Decisión nº 44-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-391-10_________ _____________SENTENCIA Nº 44-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha doce (12) de agosto de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 620 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, nacido el 09/02/1993, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), estudiante de Parasistema en la Misión Rivas, hijo de N.B. y de J.G., residenciado en (SE OMITE)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: J.J.V.C..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B.R., Defensora Público Penal Especializado Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Lunes 21/06/10, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.J.V.C., se encontraba caminando por las adyacencias de la avenida 19 Haticos, específicamente en el sector El Chocolate, cuando es abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto D.J.F.E., esté último portando un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo que era un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifiesta al ciudadano adulto que se apresure por que se aproxima la policía, situación esta que aprovecha el ciudadano víctima J.J.V.C., para tratar de despojar del arma de fuego al ciudadano adulto D.F., pero este le da un mordisco al ciudadano víctima, lo empuja y el arma cae al suelo, de inmediato el ciudadano víctima le hace señas a los funcionarios policiales, procediendo el ciudadano adulto D.F. a tomar el arma del suelo, y huir corriendo ambos del sitio, apersonándose los Oficiales W.P., credencial 1590 y C.B., credencial 0290, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 19 Haticos a la altura de Centro 99, exactamente en el Sector Chocolate, observan al ciudadano víctima, se acercan al mismo, se entrevistan con éste, quién les informa lo sucedido, por los que los mencionados funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar dos ciudadanos con las mismas características descritas y quienes al observar la presencia policial emprenden veloz huida, logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, apersonándose al sitio el ciudadano víctima J.J.V.C., quién le manifiesta que esos sujetos minutos antes lo habían tratado de despojar de sus pertenencias, por ello los funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano adulto D.F., en el cinto del lado derecho del pantalón un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de color plata, por la cual los funcionarios policiales procedieron la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto D.F., y su traslado, con el facsimil de arma incautada, a la Sede de ese Cuerpo Policial

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial W.P., credencial 1590 y el Oficial C.B., credencial 0290, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto D.F., y sus traslados, así como el facsimil de arma incautada a la sede de ese Cuerpo Policial.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, interpuesta en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano J.J.V.C., en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy lunes 21/06/10, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la avenida 19 Haticos, sector El Chocolate, donde de repente dos ciudadanos se acercaron a mi, el primero de contextura delgada, de tez morena, aproximadamente de 1.65 metros de estatura, de aproximadamente 18 años de edad, quién vestía para el momento un mono azul, una franela blanca y unas gomas blancas; el segundo de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 19 años de edad quién vestía para el momento un jeans y un suéter manga larga de color amarillo, cuando de repente éstos dos ciudadanos me empujaron restringiéndome, uno de ellos apuntándome con un arma de fuego, diciéndome que no me moviera que era un atraco en ese momento uno de ellos le dijo al que me apuntaba con el arma apurate que hay viene la policía, en ese momento fue cuando forceje con el ciudadano antes descrito como el primero quién me apuntaba con el arma de fuego para quitarle el arma, inmediatamente el ciudadano me mordió el brazo le di un empujón y se le cayó el arma, empecé a hacerle señas con las manos a la unidad policial, donde los mismos emprendieron veloz huida tomando el arma, luego la comisión policial los aprehendió.

Examen Médico Legal, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, suscrito por la Dra. L.L., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó dicho examen al ciudadano J.J.V.C., el cual al examen médico presentó contusión equimótica en ante brazo derecho y antebrazo izquierdo, estigma ungueal en región abdomen y región lumbar, lesiones que eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.

Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIP-PDM-N° 0128-10, de fecha veintidós (22) de julio de 2010, suscrito por el Oficial J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, practicada a: un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material de metal de color plateado, provisto de un mecanismo diseñado para percutir municiones tipo explosivo (fulminante), con las inscripciones Made in Spain, GONHER N° 125, la cual es un juguete que en su uso natural no representa causal de perjuicios graves.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.J.V.C., se encontraba caminando por las adyacencias de la avenida 19 Haticos, específicamente en el sector El Chocolate, fue abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto D.J.F.E., esté último portando un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo que era un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta al ciudadano adulto que se apresure por que se aproxima la policía, situación ésta que aprovecha el ciudadano víctima J.J.V.C. para tratar de despojar del arma de fuego al ciudadano adulto D.F., pero éste le da un mordisco al ciudadano víctima, lo empuja y el arma cae al suelo.

Es así que de inmediato el ciudadano víctima le hace señas a los funcionarios policiales, procediendo el ciudadano adulto D.F. a tomar el arma del suelo, y huir corriendo ambos del sitio, apersonándose los Oficiales W.P., credencial 1590 y C.B., credencial 0290, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 19 Haticos a la altura de Centro 99, exactamente en el Sector Chocolate, luego de observar al ciudadano víctima a quien se le acercan y se entrevistan con el mismo, informándoles éste lo sucedido.

Seguidamente, los mencionados funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar dos ciudadanos con las mismas características descritas por la víctima, quienes al observar la presencia policial emprenden veloz huida, logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, apersonándose al sitio el ciudadano víctima J.J.V.C., quién le manifiesta a los funcionarios que esos sujetos minutos antes lo habían tratado de despojar de sus pertenencias, por ello los funcionarios proceden a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano adulto D.F., en el cinto del lado derecho del pantalón, un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de color plata, por la cual los funcionarios policiales procedieron la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto D.F., y su traslado, con el facsimil de arma incautada, a la sede de ese Cuerpo Policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veintiuno (21) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.J.V.C., se encontraba caminando por las adyacencias de la avenida 19 Haticos, específicamente en el sector El Chocolate, fue abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto D.J.F.E., esté último portando un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo que era un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifiesta al ciudadano adulto que se apresure por que se aproxima la policía, situación ésta que aprovecha el ciudadano víctima J.J.V.C. para tratar de despojar del arma de fuego al ciudadano adulto D.F., pero éste le da un mordisco al ciudadano víctima, lo empuja y el arma cae al suelo, siendo que la víctima le hace señas a los funcionarios policiales, procediendo el ciudadano adulto D.F. a tomar el arma del suelo, y huir corriendo ambos del sitio, apersonándose los Oficiales W.P., credencial 1590 y C.B., credencial 0290, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los cuales la víctima les dio cuenta de lo sucedido, logrando posteriormente los funcionarios luego de un recorrido por el sector, dar con dos ciudadanos con las mismas características descritas por la víctima, los cuales fueron señalados por la misma como los sujetos que minutos antes lo habían tratado de despojar de sus pertenencias, resultando que al ser inspeccionados ambos, se le logró incauta al ciudadano adulto D.F., en el cinto del lado derecho del pantalón, un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de color plata.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.J.V.C..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 80 eiusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

. (Resaltado propio).

Y el artículo 83 de la norma sustantiva penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber el día veintiuno (21) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, abordado conjuntamente con otro sujeto adulto a la víctima J.J.V.C., cuando ésta se encontraba caminando por las adyacencias de la avenida 19 Haticos, específicamente en el sector El Chocolate, siendo que el sujeto adulto portando un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo que era un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifiesta al ciudadano adulto que se apresure por que se aproximaba la policía, sin lograr despojar a la víctima de ninguna de sus pertenencias dada la intervención policial, quien practica posteriormente su aprehensión conjuntamente con el prenombrado sujeto adulto, el cual estaba en poder del fascimil que empleó para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra persona, la cuales estaba manifiestamente armado con un arma que a pesar de no ser real, tenía la apariencia de serlo y por tanto era capaz de atemorizar a la víctima, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la misma, intentó constreñirla para que esta permitiera ser despojada de bienes muebles que esta tuviera consigo para el momento, acción que no se verificó por la oportuna actuación policial quien practica la aprehensión del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba en la ejecución de los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, quien no fue despojada de ningún bien dada la intervención policial, es decir, una causa independiente de la voluntad del acusado quien ya había ejecutado todo lo necesario para lograr lo que se proponía él y el sujeto que lo acompañaba con su ilegal acción, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintiuno (21) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.J.V.C., se encontraba caminando por las adyacencias de la avenida 19 Haticos, específicamente en el sector El Chocolate, fue abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto D.J.F.E., esté último portando un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo que era un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifiesta al ciudadano adulto que se apresure por que se aproxima la policía, situación ésta que aprovecha el ciudadano víctima J.J.V.C. para tratar de despojar del arma de fuego al ciudadano adulto D.F., pero éste le da un mordisco al ciudadano víctima, lo empuja y el arma cae al suelo, siendo que la víctima le hace señas a los funcionarios policiales, procediendo el ciudadano adulto D.F. a tomar el arma del suelo, y huir corriendo ambos del sitio, apersonándose los Oficiales W.P., credencial 1590 y C.B., credencial 0290, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los cuales la víctima les dio cuenta de lo sucedido, logrando posteriormente los funcionarios luego de un recorrido por el sector, dar con dos ciudadanos con las mismas características descritas por la víctima, los cuales fueron señalados por la misma como los sujetos que minutos antes lo habían tratado de despojar de sus pertenencias, resultando que al ser inspeccionados ambos, se le logró incauta al ciudadano adulto D.F., en el cinto del lado derecho del pantalón, un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de color plata.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.J.V.C., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima el cual afortunadamente no se vio disminuido ya que la acción se dio en grado de frustración.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, no hay dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido pues la acción se dio en grado de frustración.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día veintiuno (21) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, abordado conjuntamente con otro sujeto adulto a la víctima J.J.V.C., cuando ésta se encontraba caminando por las adyacencias de la avenida 19 Haticos, específicamente en el sector El Chocolate, siendo que el sujeto adulto portando un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo que era un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifiesta al ciudadano adulto que se apresure por que se aproximaba la policía, sin lograr despojar a la víctima de ninguna de sus pertenencias dada la intervención policial, quien practica posteriormente su aprehensión conjuntamente con el prenombrado sujeto adulto, el cual estaba en poder del fascimil que empleó para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 literal “g”, en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar, ahora bien, este articulo indica que cuando la sanción solicitada por el Ministerio Publico es la privativa de libertad, el Juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción y al momento de dictar la sanción tome en consideración que mi defendido es estudiante de la Misión Rivas, y a tal efecto consigna constancia emanada de la Misión Rivas, C.d.B.C. y C.d.T., donde consta que mi representado es ayudante de latonería y pintura, recaudos estos que pongo de manifiesto tanto al Tribunal como a la Fiscalia. Con relación a las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial, se encuentra comprobado la comisión de un hecho punible, también es cierto que mi defendí ha admitido su Responsabilidad, que es delincuente primario es primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, tal como lo indica la Fiscalia que el delito no se consumo fue consumado, y en criterio de esta defensa que a los efectos donde procede la privación y en los casos donde la persona fuere reincidente no se tomara en cuenta las formulas inacabadas, se excluyen para la imposición de sanción privativa de libertad, por lo que le solicito se aparte de la sanción solicitadas por el Ministerio Publico y no se le imponga la privación de libertad, y se le imponga a mi defendido la sanción de l.a., reglas de conductas o servicios a la comunidad, ya que estas sanciones son las idóneas para la reinserción de mi defendido a la sociedad y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.”

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mÁs severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, que el delito imputado se ejecutó en grado de frustración, por lo que el derecho a la propiedad de la víctima solo estuvo en riesgo, más sin embargo no se vio disminuido, que en actas no consta que el acusado tenga otro expediente penal, que de las actas se desprende que quien esgrimió el arma fascimil para amedrentar a la víctima fue el sujeto adulto que acompañaba al acusado, así mismo, que por haberse tratado de un arma de juguete, no puede decirse que la vida de la víctima hubiera estado en peligro real, y en razón de que se evidencia en actas al folio sesenta y ocho (68), una constancia de estudios de fecha diecisiete (17) de julio de 2010, suscrita por el ciudadano RINCON CANALES E.A., titular de la cédula de identidad N° 3.932.435, Coordinador del Plantel EBN “LUIS GUILLERMO FERRER FERRE” en la Misión Ribas, haciendo constar que el adolescente BOSCAN BOSCAN JOENDRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26.126.723, cursa el nivel I del semestre I, así mismo, en el folio sesenta y nueve (69) cursa C.d.T. de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, a nombre del adolescente donde el ciudadano WINDER E. DUNLOP O., hace constar que el mismos labora en su taller como ayudante de Latonería y Pintura, observándose en el folio setenta (70) C.d.B.C. de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, emanada del C.C.L.F.d.P. de la comunidad M.A.L., a nombre del adolescente JOHENDRY BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 26.126.723, todo lo cual deja ver al Tribunal que el mismo además de dedicarse a una actividad educativa lo que es lo acorde con su edad y favorable para su proceso de desarrollo, también se dedica a una actividad productiva, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de su padre, el ciudadano J.D.J.G.B., razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas preventivas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde no se afectó el derecho a la propiedad de la víctima pues ésta no fue despojada de bien alguno ya que la acción se perpetró en grado de frustración, pero como quiera que el mismo se aseguró las resultas de los hechos actuando acompañada con otra persona adulta que estaba manifiestamente armada con un arma de juguete, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES para ser cumplida de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.J.V.C..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico e impone la de DOS (02) AÑOS DE L.A., UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue impuesta una sanción Privativa de Libertad.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos que se le imputaron.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 44-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-391-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 44-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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