Decisión nº 21-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de mayo de 2009

198º y 150º

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 04 de mayo de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

VICTIMAS:

L.A.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 20,379.929, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, estado Zulia.

ORANGEL GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 19.705.088, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 5 de enero, Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

FISCAL: AGB. F.O., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: ABG. T.N.J., Inpreabogado Nº 96.072, quien actuó con Poder Especial otorgado por los ciudadanos L.A.M. Y ORANGEL J.G., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11-11-09, anotado bajo el No. 24, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

DEFENSA: ABG. LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública Penal Especializa.N. 4, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 25 al 39 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron en fecha 01 de marzo de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando los ciudadanos L.M., E.M. y ORANGEL GONZÁLEZ, venían de una reunión familiar y en el momento en que cruzaban la esquina de la calle s/n del Barrio 5 de Enero para dirigirse a sus residencias, de repente se encontraron de frente con tres sujetos, uno de ellos se les acerco con un arma de fuego haciéndoles un disparo hacia el suelo, para que los referidos ciudadanos se pararan, este sujeto les indica que les entreguen todo lo que tenían, manifestándoles los ciudadanos que no llevaban nada, fue entonces cuando el sujeto que portaba el arma de fuego el cual posteriormente quedo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO), les realizó un segundo disparo a quema ropa resultando lesionados los ciudadanos L.M. y ORANGEL GONZALEZ, al momento de la detonación cayeron al suelo resultando lesionado ambos a la altura de los ojos, posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO), emprendió veloz huida saltando la pared de la empresa “EDELCA”.

Posteriormente los funcionarios SM/1. MATERAN CORDERO SABAT y SM/1. MORAN W.R., efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban prestando servicio de seguridad y patrullaje en las instalaciones de la empresa denominada EDELCA, ubicada en el sector los tres locos, vía las tuberías detrás del Comando Regional Nª 3, de la ciudad de Maracaibo, efectuaron la retención preventiva de un ciudadano que para el momento salto la pared hacia la parte interna de dicha instalación, el mismo portaba un arma de fuego la cual presentó las siguiente características: Arma de Fuego tipo Escopeta, Cal. 12, marca Covavenca, Serial 29335, con empuñadura y guardamano de goma sintética de color negro, sin cartucho, la misma presentó un troquel de VP. 174, otorgado por el DARFA, a la empresa de seguridad denominada SECECA, por lo cual se presume que dicha arma de fuego fue hurtada a la empresa de vigilancia en cuestión, se procede a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente no detectando ningún tipo de anormalidad, seguidamente se identifico al ciudadano quien dijo ser de nacionalidad venezolano y llamarse: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), a quien se le pregunto el motivo por el cual saltó la pared de bloque sin ningún tipo de autorización, informando el mismo que era perseguido por un grupo de personas de la etnia guajira que querían matarlo, se le pregunto como había obtenido el arma de fuego; retenida y si tenía algún tipo de autorización o tenencia del arma, manifestando que el arma de fuego era de un amigo de él que se la había prestado y que él no tenia ningún tipo de permiso o tenencia, posteriormente se traslado al ciudadano junto con el arma de fuego, hasta la sede del comando de la guardia nacional ubicado dentro de la instalación de la empresa de Edelca, a fin de solicitar apoyo de seguridad al comando de la Primera Compañía del Destacamento Nª 35, al pasar media hora se presentó al frente de la instalación de Edelca, un grupo de aproximadamente diez personas de la etnia guajira, quienes preguntaron por el ciudadano retenido informando los mismos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), había robado junto con otro sujeto a dos familiares de ellos de la etnia guajira y que luego le dispararon a uno a la altura de la cara y el otro a la altura del pecho, con un arma de fuego que ellos tenían para el momento. Inmediatamente se presento en la empresa una comisión de la Guardia Nacional integrada por tres efectivos militares al mando del Teniente Lizcano Lacruz Elmer, perteneciente a la unidad antes mencionada, a quien se le informó de lo sucedido ordenando el mismo que de igual forma, pudiendo constatar la presunta comisión del hecho punible y la identidad del ciudadano responsable del hecho, se proceda a leerle los derechos del imputado según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y trasladar al adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), a la denunciante identificada como M.J.G. y el arma de fuego como evidencia, hasta la sede del comando de la primera compañía del destacamento 35, con sede en el puerto marítimo, sector la Ciega con avenida 2 el Milagro, parroquia B.d.M.M.d.E. con la finalidad de proceder con las averiguaciones correspondientes al caso.

Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 01-03-09, NRO. CR3.D35.1RA.CIA.-SIP112, suscrita por los funcionarios SM/1. MATERAN CORDERO SABAT y SM/1. MORAN W.R., efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 35 del Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente de autos y de la que se extrae fundamentalmente que éste fue detenido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban prestando servicio de seguridad y patrullaje en las instalaciones de la empresa EDELCA, ubicada en el sector Los Tres Locos, vía las tuberías detrás del Comando Regional Nª 3, de la ciudad de Maracaibo, cuando éste saltó la pared que daba a la parte interna de las instalaciones de la prenombrada empresa, portando un arma de fuego, luego de informar a los funcionarios que había saltado la pared puesto que era perseguido por un grupo de personas de la etnia guajira que querían matarlo y que el arma de fuego que portaba era de un amigo de él que se la había prestado y que él no tenia ningún tipo de permiso o tenencia, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional ubicada dentro de las instalaciones de la empresa Edelca, donde al pasar media hora se presentó un grupo de aproximadamente diez personas de la etnia guajira, quienes preguntaron por el ciudadano retenido informando los mismos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), había robado junto con otro sujeto a dos familiares de ellos de la etnia guajira y que luego le dispararon a uno a la altura de la cara y el otro a la altura del pecho, con un arma de fuego que ellos tenían para el momento.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de marzo del 2009, rendida en la sede de la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad Táctica Militar, de la Primera Compañía, Destacamento 35 del Comando Regional Nª 03 de la Guardia Nacional, por la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.397.190, quien entre otras cosas indicó que en esa misma fecha, a las 06:00 horas de la mañana había recibido una llamada telefónica por parte de una prima de nombre LENIS, quien le informó que sus primos de nombre L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ, habían sido objeto de un robo y luego les habían disparado a uno en la cara y al otro en el pecho, por parte de un muchacho de nombre (NOMBRE OMITIDO) quien se encontraba en compañía de otro muchacho.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2009, rendida por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público por el ciudadano ORANGEL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.705.088, vale decir, una de las víctimas de autos, quien señaló: “El día 01 de marzo, aproximadamente a la 1:00 a.m horas de la mañana, veníamos de una reunión familiar, mis primo de nombre L.M., LUGENIO MÉNDEZ, yo, veníamos tomados, cruzando en la esquina de la calle por donde vivimos, se encontraban tres muchachos, cuando nos acercamos el nos hizo un disparo y los que andaban con el salieron corriendo, luego el nos dijo QUE LE DIERAMOS TODO LO QUE TENIAMOS, nosotros le dijimos que no teníamos nada y él se hecho para tras y nos disparo, al momento yo caí de rodilla miro hacia a tras y le pregunte a mi primo que si le habían pegado, luego yo grite ME DIO EN EL OJO, de allí nos fuimos para la casa que queda a 200 metros del lugar donde estábamos, despertamos a mi tía O.M., nos fuimos para la casa de un vecino para que nos llevara para el hospital por que él tenia carro, el nos llevo para el hospital EL MARITE, donde me limpiaron y luego el doctor que me atendió me dijo que me trasladara al HOSPITAL UNIVERSITARIO, allí me limpiaron la herida esperaron a que se hiciera las 8 de la mañana para que me operaran y me hospitalizaron…”.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2009, rendida por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por el ciudadano L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.379.929, vale decir, otra de las víctimas de autos, quien expuso: “El día 01 de marzo, aproximadamente a la 1:00 a.m horas de la mañana, veníamos de una reunión familiar, mi primo de nombre ORANGE, mi hermano HENRYQUE MENDEZ yo, en eso íbamos pasando por la carretera del sector samides y un sujeto que le apodan TOTO, nos dijo que le entregáramos todo haciendo un tiro al piso, en eso nos paramos y cuando vio que no quisimos darle nada disparo en contra de nosotros, yo sentí que me cayo algo en el ojo, y caí de rodillas, mi primo grito y él TOTO salio corriendo, yo me fui para mi casa con mi primo y él me decía ‘LUIS PERDI EL OJO’, de allí agarramos una camioneta para irnos hacia el hospital EL MARITE, llegamos y nos atendieron y nos enviaron para el HOSPITAL UNIVERSITARIO, cuando llegamos entramos y nos curaron a mi y a mi primo. Luego nos enviaron para el oftalmólogo para que nos revisaran la vista, allí nos dijeron que mi primo había perdido el ojo, luego nos dijeron que nos hiciéramos unos exámenes, yo me fui para mi casa y mi primo lo dejaron en el hospital para operarlo...”.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana M.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.397-109 por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, quien expuso: “El día 01 de marzo, mis primos de nombre ORANGEL GONZALES, L.M. y LUGENIO H.M., venían de una reunión familiar de la casa de mi p.L., que vive por el barrio samides, ellos caminaban para la casa de Luís y en la calle principal , estaba sentado tres muchachos, entonces uno de ello que le apodan el TOTO hizo un disparo al suelo y mis primos le pregunto ‘QUE PASO CHAMO’ él le contesto que le entregaran todo lo que tenían, mis primos le dijeron que no tenían nada y entonces le hizo un disparo, Luís empezó a sangrar y callo de rodillas y Oranges se quedo loco del dolor que tenia en el ojo, y el toto salio corriendo, luego el hermano de Luís de nombre LUGENIO HENRIQUE paro un carro y los llevo al hospital UNIVERSITARIO, luego como a las 09:00 de la mañana aproximadamente me avisaron de lo sucedido…”

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por la DOCTORA E.F., Experto Profesional Especialista I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, con sede en esta ciudad de Maracaibo, practicado al ciudadano L.M., en fecha 05 de marzo, a quien al examen clínico se le apreció: 1.-“Múltiples heridas circulares con costra presentes situado en parpado superior derecho y parpado superior izquierdo, mejilla izquierda, cara anterior de brazo derecho cara anterior de antebrazo derecho, tórax anterior y abdomén de cero coma dos centímetros de longitud que semejan orificio de entrada de esquirla de proyectil (perdigones) de arma de fuego sin orificio de salida. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privarlo de sus ocupaciones habituales”.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por la DOCTORA E.F., Experto Profesional Especialista I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, con sede en esta ciudad de Maracaibo, practicado al ciudadano ORANGEL GONZALEZ, a quien al examen clínico se le apreció: “1.-Contusión edimatizada esquimótica violácea periorbitaria izquierda acompañada de hemorragia subconjutiva de campos temporales del globo ocular izquierdo además presenta herida quirúrgica a nivel del cuadrante interno del globo ocular a nivel del esclerótica de cero coma tres centímetros de longitud. 2- Múltiples heridas circulares con costra presente de cero coma dos centímetros de longitud, situadas en tórax anterior, abdomen cara posterior de antebrazo izquierdo, que corresponde orificio de entrada de esquirlas de proyectil (perdigones) de arma de fuego sin orificio de salida. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter leve y el tiempo de curación se precisaran en posterior informe…”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDOS), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 01 de marzo de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando los ciudadanos L.M., E.M. y ORANGEL GONZÁLEZ, venían de una reunión familiar, en el momento en que cruzaban la esquina de la calle s/n del Barrio 5 de enero ya que se dirigían hacia sus residencias, de repente se encontraron de frente con tres sujetos, siendo que uno de ellos que resultó ser el adolescente de autos, se les acerco con un arma de fuego haciéndoles un disparo hacia el suelo, a fin de que les entregara todo lo que tenían, los otros sujetos salieron corriendo de sitio, ellos le manifestaron al adolescente que no llevaban nada, y es cuando el adolescente de autos, con el arma de fuego que portaba un arma, les realizó un segundo disparo a las víctimas los ciudadanos L.M. y ORANGEL GONZALEZ, quienes resultaron lesionadas por la cara y el pecho.

Es así que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), posteriormente emprendió veloz huida, logrando saltar la pared de la empresa “EDELCA”, donde después fue detenido por los funcionarios SM/1. MATERAN CORDERO SABAT y SM/1. MORAN W.R., efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 35 del Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban prestando servicio de seguridad y patrullaje en las instalaciones de la empresa denominada EDELCA, luego de que los mismos se percatan de que el adolescente había saltado la pared hacia la parte interna de dichas instalaciones, y estaba en poder de un arma de Arma de Fuego tipo Escopeta, Cal. 12, marca Covavenca, Serial 29335, para la cual no tenía ningún tipo de autorización para su tenencia y en virtud de que el mismo fue señalado por un grupo de aproximadamente diez personas de la etnia guajira, de haber robado junto con otro sujeto a dos familiares de ellos de la etnia guajira y de haberles disparado a uno a la altura de la cara y el otro a la altura del pecho.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación del artículo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ.

Sobre la calificación dada a los hechos, este tribunal se aparta de la solicitud inicial efectuada por el Ministerio Público, quien calificó los mismos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de autor, previstos en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en virtud de que de los hechos narrados efectivamente se aprecia que las víctimas fueron amenazadas con un arma de fuego para ser despojadas de bienes de su propiedad, pero no hubo un apoderamiento del autor del hecho de ningún bien propiedad de las mismas, lo que lleva en primer lugar a encuadrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Y por otra parte, ya que de actas se desprende que en el momento de suceder los hechos ambas víctimas resultaron lesionadas, pero de acuerdo a los exámenes médicos que se les practicaron que obran en autos en los folios 119 y 114, el ciudadano ORANGEL J.G., presentó varias heridas en su cuerpo, que por sus características fueron producidas por un arma de fuego, las cuales eran de carácter leve y sanaron en el lapso de 18 días, y el ciudadano L.A.M., presentó igualmente varias heridas en su cuerpo, que por sus características fueron producidas con arma de fuego, que eran de carácter leve, y debían sanar en el lapso de 8 días, no constando en los informes en cuestión, que algún órgano vital de las víctimas hubiera estado comprometido con las lesiones ocasionadas, ni que la vida de las éstas hubiera estado en peligro, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a encuadrar los hechos en los ilícitos penales antes aludidos y aparatarse de la solicitud fiscal, en cuanto a de encuadrar los mismo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo que atañe al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 eiusdem, dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 80 establece:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (…).

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de las víctimas de autos, configuró uno de los tipos penales que se le imputa, cuando éste empleo un arma de fuego para amenazar a las víctimas a fin de que éstas les entregaran lo que tenían, siendo que éstas le dijeron que no tenían nada, todo lo cual lleva a concluir a esta juzgadora, que el adolescente acusado adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, vale decir, ejerció violencia contra las víctimas al apuntarlas con el arma de fuego, a fin de que éstas le entregaran bienes propiedad de las mismas, siendo que en este caso, el delito que se le atribuye se produjo de forma inacabada al no haberse verificado el resultado de la acción del adolescente, vale decir, su apoderamiento de manera violenta de bienes propiedad de las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, ya que ejecutó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, tratar de despojar mediante violencia ejercida contra las víctimas mientras las apuntaba con un arma de fuego, de bienes de su propiedad.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455 y 458 del Código Penal relacionados con el artículo 80 eiusdem ya que éste no logró despojar a las víctimas de ningún bien, es decir, faltó el apoderamiento de la cosa para que el delito se hubiera visto consumado.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en peligro el derecho a la propiedad de las víctimas, siendo que se afectó su derecho a la integridad personal al haber resultado las misma lesionadas con el arma de fuego que el adolescente empleo para amedrentarlas.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, con relación al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ, se tiene que el artículo 416 del Código Penal dispone:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Por su parte el artículo 413 dispone:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el mismo de haber disparado a las víctimas, produciéndole al ciudadano L.M., múltiples heridas circulares con costra presentes situado en parpado superior derecho y parpado superior izquierdo, mejilla izquierda, cara anterior de brazo derecho cara anterior de antebrazo derecho, tórax anterior y abdomén, las cuales eran de carácter leve, debían sanar en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privaban al mismo de sus ocupaciones habituales y en relación al ciudadano ORANGEL GONZALEZ, una contusión edimatizada esquimótica violácea periorbitaria izquierda acompañada de hemorragia subconjutiva de campos temporales del globo ocular izquierdo, múltiples heridas circulares con costra presente de cero coma dos centímetros de longitud, situadas en tórax anterior, abdomen cara posterior de antebrazo izquierdo, igualmente de carácter leve, que de acuerdo al examen clínico que se le practicó el cual al folio 119 de la causa, el cual fuera alegado por la defensa del acusado, sanaron en el lapso de dieciocho días, tiempo en el que permaneció bajo asistencia médica, privado sus ocupaciones habituales

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le atrbuyó, vale decir, causó un sufrimiento físico a ambas víctimas, cuando accionó el arma de fuego que empleaba para amedrentarlas a fin de que accedieran a entregarle bienes de su propiedad, ocasionándoles las heridas que antes se indicara.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir, el artículo 416, en armonía con el artículo 413 eiusdem.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado el derecho a la integridad física de las víctimas cuando éstas sufrieron las lesiones que ya se indicó, las cuales eran de carácter leve y debían sanar en el lapso de ocho días para el caso del ciudadano L.M. y sanaron en el lapso de dieciocho días las sufridas por el ciudadano ORANGEL GONZALEZ.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que en resumen consistieron en que el día 01 de marzo de 2009, en momentos en que las víctimas de autos se dirigían a sus residencias, fueron interceptados por el adolescente acusado, quien les hizo un disparo al piso con un arma de fuego, a fin de que éstas le entregaran bienes de su propiedad, siendo que como éstas le dijeron que no tenían nada, les efectuó otro disparo lesionándolos a ambos, lo que permite concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaron, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad, tutelado por la norma que contiene el delito del Robo Agravado, y se afectó el derecho a la integridad física de las víctimas, el cual tutela la norma que contempla el delito de Lesiones Leves.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el mismo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscal en contra el adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ, en calidad de AUTOR, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de los tipos penales que se le atribuyen, es decir, amenazar a las víctimas con un arma de fuego a fin de que éstas le entregaran lo que tenían, lo cual no se concretó y disparar el arma que empleaba para coaccionar a las víctimas causándoles heridas en el cuerpo a ambas víctimas, aspecto este que también fueron abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara puso en peligro el derecho a la propiedad de las dos víctimas de autos, siendo que ambas resultaron lesionadas, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber empleado directamente un arma para amenazar a las víctimas a fin de que le entregaran bienes de su propiedad, llegando a accionar el arma en dos oportunidades ocasionándoles varias heridas a las víctimas, quienes vieron afectada su salud, su integridad física, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en los delitos imputados, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de los delitos que se le imputaron, poniendo por ello en peligro el derecho a la propiedad de las víctimas y afectando su derecho a la integridad física, lo que lo hace penalmente responsable por los delitos cometidos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a los fines de la reeducación del adolescente.

En relación a la solicitud de la defensa, el Ministerio Público ratificó su petición inicial y la Representante Legal de las víctimas quien se adhirió a la acusación Fiscal, pidió que se mantuviera la privación de libertad, pero con la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Representante de las víctimas a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al adolescente, vale decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra entre el catálogo de delitos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente de autos directamente ejecutó la acción configurativa del delito e cuestión, siendo que empleo un arma de fuego en la ejecución del hecho, con la cual adicionalmente causó lesiones a las víctimas, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se puso en peligro el derecho a la propiedad de las víctimas y se afectó su integridad física de las mismas, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente imputado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que de los dos delitos que se le imputan solo por el Robo Agravado sería susceptible que se le imponga como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, el cual lo ejecutó en grado de tentativa, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente de autos cumplir en definitiva con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime cuando en el presente caso, se está ante un adolescente de 17 años de edad, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial, sino como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes idetificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación del artículo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.M. y ORANGEL GONZALEZ.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y la representante Legal de las Víctimas, quien se adhirió a la acusación fiscal y determinada por el Tribunal como la más idónea y que se imponen al adolescente de autos tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA

CAUSA N° 2C-2737-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el Nª 21-09.

Conste Sria.

Abg. P.N.Q.

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