Decisión nº 77-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-584-12_________ _____________SENTENCIA Nº 77-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

VICTIMA: N.M.C. CORONEL.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializada Nº 08 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 26 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:36 horas de la tarde, mientras la ciudadana victima N.M.C.C., se encontraba a bordo de un vehiculo de la línea de por puesto 18 de Octubre, por el mercado Las Pulgas específicamente en frente al Centro Comercial San Felipe de esta ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de pronto se le acerca de su lado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien vestia con una chemis de color naranjada con pantalón jeans color azul prelavado, y de inmediato le arrebata con fuertes halones un par de argollas de oro laminado con piedras de color blanco que esta llevaba en sus orejas, y huyendo del sitio rápidamente por lo que la ciudadana victima también se baja del vehículo y corre siguiendo a dicho adolescente, y algunos transeuntes que se encontraba alrededor comienzan a gritar al escuchar a la víctima, logrando a escasos metros la ciudadana N.M.C. CORONEL sujetarlo observándole que el adolescente tenia su mano derecha empuñada indicadole que la abriera y efectivamente tenia las argollas que le acababa de despojar, situación de la que en ese mismo momento se percatan los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3118 T.S. y Oficial (CPEZ) N° 5676 V.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje ordinario a pie en el Casco Central de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial San Felipe I, de esta ciudad y atienden de inmediato a la víctima logrando la aprehensión del adolescente imputado quien tenía aun en su poder las argollas de oro laminado con piedras de color blanco propiedad de la ciudadana víctima, trasladándolo conjuntamente con lo incautado y la ciudadana víctima hasta la sede policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3118 T.S. y Oficial (CPEZ) N° 5676 V.G. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de las argollas que le acababa de arrebatar a la víctima de autos.

Acta de Denuncia, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana NORANYELA COLINA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma señaló: Como a eso de las 02:45 horas de la tarde, yo me trasladaba en un vehículo de la línea de por puesto del 18 de Octubre, por el mercado Las Pulgas, específicamente frente al Centro Comercial S.F., un ciudadano quien viste un chemis naranja con pantalón jeans azul prelavado, de repente se acerca al vehículo por el lado mío y me arrebato el par de argolla de oro laminado y salió corriendo yo me baje y salí detrás de él y la gente comenzó a gritar y a escasos metros lo pude agarrar por el chemis, y lo retuve llegaron dos policías y lo detienen, les cuento lo sucedido, lo revisaron y éste tenía las argollas en su mano derecha, me indicaron los Oficiales que los acompañara a formular la respectiva denuncia. Es todo.

Acta de Inspección Ocular, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEZ) N° 5676 V.G. adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Calle 100 Libertador, frente al Centro de Comercial San Felipe 1 y el Local calzados P. cerca del poste de alumbrado público, con la siguiente nomenclatura D02I17, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-SC-N°1958-12, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, practicado por de los Funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) ABOG. F.R., CREDENCIAL 0330 y Oficial Agregado (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA, CREDENCIAL N° 2000, Expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, a: Dos (02) accesorios de lujo, tipo joyas denominado como: ARGOLLAS, elaborada en metal color amarillo de (fantasía), con forma de aro, los cuales en su cuerpo presentaban en conjunto (agrupados) de forma decorativa seis (06) piezas brillantes elaborada en material sintético transparente, con un sistema de cierre consistente en una pieza que se ajusta a presión al otro extremo del accesorio a través de un orificio que presenta la misma, como parte de su diseño, las cuales presentaban un peso de 2,1 gramos y se observaban en regular estado de uso y conservación, es decir, el par de argollas que el acusado le arrebatara a la víctima y que se le incautara al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:36 horas de la tarde, mientras la ciudadana víctima N.M.C.C., se encontraba a bordo de un vehículo de la línea de por puesto 18 de Octubre, por el mercado Las Pulgas, específicamente frente al Centro Comercial San Felipe de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de pronto se le acerca de su lado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía con una chemis de color naranja con pantalón jeans color azul prelavado, y de inmediato le arrebata con fuertes halones un par de argollas de oro laminado con piedras de color blanco que ésta llevaba en sus orejas huyendo del sitio rápidamente por lo que la ciudadana víctima también se baja del vehículo y corre siguiendo a dicho adolescente, siendo que algunos transeuntes que se encontraban alrededor comienzan a gritar al escuchar a la víctima, logrando a escasos metros la ciudadana N.M.C. CORONEL sujetarlo, observándole que el adolescente tenía su mano derecha empuñada, indicándole que la abriera y efectivamente tenía las argollas que le acababa de despojar.

Es así, que en ese mismo momento se percatan de tal situación los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3118 T.S. y Oficial (CPEZ) N° 5676 V.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario a pie en el Casco Central de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial San Felipe I de esta ciudad y atienden de inmediato a la víctima, logrando la aprehensión del adolescente imputado quien tenía aun en su poder las argollas de oro laminado con piedras de color blanco propiedad de la ciudadana víctima, trasladándolo conjuntamente con lo incautado y la ciudadana víctima hasta la sede policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.C. CORONEL.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 456 del Código Penal dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haberle arrebatado a la víctima en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:36 horas de la tarde, un par de argollas que la misma tenía puestas al momento de suceder los hechos, cuando la misma se encontraba a bordo de un vehículo de la línea de por puesto 18 de Octubre, por el mercado Las Pulgas, específicamente frente al Centro Comercial San Felipe de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se le acercó y fuertes halones logró arrebatarle un par de argollas de oro laminado con piedras de color blanco que ésta llevaba puestas en sus orejas, siendo inmediatamente aprehendido por la autoridad policial en poder de las argollas que le acababa de despojar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, despojar a la víctima de un par de argollas que la misma tenía puestas para el momento de suceder los hechos, empleando violencia solo para apoderar del referido bien, huyendo posteriormente del lugar para luego ser aprehendido por la autoridad policial en poder de las argollas que le acababa de despojar a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un par de argollas que llevaba puestas al momento de suceder los hechos por parte del acusado de autos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como autor de ellos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:36 horas de la tarde, mientras la ciudadana víctima N.M.C.C., se encontraba a bordo de un vehículo de la línea de por puesto 18 de Octubre, por el mercado Las Pulgas, específicamente frente al Centro Comercial San Felipe de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de pronto se le acerca de su lado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía con una chemis de color naranja con pantalón jeans color azul prelavado, y de inmediato le arrebata con fuertes halones un par de argollas de oro laminado con piedras de color blanco que ésta llevaba en sus orejas huyendo del sitio rápidamente por lo que la ciudadana víctima también se baja del vehículo y corre siguiendo a dicho adolescente, siendo que algunos transeuntes que se encontraban alrededor comienzan a gritar al escuchar a la víctima, logrando a escasos metros la ciudadana N.M.C. CORONEL sujetarlo, observándole que el adolescente tenía su mano derecha empuñada, indicándole que la abriera y efectivamente tenía las argollas que le acababa de despojar.

Es así, que en ese mismo momento se percatan de tal situación los funcionarios Oficial Agregado (CPEZ) N° 3118 T.S. y Oficial (CPEZ) N° 5676 V.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario a pie en el Casco Central de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial San Felipe I de esta ciudad y atienden de inmediato a la víctima, logrando la aprehensión del adolescente imputado quien tenía aun en su poder las argollas de oro laminado con piedras de color blanco propiedad de la ciudadana víctima, trasladándolo conjuntamente con lo incautado y la ciudadana víctima hasta la sede policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.C.C., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de las argollas que llevaba puestas en el momento de suceder los hechos por parte del adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de arrebatarle a la víctima las argollas que tenía puestas en el momento configuró el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente en razón de haberse recuperado el bien que le fue despojado a la misma en poder del acusado al momento de su detención.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:36 horas de la tarde, un par de argollas que la misma tenía puestas al momento de suceder los hechos, cuando la misma se encontraba a bordo de un vehículo de la línea de por puesto 18 de Octubre, por el mercado Las Pulgas, específicamente frente al Centro Comercial San Felipe de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se le acercó y fuertes halones logró arrebatarle un par de argollas de oro laminado con piedras de color blanco que ésta llevaba puestas en sus orejas, siendo inmediatamente aprehendido por la autoridad policial en poder de las argollas que le acababa de despojar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como lo es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su práctica por las partes ni ordenada por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, dado que la misma recuperó el bien que le fue arrebatado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en el presente caso, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que en el presente caso no resulta procedente en virtud del delito que se le imputó al acusado.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de N.M.C. CORONEL.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente de autos no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual en este caso por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2012, contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Del mismo, que en razón de que en la carpeta de víctimas de esta causa cursa la resulta negativa de la boleta de notificación que le libró este Tribunal a la víctima para informarla de la admisión de los hechos del acusado y de la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se comunicó vía telefónica en el día de hoy con la ciudadana C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 20.689.722, quien es hija de la víctima de autos y señaló que la misma se encuentra actualmente hospitalizada en la ciudad de Valencia, a quien se le informó sobre la publicación del texto íntegro de esta sentencia y de sanción impuesta al adolescente, comprometiéndose la misma a informar a su madre sobre ello, trámite éste que se estimó es de carácter urgente, a los fines de que transcurra el lapso de ley y en su caso poder remitir la causa al Tribunal de Ejecución para darle paso a la fase de ejecución de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diez (10) de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 77-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 77-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-584-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001029

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-357-12

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