Decisión nº 57-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 405-10_________ _____________SENTENCIA Nº 57-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de julio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84 numeral 3 del Código Penal (calificación ésta dada a los hechos por el Fiscal en audiencia modificando el escrito acusatorio en tal sentido).

VICTIMA: A.A.T.R..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Séptimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abog. O.R. y Abog. M.I.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.296.824 y 9.715.310 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 116.959 y 121.262 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, Avenida 33B, Número 100-1-05, de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Teléfonos: 0424-6080180 y 0424-6312662.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 20 de Septiembre de 2010, siendo las 7:40 horas de la noche, cuando el ciudadano A.A.T.R., en momentos que se encontraba esperando transporte en el Elevado de La Limpia (Circunvalación Nº 1), parándose enfrente de él un autobús de la línea La Limpia, se montó porque ya era tarde para llegar a su residencia, ubicada en el Barrio La Paz, sector N.H., Avenida Principal, calle 79, casa 79E-111, cuando iban a la altura del restaurante HONG KONG, dos sujetos uno de ellos era de piel morena, de pelo negro lacio, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65 mts.) aproximadamente, vestido de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas, y el otro era de piel morena, de contextura delgada, de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80 mts.) de estatura aproximadamente, vestido de un Jeans azul corto y una Chemise de color blanco; los mismos ya se encontraban dentro de la unidad de transporte, optando por apuntarle con un arma de fuego, al ciudadano A.A.T.R., el que vestía de franela verde, específicamente el mas pequeño de los dos y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular y la cartera pero al ver que no tenía nada en la cartera salieron corriendo del autobús, fue cuando el ciudadano A.A.T.R., se bajó para tratar de localizar a una patrulla de la policía, en ese mismo instante vio a un funcionario de la Policía Regional el OFICIAL MAYOR (PR) 0299 G.B. adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios R.L., quien se encontraba de servicio en recorrido por las zonas comerciales de la avenida la Limpia, cuando estaba en el semáforo del Centro Comercial KAPITAL, se le acercó un ciudadano en actitud desesperada, quien se identificó como A.A.T., informándome que había sido victima de un robo por dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de un celular, de inmediato le solicitó que lo acompañara para tratar de localizarlos, indicándole este que uno de ellos era de piel morena de pelo negro lacio, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65 mts.) aproximadamente, vestido de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas, y el otro era de piel morena, de contextura delgada, de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80 mts.) de estatura aproximadamente, vestido de un Jeans azul corto y una Chemise de color blanco, en momentos en que llegaron a la altura de de la Ferretería SUPER CATIRE, observó a dos sujetos con las mismas características siendo señalados dos de ellos por el denunciante como los autores del hecho los cuales se encontraban en compañía de un menor quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de inmediato el OFICIAL MAYOR (PR) 0299 G.B. dejó al ciudadano en un lugar seguro y se dispuso a darles la voz de alto, acatando las instrucciones dadas, inmediatamente solicitó apoyo policial, llegando al sitio el OFICIAL MAYOR (PR) 2433 A.C., quien se encontraba cerca del lugar, procediendo luego a participarles que los tres serían revisados corporalmente basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole a uno de los ciudadanos quien se identificó como M.A.H.P., de 22 años de edad, CI. 22.478.139; un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo Pistola marca JENNING, calibre 22, color gris plomo, cacha de color negro, de material plástico, serial Nº 356416, sin cartuchos, con una caserina del mismo calibre, de inmediato procedieron a reportar los seriales y la cédula de identidad de los ciudadanos al Sistema integral de Información Policial (SIIPOL), informando el OFICIAL (PR) 4532 V.C., que se encontraban sin novedad, asimismo se le realizó la revisión corporal al ciudadano A.S.B.G., de 18 años de edad, sin documentación personal según antes mencionado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se inspección corporal al adolescente quien se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, sin documentación personal a quien se le incautó en el bolsillo derecho de pantalón un (01) celular marca LG, de color negro y naranja, SERIAL Nº 001KPKN015469, respectiva batería, el cual fue identificado por su propietario A.A.T. como el que le habían robado minutos antes, por lo que al estar en presencia de un delito como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos tal como lo estipulan los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Penal a los mayores de edad, asimismo por estar incurso el menor en una flagrancia según lo el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato leímos sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección niña y adolescente (LOPNA), posteriormente se presentó la Unidad Policial PR-816 integrada OFICIAL (PR) 3588 A.F., quien nos prestó el Apoyo para trasladar a los mencionados ciudadanos hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios, donde el ciudadano agraviado la denuncia respectiva, una vez en el Departamento realizaron llamada telefónica al Fiscal de DR. O.C., Fiscal 31 de Menores, asimismo se reportó a la Central de Comunicación OFICIAL MAYOR (PR) 2303 R.V. a quien se le informó los pormenores del caso y conforme firman los Actuantes

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) 0299 G.B. y el OFICIAL MAYOR (PR) 2433 A.C., adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios R.L.d. la Policía Regional en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, de la que se extrae que ésta obedeció al hecho de que en esa misma fecha, siendo las 07:55 horas de la noche aproximadamente, cuando el primero de los prenombrados funcionarios se encontraba de servicio en recorrido por las zonas comerciales de la avenida la Limpia por el semáforo del Centro Comercial KAPITAL, se le acercó un ciudadano en actitud desesperada, quien se identificó como A.A.T., informándole que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de un celular, por lo que de inmediato le solicitó al denunciante que lo acompañara para tratar de localizar a los autores de los hechos, indicándole las características fisonómicas de los mismos, siendo que al llegar a la altura la Ferretería SUPER CATIRE, observó a dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima, siendo señalados dos de ellos por el denunciante como los autores del hecho, resaltando además que éstos estaban en compañía de un menor de edad, por lo que de inmediato el funcionario dejó al ciudadano denunciante en un lugar seguro y se dispuso a darles la voz de alto, acatando las instrucciones dadas, solicitando así mismo apoyo policial, llegando al sitio el OFICIAL MAYOR (PR) 2433 A.C., quien se encontraba cerca del lugar, procediendo luego a participarles a los tres sujetos que serían revisados corporalmente, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole a uno de los ciudadanos quien se identificó como M.A.H.P., de 22 años de edad, CI. 22.478.139; un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo Pistola, marca JENNING, calibre 22, color gris plomo, cacha de color negro, de material plástico, serial Nº 356416, sin cartuchos, con una caserina del mismo calibre, siendo que al otro ciudadano identificado como A.S.B.G., de 18 años de edad, sin documentación personal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, siendo que al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, un (01) celular marca LG, de color negro y naranja, SERIAL Nº 001KPKN015469, respectiva batería, el cual fue identificado por su propietario A.A.T. como el que le habían robado minutos antes, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez, interpuesta en el Departamento de Asuntos Comunitarios R.L.d. la Policía Regional por el ciudadano A.A.T.R., quien señaló: es el caso que siendo las 07:40 horas de la noche de este mismo día, en momentos en que me encontraba esperando transporte en el Elevado de La Limpia (Circunvalación Nº 1), cuando de repente se paro frente a mi un autobús de la línea La Limpia, decidí montarme porque ya era tarde para llegar a mi residencia, ubicada en el Barrio La Paz, sector N.H., Avenida Principal, calle 79, casa 79E-111, cuando íbamos a la altura del restaurante HONG KONG, dos sujetos uno de ellos era de piel morena de pelo negro lacio, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65 mts.) aproximadamente, vestido de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas, y el otro era de piel morena, de contextura delgada, de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80 mts.) de estatura aproximadamente, vestido de un Jeans azul corto y una Chemise de color blanco, quienes estaban dentro de la unidad de transporte, optando por apuntarme con un arma de fuego, el que vestía de franela verde, específicamente el más pequeño de los dos y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono celular y cuando quisieron quitarme la cartera a ver que no tenía nada en la cartera salieron corriendo del autobús, fue cuando yo me baje para tratar de localizar a una patrulla de la policía, en ese mismo instante vi a un Oficial de la Policía Regional que venía en mi dirección, a quien le informé lo que me había ocurrido, inmediatamente me pidió que me fuera con él para que le señalara a los sujetos, por lo que decidí irme con él para tratar de ubicarlos, cuando íbamos por SUPER CATIRE, observé a los dos sujetos con las mismas características que iban caminando por la acera, en compañía de un menor; de inmediato los identifique y le señalé al Oficial a los sujetos y este me dejó en un sitio seguro y los detuvo, luego pidió apoyo e inmediatamente llegó otro Oficial, entonces los sometieron y cuando los revisaron el sujeto de camisa verde tenía el arma con que me habían robado metida en un koala de color oscuro, y cuando revisaron al menor le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular el cual identifique como de mi propiedad, luego reportaron por radio a una unidad radio patrullera para que los apoyara, fue cuando llego una camioneta de la Policía Regional y los embarcaron, y me informaron que yo sería trasladado hasta su comando en la Urbanización La Rotaria para que formulara la respectiva denuncia.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) 0299 G.B., practicado en la jurisdicción de la Parroquia R.L., específicamente en la Avenida La Limpia, frente a KAPITAL, donde fue aprehendido el acusado en poder del celular que le acababan de despojar de manera violenta dos sujetos, así como dos sujetos mayores de edad.

REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, PLANILLA DE REMISION, de fecha veinte (20) de septiembre del 2010, referida a una (01) Pistola calibre 22, marca JENNING, color gris plomo, de material de hierro con cacha de color negro de material plástico, una (01) caserina del mismo calibre, de material de hierro, un (01) teléfono celular marca LG, de material sintético plástico, de color negro y naranja modelo slaider, serial Nº 001KPKN015469, una (01) Batería marca LG, serial Nº SBPPOO269OI de color negro, y un (01) KOALA de material de tela de color marrón oscuro.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-Nro. 0859-10, de fecha cinco (05) de octubre de 2010, suscrito por los suscritos funcionarios INSPECTOR Lcdo. YENFRY GLASGOW credencial 106 y OF/MAYOR. T.S.U. E.Q., credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística del la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .22 (5,5mm), serial de orden 856410 que le fue incautada a uno de los sujetos adultos que fue aprehendido conjuntamente con el acusado.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y REAL DIP-DC-858-10, de fecha cinco (05) de octubre de 2010, suscrito por los funcionarios INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, adscritos al Departamento de Criminalística del la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, practicado a: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil marca L.G, modelo GW525, color negro y naranja, tipo CUATRIBANDA, GSM, slider con soporte 3G HSPDA, provisto de un teclado QWERTY completo deslizable de costado constante de 40 teclas, una pantalla TFT TOUCHSCREEN de 262k colores, cámara de 3 megapixels, radio FM stereo, Bluetooth Stereo, reproductor de audio y video y batería de la misma marca de 3.7v, identificado con las siglas ASBPPOO269O1 SPM DC100113, el cual internamente presentaba adherido una etiqueta con inscripciones acerca del artefacto entre las que destacaban un código de barra y las inscripciones alfa numéricas: IMEI: 355739-03-015469-8. S/N: 001 KPKN015469. 02.- Una (01) prenda tipo unisex, denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura, elaborada en tela de fibras de algodón y material sintético color gris y negro, todo lo cual fue valorado en la suma de mil cincuenta (1.050,00) bolívares, destacando que dicho celular le fue incautado al acusado al momento de su detención y reconocido por la víctima como el que le acababan de despojar dos sujetos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinte (20) de septiembre de 2010, siendo las 7:40 horas de la noche, cuando el ciudadano A.A.T.R., se encontraba en el interior de un autobús de la línea La Limpia que había abordado en el elevado de La Limpia (Circunvalación Nº 1) a fin de trasladarse a su residencia ubicada en el Barrio La Paz, sector N.H., Avenida Principal, calle 79, casa 79E-111, cuando iba a la altura del restaurante HONG KONG, dos sujetos, uno de ellos de piel morena, de pelo negro lacio, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65mts) aproximadamente, quien vestía de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas, y el otro de piel morena, de contextura delgada, de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80mts) de estatura aproximadamente, vestido de un Jeans azul corto y una Chemise de color blanco, optaron por apuntarle con un arma de fuego, siendo que el que vestía de franela verde, específicamente el más pequeño de los dos sujeto, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular y la cartera, pero al ver que no tenía nada en la cartera, salieron corriendo del autobús.

Es así, que el ciudadano A.A.T.R., se bajó de la unidad de trasporte para tratar de localizar a una patrulla de la policía, observando en el semáforo del Centro Comercial KAPITAL, a un funcionario de la Policía Regional que resultó ser el OFICIAL MAYOR (PR) 0299 G.B., adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios R.L., a quien se le acercó y le informó que había sido víctima de un robo por dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de un celular, funcionario éste que de inmediato le solicitó a la víctima que lo acompañara para tratar de localizar a sus agresores y que le aportara sus características.

En este sentido, cuando el funcionario policial en referencia y la víctima llegan a la altura de de la Ferretería SUPER CATIRE, el funcionario en referencia observó a dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima, los cuales ésta señaló como autores de los hechos, individuos éstos que estaban acompañados en el momento por un menor de edad.

En vista del hallazgo de los presuntos autores de los hechos, el funcionario policial OFICIAL MAYOR (PR) 0299 G.B. dejó al ciudadano víctima en un lugar seguro y se dispuso a darles la voz de alto a los sujetos en cuestión, acatando éstos las instrucciones dadas, llegando al sitio en calidad de apoyo policial el OFICIAL MAYOR (PR) 2433 A.C., resultando que cuando se les realizó a los tres sujetos una revisión corporalmente, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le encontró a uno de los ciudadanos quien se identificó como M.A.H.P., de 22 años de edad, CI. 22.478.139, un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo Pistola, marca JENNING, calibre 22, color gris plomo, cacha de color negro, de material plástico, serial Nº 356416, sin cartuchos, con una caserina del mismo calibre, al otro ciudadano identificado como A.S.B.G., de 18 años de edad, sin documentación personal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, un (01) celular marca LG, de color negro y naranja, SERIAL Nº 001KPKN015469, respectiva batería, el cual fue identificado por su propietario A.A.T. como el que le habían robado minutos antes, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veinte (20) de septiembre de 2010, siendo las 7:40 horas de la noche, cuando el ciudadano A.A.T.R., se encontraba en el interior de un autobús de la línea La Limpia que había abordado en el elevado de La Limpia (Circunvalación Nº 1) a fin de trasladarse a su residencia ubicada en el Barrio La Paz, sector N.H., Avenida Principal, calle 79, casa 79E-111, cuando iba a la altura del restaurante HONG KONG, dos sujetos, uno de ellos de piel morena, de pelo negro lacio, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65mts) aproximadamente, quien vestía de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas, y el otro de piel morena, de contextura delgada, de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80mts) de estatura aproximadamente, vestido de un Jeans azul corto y una Chemise de color blanco, optaron por apuntarle con un arma de fuego, siendo que el que vestía de franela verde, específicamente el más pequeño de los dos sujeto, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular y la cartera, pero al ver que no tenía nada en la cartera, salieron corriendo del autobús, dando la víctima inmediatamente cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, resultando posteriormente aprehendido el acusado a la altura de de la Ferretería SUPER CATIRE, donde se encontraba con los ciudadanos adultos M.A.H.P., a quien se el incautó un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo Pistola, marca JENNING, calibre 22, color gris plomo, cacha de color negro, de material plástico, serial Nº 356416, sin cartuchos, con una caserina del mismo calibre, y A.S.B.G., a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y los cuales fueron señalados por la víctima como los autores de los hechos, siendo que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, el celular que la víctima identificó como el que le habían robado minutos antes, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la complicidad por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.T.R..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 84 numeral 3 establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber sido aprehendido en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, en poder de un teléfono celular que dos sujetos le acaban de robar con el empleo de un arma de fuego al ciudadano A.A.T.R. cuando éste se encontraba en el interior de un autobús de la línea La Limpia, sujetos adultos éstos que fueron señalados por la víctima como autores de los hechos y que se encontraban con el acusado al momento de su aprehensión e incautación a uno de ellos del arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima y al acusado del celular robado a la víctima tal y como antes se indicara.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO, ya que ejecutó una acción que no era suficientemente relevante como para que al faltar su aportación el acto no se hubiera verificado el resultado del delito de robo agravado del que fue objeto la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un teléfono celular, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues tal bien que le fue violentamente despojado por dos sujetos adultos, fue recuperado en poder del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado con los hechos que admitió, lo relacionan con ellos lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veinte (20) de septiembre de 2010, siendo las 7:40 horas de la noche, cuando el ciudadano A.A.T.R., se encontraba en el interior de un autobús de la línea La Limpia que había abordado en el elevado de La Limpia (Circunvalación Nº 1) a fin de trasladarse a su residencia ubicada en el Barrio La Paz, sector N.H., Avenida Principal, calle 79, casa 79E-111, cuando iba a la altura del restaurante HONG KONG, dos sujetos, uno de ellos de piel morena, de pelo negro lacio, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65mts) aproximadamente, quien vestía de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas, y el otro de piel morena, de contextura delgada, de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80mts) de estatura aproximadamente, vestido de un Jeans azul corto y una Chemise de color blanco, optaron por apuntarle con un arma de fuego, siendo que el que vestía de franela verde, específicamente el más pequeño de los dos sujeto, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular y la cartera, pero al ver que no tenía nada en la cartera, salieron corriendo del autobús, dando la víctima inmediatamente cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, resultando posteriormente aprehendido el acusado a la altura de de la Ferretería SUPER CATIRE, donde se encontraba con los ciudadanos adultos M.A.H.P., a quien se el incautó un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo Pistola, marca JENNING, calibre 22, color gris plomo, cacha de color negro, de material plástico, serial Nº 356416, sin cartuchos, con una caserina del mismo calibre, y A.S.B.G., a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y los cuales fueron señalados por la víctima como los autores de los hechos, siendo que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, el celular que la víctima identificó como el que le habían robado minutos antes, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.T.R., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de una de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada violentamente de un teléfono celular que luego fue recuperado en poder del acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan con los hechos que se le atribuyen, hace que no haya dudas de su culpabilidad del acusado en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir ser COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber sido aprehendido en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, en poder de un teléfono celular que dos sujetos le acaban de robar con el empleo de un arma de fuego al ciudadano A.A.T.R. cuando éste se encontraba en el interior de un autobús de la línea La Limpia, sujetos adultos éstos que fueron señalados por la víctima como autores de los hechos y que se encontraban con el acusado al momento de su aprehensión e incautación, a uno de ellos del arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima, y al acusado del celular robado a la víctima tal y como antes se indicara.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial señalada en el escrito acusatorio.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Visto que el Tribunal admitió la acusación y habiendo nuestro defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió plenamente su responsabilidad con relación al delito, a lo cual el fiscal solicito una sanción Privativa de Libertad con un plazo de cumplimiento de Tres años, en virtud de ello y tomando en consideración que el adolescente se encuentra acompañado por sus representantes quienes nunca han eludido las responsabilidades que tienen como padre, y mas aun cuando el mismo adolescente de manera espontánea, esta admitiendo su participación en el hecho, lo cual evidentemente deja perfectamente demostrado que asume su responsabilidad y que esta dispuesto a cumplir con la sanción que este Tribunal le imponga, esta defensa solicitad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 622 y 624 de la Ley Especial, se le Sustituya la Privación de Libertad y se le otorgue la sanción de L.A. y Reglas de Conductas, tomando en cuenta que esto es un proceso educativo e informativo y que el adolescente que hoy esta siendo procesado cuenta con apoyo familiar, para que su conducta pueda ser reorientada, con el cumplimiento de las imposiciones que haga este Tribunal y con la orientación que puedan darles sus padres, finalmente ratificamos los argumentos expuestos y que el Tribunal sustituya la Privación de Libertad por Reglas de Conductas y L.A., toda vez con la admisión de los hechos, y la participación en grado de complicidad, le otorgan una rebaja y beneficios sustanciales en la sanción a imponer

. Es todo.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, de quien no consta en actas que tenga una conducta predelictual, quien cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia de sus padres en la audiencia en la que éste admitiera los hechos, así mismo siendo que su participación en esta causa fue de COMPLICE, que éste solo estaba acompañando a los autores de los hechos inmediatamente después de haber sucedido los hechos y en poder del bien que le fue despojado a la víctima, son razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, pretendiendo el Juzgado que con la medida de servicios a la comunidad, a demás de resarcirse a la sociedad por el daño causado por la ilegal acción que admitió el acusado, que éste vea el Trabajo como único medio de adquirir bienes para su sustento y el de su familia, sustituyendo definitivamente el pensamiento de hacerse de bienes sin esfuerzo alguno y en perjuicio e irrespeto de los derechos de terceros.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima no obstante el bien que se le despojó violentamente fue recuperado en poder del acusado, así mismo, siendo que el acusado solo no tomó parte de la acción principal del hecho por lo que se le estimó COMPLICE NO NECESARIO, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, se le impone la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya complicidad se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.T.R..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico e impone al adolescente como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, se le impone la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente no fue sancionados con la medida Privativa de Libertad.

Se deja constancia que El Tribunal sustituyó la medida Prisión Preventiva impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta días, comenzando el día 19.10.10.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 57-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 405-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 57-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR