Decisión nº 39-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2C-2273-07 SENTENCIA Nº 39-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Peliminar celebrada en la presente causa en fecha 15 de julio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITO: ROBO IMPROPIO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA: DAGLYS D.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.733.191, de 18 años de edad, venezolana, nacida en fecha 05/04/1991, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltera, estudiante, residenciada en el Municipio San F.d.E.Z..

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.A.M., Defensor Público Nº 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 62 al 68 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día 24 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando la otrora adolescente DAGLYS D.S.O., se encontraba en compañía de su amiga (NOMBRE OMITIDO), caminando por la avenida 40 de la Coromoto, del Municipio San Francisco, con dirección a su vivienda, decidiendo ingresar por las pasillos de los edificios de la zona para acortar camino, estando la víctima y su compañera en el pasillo de uno de los edificios, fueron abordadas por el imputado (NOMBRE OMITIDO), quien le propina un empujón a la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y luego abraca por el cuello a la adolescente DAGLYS D.S.O., indicándole que le entregara el celular sino la mataría, manifestándole la víctima que se calmara y que la soltara para poder entregarle el teléfono celular, modelo V3, marca Motorota, el imputado (NOMBRE OMITIDO), lanza a la víctima contra una cerca y la despoja del teléfono celular, saliendo corriendo en dirección a la calle 185 específicamente a los Bloques de San Felipe, la adolescente DAGLYS D.S.O. y su amiga, gritan pidiendo ayuda, siendo escuchadas por las personas que se encontraban por la Zona, quienes logran observar al imputado (NOMBRE OMITIDO) correr, procediendo éstas personas a perseguirlo y capturarlo, siendo uno de ellos el ciudadano N.E.M..

Es así, como hace acto de presencia el oficial R.J., placa 240, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 39 de la Urbanización San Francisco, cuando observó aproximadamente veinte personas los cuales perseguían un adolescente, los mismos le dieron alcance a pocos metros del lugar y comenzaron a agredirlo físicamente, por lo que procedió de inmediato el oficial a bajarse de la unidad Policial e impedir que lo siguieran agrediendo físicamente con golpes de puño y pie a dicho adolescente, seguidamente varios ciudadanos le informaron que el adolescente en mención había despojado a una adolescente de un teléfono celular, luego el oficial paso a restringir al adolescente, mientras solicitaba apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones y al realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular, marca Motorola, color Negro, todo esto en presencia de varios ciudadanos, entres ellos cuatro personas que se identificaron como: GARDO N.G.E., titular de la cédula de identidad número V.-9.700.081, edad 40 años, G.P.A.J., titular de la cédula de identidad número V.-15.986.012, edad 24 años, soltero, M.N.E., titular de la cédula de identidad número V.-2.869.340, edad 61 años, soltero y M.R.N.E., titular de la cédula de identidad número V.-19,075.594, edad 22 años, soltero; luego llego al lugar la adolescente DAGLYS D.S.O., quién informó que el adolescente que tenían restringido la había despojado de su teléfono celular y la había agredido físicamente, de igual forma dicha adolescente reconoció el teléfono antes mencionado como de su propiedad, procediendo el oficial a realizar la aprehensión, quedando el sujeto identificado como (NOMBRE Y DATOSS OMITIDOS), y el objeto recuperado quedó descrito de la forma siguiente: Un Teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color Negro, serial número E23NHE5G7D, con un chip incorporado de la Empresa Movistar, serial número 895804120001590955, con su respectiva pila, marca Motorola, modelo BR5O, serial número SNN5696C.

Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 25.540-2007, de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por el oficial R.J., placa 240, adscrito a la Policía Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente de autos, destacando que en dicha actas se deja constancia que al mismo se le incautó luego de realizársele una inspección corporal, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular, marca Motorola, color Negro, que fue reconocido como de su propiedad por la víctima SUAREZ O.D.D., quién le informó a los funcionarios, que el adolescente se lo había despojado al haberla agredido físicamente, tratando de estrangularla.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-2203-2007, de fecha 24 de Octubre de 2007, realizada por ante la Policía Municipal de San Francisco, por la adolescente DAGLYS D.S.O., titular de la cedula de identidad: V.-24.733.191, de 16 años de edad, en la cual expuso: “El día de hoy, como a las 08:20 de la noche aproximadamente, yo iba con mi amiga (NOMBRE OMITIDO) caminando por la avenida 40 de San Francisco, veníamos de la panadería DIANA para ir a la casa de mi amiga en el edificio que queda cerca de donde yo vivo, nosotras nos metemos por unos de los callejones que existen entre los bloques pequeños que están aledaños al Banesco de la avenida 40, esto lo hacemos para acortar camino, cuando estamos en el pasillo yo siento una presencia detrás de nosotras y volteo, no veo a nadie pero trato de guardarme el teléfono dentro de mi blusa, entonces a mi amiga la empujan contra la cerca un chamo de forma violenta y me abraca por el cuello y me decía que le diera el teléfono por que si no me iba a matar yo le decía que se calmara y que me soltara, por que no podía dárselo si me ahorcaba y me jalaba el brazo, el chamo me tira contra la cerca y me quita el teléfono que tenia en la mano y luego salio corriendo en dirección a la calle 158 como para ir a los bloques de San Felipe, después de esto no me acuerdo de nada por que de la impresión perdí el sentido, solo desperté por mis amigos que me decían que al ladrón lo habían agarrado entre varios vecinos y la policía, luego llegue hasta donde lo tenían y le dije al oficial que ese ere el muchacho que me había quitado el teléfono celular y también vi el teléfono que me había quitado, después de esto me vine a esta sede a colocar la denuncia”.

ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 24 de Octubre de 2007, realizada por ante la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano N.E.M., titular de la cédula de identidad V.-2.869.390, quien expuso: “El día hoy como a las 08:30 de la noche, me encontraba en el MINILUNCH PEDRO, que queda en la calle 158 antes de la avenida 40, me encontraba con varios vecinos del sector conversando cuando siento la gritería de una muchacha que decía me atracaron me atracaron, entonces los muchachos que estaban con nosotros miraron hacia el callejón y vieron salir a un chamo corriendo, nosotros al pensar que ese era el ladrón corrimos a tras y le echamos garra por una de las vereda que están al lado de la farmacia VANESSA, que esta en la calle 158 ente la avenidaza 39 y 37 diagonal a la panadería DIANA, cuando los muchachos lo tienen sometido pasa una unidad de polisur y el oficial se detiene y pregunta que es lo que pasa, nosotros le decimos que el muchacho le había quitado el celular a una muchacha por el MINILUNCH PEDRO, entonces el oficial en presencia nuestra reviso al muchacho y le saco del bolsillo el teléfono celular MOTOROLLA MODELO V3 de color negro, el oficial le pregunta al chamo de quien era el celular y el le responde que era de un tipo que paso corriendo y se lo tiro diciéndole que si no lo agarraba lo quebraba, luego el oficial lo mete dentro de la patrulla y lo trae a esta sede y nosotros nos vinimos a declarar lo que sucedió”.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1035-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, suscrita por el oficial A.R., Placa 112 y el Oficial J.F., Placa 137, ambos adscritos a la Policía Municipio San Francisco, quienes realizaron experticia de reconocimiento al siguiente objeto: Un Teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color Negro, serial número E23NHESG7D, con un chip incorporado de la Empresa Movistar, serial número 895804120001590955, con su respectiva pila, marca Motorola, modelo BR5O, serial número SNN5696C, vale decir el teléfono que el acusado le despojó a la víctima.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 24 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando la otrora adolescente DAGLYS D.S.O., se encontraba en compañía de su amiga (NOMBRE OMITIDO), caminando por la avenida 40 de la Coromoto, del Municipio San Francisco, con dirección a su vivienda, decidiendo ingresar por las pasillos de los edificios de la zona para acortar camino, estando la víctima y su compañera en el pasillo de uno de los edificios, fueron abordadas por el imputado (NOMBRE OMITIDO), quien le propina un empujón a la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y luego abraca por el cuello a la adolescente DAGLYS D.S.O., indicándole que le entregara el celular sino la mataría, manifestándole la víctima que se calmara y que la soltara para poder entregarle el teléfono celular, modelo V3, marca Motorota, el imputado (NOMBRE OMITIDO), lanza a la víctima contra una cerca y la despoja del teléfono celular, saliendo corriendo en dirección a la calle 185 específicamente a los Bloques de San Felipe, la adolescente DAGLYS D.S.O. y su amiga, gritan pidiendo ayuda, siendo escuchadas por las personas que se encontraban por la Zona, quienes logran observar al imputado (NOMBRE OMITIDO) correr, procediendo éstas personas a perseguirlo y capturarlo, siendo uno de ellos el ciudadano N.E.M..

Es así, como hace acto de presencia el oficial R.J., placa 240, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 39 de la Urbanización San Francisco, cuando observó aproximadamente veinte personas los cuales perseguían un adolescente, los mismos le dieron alcance a pocos metros del lugar y comenzaron a agredirlo físicamente, por lo que procedió de inmediato el oficial a bajarse de la unidad Policial e impedir que lo siguieran agrediendo físicamente con golpes de puño y pie a dicho adolescente, seguidamente varios ciudadanos le informaron que el adolescente en mención había despojado a una adolescente de un teléfono celular, luego el oficial paso a restringir al adolescente, mientras solicitaba apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones y al realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un teléfono celular, marca Motorola, color Negro, todo esto en presencia de varios ciudadanos, entres ellos cuatro personas que se identificaron como: GARDO N.G.E., titular de la cédula de identidad número V.-9.700.081, edad 40 años, G.P.A.J., titular de la cédula de identidad número V.-15.986.012, edad 24 años, soltero, M.N.E., titular de la cédula de identidad número V.-2.869.340, edad 61 años, soltero y M.R.N.E., titular de la cédula de identidad número V.-19,075.594, edad 22 años, soltero; luego llego al lugar la adolescente DAGLYS D.S.O., quién informó que el adolescente que tenían restringido la había despojado de su teléfono celular y la había agredido físicamente, de igual forma dicha adolescente reconoció el teléfono antes mencionado como de su propiedad, procediendo el oficial a realizar la aprehensión, quedando el sujeto identificado como (NOMBRE OMITIDO), y el objeto recuperado quedó descrito de la forma siguiente: Un Teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color Negro, serial número E23NHE5G7D, con un chip incorporado de la Empresa Movistar, serial número 895804120001590955, con su respectiva pila, marca Motorola, modelo BR5O, serial número SNN5696C.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, que el día 24 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando la otrora adolescente DAGLYS D.S.O., se encontraba en compañía de su amiga (NOMBRE OMITIDO), caminando por la avenida 40 de la Coromoto, del Municipio San Francisco, al ingresar por las pasillos de los edificios de la zona para acortar camino, fueron abordadas por el imputado (NOMBRE OMITIDO), quien le propina un empujón a la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y luego abraca por el cuello a la adolescente DAGLYS D.S.O., indicándole que le entregara el celular sino la mataría, manifestándole la víctima que se calmara y que la soltara para poder entregarle el teléfono celular, modelo V3, marca Motorota, por lo que el imputado (NOMBRE OMITIDO), lanza a la víctima contra una cerca y la despoja del teléfono celular, saliendo corriendo en dirección a la calle 185, específicamente a los Bloques de San Felipe, por lo que la otrora adolescente DAGLYS D.S.O. y su amiga, gritan pidiendo ayuda, siendo escuchadas por las personas que se encontraban por la zona, quienes logran observar al imputado (NOMBRE OMITIDO) correr, procediendo éstas personas a perseguirlo y capturarlo, siendo uno de ellos el ciudadano N.E.M., dando parte posteriormente a la autoridad policial, quien luego le incautó al adolescente en el bolsillo del pantalón del lado derecho, el teléfono celular que le acababa de despojar a la víctima DAGLYS D.S.O., y el cual la misma reconoce como de su propiedad, así como al acusado como su agresor.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAGLYS D.S.O., y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 456 del Código Penal dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años

.

En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste, agarra por el cuello a la víctima DAGLYS D.S.O., a fin de que ésta le entregara el celular, lanzándola luego contra una cerca, aprovechando ese momento para despojarla de su celular, hizo uso la violencia para despojar a la misma de un bien de su propiedad, por lo que se concluye que adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, lo que lo hace AUTOR del hecho que se le atribuye.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el adolescente, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, es decir, el artículo 456.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, al verse despojada de su teléfono celular luego de ser objeto de violencia ejercida contra su persona por el adolescente, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 24 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando la otrora adolescente DAGLYS D.S.O., se encontraba en compañía de su amiga (NOMBRE OMITIDO), caminando por la avenida 40 de la Coromoto, del Municipio San Francisco, al ingresar por las pasillos de los edificios de la zona para acortar camino, fueron abordadas por el imputado (NOMBRE OMITIDO), quien le propina un empujón a la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y luego abraca por el cuello a la adolescente DAGLYS D.S.O., indicándole que le entregara el celular sino la mataría, manifestándole la víctima que se calmara y que la soltara para poder entregarle el teléfono celular, modelo V3, marca Motorota, por lo que el imputado (NOMBRE OMITIDO), lanza a la víctima contra una cerca y la despoja del teléfono celular, saliendo corriendo en dirección a la calle 185, específicamente a los Bloques de San Felipe, por lo que la otrora adolescente DAGLYS D.S.O. y su amiga, gritan pidiendo ayuda, siendo escuchadas por las personas que se encontraban por la zona, quienes logran observar al imputado (NOMBRE OMITIDO) correr, procediendo éstas personas a perseguirlo y capturarlo, siendo uno de ellos el ciudadano N.E.M., dando parte posteriormente a la autoridad policial, quien luego le incautó al adolescente en el bolsillo del pantalón del lado derecho, el teléfono celular que le acababa de despojar a la víctima DAGLYS D.S.O., y el cual la misma reconoce como de su propiedad, así como al acusado como su agresor.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAGLYS D.S.O., al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratar el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, bien jurídico tutelado por la norma contentiva del ilícito atribuido al adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, de los cuales destaca la denuncia interpuesta por la víctima, así como el acta policial donde se deja constancia de que al mismo se le incautó el celular que le acababa de despojar a la víctima mediante el empleo de violencia y el cual ésta reconoce como de su propiedad, llegando incluso a señalarlo como su atacante, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de la ciudadana DAGLYS D.S.O., en calidad de AUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, específicamente haber agarrado por el cuello a la víctima y luego empujarla contra una cerca, momento que aprovecha para despojarla de su celular, aspecto este que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado afectó el derecho a la propiedad de víctima D.S.O., en virtud de que la acción realizada por el adolescente estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de la prenombrada ciudadana, afectando derechos de la misma, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber agarrado por el cuello a la víctima, lanzándola luego contra una cerca, aprovechando para despojarla de su celular, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicial efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescente de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera como sanción la medida contenida en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó al Tribunal luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, se le impusiera a su defendido la medida solicitada por la Representación Fiscal, y que se le concediera la rebaja en la sanción, ya que estaba renunciando a defenderse, en atención al debido proceso, a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación y al contenido del artículo 90 de la ley especial.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, así mismo, que el tipo de delito que se le imputa conllevó el que éste despojara a la víctima de un bien material, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, para este Tribunal la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, así como el cumplimiento de labores a favor de la comunidad, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiéndose la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitas por la Representación Fiscal, la defensa del acusado y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con un mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embrago la misma recuperó el bien del cual fue despojada, no habiendo mediado armas en la ejecución del hecho, y habiendo actuado el adolescente solo, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele adolescente acusado como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, POR UN PLAZO DE CUMPLIMEINTO DE TRES (03) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 15 años, de alcanzarse dicho fin, éste se verá definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes y consecuencialmente, del sistema de responsabilidad penal de los adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), anteriormente identificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito ROBO IMPROPIO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAGLYS D.S.O..

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las siguientes medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, POR UN PLAZO DE CUMPLIMEINTO DE TRES (03) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO

Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 39-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M.E.

MEMA

CAUSA N° 2C-2273-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 39-09.

Conste Srio.

ABG. R.E.M.E.

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