Decisión nº 63-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-386-10 SENTENCIA Nº 63-10

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO

MIXTO, ORAL y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número (SE OMITEN MAS DATOS).

Delito: VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Víctima: El niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.658, con domicilio procesal en la Avenida 71, N° 77-76, sector Los Olivos, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6335651 y 0426-9622085.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Mixto y Reservado en la presente causa, inició en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Mixta, con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., las escabinas B.R. URRIBARRI DE ARTEAGA (TITULAR I) y M.M.A.D.M. (TITULAR II), la secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintinueve (29) de septiembre de 2010, once (11) de octubre de 2010, diecinueve (19) de octubre de 2010, veintidós (22) de octubre de 2010, culminando en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.P., señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos los siguientes:

El día veintiocho (28) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, se encontraba en su residencia familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 06, calle 21, casa N° 06-54, Parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia, cuando es invitado a jugar en la casa del adolescente V.D.G., de 12 años de edad, quien al notar la presencia del niño en cuestión lo ingresa en una de las habitaciones de su residencia ubicada en la casa N° 06-34, de la mencionada localidad, junto con los niños J.D.Z.D. y A.A.S.D., de 09 y 04 años de edad respectivamente, lugar en el cual se encontraba descansando el ciudadano D.S.C.C., momentos más tarde el adolescente V.D.G. procede a someter al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en presencia de los demás niños, quienes al notar la situación le indican a viva voz que no le fuera a hacer groserías a su compañero de juegos, y en ese sentido el ciudadano D.S.C. se percata de las intenciones de su sobrino V.D.G., disponiéndose a cerrar la puerta de la habitación y ejercer control sobre los niños presentes a los fines de que no entorpecieran la voluntad del adolescente en cuestión quien aprovechándose de la confianza ejercida sobre el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procede el adolescente V.D.G. a despojarlo de sus prendas de vestir, entre ellas sus pantalones, para después introducir su miembro (pene) en el ano del niño en referencia, quien inmediatamente muestra dolor por el coito sexual infringido, y en razón de esto el ciudadano D.S.C.C. procede a introducir una prenda de vestir (calcetín) en la boca del niño victima, para de esta forma impedir que el mismo gritara mientras se producía el acto sexual desplegado por el adolescente V.D.G. observando con detenimiento cuando el referido adolescente saciaba sus deseos sexuales, en detrimento de la integridad física y emocional del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Posteriormente la ciudadana E.M.R., al notar la ausencia de su hijo L.D.R.H., comienza a efectuar llamados por el sector para ubicarlo, y en vista de que el mismo no contestaba dichos llamados, decide dirigirse a la residencia donde habita el adolescente V.D.G., lugar en el cual realiza varios llamados a su hijo, siendo imposible su ubicación, por lo que le solicita a una vecina de nombre ANGELSIS RÍOS la colaboración para ubicar a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es cuando esta ciudadana observa que el niño en referencia se encontraba en el interior de una de las habitaciones de la residencia junto con otros niños, el adolescente V.D.G., y el ciudadano D.S.C.C., los cuales al notar la presencia de la ciudadana en cuestión evitan su ingreso a la habitación, para impedir que la misma observara lo que ocurría en su interior, conducta que alimentó aún más la sospechosa en la progenitora del niño víctima, y en vista de su insistencia y continuos llamados, los ocupantes de la habitación desalojan la misma guardando silencia, para de esta forma no levantar sospecha sobre los hechos ocurridos.

Seguidamente al salir el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), su progenitora lo traslada hasta su residencia para castigarlo por su ausencia, es en eso momento cuando el niño víctima rompe en llanto y comienza a informarle que cuando se encontraba acompañado del adolescente V.D.G., éste le había bajado su pantalón y le había introducido el pene en el ano, mientras que el ciudadano D.S.C.C., le introducía una media en la boca para que no se escucharan sus gritos mientras que observa todas las acciones ejecutadas por el adolescente antes mencionado, situación que alarma a la ciudadana E.M.R., dirigiéndose a la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en compañía de su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. G.G. señaló:

Me referiré brevemente lo que para lo que esta defensa representan las Maravillas del sistema procesal en los juicios mixto, lo que significa una justicia transparente y mas justa, por que los Escabinos son los representantes de la justicia popular, por sus máximas de experiencias, hechos analizados desde un punto de vista común y cotidiano, y por la función que le ha sido encomendada que es tomar una decisión en compañía de la Juez Profesional. Esta defensa señala su convicción de la inocencia de mi defendido; en el desarrollo del debate, tanto en los elementos de convicción en los cuales se ha fundamentado su escrito acusatorio, esta defensa desvirtuara todos y cada uno de ellos, tanto los hechos y los elementos de convicción. Igualmente con el análisis de los medios de pruebas que la fiscal traerá al juicio, por otra parte esta defensa presento un escrito contestando la acusación fiscal y esta defensa se acoge a la comunidad procesal con las pruebas del Ministerio Publico, y desvirtuara cada una de estas pruebas que se presentan. Este es un debate muy sensible por cuanto la supuesta victima y el acusado son adolescentes, la defensa asume el tratamiento adecuado en el interrogatorio por el interés superior de los adolescentes. Vamos a demostrar finalmente de que aquí no ha ocurrido violación, no hubo constreñimiento ni ejercicio de violencia por parte de mi defendido hacia el niño victima, tanto las experticias que demuestran una situación real de la victima y las testificales y el complemento de las pruebas documentales demostraran que mi defendido es inocente y se decretara como consecuencia una sentencia absolutoria

.

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de no hacerlo, posteriormente se aperturó el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control y luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas y finalmente.

Es así, que antes del cierre del debate, se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana E.M.R.H. quien señaló: “ Quiero dejar claro que no quise caer en el mismo chiste de que te voy a matar por lo que estas diciendo, quiero dejar muy claro que no le pegue a mi hijo para que me dijera que sucedió, le pegue por que se salio sin mi permiso y era primera vez que se salía, nunca le pegue para que me dijera que lo habían violado, lo hice por reprenderlo y por eso ocurrió esto por un descuido, en el caso de este muchachito que abuso de mi hijo es que siempre esta solo, mi hijo no fue expulsado de ningún colegio, ni raspo grado, mi hijo fue retirado del colegio por que no me gustaba y encontré cupo en un colegio de “monjas” donde recibe valores, respeto y mi hijo no dice mentiras, mi hijo inicia su primer grado a los seis años y por eso lo ponen a repetir primer grado, y otra cosa que quiero dejar claro que las amenazas no son ficticias, no son inventadas, el día sábado cuando el papa del adolescente se baja del taxi y el señor tira la puerta del taxi y por eso le sale mi custodia y el tipo se vino encima de mi mamá, ellos me amenazaron para que retirara la denuncia y yo no lo iba a hacer por que ese niño solo me duele a mi a nadie mas, esta señora lo que ha hecho es agredir y constantemente se paran en la casa de Angelsis Ríos a amenazarla por eso ella no declaro como tenia que declarar, dos (02) años me parecen muy poco por que mi hijo tendrá una vida marcada mientras ellos no, yo no invente todo esto, todo lo que mi hijo dijo lo dijo en frente de dos psicólogos del c.d.P. solo sin mi compañía, el solito, todo él relato de las medias y de las manitos, todo el se lo dijo el a las psicólogos cuando le tomaron la declaración, yo soy madre victima, es una cruz que toda la vida lo voy a llevar y espero que mi hijo pueda superar esto, el va a salir en dos años, pero mi hijo toda la vida tendrá una marca de que lo violaron.”

Por su parte, el acusado antes de procederse a cerrar el debate, de forma libre y sin coacción alguna indicó: “Eso fue un día viernes a las ocho de la mañana, estábamos mi tía y mi papá, ellos se fueron a trabajar, y quedamos en la casa yo, J.A., y a las nueve me fui a hacer una tarea en el cyber, yo regrese del cyber como a las once y después como costumbre yo entro en la casa de mi tío y consigo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a Josué y yo pregunte y me dijeron que estaban jugando, y luego (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) me tocaba las partes y yo le dije que no y lo empuje, después yo me fui pa mi casa y así paso todo, y él dice que estaba mi tío Dany y ahí no había nadie solo él Josué y a Andrés, y yo estoy seguro que no es primera vez que ellos hacen esa grosería por que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ya había agarrado la mañita de irse pa la casa, eso se regó por toda Sierra Maestra”.

Posteriormente se declaró cerrado el debate y el Tribunal se retiró para deliberar y tomar la decisión que recayó en este caso.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día veintidós (28) de agosto de 2009, entre once (11:00am) y once y media (11:30) de la mañana, la ciudadana E.M.R.H., quien es la madre del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en su residencia cocinando, cuando de repente echó de menos al niño víctima, por lo que salió a buscarlo siendo que al llegar a la residencia de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, al preguntarle si su hijo estaba allí, la misma le respondió que no, ofreciéndose esta ciudadana para ayudarla a buscar al niño víctima.

En tal sentido, cuando la ciudadana E.M.R.H. y la prenombrada ciudadana se dirigieron a la casa del acusado, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 21 con Calle 67, Casa 06-34, Municipio San Francisco, estado Zulia, la madre de la víctima logra ver a través de una de las ventanas de la residencia que daba hacía la habitación de la misma, al niño víctima dentro de la tal habitación, percatándose que este tenía como un forcejeo con el acusado, así mismo, que en el cuarto estaban dos niños y una persona adulta, siendo que cuando la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR se asoma por la puerta de la casa, le salieron los dos niñitos con cara de asustados, ella les preguntó que si allí estaba el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), respondiéndoles éstos que si lo estaba buscando porque le iban a pegar, viendo así mismo al niño víctima sin cotizas en frente de una cama, quien al verla, inmediatamente con cara de asustado, se colocó sus cotizas y fue a su encuentro, abrazándola, por lo que posteriormente esta ciudadana le hizo entrega del niño víctima a su madre, retirándose cada uno para su respectiva residencia.

Es así, que ya en la residencia de la víctima, su madre le pegó y lo reprende por haberse salido de la casa, a lo que ésta le señaló llorando que lo perdonara, que él no lo quería hacer, que lo habían obligado, indicándole con sus propias palabras, que el adolescente acusado le había introducido su pene por el ano, así mismo, que un adulto de nombre Danny, le había metido una media sucia en su boca para que no gritara, por lo que la madre del niño víctima se dirige al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, donde es orientada para colocar la denuncia del caso pues al ser entrevistado el niño, este refería haber sido objeto de una violación, resultando finalmente que el examen médico ano-rectal que le practicó el Dr. J.C.V. al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha primero (01) de septiembre de 2009, concluyó que el mismo presentaba una lesión no sangrante a la hora once de su ano, que había sido causada por un objeto duro o romo, semejante a un pene en erección.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Para acreditar este Tribunal primeramente la ocurrencia del delito de VIOLACION que se le atribuye al acusado, se contó en primer lugar con la declaración del DR. J.C.V.G., quien luego de ser juramentado, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad 10.157.865, Experto Forense Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 12 años de servicio, y sin parentesco con el adolescente acusado, y al ponérsele de manifiesto el Informe Médico Legal Ano rectal No. 9700-168-8026, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido del informe Médico que se me ha puesto de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. Se trata de un examen ano rectal practicado el día Primero de Septiembre de 2009, ahí se describió una lesión a las once según la esfera del reloj, para determinar la posición de la lesión se toma en consideración las esfera del reloj, el resto del examen físico se comenta que no es sangrante, que no es una data reciente, el tono se encontraba conservado y no se describen otras lesiones desde el punto de vista médico legal”. Es todo.

Al ser interrogado, dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que la lesión del niño se encontró a las once, es decir, que el ano vendría siendo una esfera, y con relación a las agujas del reloj, la lesión se apreciaba en lo que sería la hora once del reloj, que cuando se rompe el tejido, eso tiene una fase de cicatrización y una serie de elemento que reparan la piel, por lo que cuando se dice que la lesión es sangrante o no, se toma en cuenta si sangra o no, que si la herida tiene una data de 36 a 48 horas, la misma puede sangrar ya que la cicatrización va de 1 a 7 días, que el recto se puede controlar de manera voluntaria y cuando se dilata se pierde el tono, pero tiene que ser repetitivo y que sean grandes diámetros, no depende de una sola relación, tiene que ser repetitivo, en este caso se indicó que se encontraba conservado por que no tenía una dilatación suficiente como para perder el tono, que se indica que las lesiones fueron producidas por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, ya que las evacuaciones de las personas son voluntarias, el esfínter se dilata a voluntad, pero cuando ese esfínter se dilata con fuerza contraria es que son producidas las fisuras, también evacuaciones grandes pueden producir fisuras, pero es muy raro, pero hay que mencionarlo, que esa posibilidad es muy remota, tiene que ser heces demasiados grandes y tiene que haber un antecedente, cuando se vence la resistencia se produce una lesión, que se considera un acto contra natura por que no es para lo que está diseñado, hay una resistencia y cuando se resiste es que se produce la lesión, que para determinar la data de la lesión se coloca al paciente en la posición de las mujeres al momento del parto, se observa si hay o no lesiones físicas que se puedan calificar desde el punto de vista médico legal, siendo que en este caso no se consiguieron lesiones, que luego de esa evaluación el paciente se coloca en esa posición geno-pectoral, conocida de manera vulgar como posición de perrito, en cuatro patas, y con guantes se revisa la parte rectal buscando lesiones, resultando que en este caso al paciente se le observó que tenía una lesión ubicada a las once en la esfera del reloj, que la fisura no estaba sangrante, que la herida en algún momento debió sangrar o al menos algo debió salió del organismo, que la razón de que el tono del esfínter aparezca conservado, es por que no hubo una dilatación suficiente que lograra romper esa tonicidad y por el tiempo, ya que la tonicidad se va conservando cuando la acción no es repetitiva, que en este caso si uno observa en primer momento, existió la lesión, que pasados tres días el tono puede volver a su tono inicial, por eso debe decir que la lesión pudo ser causada por objeto romo y duro, no que fue causado ya que no fue testigo de los hechos, que cuando dice data de 36 horas se refiere a la evolución de la cicatrización de la herida, en este caso no era una data reciente, por que si uno se corta sangra inmediatamente y si pasan dos o tres días no sangraría, pero si se molesta la herida vuelve a sangrar.

La declaración del experto en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues el mismo es una profesional de la medicina que labora en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posee conocimientos científicos suficientes que lo capacitan para practicar exámenes ano-rectales a las personas, dejando constancia si las misma presentan alguna lesión visible externamente en su ano, acreditando esta declaración que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al examen ano-rectal presentó una lesión no sangrante a la hora once en su ano, el tono conservado, la cual debió ser producida por la introducción de un objeto romo y duro semejante a un pene en erección, destacando que por lo explicado por este experto, se puede concluir que la razón por la cual se señaló que el tono del esfínter era conservado, es porque el mismo se puede recuperar con los días, ya que para que desaparezca la acción debe ser repetitiva, todo lo cual es indicativo de que la víctima de autos fue penetrada analmente, lo que lleva a que esta prueba permita establecer la configuración del acto carnal vía anal que se requiere para que se configure el tipo penal de VIOLACION que se le atribuye al acusado.

Esta declaración la adminicula el Tribunal con el Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) Nº 9700-168-8026, suscrito por el Dr. J.C.V., inserto en copias emanadas del C.d.P. al folio diecisiete (17) de la presente causa y presentado en audiencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2010, por el Ministerio Público en original con la finalidad de que fuera certificada la copia y devuelto el original, practicado en fecha primero (01) de septiembre de 2009, al niño victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, el cual arrojo lo siguiente: 1.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Normales. Excepto donde esta la lesión. Tono del Esfínter: Conservado, Tónico, Fisura a las once según esfera del reloj no sangrante al examen en fase de cicatrización. 2.- Conclusiones: 1.- Ano-Rectal: Las lesiones descritas, fueron producidas por objeto duro y romo semejante a pene en erección, con una data de tres a cinco días.

El documento en referencia, lo aprecia y valora el Tribunal, por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y por cuanto el experto que lo suscribe lo reconoció en su contenido y firma al declarar, explicando a la audiencia los aspectos técnicos referidos en el mismos, acreditando igualmente este documento lo indicado cuando se valoró el dicho del médico en referencia, lo que se da aquí por reproducido no dejando ninguna duda de que el acto carnal necesario para que la configuración del tipo penal atribuido al acusado está presente en esta causa.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la víctima de autos fue objeto de un acto carnal vía anal, razón por la cual ya podemos hablar de la configuración del tipo penal de VIOLACION contenido en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal, para concluir que el acusado de autos fue la persona que perpetró tal hecho en contra de la víctima, en primer lugar se contó en el juicio con la declaración de la víctima.

Al respecto, cuando el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), declaro en el juicio sin juramentado de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener 9 años de edad y en compañía de su Representante Legal, expuso: “Yo estaba jugando con mi amiguito Josué básquet y después llegó Vitico y Dany y me metieron pal cuarto, me metieron pal baño y me tiraron en la cama, me agarraron las dos manitos y me metieron una media en la boca , mi mamá me estaba buscando y después Angelsis me sacó del cuarto y mi mamá me llevo para mi casa y después me metí al baño, me bañe, después me vestí y yo le dije todo lo que había pasado a mi mamá y ya”.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que estaban jugando básquet en la casa donde sucedió el problema con sus amiguitos Josué y Andrés, que allí llegó Vitico y Dany y lo metieron para el cuarto y le metieron una media en la boca, le agarraron las manitos y Vitico le metió el pipi por el pompi mío, que él se estaba defendiendo y Dany le agarró las dos manitos y le metió una media en la boca y lo tiraron en la cama, Dany lo agarró duro, que después su mamá lo estaba buscando por que él oía sus gritos, que él no gritaba por que le metieron una media en la boca, que sus mamá llamó a Angelsis una vecina que vive por su casa y ella lo consiguió en la casa donde trabaja el tío de Vitico, en el cuarto, que cuando Angelsis lo sacó se lo entregó en las manos a su mamá y luego él se fue corriendo para el baño, se baño y le dije a su mamá lo que había pasado, que la media de la boca se la sacó Vitico, que él tenía puesto un short, una camisa, el interior y unas cotizas, que Vitico, le quitó el short y el interior, que cuando llegó Angelsis Vitico le subió todo y él salio y le agarró la mano a Angelsis y la apretó duro porque tenía miedo y ella se lo entregó a su mamá, y luego él le contó todo a su mamá, que tiene 9 años, que cuando eso pasó tenía 7 años, que estaba jugando básquet con Andrés y Josué en la casa de Chicho el tío de Vitico y luego llegó Vitico y Dany y lo metieron para el cuarto, después lo metieron para el baño y después lo acostaron en la cama, le amarraron las manitos con sus mismas manos duro y le metieron la media en la boca, que su mamá lo estaba llamando para almorzar y le metieron una media en la boca para que no hablara, le agarraron las manitos y lo acostaron en la cama y también se lo estaban haciendo otra vez y fue cuando su mamá le dijo a Angelsis a ver si él estaba jugando en esa casa y su mamá le dijo que lo buscara en aquella casa, que él decía suéltenme y Angelsis escuchó que y lo sacó del cuarto, que ella entró hasta donde están las soldaduras, la puerta y Vitico abrió la puerta y después boto las llaves, él se puso las cotizas y corrió para la casa y se baño.

La declaración de la víctima de autos la aprecia y valora este Tribunal, ya que es la persona que sufrió los hechos objeto de este proceso y ello hace que esté en total capacidad de narrar el modo como éstos sucedieron, resultando además que este Tribunal observó que el niño víctima, no solo fue contundente en sus dichos, sino que también fue coherente en su relato y no incurrió en contradicciones, ni cuando declaró espontáneamente ni cuando fue interrogado, por lo que sus dicho se estiman veraces por todas las miembros del Tribunal Mixto que conoció de esta causa, y llevan a que se concluya que efectivamente en una oportunidad en que la víctima visitó la residencia de un tío del acusado de nombre Chicho, ya que había ido allí para jugar con dos amiguitos de nombre Josué y Andrés, en el sitio se presentó el acusado de autos junto con su tío de nombre Dany, siendo que lo metieron para el cuarto de la casa, después para el baño y después lo acostaron en la cama, le amarraron sus manos apretándoselas con sus propias manos, le metieron la media en la boca todo ello para que el acusado le introdujera su miembro viril por el ano, siendo posteriormente sacado de la vivienda en referencia por la ciudadana Angelsis, quien es su vecina y lo estaba buscado conjuntamente con su madre.

De lo anterior se desprende que la víctima reconoce al acusado de autos como la persona que lo logró penetrar por la vía ano-rectal, de manera violenta y mediante la ayuda de una persona mayor de edad que resulta ser su tío, constituyendo en consecuencia los dichos de la víctima la primera prueba plena que obtiene este Tribunal Mixto para estimar al acusado como culpable de los hechos que se le imputaran, destacando, que los dichos del Dr. J.C.V. y el documento consistente en reconocimiento aro-rectal que se le practicó a la víctima, con los que se concluyó que ésta presentó una lesión en su ano, producido por objeto duro, romo, semejante a un pene en erección, y que la víctima había sido de un acto carnal vía anal, le aporta mayor crédito conviccional a los dichos de la misma, por haber coincidido el evento que relata la víctima haber sufrido, entiéndase una penetración anal, con lo determinado con la prueba técnica que se le practicara a la misma por el experto en referencia.

A la par de la declaración de la víctima, en el juicio se contó igualmente con otras declaraciones que de alguna manera corroboran los dichos de la misma, y sirven para que se afiance el total convencimiento de este Tribunal Mixto de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACION que se le atribuye.

Al respecto, se tiene que la ciudadana E.M.R.H., quien luego de ser juramentada manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad 13.002.742, madre de la víctima expuso: “Yo fui una de las testigos que vio lo que sucedió, soy la madre de la víctima, ese día yo estaba cocinando y le eche de menos a mi hijo (la víctima) yo estaba cocinando y salí a buscarlo, en mi desespero una vecina me ayudo a buscarlo, de hecho yo me asomé a la ventana y vi a dos niños menores pequeños, V.D.G. y el tío Danny, yo llame a mi mamá, luego que mi hijo lo tiraron para afuera, que la vecina me ayudó a sacarlo, a mi lo que se me ocurrió fue castigarlo, en ese momento no estaba en mi, en mi desesperación y ver el forcejeo entre ellos, yo no me percate de lo que sucedía, hasta que mi hijo me dijo después que le pegue, me dijo mami perdóname yo no lo quería hacer me obligaron, llamé a mi mamá y le dije Víctor violó a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ahí fuimos a poner la denuncia, me llevaron a la Lopnna, al niño lo interrogaron aparte, una de las psicólogas me dijo que el niño testificaba que en el momento de los hechos había una persona adulta, yo le dije que yo vi a Danny, ahí quienes e.e. los dos niños que son Andrés y su hermano que no se como se llama, Víctor, mi hijo y Danny, ya de ahí todo se ha dado, yo lo llevé a medicatura forense, de hecho me lo exigieron por que yo no lo iba a llevar, nosotros estábamos dispuestas a que esto no saliera a la luz, pero nos amenazaron y nos humillaron como les dio la gana, y los abogados de la Lopnna me obligaron a llevar a mi hijo a hacerse la prueba por que sino yo estaba limitando los derechos del niño, que tenía que hacerlo así estuviera amenazada o no. Ellos nos han amenazado desde el principio con la ley Guajira, e inclusive nos han enviado sicarios, Danny días después se paró en frente de mi hermano y le dijo que Víctor no lo había violado con el pene, sino con el dedo, pero igual eso es una violación. Yo no quiero venganza, solo quiero justicia, pero hay que estar en la situación de mi hijo que fue violado, yo en el momento no reaccione, lo que quise fue protegerlo, sin embargo yo lo castigue y fue cuando el se arrodillo y me dijo ‘mami perdóname, no lo quise hacer, ellos me obligaron’, en ese momento me di cuenta que no fue una visión lo que vi, realmente mi hijo fue violado por V.G., y el único adulto que estaba era Danny, yo lo único que pido es justicia, si esta en mano de Dios o en manos de ustedes, solo pido justicia por que a mi hijo le dañaron toda su vida, no solo su niñez, ni un año escolar, simplemente que mañana va a ser un hombre y todo el mundo me lo va a señalar, por que un ser humano que no tiene educación haga esa cosa, un niño de cinco años no tiene la capacidad de abusar a otro niño, cuando mucho se exploran, e incluso no conocen la palabra violación, por lo que pido es justicia, que mi hijo pueda salir a la calle sin tener el temor de tener un sicario detrás por que lo van a matar, yo no quiero que otro niño sufra lo que yo sufrí y que mi hijo sufrió”.

Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que los hechos sucedieron el día viernes veintiocho (28) de agosto de 2009, entre once y once y media de la mañana, que ella cuando se percata de la ausencia de su hijo salió primero a casa de su tío y en vista de que no estaba ahí salio a la calle a buscarlo, siendo que su vecina Angelsis le dice que ella la ayudaba a buscarlo, que él estaba en casa de Chicho y cuando la vecina entra a buscarlo, ella se asomó a la ventana y vio el forcejeo, estaban los dos niños pequeños, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su hijo, que su hijo no acostumbra a salir de la casa, que solo salía con ella, que su vecina le dijo que había visto entrar a su hijo a esa casa con Andrés y el otro niño de quien no recordaba el nombre, el hermanito de Andrés, que lo que ella vio lo vio por la ventana que da al frente de la casa, por que no hay cerca ni nada que pare el paso de las personas, que la vecina entra a la puerta del cuarto y ella por donde estaba la ventana se asomó, que la ventana era corrediza, con papel ahumado, tenía una cortina o una sábana corrida, ella se acercó y vio, que no se veía todo claro, pero se veía la acción del forcejeo, que estaba la persona adulta acostada, estaban los dos niños pequeños (Andrés y el otro que es su hermano), Víctor detrás de su hijo y su hijo con las manos atrás, que se supongo que lo tenía agarrado por la mano por que su hijo tenía las marcas en las manos, que el adulto era Danny, que cuando ella vio por la ventana, ella espero que le entregaran a su hijo, que se lo aventaron, que los tres estaban asustados, pálidos, salieron Víctor y más abajo Andrés y el hermano, que cuando le entregaron a su hijo lo llevó para su casa y le pegó y él le dijo “Mami perdóname, yo no lo quise hacer ellos me obligaron”, y le dijo que le metieron el pipi por detrás, que había sido Víctor, y que su tío le había puesto una media en la boca, de hecho que le dijo que la media estaba sucia, que por la ventana vio un forcejeo de los niños, que Víctor estaba detrás de su hijo y había una persona adulta, que ella intentó sacar a su hijo, que lo sacó su vecina Angelsis Rios porque ella no entró a esa casa, que a su hijo no lo lanzaron, lo empujaron, que en ese momento su hijo no le dijo nada, por él estaba en shock y ella no le preguntó, ella le tomó la mano y lo llevó a su casa, que Danny en el momento que ella vio por la ventana estaba acostado, como esperando turno, que eso nunca le había ocurrido antes a su hijo, que para el momento de los hechos su hijo tenía 7 años, que Víctor fue el que obligó a su hijo, que los niños le decían que no lo hiciera que eso solo lo hacían los animales, los perros, que se supongo que ellos mismos lanzaron a su hijo, que no podía decir quien por que ella estaba del lado de la ventana, que la vecina le dijo que lo tiraron rápido y cerraron la puerta e inclusive ella logró ver las piernas de Danny, y fue cuando asomaron los dos niños y Víctor.

La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora este Tribunal por provenir de una testigo referencial de los hechos, pero no de cualquier testigo referencial, sino de la primera persona que tuvo conocimiento de la forma como ocurrieron los mismos por el relato que la propia víctima le hiciere de ellos, así mismos, pues este testigo se mostró firme en sus dichos, fue coherente en su relato y de acuerdo a sus dichos, se concluye que ésta estuvo presente al momento que su hijo fue localizado en el interior de la residencia del acusado luego de que tanto ella como una vecina de nombre Angelsis Ríos lo estaban buscando por las casas vecinas al haberse percatado que su hijo víctima no estaba en su residencia, destacando que la misma dejó ver en su declaración que pudo observar a través de una ventana de la residencia a su hijo en el interior de un cuarto de la casa del acusado, donde además de su hijo vio a una persona adulta acostada, dos niños pequeños, que identifica como Andrés y el otro que es su hermano pero de quien no sabe su nombre, el acusado Víctor quien estaba detrás de su hijo y su hijo con las manos atrás, por lo que supuso que lo tenía agarrado por la mano por que su hijo tenía las marcas en sus manos, circunstancia que cuando se adminicula con los dichos de la víctima evidencian notables coincidencias en cuanto a las personas que se encontraban en la habitación donde sucedieron los hechos, así mismo, si se aplica la lógica, no es extraño pensar que esta ciudadana halla señalado que vio al acusado detrás de su hijo, pues conforme a lo señalado por la víctima, el acusado fue la persona que lo penetró por su ano, lo que hace que la declaración de esta ciudadana surja como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, y que a su vez le da mayor fuerza probatoria a los dichos del niño víctima.

Por su parte la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, luego de ser juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad 18.664.320, y sin parentesco con el adolescente acusado, y expuso: “El hecho ocurrió el 28 de agosto de 2009, como a las doce del mediodía, yo estaba en mi casa limpiando, la mamá de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) me llama y me pregunto si el niño estaba en mi casa, y yo le dijo que no, que lo había visto salir pero no se para donde, ella me pidió ayuda para buscarlo por que no lo conseguía, lo buscamos por la calle y no lo vimos y yo había visto a unos niños jugando temprano en el frente de mi casa, llamamos y nadie salía, yo tome el atributo de entrar por que las puertas estaban abiertas y me salen unos niñitos y le pregunto si (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) esta ahí? ellos me dicen que si lo estaban buscando por que le van a pegar, yo asomo la cabeza y veo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asustado y sin cotizas el salio me abraza y se lo di a su mamá, yo cuando me asome vi a una persona, no la identifique por que lo vi de la rodilla para abajo y era una persona de piel morena”.

Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que cuando salió con la mamá de víctima las calles estaban solas por que a esa hora los vecinos se retiran a descansar, y decidieron buscarlo no fuera a ser que se hubiera metido en una casa a jugar, pero que eso era raro, porque él no hacía eso, que se tomó el atributo de entrar en la casa Víctor porque había visto a los niños temprano jugando, que a los niños que vio jugar fue a Víctor, los otros niños, que no recordaba sus nombres y a la hermanita de Víctor, que como la puerta estaba abierta, cuando se acercó a la puerta le salieron los dos niñitos del cuarto, todos asombrados, que a la víctima la vio frente a una cama sin cotizas, que la persona que estaba sobre la cama se tapo con una sábana, era de piel morena, de piernas gruesas, trato de cerrar un poco la puerta y taparse con la puerta, que ella no entró en la habitación, solo llamó y allí estaba el niñito, cuando intentó entrar los niños salieron e intentaron cerrarle la puerta, y allí fue cuando preguntaron si lo estaba buscando para pegarle, y fue cuando vio a la víctima asustada y descalza, que la víctima la ve a ella, coge las cotizas que estaban debajo de la cama y sale y la agarra y ella le entrego el niño a su mamá, que el niño venía con una cara de haber querido salir corriendo antes de tiempo, ella simplemente lo agarra y él la abrazó y ella se lo entrega a su mamá, que él la abrazó por que él le tiene mucho cariño y él dice que ella es su tía, que ella pensó que él estaba asustado por que su mamá lo podía castigar por que él se le había salido, que cuando entregó el niño a su mamá ellos se fueron para su casa y ella para la suya, que ella vive en el Barrio Sierra Maestra, calle 21, entre avenida 6 y 7, Nº 6-47, que está diagonal a la casa del acusado, que vio a los niños jugando como a las 10 y media a 11, que los niñitos son Víctor, la hermanita de Víctor y los dos niñitos que no sabía sus nombres, que la mamá de la víctima le llegó a preguntar que si el niño estaba jugando en su casa y ella le dijo que no y le dijo que lo salieran a buscar, y lo buscaron de casa en casa, y ella le dijo que entraran en la casa del acusado ya que los niños estaban jugando y de repente él se había metido a jugar con ellos, que llamaron varias veces, que no entraron, y que como la puerta estaba abierta, ella se asomó y cuando ella llegó le salieron los dos niñitos y le trataron de cerrar la puerta, que todo eso lo vio desde la puerta de entrada, por que las piezas están pegaditas, que ella no entró a la casa, que cuando ella se para en la puerta, le salieron los dos niñitos, ellos trataron de cerrarle la puerta, ella se los impidió, le preguntaron si buscaba a la víctima, ella les dijo que si, les dijo que le dijeran que saliera que su mamá lo esta llamando, y cuando miró vio a la víctima que esta buscando las cotizas y le dijo que saliera, que el niño estaba vestido con un short y una franela, que ella se lo entregó a su mamá.

La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora este Tribunal por provenir de una testigo que presencio ciertos hechos acaecidos inmediatamente de suceder los hechos principales a los que esta causa se contrae, ya que de acuerdo a los dichos de esta testigo, se concluye que la misma fue la persona que localizó a la víctima en el interior de la residencia del acusado, luego de que tanto ella como la madre del niño víctima lo estaban buscando por las casas vecinas al haberse percatado la madre de la víctima que ésta no estaba en su residencia, destacando que la misma dejó ver en su declaración, que cuando llegó a la casa del acusado y le preguntó a unos niñitos que le salieron, si allí se encontraba la víctima, éstos se mostraron como asustados preguntándole que si le iban a pegar, así mismo que vio a la víctima en el cuarto frente a una cama sin cotizas, que cuando lo vio tenía una cara de asustado, como con ganas de haber salido de allí antes, que él se puso las cotizas y salio corriendo hasta donde ella estaba y la abrazo, luego se lo entregó a su mamá y cada quien se fue para su casa, lo que al ser adminiculado con los dichos de la víctima, corroboran la circunstancia de que los hechos sucedieron en la residencia del acusado y que allí estaban dos niños, destacado que llama poderosamente la atención de las miembros del Tribunal Mixto, el que esta testigo hubiera señalado que la víctima tenía cara de asustada, como de haber querido salir de allí antes y que al verla se fuera inmediatamente con ella y que la abrazara, todo lo cual, al aplicar la lógica, lleva a concluir a este Tribunal Mixto, que si la víctima reaccionó de esta manera al ver a la testigo en referencia, fue porque estaba siendo objeto de una agresión y al verla vio su escapatoria del sitio, hecho que se concluye por los dichos de esta testigo y por los de la propia víctima quien al declarar señaló, que cuando vio a Angelsis le tomó la mano fuertemente porque tenía miedo.

Por otra parte en el juicio declaró el n.A.A.S., quien lo hizo sin juramentado de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener 5 años de edad, y expuso: “El no estaba, al escondite, ellos se metieron pal baño y después se sentó (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)”.

Al ser interrogado dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que el que no estaba era Dany, que nadie le dijo que dijera eso, que él estaba en su casa, que es donde está Chicho, que ya no vive ahí, que a él no le hicieron nada, que cuando estaban en el baño Vitico estaba arriba de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

La declaración del niño en referencia la aprecia y valora este Tribunal ya que éste fue testigo presencial de los hechos a los que esta causa se contrae, resultando que aunque fue muy escasa su declaración, éste de manera muy espontánea, al ser interrogado dijo que cuando estaban en el baño el acusado estaba arriba de la víctima, por lo que, al aplicar la lógica, ya que estamos en un caso de una violación donde se produjo un acto carnal vía anal, no resulta extraña la afirmación de este niño en tal sentido, pues para que el acusado pudiera penetrar por su ano al niño víctima, éste necesariamente debió ubicarse encima de él, por lo que los dichos espontáneos de este niño testigo, le vienen a dar mucho más crédito a los de la víctima, en cuanto a que el acusado lo hubiera penetrado por su ano, y es otra prueba que permite obtener el total convencimiento de la culpabilidad del acusado por los mismos.

Igualmente en el juicio se contó con la declaración del n.J.D.Z.D., quien declaró sin juramentado de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener de 10 años de edad, expuso: “Estábamos haciendo yo y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y luego vino Vitico y el no le hizo nada a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego llegó mi hermanito”.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que cuando eso paso él vivía en esa casa, que Vitico para él es como un primo, que declaraba llorando por que le daba mucho temor, que ese día estaba jugaban con L.D. al escondido, que cuando estaban haciéndolo llegó Andrés y Vitico y luego Vitico se fue para otro cuarto, un cuatro que está de último en el fondo donde duerme la mamá de Víctor, que se mudo de esa casa por que su papá y su mamá se pelearon, pero que no sabía porque se habían peleado, que el día de los hechos estaba con su hermanito, su persona, Danielito y Vitico, que estaban jugando al escondite, después (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo invitó a hacer groserías, le estaba insistiendo, después le dijo a su hermano que hicieran groserías y se lo quería llevar pero él no hizo nada, que hacer groserías es agarrarse el pompas, que él le agarró el pompi a la víctima y la víctima a él también, que se agarraron el pompas y el pipi, no hicieron nada más.

La declaración del niño testigo en referencia la aprecia y valora este Tribunal, no obstante debe desecharla en su totalidad, en razón de no haberle merecido crédito conviccional los dichos del mismo, en primer lugar porque este testigo al momento de declarar lo hizo llorando, decía que tenía miedo, más no explicó ni a las partes ni al Tribunal el motivo de ese miedo, lo que lleva a preguntarse a las miembros del Tribunal, si el miedo que refiere lo motivo el que mentía, el temor de no decir lo que se esperara que dijera, lo que generó suspicacia en las miembros del Tribunal en cuanto a dar como cierto lo que pretendió hacer ver al Tribunal, vale decir, que él y la víctima eran los que estaban haciendo groserías y que el acusado no había hecho nada, siendo que su definición de hacer groserías, implica unos simples tocamientos, razón por la cual, habiéndose acreditado con los dichos del Dr. J.C.V., quien practicó una reconocimiento ano-rectal a la víctima, que la misma había sufrido una lesión en su ano, producida por un objeto romo y duro, semejante a pene en erección, no puede este Tribunal darle crédito a los dichos de este niño testigo, por sugerir un hecho de unos simples tocamientos entre él y la víctima, lo que está totalmente desvirtuado con una prueba técnica practicada a la víctima por el médico en referencia.

Por otra parte, para acreditar la existencia del lugar de los hechos así como sus características, en el juicio se contó con las declaraciones de los funcionarios H.H.B.H. y A.R.R.C..

Al respecto, el funcionario H.H.B.H., luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.747.371, Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con trece años de experiencia, y sin parentesco con el adolescente acusado, y luego de que se le pusiera de manifiesto el acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la presente causa, expuso: “Ratifico el contenido de la Inspección Técnica que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. En esa fecha veintidós de septiembre, yo me encontraba realizando funciones como agente de investigación en el área técnica, nos trasladamos al Barrio Sierra Maestra, en el Municipio San Francisco, llegamos en una estructura en bloques de cemento, desprovisto de friso, estaba en un área que parece un tallercito, asimismo se observo un área que tenia su puerta, y se observo en su interior una cama, una mesa, un comedor y eso es todo”.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que el sitio se trataba de una estructura que en su parte externa tenía bloques, tenía pintura, tenía una puerta tipo batiente, en el lado izquierdo en la parte externa había una especie de taller, y en la parte interna se visualizó una especie de pieza que fungía como sala, comedor, cocina y baño y allí había una cama, era un cubículo, que todas las dependencias de la casa estaban pegadas, no había paredes divisorias, que había ventanas al final de la pared, en la entrada, en la última pared en el sentido norte de la estructura, que la casa estaba posicionada de lado, que la puerta batiente era de metal, que tenía un espacio como de una cuarta a 10 centímetros aproximadamente de separación del suelo, que la parte donde se visualizaba la cama tenía una puerta de acceso

La declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se dedica a la investigación de hechos punibles lo que implica que en esa investigación deban efectuarse diligencias tendentes a esclarecer los mismos, siendo la inspección del lugar de los hechos una de ellas, aunado a que este funcionario labora en tal cuerpo por poseer conocimientos científicos que lo capacitan para realizar inspecciones en sitios de sucesos, dejando constancia de las características de los mismas, su lugar de ubicación.

Así mismo, en el juicio se contó con la declaración de la funcionaria A.R.R.C., quien luego de ser juramentada manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad 9.742.091, Detective adscrita a la INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 22 años de servicios y sin parentesco con el adolescente acusado, y luego de que se le puso de manifiesto el Acta de Inspección Técnica del sitio y fijaciones fotográficas, insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue un caso donde yo fui con el agente H.B. para practicar una Inspección Técnica, la parte de afuera es como un taller, y nos entrevistamos con la mamá del niño de un adolescente y se tomaron las fotografía”.

Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que reconocía la actuación como hecha por ella así como la firma, que había acompañado al funcionario H.B., que ella fue como investigadora, pero que la actuación la elaboró fue H.B. y ella la firmó por que ella fue con él, que había como un taller porque había muchas herramientas afuera, que la vivienda estaba como de lado, no de frente, que la casa era como todo un salón, había la cocina, la sala y al final estaba la habitación todo dentro de una misma estructura, que ella acompañó al funcionario H.B. porque cuando van a hacer una Inspección Técnica y a identificar a las personas que se encuentran en el sitio, siempre va el técnico y el investigador, que ella recordaba perfectamente la actuación pero había cosas que no recordaba pero que ella entró en la casa.

La declaración de la funcionario que antecede, la aprecia y valora este Tribunal en razón de que la misma labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se dedica a la investigación de hechos punibles lo que implica que en esa investigación deban efectuarse diligencias tendentes a esclarecer los mismos, siendo la inspección del lugar de los hechos una de ellas, aunado a que esta funcionario labora en tal cuerpo por poseer conocimientos científicos que lo capacitan para realizar diversas actuaciones en ese despacho, destacando que aunque de lo expuesto por esta funcionaria se desprende que actúo como investigadora, no como técnico fijando las características del sitio, la misma, por haber estado presente al momento de la practica de la inspección, pudo percatarse de sus características y lugar de ubicación.

La declaración de los funcionarios que anteceden debe ser adminiculada con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica de Sitio con fijaciones fotográficas, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios A.R. y H.B., inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la presente causa, practicada en el BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 21 CON CALLE 67, CASA 06-34, MUNICIPIO SAN F.E.Z., el cual se trató de un sitio de suceso de los denominados abiertos con temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, buena visibilidad, correspondiente a una estructura elaborada a base de bloques de cemento, desprovisto de friso, la cual fungía como vivienda de interés unifamiliar, que al ingresar en su área interna a través de su puerta tipo batiente, elaborada en metal, revestida de pintura de color marrón, se visualizó el área de la sala, cocina y comedor, y una área habilitada como dormitorio, el techo de láminas de zinc, el piso de cemento pulido de color gris, las paredes elaboradas en cemento frisado revestida de pintura color azul y blanco, lugar donde se centró la respectiva inspección técnica de sitio y donde se apreció una cama elaborada en madera de color marrón con su colchón confeccionado en tela, documento que aprecia y valora el Tribunal, por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, puede ser incorporado al juicio por su lectura.

Es así, que cuando se adminiculan las declaraciones de los funcionarios H.H.B.H. y A.R.R.C. y el documento en referencia, se acredita la existencia del sitio de los hechos, el cual estaba ubicado en el BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 21 CON CALLE 67, CASA 06-34, MUNICIPIO SAN F.E.Z., y se trató de un sitio de suceso de los denominados abiertos con temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, buena visibilidad, correspondiente a una estructura elaborada a base de bloques de cemento, desprovisto de friso, la cual fungía como vivienda de interés unifamiliar, que conforme a lo expuesto por ambos funcionarios, del lado izquierdo se apreciaba como una taller, y del lado derecho era que se entraba a la casa la cual tenía una puerta batiente en su entrada, estaba conformada con sala, cocina, comedor, dormitorio y baño, pero no presentaba paredes divisorias, así mismo tenía ventanas al final de la pared, en la entrada, en la última pared en el sentido norte de la estructura, lo que permite concluir al Tribunal, que si las casa era sin divisiones, fue posible que la testigo Angelsis Rincón hubiera visto a la víctima en el cuarto de frente a una cama, y si la casa tiene ventanas, las cuales se aprecian en las fijaciones fotográficas que acompañan la inspección técnica del sitio, desde las cuales, en una se observa se ve directamente lo que funge como habitación de la residencia, es perfectamente posible que la madre de la víctima hubiera visto a su hijo en el interior de la vivienda como en un forcejeo, así como al acusado, dos niños y una personas adulta, circunstancias que llevan a aportarle mayor crédito conviccional a los dichos de estas dos testigos.

Así mismo para evidenciar el estado de salud de la víctima de autos, en el juicio se contó con las declaraciones de las expertas M.A.F.A. y E.T..

Al respecto, la Psicóloga M.A.F.A., luego de ser juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad 14.497.862, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con cuatro años de servicio, y sin parentesco con el adolescente acusado, quien luego de que se le pusiera de manifiesto la evaluación Psicológica y Psiquiatrita practicada al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentada en original y copia por el Ministerio Público con la finalidad de que fuera Certificada y devuelto el original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal señaló: “Ratifico el contenido del presente informe, la actuación fue hecha por mi persona y no esta firmada por mi por estar yo de vacaciones para el momento de ser transcrito y por eso la firma el medico jefe. El niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue evaluado los días 21-09-2009 y 09-10-2009, en el momento en que se le pregunto acerca de por qué se encontraba allí y dijo textualmente ‘Un muchachito, yo me fui a una casa a jugar básquet, con unos muchachitos, y el grande me metió para el cuarto vamos a jugar a forcejeo, y cerró la puerta y tiro las llaves. Ellos me metían el pipi y los tres me lo hicieron’. En cuanto a las técnicas utilizadas fueron: Entrevista Psiquiatrica, Entrevista Psicológica, Examen Mental, observación, test proyectivos y Especiales. Y en relación con los resultados psicológicos se dice que es un niño de 8 años, el cual presenta un desarrollo cognitivo acorde a su edad. Las capacidades de memoria y juicio se hallan conservadas, siendo capaz de recordar y relatar hechos de su vida pasada y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de su vida diaria. Posee una madurez visomotriz acorde y esperada para su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Se trata de un niño introvertido, ansioso, inmaduro, retraído, quien presenta dificultad para controlar sus impulsos, además en situaciones que le generan tensión puede llegar a mostrarse agresivo, lo cual le impide llegar a soluciones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio, sin involucrarse afectivamente con los demás. No presentó factores indicativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental”.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que la versión de los hechos se coloca entre comillas para indicar que lo ha dicho el niño, que la evaluación se la hace solo, pero hay momentos en que se requiere información de un mayor, ya que hay información sobre el área de salud que el niño no maneja por su corta edad, que siempre hay una discusión previa entre la Psicóloga y Psiquiatra evaluadora y se realizan los resultados de la evaluación, que para las conclusiones y diagnostico actúan justas, que en el informe hubo un error que el niño era de sexo femenino, que obviamente es un niño de sexo masculino, que el niño presentó su desarrollo cognitivo conforme a su edad porque su inteligencia era acorde a su edad, de acuerdo a lo esperado para su edad cronológica, así mismo en cuanto a la capacidad de memoria y juicio, éste es capaz de recordar eventos que le han pasado en su vida, recordar y relatar, y conserva los nexos lógicos en las asociaciones de ideas, puede hacer una narración coherente de los hechos, hay situaciones de la vida cotidiana que es capaz tiempo después de recordarlo y narrarlo, su narración es coherente y lógica, que no presenta indicadores de organicidad cerebral, es decir, no había ninguna patología orgánica médica que los hubiera alertado, que el niño se mostró introvertido, inmaduro, que podía responder a situaciones de manera agresiva y presentaba dificultad para relacionarse con otras personas, que ello puede ser consecuencia del ambiente familiar, figura parientales, muchas causas, que este niño fue llevado a tratamiento psicológico por agresividad y bajo rendimiento escolar, y para el momento de la evaluación mostraba indicadores de hostilidad, lo que para nada influye en su capacidad de rendir testimonio en juicio, que el niño no presentaba ningún indicador de enfermedad mental, estaba sano mentalmente.

Por su parte la Psiquiatra E.D.C.T.A., luego de ser juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad 4.523.111, Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desde el año 1992, Psicológico Jefe de los servicios de Psiquiatría del Hospital Universitario de Maracaibo y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le puso de manifiesto la evaluación Psiquiatrica y Psicológica practicada al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentada en original por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo no veo aquí mi firma pero mas abajo esta la aclaratoria y para ese momento yo me encontraba en suspensión médica, revisando la evaluación al menor (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ROMERO, concluyo que si fue practicada por mi y basándome en la fecha en la cual fue emitido el informe febrero 2010, yo estaba de reposo y fue evaluado para el 2009 y la costumbre en la medicatura que cuando urge un informe el jefe inmediato firma la parte de psiquiatria, pero observando la evaluación psiquiatrica si es la forma como yo redacto mis informes psiquiátricos y decirle que reconozco el menor, si lo veo si lo reconozco, pero para esa fecha yo me encontraba de reposo, para el momento de la evaluación, yo lo evalué y para el momento de su conclusión se determinó que no presentaba enfermedad mental”.

Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que cuando se dice que el niño tiene un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es vigil, su lenguaje coherente con un buen léxico, se refiere a que las ideas mantienen nexos lógicos entre una y otra idea, una oración, o hay incoherencias, no salta para temas que no tiene relación con la idea principal, que en él se observó una buena producción de palabras, que su concentración estaba conservada, tanto la espontánea, donde no interviene la voluntad de la persona, por ejemplo estar atento, y la voluntaria, donde por ejemplo se exige a la persona que ejecute una acción, que practique un ejercicio, etc., donde si interviene la voluntad del ciudadano para acatar y realizar ordenes, que no presentaba alteración en memoria reciente ni remota, que la remota se evalúa preguntando hechos del pasado, como el nombre de su papá, de su mamá, direcciones, teléfonos, la memoria remota se puede perder en determinado momento y la memoria reciente se obtiene a través de ejercicios, que no se evidenció en el niño déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso y contenido era normal, sin ideación delirante, es decir, en cuanto a la alucinaciones que es ver, escuchar, sentir, cosas que no son reales, en el menor no había dicha actividad, que cuando se dice pensamiento y curso y contenido normal sin ideación delirante, se refiere a que la producción de sus ideas era normal, no era lenta ni acelerada, por eso se coloca curso normal, que su pensamiento estaba sobre los limites normales y sin ideación delirante, es decir, sin una idea fija, la que llega a convertirse en delirios, una idea donde el centro del pensamiento puede girar hacia ella y la persona defienda la misma como veraz, que no se apreció delirio en el niño, que el niño tenía conocimiento de su situación actual vivida, ya que fue a la medicatura y narro los hechos que le sucedieron, que para las conclusiones del informe se reúnen la psicólogo y la psiquiatra, que el niño no presentó indicadores significativos de trastorno mental, ya que para el momento no existían elementos que le hicieran concluir que existía una patología mental, era un niño mentalmente sano.

Las declaraciones de la Psicóloga y Psiquiatra en referencia las aprecia y valora el Tribunal, ya que las mismas laboran en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y poseen suficientes conocimientos científicos para evaluar a las personas desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico y de acuerdo a los datos obtenidos concluir si las mismas están mentalmente sanas o no, declaraciones que se adminiculan con el documento consistente en Reconocimiento Médico Legal (Psicológico y Psiquiátrico) Nº 9700-168-12355, practicado por las Dra. E.T. y Psicólogo M.A.F. a la víctima, inserto a los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) y cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la presente causa, en el que ambas expertas plasman su actuación y la cual explicaron al declarar en el juicio, que también es apreciado y valorado por el Tribunal por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, puede ser incorporado al juicio por su lectura.

Es así, que las declaraciones de las expertas en referencia y el documento sobre el que las mismas depusieron en el juicio, acredita que la víctima de autos no presenta indicadores significativos de enfermedad, lo que implica que la versión de los hechos aportada por el niño víctima, no puede pensarse que se lo imaginó, se lo soñó, se lo inventó, sino que cuando el mismo refiere en sus palabras que el acusado lo penetró por su ano, fue porque ese hecho paso, tan es así, que con el reconocimiento ano rectal que se le practicó, se corrobora con una prueba técnica que lo que dice haber sufrido la víctima efectivamente aconteció, al haberse determinado que presentó una lesión en su ano producida por un objeto duro o romo, semejante a un pene en erección, lo que lleva a que este Tribunal no tenga duda alguna de la veracidad de los dichos de la víctima, y concluya que el acusado es culpable del delito de VIOLACION que éste señala el mismo perpetró en su contra.

Cabe destacar, que aunque la defensa del acusado no interrogó a las dos expertas en referencia motivado a que las mismas no suscribieron el informe sobre el cual versó sus declaraciones, este Tribunal perfectamente comprendió las razones por las cuales las mismas no suscribieron tal informe, los cuales, la primera de ellas señaló fue porque estaba de vacaciones y la segunda que por que estaba de reposo médico, pero más importante aún, por haber constatado el Tribunal de la boca de las propias expertas, que las mismas efectivamente habían evaluado al niño víctima, lo que hace que sus testimonios hubiera sido pertinente en este debate y que las mismas hubieran estado perfectamente habilitadas para rendirlo.

Igualmente, en el juicio se contó nuevamente con la declaración de la experta E.D.C.T.A. y con la de la experta M.I.A.D.F., depusieron en el juicio sobre un reconocimiento psicológico y psiquiátrico practicado a la víctima.

En este sentido, la Psicóloga E.D.C.T.A., luego que se le puso de manifiesto la evaluación Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-168-771, practicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido de la presente evaluación Psicológica y Psiquiatrica, que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. Yo evalué al menor (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) D.G., de 12 años de edad el día 02-11-2009, en la evaluación psiquiatrica se concluyó de que no habían indicadores significativos de enfermedad mental para el momento y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental”.

Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que cuando coloca en la versión de los hechos “Me acusan de violar a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y estábamos todos haciendo sexo en el cuarto, metiéndonos el pipi por detrás, yo penetre a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y él a Josué” es por que eso fue la versión que aportó el mismo menor, que ellas interrogan al evaluado cuando comenzó a tener sexo, que en este caso el evaluado refirió que fue con el hecho en cuestión, pero que ella presumía que esa conducta no era la primera vez, por la explicación del niño, por la facilidad con que el niño lo decía y su tranquilidad, sin embargo puede que el hecho en cuestión hubiera siso la primera vez, por que entre niños se dan juegos sexuales, el comportamiento de estos niños pudo llegar a esto, a reunirse para hacerlo los unos con los otros, que la evaluaciones lo realizan por separado, examen psiquiátrico completo y psicológico, posteriormente se reúnen para redactarlo, se discute el caso y se da la conclusión, que el método utilizado es observación, inspección, y examen mental, pero la historia psiquiatrica se base en inspección, observación, versión de hechos, antecedentes familiares y personales que pueden ser dados por el examinado o por el familiar del examinado, escolaridad, relación con el núcleo familiar, con quien vive, como es su relación con el grupo familiar, cuantos hermanos hay maternos y paternos, si la unión que origino al examinado es estable o no, relación con padrastros y madrastras y luego se pasa al área sexual, en antecedentes familiares y personales se interroga de todo, que esa información si no la sabe el menor, la aporta el acompañante, además se busca información si hay antecedentes en la familia de enfermedad mental, que se señala que el estado de conciencia es vigil por que les interesa saber si el examinado estaba atento, despierto, alerta o por el contrario estaba confuso, desorientado, él llegó despierto, atento, vigil, acataba las ordenes que se le deban, su estado de conciencia no estaba perturbado, su atención y concentración era conservada, ello es un área de las partes del examen mental que se explora en el paciente, la disposición de atender y la disposición ante determinados temas tratados, concentrarse, emitir una repuestas acorde a lo que se está preguntando, que el adolescente ante una orden que se le dio, la asimiló, la entendió, la memorizó y la ejecutó, que su lenguaje fue coherente, mantuvo hilacion en la entrevista, su tono fue bajo, ello porque los pacientes están siendo entrevistados en una sala con mucha gente y ellos prefieren hablar bajo, que se dice que su lenguaje fue pobre en producción de ideas por que se limitó a contestar de manera simple, de repente no le interesaba dar mayor explicación ni expandirse en el tema, que él adolescente permanece orientado en tiempo, espacio y persona, es decir, estaba conciente al momento de la entrevista, del día, el mes, el año, identificaba el sitio donde estaba, que en el área senso-perceptiva no se le observó actividad alucinatoria, que no es más que una vivencia que tiene el paciente de escuchar, ver cosas donde no existen, que su pensamiento era normal, sin ideación delirante, es decir, de ideas fijas o una idea que permanece allí y es el centro de su pensamiento y la mantiene y la defiende convirtiéndose en delirio, que dio repuestas afectivas a los diferentes temas tratados, agradable, desagradable, y tenía un funcionamiento promedio en el área intelectual, concluyéndose que tenía conciencia de su situación actual vivida, que cuando en el informe se indica que no existen indicadores significativos de enfermedad mental es por que no hay patología en el área mental, mentalmente el adolescente es una persona sana y adecuada para su edad, que al adolescente se le entrevistó solo, pero ellos por ser menores de edad por lo regular van con alguien que los acompaña, que prefieren escuchar solo a los niños por que muchas veces el representante indica cosas y hay que mandarlo a callar, que ellos llaman al acompañante cuando hay datos que no les aporta el adolescente, que los datos sobre las condiciones de su nacimiento la mayoría de los menores no lo manejan, esos datos se los aporta el familiar, que por lo que observó en el p.e. siente que el adolescente tiene su edad cronológica y su edad mental a la par, que en este caso el menor no estaba midiendo riesgo de las consecuencias de sus actos, que eso propio de su edad, que ella no dice que su actuación fue inconsciente, ya que se cometió el hecho y se está en un juicio, si él adolescente hubiese sido orientado por sus padres a lo mejor no se hubiera dado los hechos, o pudo pasar que en el niño se hubieran dado las dos cosas, que tuviera la información y ejecutó el hecho, como también que no tuviera la información y los ejecuto y no midieron consecuencia de los hechos.

M.I.A.D.F., quien luego de ser juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad 5.848.956, Medico Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 22 años de servicio, y sin parentesco con el adolescente acusado, y luego de que se le colocara de manifiesto la evaluación Psiquiátrica y Psicológica Nº 9700-168-771, practicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido de la presente evaluación Psicológica y Psiquiatrica, que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. El día 02 de noviembre de 2009, se presentó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medicatura forense a los fines de practicarle evaluación Psiquiatrica y Psicológica, quien manifestó en palabras textuales: “Me acusan de violar a L.D. y estábamos todos haciendo sexo en el cuarto, metiéndonos el pipí por detrás, yo penetre a L.D. y él a Josué.”, en cuanto a la entrevista se evaluaron antecedentes familiares, personales y médicos, el área de salud y educacional y la conclusión fue que no hay patologías en el área de salud, a él se le hicieron unas pruebas y se llegó a la conclusión de que no presenta enfermedad mental. En cuanto a la parte de la personalidad estaba orientado en tiempo espacio y persona, baja tolerancia, sentimientos de minusvalía, y hay una adecuada adaptación en el medio que se desenvuelve, se concluye que no existen indicadores significativos de enfermedad mental”.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que la versión de los hechos se coloca palabras textuales del examinado, que los antecedentes personales se buscan con la ayuda de su representante, que cuando se indica que tiene un funcionamiento intelectual promedio, es porque la capacidad mental del adolescente está conforme con su edad cronológica, que capacidad de juicio conservada significa que la persona tenga capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, que el adolescente tenía su capacidad de juicio conservada, que la organicidad cerebral se refiere a cuando una persona tiene un daño neurológico, donde la organización perceptiva se encuentra alterado, que en el adolescente estaba normal, que minusvalía se refiere a pobre sentimiento por si mismo, a su autoestima, que se siente mal por lo que está pasando, que eso no tiene nada que ver con su edad mental, que el adolescente es una persona que es capaz de mantener buenas relaciones con las personas de su alrededor, es decir, buenas relaciones afectivas, que se concluyó que el adolescente no presentó enfermedad mental, que significa que no tenía ningún tipo de patología mental, ni enfermedad mental, que cuando se indica en el informe que el adolescente tiene madurez visomotriz acorde a su edad, significa que él tiene un buen nivel perceptivo visual y motor, en el caso de una integración vasomotora, es decir, que la persona es capaz de reproducir las imágenes de la misma manera que la visualiza, que a pesar de que en el informe se indica que es una persona inmadura, insegura, con un pobre concepto de si mismo, que pierde fácilmente el control de sus impulsos, que posee una inadecuada adaptación al medio que se desenvuelve, se puede concluir que su estado mental es absolutamente normal, que de los exámenes practicados al adolescente por su persona se determinó en lo atinente a la edad cronológica y la edad mental del adolescente que tiene un nivel intelectual promedio, que la información sobre el área educacional del adolescente la obtuvo de él mismo y que una persona que presente retardo mental no puede alcanzar el nivel educacional referido por el mismo.

Las declaraciones de la Psicóloga y Psiquiatra en referencia las aprecia y valora el Tribunal, ya que las mismas laboran en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y poseen suficientes conocimientos científicos para evaluar a las personas desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico y de acuerdo a los datos obtenidos concluir si las mismas están mentalmente sanas o no, declaraciones que se adminiculan con el documento consistente en Reconocimiento Médico Legal (Psicológico y Psiquiátrico) Nº 9700-168-771, practicado por las Dra. E.T. y Psicólogo M.I.A., al adolescente V.D.G., inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, en el que ambas expertas plasman su actuación y la cual explicaron al declarar en el juicio, que también es apreciado y valorado por el Tribunal por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, puede ser incorporado al juicio por su lectura.

Es así, que las declaraciones de las expertas en referencia y el documento sobre el que las mismas depusieron en el juicio, acredita que el acusado de autos no presenta indicadores significativos de enfermedad, es decir, es una persona mentalmente sana, cuya edad mental y cronológica está acorde, lo que implica que le es exigible responsabilidad penal por los hechos que cometió.

Ahora bien, todas las pruebas que anteceden desvirtúan la negación que de los hechos realizó el acusado al final del debate, mereciendo mayor crédito para las miembros del Tribunal, los dichos de la víctima que señalan que éste ejecutó un acto carnal por la vía anal en su contra, por haberse podido por el resto de las pruebas, y fundamentalmente con el reconocimiento ano-rectal practicado a la víctima, corroborar la versión de ésta de haber sido penetrada por su ano por el acusado.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Al respecto, el artículo 374 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…

El artículo 83 del Código Penal por su parte dispone:

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

En este sentido, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haber en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, en el momento que el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 21 con Calle 67, Casa 06-34, Municipio San Francisco, estado Zulia, mediante la violencia que ejerciera contra ésta al tomarle sus manos, llegar a introducirle su miembro viril por el ano del niño víctima, vale decir, ejecutar una acto carnal vía anal en contra del niño víctima, al tiempo que una persona adulta presente en el sitio lo ayudaba para que ejecutara tal hecho, al punto de haberle metido a la víctima una media en su boca para que no gritara.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del código penal que contempla el VIOLACION en calidad de COAUTOR, vale decir el artículo 374, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “libertad sexual” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, que en este caso se agrava pues la víctima era tan solo un niño de siete años, a la cual superaba en fuerza ya que éste tenía doce años al momento de suceder los hechos, y quien fue sometido a unos actos de manera sexual no acorde con su edad y ejecutados contra natura, siendo que por la naturaleza del acto, en criterio de este Tribunal no puede pensarse que la acción fue desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubiera podido justificar la acción al acusado, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que a pesar de que la defensa insistió en la circunstancia de que la edad cronológica del acusado no correspondía con su edad mental, ello quedó desvirtuado en juicio con las declaraciones de la Psicóloga y Psiquiatra que evaluaron al acusado, quienes dejaron ver que el acusados además de no presentar enfermedad mental, el mismo tenía su edad cronológica y metal acorde.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a este Tribunal Mixto de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

EN SUS CONCLUSIONES

En lo atinente a su alegato de que no había quedado demostrado la responsabilidad penal de su defendido, este Tribunal con la valoración de todas las pruebas antes relacionadas debe señalar, que todas las miembros del Tribunal Mixto quedaron totalmente convencidas de la responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le imputaron.

Por lo que respecta a su alegato de que todos los testigos no fueron contestes, que hubo contradicciones, falsedades, mentiras, este Tribunal debe indicar que es imposible lograr que unos testigos sean cien por ciento contestes en sus dichos, y ello es así, pues cada quien percibe los hechos desde un punto de vista, por lo que lo que puede ser más relevante para una persona, no lo puede ser para otra, y ello siempre genera que las versiones de los testigos no sean coincidentes en el cien por ciento de sus dichos, ahora bien, en los aspectos neurálgicos de las declaraciones de los testigos que depusieron en este juicio, el Tribunal apreció notables coincidencias, que llevaron al establecimiento de los sin tenerse duda alguna de la participación y responsabilidad penal del acusado en ellos.

Con relación a que la declaración de la madre de la víctima fue contradictoria pues en criterio de la defensa es impensable escuchar de la voz de la madre decir yo vio los hechos por la ventana y salió a buscar ayuda, ya que una madre que vio esto, no sale a buscar ayuda, sino que entra a como de lugar, que señala que al niño lo lanzaron por la puerta, que lo saca la señora que hablo aquí, que al niño lo saca del cuarto, que cual de ella es verdad o ninguna de estas afirmaciones es verdad, este Tribunal luego de valorar la declaración de la madre de la víctima, no apreció las contradicciones señaladas por la defensa, siendo que cada persona reacciona ante los hechos de manera distinta.

En cuanto al alegato con el cual pretender hacer ver que el niño víctima dijo lo de la violación porque le habían pegado, ello quedó totalmente desvirtuado con el examen ano-rectal que se le practicó a la víctima.

En relación su alegato referido a los dichos de los niños traídos a declarar, ya este Tribunal señaló supra claramente el porque no le dio crédito a los dichos del n.J.Z., lo que se da aquí por reproducido, y en cuanto a que el n.A.S. dijo que no le hicieron nada, debe señalar el Tribunal que también dijo que Vitico estaba encima de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en tal sentido, valen acá igualmente las consideraciones hechas supra cuando se valoró su testimonio.

Por lo que respecta a su alegato referido a la Declaración de las Psiquiatras y Psicólogo, que su defendido nunca señaló que él había dicho que había violado a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y que en esa entrevista fue mal tratado en sentido psicológico, este Tribunal debe decir, que la psicóloga y la psiquiatra forense que evaluaron al acusado y declararon en el juicio, son funcionarias públicas, cuyos dichos merecen fe pública, considerando el Tribunal que ninguna de ellas tenía motivo para comprometer sus carreras señalando en su informe cosas que no les hubiera referido el adolescente, máxime si se toma en cuenta que las dos profesionales que evaluaron al acusado fueron contestes al afirmar que la versión del acusado fue la que él aportó y por eso se coloca entre comillas.

En relación a que tales exámenes concluyen que su defendido no presenta ninguna afectación de tipo mental, pero que sin embargo existen informes que no se agregaron como medio de pruebas ya que según criterio del Tribunal fueron presentados de manera extemporáneo, donde la psicóloga adscrita a lo que nosotros conocemos como el albergue de menores, dice que su representado presenta una edad mental de cinco años, y de acuerdo a nuestra legislación especial los niños son inimputables, este Tribunal, tal y como lo señalara antes en esta causa, estima que las únicas profesionales capacitadas para determinar si el acusado es una persona mentalmente sana, si su edad cronológica coincide o no con su edad mental, son expertos adscritos a la Medicatura Forense, siendo que con las evaluación Psicológica y Psiquiátrica que le practicaron las expertas Psicóloga M.I.A.D.F. y E.T., se determinó que éste estaba mentalmente sano, y que su edad cronológica y mental coincidían.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente es decir:

El día (28) de agosto de 2009, entre once (11:00am) y once y media (11:30) de la mañana, la ciudadana E.M.R.H., quien es la madre del niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en su residencia cocinando, cuando de repente echó de menos al niño víctima, por lo que salió a buscarlo siendo que al llegar a la residencia de la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR, al preguntarle si su hijo estaba allí, la misma le respondió que no, ofreciéndose esta ciudadana para ayudarla a buscar al niño víctima.

En tal sentido, cuando la ciudadana E.M.R.H. y la prenombrada ciudadana se dirigieron a la casa del acusado, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 21 con Calle 67, Casa 06-34, Municipio San Francisco, estado Zulia, la madre de la víctima logra ver a través de una de las ventanas de la residencia que daba hacía la habitación de la misma, al niño víctima dentro de la tal habitación, percatándose que este tenía como un forcejeo con el acusado, así mismo, que en el cuarto estaban dos niños y una persona adulta, siendo que cuando la ciudadana ANGELSIS CHIQUINQUIRA RIOS FUENMAYOR se asoma por la puerta de la casa, le salieron los dos niñitos con cara de asustados, ella les preguntó que si allí estaba el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), respondiéndoles éstos que si lo estaba buscando porque le iban a pegar, viendo así mismo al niño víctima sin cotizas en frente de una cama, quien al verla, inmediatamente con cara de asustado, se colocó sus cotizas y fue a su encuentro, abrazándola, por lo que posteriormente esta ciudadana le hizo entrega del niño víctima a su madre, retirándose cada uno para su respectiva residencia.

Es así, que ya en la residencia de la víctima, su madre le pegó y lo reprende por haberse salido de la casa, a lo que ésta le señaló que lo perdonara, que él no lo quería hacer, que lo habían obligado, indicándole con sus propias palabras, que el adolescente acusado le había introducido su pene por el ano, así mismo, que un adulto de nombre Danny, le había metido una media sucia en su boca para que no gritara, por lo que la madre del niño víctima se dirige al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, donde es orientada para colocar la denuncia del caso pues al ser entrevistado el niño, este refería haber sido objeto de una violación, resultando finalmente que el examen médico ano-rectal que le practicó el Dr. J.C.V. al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha primero (01) de septiembre de 2009, concluyó que el mismo presentaba una lesión no sangrante a la hora once de su ano, que había sido causada por un objeto duro o romo, semejante a un pene en erección.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, que se le imputa al acusado cometido en perjuicio de el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinar que el acusado fue la persona que ejecutó contra la víctima un acto carnal vía anal con la ayuda de otro sujeto adulto, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima quien en este caso era un débil jurídico por tratarse de un niño de siete años para el momento de suceder los hechos, quien fue sometida a un acto que además de no estar acorde a su edad, incluso fue ejecutado contra natura.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, en el momento que el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 21 con Calle 67, Casa 06-34, Municipio San Francisco, estado Zulia, mediante la violencia que ejerciera contra ésta al tomarle sus manos, llegar a introducirle su miembro viril por el ano del niño víctima, vale decir, ejecutar una acto carnal vía anal en contra del niño víctima, al tiempo que una persona adulta presente en el sitio lo ayudaba para que ejecutara tal hecho, al punto que le introdujo en la boca a la víctima una media para que no gritara, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de VIOLACION que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la libertad sexual de la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por pertenecer el acusado al segundo grupo etareo, que no puede ser sancionado con más de tal tiempo de privación.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado se aprovechó de que el niño víctima estaba en su casa para ejecutar el acto carnal en su contra, así mismo sucedió con la colaboración de una personas adulta, que obviamente superaba en fuerza a la víctima, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se estima que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 13 años de edad en la actualidad, vale decir, con bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues acudió espontáneamente al Tribunal una vez que fue presentada la acusación en su contra y fijada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando sujeto en la oportunidad que se efectuara tal audiencia ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde voluntariamente declaró sobre los hechos que se le imputaron y observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron, por lo que no observó el Tribunal que éste se hubiera esforzado por reparar el daño causado de modo alguno, nísiquiera pidiendo perdón a la víctima por su ilegal acción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal da acá por reproducido lo señalado cuando se valorara el Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico efectuado al acusado, es decir, que se entiende que el mismo es una personas mentalmente sana a quien se le pude exigir responsabilidad penal por sus actos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima y donde el acusado se aprovecho de un niño de tan solo siete años al momento de suceder los hechos sometiendo a un acto sexual no acorde con su edad, ejecutado contra natura y en presencia de una persona adulta, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del sistema de responsabilidad penal del adolescente y cuando alcance la mayoría de edad del sistema penal de adultos donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA constituido de forma MIXTA, con el voto unánime de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITEN MAS DATOS), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 37 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

TERCERO

Se deja constancia que como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba sometido a la medida de Prisión Preventiva, decretada en su contra por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se sustituyó la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral “Sabaneta” y se ordenó su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada II”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y remítase boleta al acusado mediante oficio Dirigido al Director de la Casa de Formación Integral Cañada II. Líbrese oficios y boletas respectivas. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 63-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA ESCABINO TITULAR I LA ESCABINO TITULAR II

B.U.D.A.M.A.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

MEMA

CAUSA N° 1M-386-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 63-10 y se libró oficio N°____________ al Alguacilazgo y N°____________al Director de la Casa de Formación Integral Cañada II.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

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