Decisión nº 43-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de abril de 2014

203º y 155°

CAUSA Nº 1U-729-14_________ _____________SENTENCIA Nº 43-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha tres (03) de abril de 2014 y en esta misma fecha, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, y antes de iniciarse la recepción de las pruebas en el debate que se iniciara en relación al primero de los mencionados, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: J.M..

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (adolescente).

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA:

ABG. J.H.G., Defensor Público N° 01 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

ABG. J.G., Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta (70) al noventa y cinco (95), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Martes Once (11) de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano víctima J.M., se encontraba caminando en compañía de la ciudadana J.T., por la calle 78 Dr. Portillo con avenida 3H, a la altura de la Plaza de la República del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan un grupo de seis (06) personas, de los cuales se les acercan el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien vestía suéter negro y pantalón bermuda color negro y el ciudadano adulto M.A.M.S., quien vestía suéter de color blanco y jean de color negro, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen al ciudadano víctima que les entregaran todas sus pertenencias o lo mataban, optando este por entregarles un teléfono celular marca Nokia, modelo C3 de la telefonía Movistar N° 0414-0680824, un Ipod de color azul de 8GB, un bolso pequeño tipo koala de color gris, el cual contenía en su interior una franela de color azul sin mangas, las llaves de su casa y varios medicamentos, marchándose de inmediato caminando apresuradamente del sitio, seguidamente dicha víctima llama al 171 y reporta lo que le había ocurrido, y ya siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, ese mismo día, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, se encontraba en compañía de sus amigos la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano S.A.S., caminando entre las calles 79 y 80 con avenida 3Y, sector San Martín, específicamente frente a la Plaza de la República de esta ciudad donde iban a reunirse con otra amiga, la adolescente L.M. quien venía a su encuentro, y siguen caminando para dirigirse a la residencia de ésta y es cuando observan a un grupo de seis sujetos quienes se veían sospechosos, sentados en la esquina de la mencionada plaza específicamente la esquina que da hacia el Centro Comercial Salto Ángel de ese mismo sector, de los cuales dos de ellos, el ciudadano adulto M.A.M.S. quien vestía suéter blanco y jean negro y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien vestía suéter gris, jean y zapatos deportivos de lona color negro, se levantan y se dirigen hacia donde estos iban, percatándose la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que los alcanzaban y que comienzan a caminar como si nada ocurriera adentrándose al grupo, pudiendo ver claramente que el ciudadano adulto M.A.M.S. vestía franela blanca, que era alto, moreno, de ojos grandes y de contextura delgada quien queda caminando justo delante de ella y su amigo S.S., y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que vestía suéter gris, jean y calzados deportivos tipo converse de lona color negro, se ubica justo delante de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que iban al frente de sus amigos, en ese momento la adolescente víctima mira a su amigo S.S. presintiendo que los iban a atacar y esta decide llamar la atención de sus amigas que no se habían dado cuenta de lo que sucedía, diciéndole en voz alta a su amiga (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que no le gustaba esa plaza buscando que voltearan y se dieran cuenta de lo que pasaba, a lo que esta le contesta sin alcanzar a mirarla por lo que siguen caminando un breve espacio y cuando ya alcanzaban el frente del Centro Comercial Salto Ángel, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mira al ciudadano adulto M.A.M.S. y de inmediato se dirigen a la adolescente víctima y a sus amigos indicándoles que les dieran todas sus pertenencias y en ese momento la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) presa de miedo empuja al adolescente y sale corriendo con su amiga (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en dirección hacia la plaza de la republica seguidas por el adolescente imputado y la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sale corriendo detrás de su amigo S.S. que había corrido en dirección al centro comercial siguiéndolos de inmediato el ciudadano adulto M.A.M.S., devolviéndose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ante la huída de las dos adolescentes, y en ese preciso momento el ciudadano S.S. corre hacia un lado y logra saltar una cerca de ese recinto y la adolescente víctima queda sola y corre en otra dirección dentro del centro comercial quedando encerrada en un estacionamiento interno ante el acoso de los dos sujetos que le perseguían, y trata de huir por otro pasillo que daría hacia la calle, situación ésta que observa el adolescente imputado para correr e interceptarla impidiendo que saliera, logrando alcanzarla el ciudadano adulto seguido del adolescente y es cuando el ciudadano adulto M.A.M.S., saca un arma de fuego del cinto de su pantalón le apunta a la horrorizada víctima y la amenaza de muerte si no le entregaba todo lo que tenia, por lo que esta de inmediato le entrega su teléfono celular VTELCA, caribe 3, blanco de la línea movilnet y el cargador del teléfono que llevaba en su mano, diciéndole este que si tenía algo más por lo que esta introduce la mano e su bolsillo y le entrega la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes, en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se asomaba para ver si venia y salen los dos caminando como disimulando, viendo las pertenencias que les había entregado y riéndose, situación que aprovecha la atemorizada víctima para salir del lugar saltando una baranda del estacionamiento y cuando se dirigía de vuelta a la mencionada plaza de la republica llorando y muy asustada logra observar aún al ciudadano adulto y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que iban con sus cosas y en ese momento el adolescente imputado se dirige a ella y le dice que se callara, para salir estos corriendo del lugar, allí logra observar a su amigo S.S. que venía con unos jóvenes que practican patinaje en esa plaza, lugar al cual se dirigen ubicándose en el medio de la plaza donde observan al ciudadano víctima J.M. y a los funcionarios Oficial Agregado G.R., y el OFICIAL R.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado nocturno por el lugar haciéndoles un llamado e informándoles que momentos ante habían sido objeto del robo de sus pertenencias por sujetos usando arma de fuego, verificando que poseían características que coincidían por lo que los funcionarios actuantes solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, y realizan un recorrido por las adyacencias logrando ver un grupo de varios ciudadanos con las características similares descritas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial, emprenden veloz huida, logrando introducirse en el Edificio Covadon, situado en la calle 80 con avenida 3E, de este municipio, donde logran restringirlos en la azotea de dicho edificio, donde proceden a identificarlos y a relizarles una revisión corporal inmediata de ley, quedando identificados como: 1) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, a quien logran incautarle un facsímil de arma de fuego, signada con la escritura “Omega” en la parte delantera del cinto, 2) el ciudadano adulto M.A.M.S., de 18 años de edad, quien para el momento de la detención se le incautó ene l cinto del lado derecho de su pantalón un facsímil de arma de fuego signado con la escritura “MAGNUM” y un teléfono celular marca VTELCA, de color blanco modelo V791, 3) el ciudadano adulto E.J.L.R., de 18 años de edad, 4) el ciudadano adulto J.D.V.F., de 18 años de edad, 5) el ciudadano adulto A.J.H.R. de 18 años de edad, y 6) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los ciudadanos adultos antes referidos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha once (11) de febrero de 2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) G.R., C.I. V-16.689.106 y el OFICIAL (CPBEZ) R.R., C.I. V-17.182.175, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos.

Acta de Denuncia, de fecha once (11) de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano J.J.M.A., en el Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde el mismo señaló: El día de hoy Martes 11-02-2014, como a las 07:30 de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba en la Plaza de la República, cuando se me acercaron dos personas desconocidas, ambos de sexo masculino, el cual uno vestía una gorra, franela de color blanco y el otro vestía una franela de color marrón y un mono de color negro, quienes sacaron un arma de fuego cada uno y bajo amenazas de muerte me dijeron que le entregara rodas mis pertenencias o me mataban, optando yo por entregarles un teléfono celular marca Nokia, modelo C3 de la telefónica Movistar, número 0414- 068.0824, un Ipod de color azul de 8GB, un bolso pequeño tipo koala de color gris, el cual contenía en su interior los siguiente; Una franela de color azul sin mangas, las llaves de mi casa, y varios medicamentos, marchándose ambos caminando apresuradamente hasta que se perdieron de mi vista, seguidamente llame a 171 y reporte rápidamente el robo, luego se presentó la policía y me traslado hasta este comando policial para colocar la presente denuncia, es todo cuanto tengo que denunciar.

Acta de Denuncia, de fecha once (11) de febrero de 2014, interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde manifestó: El día de hoy Martes 11-02-2014, como a las 08:00 de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba caminado entre las calles 79 y 80 con avenida 3Y, sector San Martín, específicamente frente al Centro Comercial Salto Ángel, cuando se me acercaron dos personas desconocidas, ambos de sexo masculino, el cual uno vestía una gorra, franela de color blanco y el otro vestía una franela manga corta de color gris, un jeans de color oscuro y zapatos marca Converse, quienes sacaron un arma de fuego cada uno y bajo amenazas de muerte me dijeron que le entregara todas mis pertenencias o me mataban, optando yo por entregarles un teléfono celular marca VTELCA, modelo Caribe 3, de color blanco, de la telefónica Movilnet, número 0426-2507.805, con su respectivo cargador y la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares en efectivo (150Bs). Marchándose ambos sujetos caminando apresuradamente hasta que se perdieron de mi vista, seguidamente salí corriendo hacia la Plaza de la República, donde me entere que estas mismas personas habían robado a un muchacho y a un señor, luego llegó la policía y nos dijo que habían capturado a los delincuentes, trasladándome hasta este comando policial para colocar la presente denuncia, es todo cuanto tengo que denunciar.

Acta de Entrevista, de fecha once (11) de febrero de 2014, rendida por la ciudadana J.T., en Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde indicó: Saliendo de la Plaza República camino a la panadería Súper Fina me percate de un grupo de jóvenes sospechosos sentados en una banca aglomerados, de regreso de la panadería en dirección a la Plaza República llegaron 2 chicos, uno moreno introduciendo la mano en el pantalón y pidiendo que si podría darle el teléfono antes de que le meta un tiro a un compañero y a mi me llegó un chico bajo m.c. con vestimenta clara y gorra beige hasta los ojos, pidiéndome el bolso, le dije que no tenía nada, y que mi cel no era la gran cosa entregándoselo en la mano me dijo que no importaba y que me fuera, al compañero que llegaron con la supuesta arma le quitaron un teléfono celular y un Ipod Navo.

Acta de Entrevista, de fecha once (11) de febrero de 2014, rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde refirió: Llegamos a la plaza y nos dimos cuenta de seis chamos se reían sospechosos fuimos a buscar a Laura y llegamos al S.Á. y vimos a dos chamos de los que vimos en la plaza, ella (mi amiga) ya estaba viniendo hacia nosotros así que nos encontramos con ella y nos íbamos a devolver los chamos estaban caminando como si fueran a la plaza, hablaron entre si, se voltearon y nos dijeron que era un atraco, uno de manga larga blanca se me acercó a mi y trató de tocarme yo lo empuje y el chamo se medio volteo así que salí corriendo.

Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2014, rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ante el Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., donde manifestó: Yo iba saliendo de mi casa, iba a la Plaza de la República, mis amigos venían y los dos chamos venían detrás de ellos, nosotros fuimos a la plaza y cuando íbamos ellos se devolvieron y nos dijeron “Danos todo lo que tienes” y yo le dije que no tenía nada, luego todos corrimos hacia la plaza y mi amiga se quedó atrás y ellos le quitaron el celular y el cargador.

Acta de Entrevista, de fecha once (11) de febrero de 2014, rendida por la ciudadana S.A.S., en el Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., en la cual señaló: Saliendo de la Plaza de la República dos muchachos nos siguieron hacia el BOD, que está en el centro comercial Salto de Ángel, allí nos interceptaron los dos muchachos y pidieron todo lo que teníamos corrimos de nuevo hacia la plaza donde la víctima Asly le robaron un teléfono, un cargador y 150.

Acta de inspección técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha once (11) de febrero de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) R.R., C.I. V-17.182.175, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.E.Z., en la azotea del edificio Covadon N°3E-26, situado en la calle 80 con avenida 3E, Parroquia B.d.M.M.d.e.Z..

Acta de inspección técnica del Sitio del Suceso, de fecha once (11) de febrero de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) R.R., C.I. V-17.182.175, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá-Cacique M.d.C.d.P.B.d.e.Z., en la Calle 78 con avenida 3Y, de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Declaración, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano J.J.M.A., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: El día 11-02-2014, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche me encontraba en la Plaza de la República, con un grupo de amigos, cuando observamos a un grupo de seis personas desconocidas de sexo masculino con actitud sospechosa, cuando de repente dos de ellos del grupo se nos acercaron, el primero vestía de franela blanca y jeans color negro y una gorra, de aproximadamente 18 años de edad, el segundo vestía suéter negro y bermuda negro de aproximadamente de 17 años de edad, luego el primero sujeto saca un arma de fuego de la cintura y bajos amenazas de muerte me apunta en el pecho y me dice que le diera mis pertenencias personales o si no me mataba, inmediatamente de los nervios le hago entrega de mi teléfono celular, marca Nokia, modelo C3, de la telefonía Movistar, un IPOD de color azul de 8GB, y un bolso pequeño tipo koala, de color gris y contenía en el interior una franela de color azul sin mangas, las llaves de mi casa, y varios medicamentos, mientras que el segundo sujeto trato de despojarle a una amiga un bolso, cuando logra quitarme mis pertenencias salen caminando apresurados en dirección hacia la calle 78 Doctor Portillo donde lo perdí de vista, inmediatamente llame al 171 y reporte rápidamente el robo, aproximadamente 3 minutos se apersonó una unidad moto con dos motorizados y dos unidades policiales donde le hice señas con las manos me acerque y le indique lo sucedido a los funcionarios y mas atrás venía una muchacha que también había sido víctima de un robo, y eran los mismos sujetos que me atracaron a ella y a mi y dimos las descripciones de los sujetos, luego los funcionarios salieron a buscarlos y los aprehendieron, luego los funcionarios motorizados llegaron junto con dos unidades policiales nuevamente a la plaza donde me encontraba con la otra víctima y nos notificaron que había aprehendidos a los sujetos en compañías de otros, nos manifestaron que debíamos ir al comando a formular la denuncia aborde a una unidad policial y nos dirigimos al comando al igual que los testigos presenciales para rendir declaración. Es Todo.

Declaración, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 11-02-2014, eran como las 08:00 horas de la noche, yo había llegado a la Plaza de la República con mis amigos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y S.S., íbamos a encontrarnos con mi amiga L.M. que vive por ese sector y venía a nuestro encuentro, y cuando íbamos caminando alrededor de la plaza justo entre las calles 79 y 80 con avenida 3V, Sector San Martín, es decir, por la esquina que da hacia el Centros Comercial Salto Ángel seguimos caminando y dos de ellos nos seguían, nos fueron alcanzando como si nada uno quedó caminando delante de mi y S.j. detrás de LAURA y GABY que iban delante de nosotros, ese era el de franela blanca era más alto que yo, moreno de ojos grandes y flaco, y el otro quedo justo delante de GABY y LAURA, ese era más chiquito era adolescente tenía como un sueter gris, jean y recuerdo que llevaba una gomas tipo converse de cordones, y eran de búa color negro era más claro y más joven que el que iba delante de nosotros dos, y SHAMIR y yo nos miramos y ya sabíamos que nos iban a atracar y yo para llamar la atención de mis amigas e digo a LAURA duro que esa plaza era demasiado zorra para que volteara y hacerle señas y ella me contesta mi alma ridícula y no volteaba y seguimos caminando un pedacito y los dos muchachos se nos pegaban como si fueran en el grupo, y cuando ya estábamos allí mismo en el frente del centro comercial solo pasamos CANTV, en eso LAURA voltea los ve y sin maliciar nos dice mi alma y estos quienes son vienen con ustedes, allí el adolescente mira al más adulto y de inmediato nos dicen dennos todo lo que tienen y GABY empuja al adolescente y salimos corriendo ellas dos hacia la Plaza de la República y yo me metí al centro comercial, detrás SHAMIR que salió adelante, detrás de nosotros el sujeto de los ojos grandes y el adolescente como LAURA y GABY corrieron hacia la plaza se devolvió y SHAMIR corrió hacia un lado, se saltó una cerca y yo hacia otro y quede encerrada como en un estacionamiento, allí no había nadie, ellos me cercaron yo podía haber salido por el otro lado hacia la calle pero el adolescente se fue por ese lado y no tuve salida, allí me alcanzaron los dos, el de los ojos grandes el mayor me sacó un arma de fuego la llevaba en la cintura y me apuntó y me amenazo de muerte si no le entregaba todo lo que tenía, yo le entrego muy asustada, me iba a explotar el corazón del susto, mi teléfono celular VTELCA, caribe 3, blanco de la línea Movilnet, el cargador que lo llevaba en mi mano y me decía aja que mas tenéis y le entregue 150 bolívares fuertes, el adolescente estaba allí con el iba y se asomaba para ver si venía alguien pero allí cuando ya le di todo, salen los dos caminando como disimulando y viendo lo que les había entregado y riéndose, yo me salto una baranda del estacionamiento y salgo hacia la Plaza de la República llorando y muy asustada buscando a mis amigos y veo a los dos muchachos que iban con mis cosas y el adolescente me dice ve que te calláis, y se fueron corriendo, allí venía SHAMIR con unos muchachos que practican skate en la plaza nos acércanos hacia un cepilladero y le manifesté que me había atracado y el señor allí nos dijo que hacia rato esos muchachos habían atracado a un señor, nos ubicamos en el medio de la plaza donde había mas luz y como en cinco minutos llega un señor hablando con unos funcionarios en unas patrullas motorizadas diciendo que a él también lo habían atracado y los muchachos que patinan en la plaza me dicen, mira ahí está la policía, estábamos nosotros y el otro señor diciéndoles lo que nos había pasado y las características de los sujetos coincidían, uno de los funcionarios habló por radio, al ratico llegó otra patrulla una camioneta diciendo que ya los habían agarrado, que fuéramos a poner la denuncia, allá pusimos la denuncia vimos que eran ellos y el único que apareció fue mi teléfono y el cargador, el del señor no. Es Todo.

Dictamen Pericial de reconocimiento y avaluó real N°0339-14, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) F.R., portador de la cedula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cedula de identidad N° V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color blanco, marca: VTELCA, modelo: V791, valorado en mil (1.000,00) bolívares, es decir, el celular que le fuera despojado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), incautado en el procedimiento de detención de los acusados de autos.

Dictamen Pericial de reconocimiento técnico legal, N° 0335-14, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cédula de identidad N° V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalisticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, exhibiendo diversas inscripciones a nivel de corredera y armazón, destacando del lado izquierdo las inscripciones: “OMEGA, MADE IN CHINA”, y del lado derecho se lee: “SPRINGFIELD ARMORY, incautada en el procedimiento de detención de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Dictamen Pericial de reconocimiento técnico legal, N° 0336-14, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cédula de identidad N° V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, color gris y revestida de pintura, color negro, en diversas áreas de la empuñadura, exhibiendo diversas inscripciones a nivel de corredera y armazón, donde se lee: “MAGNUM.OIL”, y del lado derecho se lee: “MADE EN ESPAÑA, es decir, el arma de fuego fascimil incautada al ciudadano adulto M.A.M.S. en el procedimiento de detención de los acusados de autos.

Dictamen Pericial de reconocimiento técnico legal N° 0341-14, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cédula de identidad N° V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada a una (01) prenda de vestir, denominada como: “FRANELA”, elaborada en fibras naturales algodón (tela), color azul, es decir, una de las evidencias incautadas en el procedimiento de detención de los acusados de autos, perteneciente a la víctima J.M..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día once (11) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano víctima J.M., se encontraba caminando en compañía de la ciudadana J.T., por la calle 78 Dr. Portillo con avenida 3H, a la altura de la Plaza de la República del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observan un grupo de seis (06) personas, de los cuales se les acercan el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía suéter negro y pantalón bermuda color negro y el ciudadano adulto M.A.M.S., quien vestía suéter de color blanco y jean de color negro, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte le dicen al ciudadano víctima que les entregaran todas sus pertenencias o lo mataban, optando este por entregarles un teléfono celular marca Nokia, modelo C3 de la telefonía Movistar N° 0414-0680824, un Ipod de color azul de 8GB, un bolso pequeño tipo koala de color gris, el cual contenía en su interior una franela de color azul sin mangas, las llaves de su casa y varios medicamentos, marchándose de inmediato caminando apresuradamente del sitio.

Seguidamente dicha víctima llama al 171 y reporta lo que le había ocurrido, y ya siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, ese mismo día, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, se encontraba en compañía de sus amigos la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano S.A.S., caminando entre las calles 79 y 80 con avenida 3Y, sector San Martín, específicamente frente a la Plaza de la República de esta ciudad donde iban a reunirse con otra amiga, la adolescente L.M. quien venía a su encuentro, y siguen caminando para dirigirse a la residencia de ésta y es cuando observan a un grupo de seis sujetos quienes se veían sospechosos, sentados en la esquina de la mencionada plaza, específicamente la esquina que da hacia el Centro Comercial Salto Ángel de ese mismo sector, de los cuales dos de ellos, el ciudadano adulto M.A.M.S., quien vestía suéter blanco y jean negro y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía suéter gris, jean y zapatos deportivos de lona color negro, se levantan y se dirigen hacia donde estos iban, percatándose la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que los alcanzaban y que comienzan a caminar como si nada ocurriera adentrándose al grupo, pudiendo ver claramente que el ciudadano adulto M.A.M.S. vestía franela blanca, que era alto, moreno, de ojos grandes y de contextura delgada, quien queda caminando justo delante de ella y de su amigo S.S., y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que vestía suéter gris, jean y calzados deportivos tipo converse de lona color negro, se ubica justo delante de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que iban al frente de sus amigos.

En ese momento la adolescente víctima mira a su amigo S.S. presintiendo que los iban a atacar y ésta decide llamar la atención de sus amigas que no se habían dado cuenta de lo que sucedía, diciéndole en voz alta a su amiga (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que no le gustaba esa plaza buscando que voltearan y se dieran cuenta de lo que pasaba, a lo que ésta le contesta sin alcanzar a mirarla por lo que siguen caminando un breve espacio y cuando ya alcanzaban el frente del Centro Comercial Salto Ángel, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mira al ciudadano adulto M.A.M.S. y de inmediato se dirigen a la adolescente víctima y a sus amigos indicándoles que les dieran todas sus pertenencias y en ese momento la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) presa de miedo empuja al adolescente y sale corriendo con su amiga (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en dirección hacia la Plaza de la República seguidas por el adolescente imputado y la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sale corriendo detrás de su amigo S.S. que había corrido en dirección al centro comercial siguiéndolos de inmediato el ciudadano adulto M.A.M.S., devolviéndose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ante la huída de las dos adolescentes, y en ese preciso momento el ciudadano S.S. corre hacia un lado y logra saltar una cerca de ese recinto y la adolescente víctima queda sola y corre en otra dirección dentro del centro comercial quedando encerrada en un estacionamiento interno, donde ante el acoso de los dos sujetos que le perseguían, trata de huir por otro pasillo que daría hacia la calle, situación ésta que observa el adolescente imputado para correr e interceptarla impidiendo que saliera, logrando alcanzarla el ciudadano adulto seguido del adolescente y es cuando el ciudadano adulto M.A.M.S., saca un arma de fuego del cinto de su pantalón, le apunta a la horrorizada víctima y la amenaza de muerte si no le entregaba todo lo que tenía, por lo que esta de inmediato le entrega su teléfono celular VTELCA, caribe 3, blanco de la línea movilnet y el cargador del teléfono que llevaba en su mano, diciéndole este que si tenía algo más por lo que esta introduce la mano en su bolsillo y le entrega la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes.

En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se asomaba para ver si venía alguien y salen los dos caminando como disimulando, viendo las pertenencias que les había entregado y riéndose, situación que aprovecha la atemorizada víctima para salir del lugar saltando una baranda del estacionamiento y cuando se dirigía de vuelta a la mencionada Plaza de la República llorando y muy asustada, logra observar aún al ciudadano adulto y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que iban con sus cosas y en ese momento el adolescente imputado se dirige a ella y le dice que se callara, para salir estos corriendo del lugar, allí logra observar a su amigo S.S. que venía con unos jóvenes que practican patinaje en esa plaza, lugar al cual se dirigen ubicándose en el medio de la plaza donde observan al ciudadano víctima J.M. y a los funcionarios Oficial Agregado G.R. y el OFICIAL R.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado nocturno por el lugar, haciéndoles un llamado e informándoles que momentos ante habían sido objeto del robo de sus pertenencias por sujetos usando arma de fuego, verificando que poseían características que coincidían.

En tal sentido, los funcionarios actuantes solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, y realizan un recorrido por las adyacencias, logrando ver un grupo de varios ciudadanos con las características similares descritas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial, emprenden veloz huida, logrando introducirse en el Edificio Covadon, situado en la calle 80 con avenida 3E, de este Municipio, donde logran restringirlos en la azotea de dicho edificio, donde proceden a identificarlos y a realizarles una revisión corporal inmediata de ley, quedando identificados como: 1) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, a quien logran incautarle un facsímil de arma de fuego, signada con la escritura “Omega” en la parte delantera del cinto, 2) el ciudadano adulto M.A.M.S., de 18 años de edad, quien para el momento de la detención se le incautó en el cinto del lado derecho de su pantalón, un facsímil de arma de fuego signado con la escritura “MAGNUM” y un teléfono celular marca VTELCA, de color blanco modelo V791, 3) el ciudadano adulto E.J.L.R., de 18 años de edad, 4) el ciudadano adulto J.D.V.F., de 18 años de edad, 5) el ciudadano adulto A.J.H.R., de 18 años de edad, y 6) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los ciudadanos adultos antes referidos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber primeramente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha once (11) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado junto al sujeto adulto M.A.M.S., a la víctima J.M., cuando el mismo se encontraba caminando en compañía de la ciudadana J.T., por la calle 78 Dr. Portillo con avenida 3H, a la altura de la Plaza de la República del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, le dicen al ciudadano víctima que les entregaran todas sus pertenencias o lo mataban, optando este por entregarles un teléfono celular marca Nokia, modelo C3 de la telefonía Movistar N° 0414-0680824, un Ipod de color azul de 8GB, un bolso pequeño tipo koala de color gris, el cual contenía en su interior una franela de color azul sin mangas, las llaves de su casa y varios medicamentos, marchándose de inmediato caminando apresuradamente del sitio.

Así mismo, la acción de este caso la constituye la conducta del adolescente M.A.M.S. de haber junto al prenombrado sujeto adulto, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, abordado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando la misma se encontraba junto a unos amigos caminando entre las calles 79 y 80 con avenida 3Y del sector San Martín, específicamente frente a la Plaza de la República, siendo que específicamente en la esquina que da hacia el Centro Comercial Salto Ángel, los mismos se dirigen hacia donde estos iban, percatándose la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que los alcanzaban y que comienzan a caminar como si nada ocurriera adentrándose al grupo, presintiendo que los iban a atacar, y cuando ya alcanzaban el frente del Centro Comercial Salto Ángel, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mira al ciudadano adulto M.A.M.S. y de inmediato se dirigen a la adolescente víctima y a sus amigos indicándoles que les dieran todas sus pertenencias, saliendo corriendo del sitio los amigos de la víctima, quedando ésta dentro del centro comercial encerrada en un estacionamiento interno, donde ante el acoso de los dos sujetos que la perseguían, trata de huir por otro pasillo que daría hacia la calle, situación ésta que observa el adolescente imputado para correr e interceptarla impidiendo que saliera, logrando alcanzarla el ciudadano adulto seguido del adolescente, y es cuando el ciudadano adulto M.A.M.S. saca un arma de fuego del cinto de su pantalón, le apunta a la horrorizada víctima y la amenaza de muerte si no le entregaba todo lo que tenía, por lo que ésta de inmediato le entrega su teléfono celular VTELCA, caribe 3, blanco de la línea Movilnet y el cargador del teléfono que llevaba en su mano, diciéndole éste que si tenía algo más por lo que ésta introduce la mano en su bolsillo y le entrega la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya que de lo anterior se desprende que en fecha 11-02-14, siendo aproximadamente las 7:30pm, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto a un sujeto adulto, con el empleo de una arma de fuego facsimil someten a la víctima J.M. y logran despojarla de varias de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular, un ipod, entre otras cosas, siendo que en esa misma fecha, pero siendo las 8:00pm, presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto al mismo sujeto adulto, cerca del sitio donde suceden los primeros hechos, con el empleo de un arma de fuego, someten a la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y logran despojarla de su teléfono celular y la cantidad de 150Bs, siendo aprehendidos ambos adolescentes en la azotea de un edificio luego de que en el procedimiento se incautara al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma de fuego facsimil y al sujeto adulto en referencia otra arma facsimil y el teléfono despojado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas J.M. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes fueron despojadas violentamente de sus pertenencias personales, entre ellas sus teléfonos celulares que tenían en su tenencia al momento de suceder los hechos, vale decir, luego de haber sido sometidos por los acusados con un arma de fuego tipo facsimil capaz de crear en las mentes de las víctimas la convicción de que corrían un peligro real e inminente y que si no accedían a las peticiones de los acusados y su acompañante adulto, podían sufrir un grave daño en su integridad personal e incluso su vida, llevándolas a permitir ser despojadas de sus pertenencias, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación de algunas de las pertenencias de las víctimas, así como de las armas empleadas para amedrentarlas, adminiculada con las denuncias de las víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada a las armas de fuego facsimil empleadas para amedrentar a las víctima, así como al teléfono celular recuperado en el procedimiento de detención de los acusados, perteneciente a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día once (11) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano víctima J.M., se encontraba caminando en compañía de la ciudadana J.T., por la calle 78 Dr. Portillo con avenida 3H, a la altura de la Plaza de la República del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observan un grupo de seis (06) personas, de los cuales se les acercan el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía suéter negro y pantalón bermuda color negro y el ciudadano adulto M.A.M.S., quien vestía suéter de color blanco y jean de color negro, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte le dicen al ciudadano víctima que les entregaran todas sus pertenencias o lo mataban, optando este por entregarles un teléfono celular marca Nokia, modelo C3 de la telefonía Movistar N° 0414-0680824, un Ipod de color azul de 8GB, un bolso pequeño tipo koala de color gris, el cual contenía en su interior una franela de color azul sin mangas, las llaves de su casa y varios medicamentos, marchándose de inmediato caminando apresuradamente del sitio.

Seguidamente dicha víctima llama al 171 y reporta lo que le había ocurrido, y ya siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, ese mismo día, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, se encontraba en compañía de sus amigos la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano S.A.S., caminando entre las calles 79 y 80 con avenida 3Y, sector San Martín, específicamente frente a la Plaza de la República de esta ciudad donde iban a reunirse con otra amiga, la adolescente L.M. quien venía a su encuentro, y siguen caminando para dirigirse a la residencia de ésta y es cuando observan a un grupo de seis sujetos quienes se veían sospechosos, sentados en la esquina de la mencionada plaza, específicamente la esquina que da hacia el Centro Comercial Salto Ángel de ese mismo sector, de los cuales dos de ellos, el ciudadano adulto M.A.M.S., quien vestía suéter blanco y jean negro y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía suéter gris, jean y zapatos deportivos de lona color negro, se levantan y se dirigen hacia donde estos iban, percatándose la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que los alcanzaban y que comienzan a caminar como si nada ocurriera adentrándose al grupo, pudiendo ver claramente que el ciudadano adulto M.A.M.S. vestía franela blanca, que era alto, moreno, de ojos grandes y de contextura delgada, quien queda caminando justo delante de ella y de su amigo S.S., y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que vestía suéter gris, jean y calzados deportivos tipo converse de lona color negro, se ubica justo delante de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que iban al frente de sus amigos.

En ese momento la adolescente víctima mira a su amigo S.S. presintiendo que los iban a atacar y ésta decide llamar la atención de sus amigas que no se habían dado cuenta de lo que sucedía, diciéndole en voz alta a su amiga (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que no le gustaba esa plaza buscando que voltearan y se dieran cuenta de lo que pasaba, a lo que ésta le contesta sin alcanzar a mirarla por lo que siguen caminando un breve espacio y cuando ya alcanzaban el frente del Centro Comercial Salto Ángel, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mira al ciudadano adulto M.A.M.S. y de inmediato se dirigen a la adolescente víctima y a sus amigos indicándoles que les dieran todas sus pertenencias y en ese momento la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) presa de miedo empuja al adolescente y sale corriendo con su amiga (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en dirección hacia la Plaza de la República seguidas por el adolescente imputado y la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sale corriendo detrás de su amigo S.S. que había corrido en dirección al centro comercial siguiéndolos de inmediato el ciudadano adulto M.A.M.S., devolviéndose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ante la huída de las dos adolescentes, y en ese preciso momento el ciudadano S.S. corre hacia un lado y logra saltar una cerca de ese recinto y la adolescente víctima queda sola y corre en otra dirección dentro del centro comercial quedando encerrada en un estacionamiento interno, donde ante el acoso de los dos sujetos que le perseguían, trata de huir por otro pasillo que daría hacia la calle, situación ésta que observa el adolescente imputado para correr e interceptarla impidiendo que saliera, logrando alcanzarla el ciudadano adulto seguido del adolescente y es cuando el ciudadano adulto M.A.M.S., saca un arma de fuego del cinto de su pantalón, le apunta a la horrorizada víctima y la amenaza de muerte si no le entregaba todo lo que tenía, por lo que esta de inmediato le entrega su teléfono celular VTELCA, caribe 3, blanco de la línea movilnet y el cargador del teléfono que llevaba en su mano, diciéndole este que si tenía algo más por lo que esta introduce la mano en su bolsillo y le entrega la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes.

En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se asomaba para ver si venía alguien y salen los dos caminando como disimulando, viendo las pertenencias que les había entregado y riéndose, situación que aprovecha la atemorizada víctima para salir del lugar saltando una baranda del estacionamiento y cuando se dirigía de vuelta a la mencionada Plaza de la República llorando y muy asustada, logra observar aún al ciudadano adulto y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que iban con sus cosas y en ese momento el adolescente imputado se dirige a ella y le dice que se callara, para salir estos corriendo del lugar, allí logra observar a su amigo S.S. que venía con unos jóvenes que practican patinaje en esa plaza, lugar al cual se dirigen ubicándose en el medio de la plaza donde observan al ciudadano víctima J.M. y a los funcionarios Oficial Agregado G.R. y el OFICIAL R.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado nocturno por el lugar, haciéndoles un llamado e informándoles que momentos ante habían sido objeto del robo de sus pertenencias por sujetos usando arma de fuego, verificando que poseían características que coincidían.

En tal sentido, los funcionarios actuantes solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, y realizan un recorrido por las adyacencias, logrando ver un grupo de varios ciudadanos con las características similares descritas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial, emprenden veloz huida, logrando introducirse en el Edificio Covadon, situado en la calle 80 con avenida 3E, de este Municipio, donde logran restringirlos en la azotea de dicho edificio, donde proceden a identificarlos y a realizarles una revisión corporal inmediata de ley, quedando identificados como: 1) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, a quien logran incautarle un facsímil de arma de fuego, signada con la escritura “Omega” en la parte delantera del cinto, 2) el ciudadano adulto M.A.M.S., de 18 años de edad, quien para el momento de la detención se le incautó en el cinto del lado derecho de su pantalón, un facsímil de arma de fuego signado con la escritura “MAGNUM” y un teléfono celular marca VTELCA, de color blanco modelo V791, 3) el ciudadano adulto E.J.L.R., de 18 años de edad, 4) el ciudadano adulto J.D.V.F., de 18 años de edad, 5) el ciudadano adulto A.J.H.R., de 18 años de edad, y 6) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los ciudadanos adultos antes referidos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual fue trastocado al haber sido despojadas de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente y acompañados de otro sujeto adulto, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas el cual se vio disminuido.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber primeramente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha once (11) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado junto al sujeto adulto M.A.M.S., a la víctima J.M., cuando el mismo se encontraba caminando en compañía de la ciudadana J.T., por la calle 78 Dr. Portillo con avenida 3H, a la altura de la Plaza de la República del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, le dicen al ciudadano víctima que les entregaran todas sus pertenencias o lo mataban, optando este por entregarles un teléfono celular marca Nokia, modelo C3 de la telefonía Movistar N° 0414-0680824, un Ipod de color azul de 8GB, un bolso pequeño tipo koala de color gris, el cual contenía en su interior una franela de color azul sin mangas, las llaves de su casa y varios medicamentos, marchándose de inmediato caminando apresuradamente del sitio.

Así mismo, la acción de este caso la constituye la conducta del adolescente M.A.M.S. de haber junto al prenombrado sujeto adulto, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, abordado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando la misma se encontraba junto a unos amigos caminando entre las calles 79 y 80 con avenida 3Y del sector San Martín, específicamente frente a la Plaza de la República, siendo que específicamente en la esquina que da hacia el Centro Comercial Salto Ángel, los mismos se dirigen hacia donde estos iban, percatándose la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que los alcanzaban y que comienzan a caminar como si nada ocurriera adentrándose al grupo, presintiendo que los iban a atacar, y cuando ya alcanzaban el frente del Centro Comercial Salto Ángel, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mira al ciudadano adulto M.A.M.S. y de inmediato se dirigen a la adolescente víctima y a sus amigos indicándoles que les dieran todas sus pertenencias, saliendo corriendo del sitio los amigos de la víctima, quedando ésta dentro del centro comercial encerrada en un estacionamiento interno, donde ante el acoso de los dos sujetos que la perseguían, trata de huir por otro pasillo que daría hacia la calle, situación ésta que observa el adolescente imputado para correr e interceptarla impidiendo que saliera, logrando alcanzarla el ciudadano adulto seguido del adolescente, y es cuando el ciudadano adulto M.A.M.S. saca un arma de fuego del cinto de su pantalón, le apunta a la horrorizada víctima y la amenaza de muerte si no le entregaba todo lo que tenía, por lo que ésta de inmediato le entrega su teléfono celular VTELCA, caribe 3, blanco de la línea Movilnet y el cargador del teléfono que llevaba en su mano, diciéndole éste que si tenía algo más por lo que ésta introduce la mano en su bolsillo y le entrega la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la misma medida, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la persona del abogado J.G., en la audiencia celebrada en fecha tres (03) de abril de 2014, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló lo siguiente: Explicadas a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que en cuanto al tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público se le rebaje la sanción en la mitad. Así mismo, le solicito al Tribunal se aparte de la sanción de privación de libertad y le imponga a mi defendido las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son idóneas para alcanzarse los fines educativos de la sanción. Finalmente consigno constancia de estudio y de trabajo de mi defendido para que este Tribunal las tome en cuenta al revisar las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para imponer la sanción a mi defendido. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia. Es todo”.

Y la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la persona del ABG. J.H.G., luego de que su defendido antes de iniciarse la recepción de las pruebas en la audiencia de continuación del juicio de esta misma fecha expuso: “En virtud de la orientación que le ha sido dada a mi representado y en atención a que en el día de hoy Admitió los hechos que le son imputados por la representante Fiscal, solicito ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente haciendo la rebaja de ley, e igualmente se aparte de la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, relacionada a la privación de libertad y en su lugar procede a imponer las sanciones de l.a. e imposición de reglas de conducta, puesto que el adolescente me ha manifestado su voluntad de someterse a la orientación de su representante, a no cometer otro hecho delictivo, y a continuar sus estudios, en este acto le consigno C.d.B.C., C.d.E., y en actas reposa C.d.T., para todo esto sea tomado en cuenta por este juzgado a la hora de tomar una decisión. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los tres acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los adolescentes se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en razón de que en la presente causa las víctimas no sufrieron alguno en su integridad física, y en especial, vistas y a.l.a. consignadas por cada una de las defensas de los mismos.

En tal sentido, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia la constancia de estudio que riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la causa, donde se evidencia que el mismo cursa el Siclo Básico del X semestre correspondiente al 2do año en el período escolar 2013-2014 en la Unidad Educativa R.B.B., así como la c.d.t. que riela en el folio cincuenta y cinco (155), que evidencian que éste se encuentra activo en el área educativo y laboral, lo que es beneficioso para su proceso de persona en desarrollo y las cuales podrá seguir con la aplicación al mismo de medidas sancionatorias en libertad.

En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia que en actas cursa constancia de estudio en el folio ciento setenta y cinco (175) de la causa, donde se señala que el mismo cursa segundo año de educación media en el año escolar 2013-2014 en la Unidad Educativa Instituto Experimental Católico, lo que indica que está desarrollando una actividad educativa que favorece su proceso de desarrollo y de formación personal que podrá seguir con la aplicación al mismo de medidas sancionatorias en libertad.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa de los acusados bajo la forma indicada en las audiencias celebradas en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentaron los adolescentes a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de personas en desarrollo, y que reciban la debida orientación por personal capacitado que los ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente y que vean el trabajo como único medio de hacerse de bienes materiales y de satisfacer necesidades personales y familiares.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 15 años de edad y otro de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sujeto a medida la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a medidas cautelares previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia el informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), que cursa desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la causa, del cual se extrae que el mismo pierde su madre a los dos meses de nacido, sin embargo el mismo siempre ha contado con apoyo familiar.

En tal sentido, se destaca que en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos, sus representantes legales señalaron lo siguiente:

La ciudadana R.Y.L.R., hermana del adolescente expuso: “Doctora le pido que le de una oportunidad a mi hermano, él tiene una madre esperándolo, el va a cambiar, déle una segunda oportunidad para que se supere, para que sea una mejor persona, él está estudiando, nosotros vamos a estar vigilantes de que cumpla con todo lo que le diga el tribunal, lo vamos a apoyar en esto como lo hemos hecho desde que esto comenzó, él y nosotros hemos aprendido mucho de esto que paso. Es todo”.

Por su parte, el padrastro del mismo, el ciudadano R.A.L., indicó: “Le pedimos por favor déle una oportunidad, él va a tener el apoyo de la familia, le aseguramos que él va a cambiar, nosotros aprendimos con esto que nos debemos apoyar más todos como familia, y lo vamos a apoyar, es todo”.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en razón de que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no sufrió lesión alguna en la ejecución de los hechos y que la misma recuperó el teléfono celular que le fue despojado, dado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no esgrimió el arma de fuego en contra de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que se imponga al mismo como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN AÑO (01) y DIEZ (10) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que en este caso no se le impuso al adolescente la medida sancionatoria de privación de libertad.

Por otra parte, considerándose del mismo modo la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, pero motivado a que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esgrimió en contra de la víctima J.M. un arma de fuego facsimil en la comisión de los hechos, y siendo que este ciudadano solo recuperó una franela que le fue despojada, no así el resto de sus pertenencias, en criterio de esta juzgadora es proporcional con la gravedad de los hechos cometidos y admitidos por este adolescente, que se imponga al mismo como sanción la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, estas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que en este caso no se le impuso al adolescente la medida sancionatoria de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN AÑO (01) y DIEZ (10) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que en este caso no se le impuso al adolescente la medida sancionatoria de privación de libertad.

CUARTO

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, contenida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M..

SEXTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, estas medidas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que en este caso no se le impuso al adolescente la medida sancionatoria de privación de libertad.

SEPTIMO

En vista de que las medidas sancionatorias impuestas al adolescente no implicaban que el mismo se encontrara detenido, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que pesaba sobre el mismo por la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “C”, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello para asegurar la ejecución de la sentencia, por lo que ordenó su inmediata libertad y su entrega a sus representantes legales presentes en sala.

OCTAVO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, salvo las víctimas por lo que se ordena notificar a las mismas a través del Departamento de Alguacilazgo.

NOVENO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diez (10) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 43-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 43-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-729-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-69541-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000162

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