Decisión nº 29-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de junio de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2338-07______________________SENTENCIA Nº 29-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 10 de junio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: PETERS J.P.V..

FISCAL: AGB. F.O., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. S.C., Defensora Pública Penal Especializa.N. 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 28 al 34 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron en fecha 03 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano PETERS J.P.V., estacionó su vehículo automotor Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN, Clase AUTOMÓVIL , Tipo SEDAN, Año 1997, Placa VAM-26I, Color VERDE, Serial de carrocería 8Y3HS46C5V1705422, Serial Motor 4 Cilindro, en las adyacencias del Hospital A.P., y al descender del vehículo automotor, fue sorprendido por dos sujetos portando arma de fuego y tras amenazas de muerte le indicaron que se embarcara de nuevo en el vehículo automotor, manifestándole que condujera en dirección hacia el Centro Comercial Lago Mall y a la altura de la urbanización Monte Bello, le ordenaron que se bajara del vehículo, siendo despojado de sus objetos personales y dinero en efectivo. El ciudadano PETERS J.P.V., inmediatamente se dirige hacia la Policía Municipal de Maracaibo para colocar la denuncia del robo del vehículo.

El día 05 de diciembre de 2007, los oficiales NERIO AÑEZ N° 1554 y G.L. N° 2729, adscritos a la Policía Regional, siendo las 01:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje ordinario por la avenida que conduce hacia la concepción a la altura del Barrio R.U., cuando observaron un vehículo automotor Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN, Clase AUTOMÓVIL , Tipo SEDAN, Año 1997, Placa VAM-26I, Color VERDE, conducido en forma sospechosa, procediendo los funcionarios policiales a solicitarle por el altavoz de la unidad policial que se estacionara y bajaran sus ocupantes, descendiendo del mismo dos adolescentes, quedando identificados el que conducía el vehículo de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO), y el segundo, quien no portaba documentación personal, dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO), de 13 años de edad, residenciado en el Barrio Arca de Noe, calle 4, casa sin número, entrando por la cauchera; quienes manifestaron que el vehículo no era de su propiedad; presenciando este hecho dos ciudadanos como testigos, manifestando ser y llamarse D.D.G. y HENYERBERTH G.R., quienes rindieron las respectivas entrevistas. Inmediatamente fueron trasladados los adolescentes y el vehículo a la sede del Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional, donde reportaron a la central de comunicaciones las placas identificadoras del vehículo automotor, informando la Oficial Técnico 2do. 4468 B.L., que el vehículo se encontraba solicitado por robo desde el día 03/12/07, al realizar una inspección al vehículo, según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron un documento de solicitud de tarjeta de crédito Banesco, en el cual aparecían varios números telefónicos y en uno de ellos era el 0416-3387583, al cual hicieron llamada que respondió un ciudadano quien dijo llamarse P.P., quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada, manifestó ser el progenitor del propietario del vehículo y que podía localizar a su hijo mediante el número 0414-6333298, seguidamente los oficiales se comunicaron con el señor PETERS J.P.V., quien manifestó que su vehículo neón, color verde, placas VAM-26I, le fue robado el día lunes tres del presente mes y año, por dos personas que presentan características de adolescentes. Procediendo la comisión policial a practicar sus aprehensiones.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por los oficiales NERIO AÑEZ N° 1554 y G.L. N° 2729, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, conjuntamente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2007, rendida ante la Policía Regional, por el ciudadano PETERS J.P.V., quien expuso: “El día lunes tres de diciembre del presente año, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, conducía mi vehículo neón, verde, placas VAM-26I, me estacioné en las adyacencias del hospital A.P., al bajarme del vehículo me interceptaron dos personas portando arma de fuego, me indicaron que me embarcara en el vehículo, ellos también se embarcan uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, me dijeron que tomara la vía hacia lago moll, en el trayecto al ir pasando por la urbanización monte bello, me dice uno de ellos que me detenga, me despojan del dinero que portaba, dos celulares y me dicen que me bajo del vehículo y que los llamé a los teléfonos que me quitaron, el que iba en la parte delantera tomo el volante y condujo el vehículo por la misma ruta, una persona que pasaba por el lugar me indicó que mas adelante había una móvil de la policía de Polimaracaibo, me dirigí hacia ahí y formule la denuncia verbal, ahí reportaron por radio y me retiré del sitio. Posteriormente llamé al 171 y ahí me informaron que debía acudir denunciar a través del C.IC.P.C, pero no acudí en espera de llamar a estos ciudadanos, luego llamé al celular y me atendió una persona quien me solicito la cantidad de cuatro millones para devolverme el vehículo, les di el número de un teléfono y desde ese día no me han vuelto a llamar, la persona que pude observar con mayor detención fue el que se embarco a mi lado, este presente características de adolescente, como de uno setenta y cinco de altura, moreno, cabello negro ondulado y corte bajo, contextura delgada, aproximadamente sesenta y cinco kilos. En el día de hoy, aproximadamente a las dos de la tarde, recibo una llamada de un oficial de policía, quien me indica que si era propietario de un vehículo neón, verde, placas VAM-26I, le manifesté que sí y el me dijo que estaba recuperado en el departamento policial de la parroquia san Isidro, inmediatamente me dirigí a este departamento y por tal motivo realizo esta entrevista, al observar el carro pude notar que le faltaba el equipo de sonido, parte del panel delantero, el caucho de repuesto, gato y llaves varias, eso es todo…”.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por el oficial 2do N° 2729 G.L., adscrito a la Policía Regional, quien deja constancia de la Inspección realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el kilómetro 18 de la vía que conduce hacia la Concepción, específicamente en el barrio R.U. diagonal a la agencia de loterías la chacha frente al poste eléctrico W01N04, jurisdicción de la misma Parroquia San Isidro, lugar donde fue aprehendido el adolescente conjuntamente con otro adolescente.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2007, rendida ante la Policía Regional, por el ciudadano G.R.D.D., portador de la cédula de identidad N°V.-17.683,886, de 22 años de edad, testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente.

ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 05 de Diciembre de 2007, rendida ante la Policía Regional, por el ciudadano G.R.H., de 34 años de edad, testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06 de Diciembre de 2007, N° 650-24.O.D., suscrita por Experto reconocedor TSU F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al siguiente vehículo automotor: Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN. Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Año 1997, Placa VAM-261, Color VERDE, Serial de carrocería 8Y3HS46C5V1705422, Motor 4 Cilindros. CONCLUSION: SERIAL DE CARROCERIA: ORIGINAL, MOTOR ORIGINAL, es decir el vehículo, que le fuera robado a la víctima, y recuperado en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y otro adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 03 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano PETERS J.P.V., estaciono su vehículo automotor Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN, Clase AUTOMÓVIL , Tipo SEDAN, Año 1997, Placa VAM-26I, Color VERDE, Serial de carrocería 8Y3HS46C5V1705422, Motor 4 Cilindros, en las adyacencias del Hospital A.P., al descender del vehículo automotor, fue sorprendido por dos sujetos portando arma de fuego y tras amenazas de muerte le indicaron que se embarcara de nuevo en el vehículo automotor, manifestándole que condujera en dirección hacia el Centro Comercial Lago Mall y a la altura de la urbanización Monte Bello, le ordenaron que se bajara del vehículo, siendo despojado de sus objetos personales y dinero en efectivo, por lo cual el ciudadano PETERS J.P.V., inmediatamente se dirige hacia la Policía Municipal de Maracaibo para colocar la denuncia del robo del vehículo.

Así, el día 05 de diciembre de 2007, los oficiales NERIO AÑEZ N° 1554 y G.L. N° 2729, adscritos a la Policía Regional, siendo las 01:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje ordinario por la avenida que conduce hacia La Concepción, a la altura del Barrio R.U., cuando observaron un vehículo automotor Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Año 1997, Placa VAM-26I, Color VERDE, conducido en forma sospechosa, procediendo los funcionarios policiales a solicitarle por el altavoz de la unidad policial que se estacionara y bajaran sus ocupantes, descendiendo del mismo dos adolescentes, quedando identificados el que conducía el vehículo de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO), portador de la cédula de identidad Nº V-25.883.803, de 15 años de edad, residenciado en el municipio San Francisco, Barrio S.F.I., calle 4, casa sin número, diagonal a la Pize.A. y el segundo, quien no portaba documentación personal, dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO), de 13 años de edad, residenciado en el Barrio Arca de Noe, calle 4, casa sin número, entrando por la cauchera; quienes manifestaron que el vehículo no era de su propiedad; presenciando este hecho dos ciudadanos como testigos, manifestando ser y llamarse D.D.G. y HENYERBERTH G.R., quienes rindieron las respectivas entrevistas. Inmediatamente fueron trasladados los adolescentes y el vehículo a la sede del Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional, donde reportaron a la central de comunicaciones las placas identificadoras del vehículo automotor, informando la Oficial Técnico 2do. 4468 B.L., que el vehículo se encontraba solicitado por robo desde el día 03/12/07, al realizar una inspección al vehículo, según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes encontraron un documento de solicitud de tarjeta de crédito Banesco, en el cual aparecían varios números telefónicos, haciendo llamada al número 0416-3387583, respondiendo un ciudadano que dijo llamarse P.P., quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada, manifestó ser el progenitor del propietario del vehículo y que éste podía ser localizado por el número 0414-6333298, seguidamente los oficiales se comunicaron con el señor PETERS J.P.V., quien manifestó que su vehículo neón, color verde, placas VAM-26I, le había sido robado el día lunes tres del presente mes y año, por dos personas que presentan características de adolescentes. Procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión de los dos adolescentes.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, al extraerse de la concatenación de dichos elementos de convicción, que el día 03 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano PETERS J.P.V., estacionó su vehículo automotor Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN, Clase AUTOMÓVIL , Tipo SEDAN, Año 1997, Placa VAM-26I, Color VERDE, Serial de carrocería 8Y3HS46C5V1705422, Motor 4 Cilindros, en las adyacencias del Hospital A.P., al descender del vehículo automotor, fue sorprendido por dos sujetos portando arma de fuego quienes bajo amenazas de muerte le indicaron que se embarcara de nuevo en el vehículo, hicieron que lo condujera en dirección hacia el Centro Comercial Lago Mall y a la altura de la urbanización Monte Bello, le ordenaron que se bajara del mismo, vehículo éste que posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2007, se encontraba en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO) (conductor) y (NOMBRE OMITIDO) (tripulante) quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional, luego de verificar que el mismo estaba solicitado por robo desde el día 03/12/07 y tener contacto telefónico con la víctima, quien les confirmó que su vehículo le había sido robado el día lunes 03/12/07, por dos personas que presentaban características de adolescentes.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría del adolescente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el mismo, sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión

.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente acusado, de haber estado al momento de su aprehensión, conduciendo el vehículo que le habían robado días antes a la víctima PETERS J.P.V., lo que al aplicar la lógica y dada la admisión de hechos del adolescente, hace pensar a esta juzgadora, que éste tenía conocimiento de que dicho vehículo era robado y no obstante ello, lo recibió, lo que lo hace autor del hecho que se le imputa.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores relacionado con el artículo 83 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el adolescente acusado, se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima PETERS J.P.V., quien afortunadamente en este caso recuperó el bien del cual la habían sido despojado de manera violenta, esto es, su vehículo antes identificado, el cual estaba en poder del adolescente al momento de su aprehensión ya que lo estaba conduciendo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, que resumidamente se concretan en que el día 03 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano PETERS J.P.V., estaciono su vehículo automotor Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN, Clase AUTOMÓVIL , Tipo SEDAN, Año 1997, Placa VAM-26I, Color VERDE, Serial de carrocería 8Y3HS46C5V1705422, Motor 4 Cilindros, en las adyacencias del Hospital A.P., al descender del vehículo automotor, fue sorprendido por dos sujetos portando arma de fuego quienes bajo amenazas de muerte le indicaron que se embarcara de nuevo en el vehículo, hicieron que lo condujera en dirección hacia el Centro Comercial Lago Mall y a la altura de la urbanización Monte Bello, le ordenaron que se bajara del mismo, vehículo éste que posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2007, se encontraba en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO) (conductor) y (NOMBRE OMITIDO) (tripulante) quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional, luego de verificar que el mismo estaba solicitado por robo desde el día 03/12/07, y tener contacto telefónico con la víctima, quien les confirmó que su vehículo le había sido robado el día lunes 03/12/07, por dos personas que presentan características de adolescentes, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el mismo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de las ciudadanas PETERS J.P.V. en calidad de COAUTOR, ya que el mismo fue detenido en compañía de otro adolescente en poder del vehículo del cual días antes había sido despojado de manera violenta el prenombrado ciudadano por dos sujetos que usaban un arma de fuego, lo que hace presumir al tribunal que el adolescente sabía que ese vehículo era robado y no obstante ello lo recibió, aspecto este que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otro adolescente, atentó contra el derecho a la propiedad de la víctima de autos, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber estado en compañía de otro adolescente, conduciendo el vehículo que días antes le habían robado a la víctima de auto, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando por ello el derecho a la propiedad de la víctima, lo que lo hace penalmente responsable por el delito cometido.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera como la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS. La defensa por su parte, se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, la cual lleva a considerar que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, por lo que se estima que ésta resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar menos gravosa contenida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes idetificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETERS J.P.V..

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionadas por la Vindicta Publica y la Defensa, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en el Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M.E.

MEMA

CAUSA N° 2C-2338-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el 29-09.

Conste Srio.

ABG. R.E.M.E.

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