciudadano adulto que actuó junto con el adolescente acusado en el procedimiento de su aprehensión.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha nueve (09) de julio del 2012, siendo las diez y veinte horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.E.B.F. se encontraba en la parada de los carritos de la Zona Industrial Los Robles y procedió a embarcarse en uno de los carritos por puesto, específicamente en la parte posterior del vehículo marca Ford, modelo Zephir, color Verde, placas CK600C, conducido por el ciudadano R.C.B., cuando de repente se embarcaron tres sujetos entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano S.S.A.S., uno en la parte delantera al lado del conductor y el otro en la parte trasera del vehículo, y cuando transitaban por la fabrica de anime de nombre “MANICA”, el sujeto que se encontraba al lado del conductor sacó un revolver y le manifestó al conductor que se trataba de un atraco, que se desviara de la vía, al mismo tiempo el sujeto que iba en la parte trasera sacó igualmente un arma y apuntó al ciudadano J.E.B.F..

Es así, que el conductor del vehículo inició un forcejeó con el sujeto armado que iba a su lado para contrarrestar su exigencia de desviarse y condujo el vehículo hasta llegar exactamente al frente del Centro de Coordinación Policial L.H.M.H.d.C.d.P. del estado Zulia, al estacionar el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano S.S.A.S. descendieron de inmediato del vehículo y tomaron vías distintas para huir del lugar, siendo que el ciudadano J.E.B.F. se dirigió al comando policial y manifestó lo sucedido, por lo que de inmediato el oficial H.Q., credencial 5919 encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en la unidad M-051, en compañía del OFICIAL (CPEZ), ALDRIN YEPEZ, CREDENCIAL N° 5360, recibieron por la central de comunicaciones el reporte de lo acontecido en contra del ciudadano J.E.B.F. así como las características físicas y de vestimenta de los autores, y en el momento que se desplazaban por la Circunvalación N° 3, específicamente por la empresa procesadora de pollos AVIPOLLO, lograron visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicándole que se detuviera, acatando éste la exigencia policial, acto seguido se procedió a efectuarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrarle ningún objeto adherido a su cuerpo, no obstante al realizarle una revisión al bolso que portaba, lograron incautar en su interior, un revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles, niquelado en estado de oxidación, con un tambor con capacidad para cinco cartuchos metálicos, el cual al abrirlo, se pudo observar que el tambor se encontraba vacío, en ese momento los funcionarios visualizaron caminando al ciudadano S.S.A.S. a quien le exigieron que detuviera la marcha y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el cinto de su pantalón un arma tipo facsímil, calibre no visible, marca KWA, modelo KP45 MATCH, serial N° P100701187US, con un proveedor color negro, dichos sujetos fueron trasladados hasta el comando lugar donde el ciudadano J.E.B.F. los señaló directamente como los que minutos antes querían despojarlo de sus pertenencias mediante el uso de armas de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.B.F. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Y finalmente el artículo 80 del Código Penal señala lo siguiente:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento jurídico para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte u ocultamiento, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto con otras dos personas, una de ellas no identificada y otra una persona adulta, en fecha nueve (09) de julio del 2012, abordado el vehículo marca Ford, modelo Zephir, color Verde, placas CK600C, conducido por el ciudadano R.C.B., el cual igualmente era tripulado por el ciudadano J.E.B.F., quien se encontraba en la parte trasera del vehículo en referencia, resultando que cuando transitaban por la fabrica de anime de nombre “MANICA”, el sujeto que se encontraba al lado del conductor sacó un revolver y le manifestó al conductor que se trataba de un atraco, que se desviara de la vía, al mismo tiempo que el sujeto que iba en la parte trasera, sacó igualmente un arma y apuntó al ciudadano J.E.B.F., iniciándose un forcejeó del conductor con el sujeto armado que iba a su lado para contrarrestar la exigencia que le hiciera de desviar su ruta y finalmente conducir su vehículo hasta el frente del Centro de Coordinación Policial L.H.M.H.d.C.d.P. del estado Zulia, donde al estacionar el vehículo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano S.S.A.S. descendieron de inmediato del vehículo y tomaron vías distintas para huir del lugar, no obstante ambos fueron aprehendidos por la autoridad policial luego de que la víctima J.E.B.F. les diera cuenta de lo sucedido, resultando que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser señalado por la víctima en referencia como uno de los sujetos que minutos antes querían despojarlo de sus pertenencias mediante el uso de armas de fuego, al momento de que se le hiciera una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevaba oculto en el bolso que portaba, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.B.F. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos, en compañía de otro sujeto adulto identificado y otro sujeto sin identificar, con el uso de un arma de fuego tipo revolver, en el interior de un vehículo, apunta a la víctima de autos con el fin de despojarla de sus pertenencias sin lograr su objetivo ya que el conductor del vehículo donde se transportaban, detiene el mismo frente a un comando policial, siendo posteriormente al darle cuenta la víctima a la autoridad policial de lo sucedido, éstos logran la aprehensión del acusado, quien para ese momento llevaba oculto en el bolso que portaban, un arma de fuego tipo revolver.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo derecho a la propiedad de la víctima, quien fue sometida con un arma de fuego por el acusado y los sujetos que con él actuaron, no logrando los mismos su objetivo tras la intervención de la autoridad policial, destacando que el acusado al momento de su detención estaba en poder de un arma de fuego revolver, que en aplicación de la lógica indica fue la empleada en la comisión de los hechos, por lo que puso en riesgo la vida e integridad física de las personas presentes en el vehículo donde sucedieron los mismos, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado ocultando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para portarla, por ser un menor de edad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en fecha nueve (09) de julio del 2012, siendo las diez y veinte horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.E.B.F. se encontraba en la parada de los carritos de la Zona Industrial Los Robles y procedió a embarcarse en uno de los carritos por puesto, específicamente en la parte posterior del vehículo marca Ford, modelo Zephir, color Verde, placas CK600C, conducido por el ciudadano R.C.B., cuando de repente se embarcaron tres sujetos entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano S.S.A.S., uno en la parte delantera al lado del conductor y el otro en la parte trasera del vehículo, y cuando transitaban por la fabrica de anime de nombre “MANICA”, el sujeto que se encontraba al lado del conductor sacó un revolver y le manifestó al conductor que se trataba de un atraco, que se desviara de la vía, al mismo tiempo el sujeto que iba en la parte trasera sacó igualmente un arma y apuntó al ciudadano J.E.B.F..

Es así, que el conductor del vehículo inició un forcejeó con el sujeto armado que iba a su lado para contrarrestar su exigencia de desviarse y condujo el vehículo hasta llegar exactamente al frente del Centro de Coordinación Policial L.H.M.H.d.C.d.P. del estado Zulia, al estacionar el vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano S.S.A.S. descendieron de inmediato del vehículo y tomaron vías distintas para huir del lugar, siendo que el ciudadano J.E.B.F. se dirigió al comando policial y manifestó lo sucedido, por lo que de inmediato el oficial H.Q., credencial 5919 encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en la unidad M-051, en compañía del OFICIAL (CPEZ), ALDRIN YEPEZ, CREDENCIAL N° 5360, recibieron por la central de comunicaciones el reporte de lo acontecido en contra del ciudadano J.E.B.F. así como las características físicas y de vestimenta de los autores, y en el momento que se desplazaban por la Circunvalación N° 3, específicamente por la empresa procesadora de pollos AVIPOLLO, lograron visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicándole que se detuviera, acatando éste la exigencia policial, acto seguido se procedió a efectuarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrarle ningún objeto adherido a su cuerpo, no obstante al realizarle una revisión al bolso que portaba, lograron incautar en su interior, un revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles, niquelado en estado de oxidación, con un tambor con capacidad para cinco cartuchos metálicos, el cual al abrirlo, se pudo observar que el tambor se encontraba vacío, en ese momento los funcionarios visualizaron caminando al ciudadano S.S.A.S. a quien le exigieron que detuviera la marcha y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el cinto de su pantalón un arma tipo facsímil, calibre no visible, marca KWA, modelo KP45 MATCH, serial N° P100701187US, con un proveedor color negro, dichos sujetos fueron trasladados hasta el comando lugar donde el ciudadano J.E.B.F. los señaló directamente como los que minutos antes querían despojarlo de sus pertenencias mediante el uso de armas de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.B.F. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO, poniéndose en riesgo el mismo, llegándose a poner en riesgo el derecho a la vida de las personas que estaban presentes en el vehículo donde acontecieron los hechos, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado ocultando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas, una de ellas un adulto identificado, puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima y el de la vida de las personas presentes en el vehículo donde sucedieron los hechos, ya que el acusado fue detenido en ocultando un arma de fuego tipo revolver, capaz de lesionar e incluso matar a la persona que reciba los impactos de sus balas, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado ocultando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con otras dos personas, una de ellas no identificada y otra una persona adulta, en fecha nueve (09) de julio del 2012, abordado el vehículo marca Ford, modelo Zephir, color Verde, placas CK600C, conducido por el ciudadano R.C.B., el cual igualmente era tripulado por el ciudadano J.E.B.F., quien se encontraba en la parte trasera del vehículo en referencia, resultando que cuando transitaban por la fabrica de anime de nombre “MANICA”, el sujeto que se encontraba al lado del conductor sacó un revolver y le manifestó al conductor que se trataba de un atraco, que se desviara de la vía, al mismo tiempo que el sujeto que iba en la parte trasera, sacó igualmente un arma y apuntó al ciudadano J.E.B.F., iniciándose un forcejeó del conductor con el sujeto armado que iba a su lado para contrarrestar la exigencia que le hiciera de desviar su ruta y finalmente conducir su vehículo hasta el frente del Centro de Coordinación Policial L.H.M.H.d.C.d.P. del estado Zulia, donde al estacionar el vehículo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano S.S.A.S. descendieron de inmediato del vehículo y tomaron vías distintas para huir del lugar, no obstante ambos fueron aprehendidos por la autoridad policial luego de que la víctima J.E.B.F. les diera cuenta de lo sucedido, resultando que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser señalado por la víctima en referencia como uno de los sujetos que minutos antes querían despojarlo de sus pertenencias mediante el uso de armas de fuego, al momento de que se le hiciera una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevaba oculto en el bolso que portaba, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CUATRO (04) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que una vez admitida la acusación, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle al mismo las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otras dos personas, una de ellas un adulto identificado, ello para asegurarse los fines que tanto él como los otros participes del hecho se habían propuesto, actuando el acusado armado con un arma real, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima y demás personas que estaban a bordo del vehículo en el que sucedieron los hechos, siendo el acusado detenido ocultando el arma de fuego empleada para cometer el hecho, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra dos personas, una de ellas un adulto identificado, actuó armado con un arma de fuego real, por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima y demás personas presentes en el vehículo donde sucedieron los hechos se puso en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante haber estado el mismo en poder de un arma real al momento de su detención, lo que hace presumir que la empleo en la ejecución de los hechos, con lo que puso en riesgo la vida e integridad física de la víctima, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que las personas adultas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoria y autoría se le imputan, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 83 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.B.F. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes que estuvieron presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y que en dicha oportunidad el Tribunal ordenó notificar a la víctima de autos a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de los resultados de dicha audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiocho (28) de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 52-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 52-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-558-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000670

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0210-12

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