FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSOR PUBLICO: JIMMY GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO N° 05 ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; VICTIMA: ALEXANDER MONTERO ROMERO.

Número de expediente1U-752-14
Fecha08 Mayo 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes. Extensión Marcaibo
PartesFISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSOR PUBLICO: JIMMY GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO N° 05 ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; VICTIMA: ALEXANDER MONTERO ROMERO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2014

204º y 155°

CAUSA Nº 1U-752-14_________ _____________SENTENCIA Nº 54-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: A.M.R..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: J.G., Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al ochenta y uno (81) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano A.M.R., se desplazaba, por el Sector Las Vegas, calle principal, vía pública, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., a bordo de su vehiculo, clase moto, marca FYM, color rojo, placas AB5P80V, cuando de repente fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos A.S.P.R. y S.J.C.D., abordo de un vehiculo, tipo moto, marca MD, modelo patotero, color azul, observando que el ciudadano adulto S.J.C.D. se baja de la motocicleta ya que se encontraba de parrillero, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarle su vehiculo al ciudadano victima, de seguidas aborda el vehiculo del ciudadano victima y huye, aproximadamente treinta (30) minutos después de lo sucedido, los funcionarios DETECTIVES L.P. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, se desplazaban por la avenida S.T., vía publica, Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., cuando observan al ciudadano adulto A.S.P.R., acostado en el pavimento y a su lado un ciudadano a bordo de un vehiculo clase moto de color rojo, quien al percatarse de la comisión policial éste evade la misma retirándose a gran velocidad del lugar, los funcionarios actuantes logran observar al ciudadano que se encontraba en el suelo donde se percatan que el mismo tenía una lesión en la pierna derecha, manifestándoles que había colisionado con un vehiculo, y al referirse al ciudadano que emprendió en la motocicleta manifestó que era un familiar, inmediatamente los funcionarios actuantes lo trasladan hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen donde es atendido, una vez en el Hospital en las afueras los funcionarios actuantes fueron abordados por el ciudadano victima A.M.R., manifestando que detrás del nosocomio el ciudadano adulto S.J.C.D., había estacionado el vehiculo tipo moto despojado al ciudadano victima, minutos después los actuantes logran observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., a bordo de un vehiculo, tipo moto, marca FYM de color azul, estacionando al lado del primero vehiculo vigilado por los funcionarios actuantes, inmediatamente uno de los sujetos intenta abordar al vehiculo tipo moto de color rojo, por lo que los funcionarios actuantes proceden abordar a los sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida, dándole la voz de alto, la cual no acataron, donde se produce una persecución y a pocos metros pierden el control del vehiculo, cayendo al suelo, intentando éstos huir a pie de la comisión, aprovechando los funcionarios para darles alcance a pocos metros del lugar, donde procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto S.J.C.D., en el bolsillo derecho del pantalón una llave metálica de color niquelado para vehiculo clase moto, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en la pretina del pantalón del lado izquierdo una llave compuesta de material sintetico de color negro y un segmente metálico para vehículos clase moto, llave ésta que se correspondía con la motocicleta del ciudadano Víctima A.M.R., de seguidas los funcionarios actuantes se trasladan hasta los vehiculos tipo motos para chequear si eran le correspondían a dichas motocicletas, obteniendo como resultado que la llave metálica de color niquelado que poseía el adulto S.J.C.D. era del vehiculo, clase moto, marca MD, modelo LEON, color azul, Placas AH7P52V, mientras que la llave que poseía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) compuesta de material sintetico de color negro un segmento metálico pertenecía al vehiculo, tipo moto, marca FYM, color rojo, 150cc, placas AB5906V, propiedad de la víctima, inmediatamente los actuantes se dirigen al ciudadano víctima donde el mismo manifestó que este último vehiculo era de su propiedad, y a su vez manifiesta que los sujetos aprehendidos fueron los que le despojaron de su moto minutos antes, mientras se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto, colo azul, una vez aprehendido el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., seguidamente los funcionarios actuantes trasladan a la victima hacia donde se encontraba el lesionado de nombre A.S.P.R., siendo señalado por la víctima como el tercer sujeto que actuó en el hecho, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., fueron trasladados junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial, ya que el ciudadano adulto herido A.S.P.R., fue remitido al Hospital Doctor P.I.d.M.M.d.E.Z. quedando bajo custodia policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES L.P. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a otros dos sujetos adultos, luego de ser señalados por la víctima como las personas que le acababan de despojar violentamente de su motocicleta, y una vez que al acusado se le incautó la llave de la motocicleta perteneciente a la víctima de autos.

Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano A.M.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, donde manifestó: Resulta ser que yo fui interceptado el día de hoy a las 03:00 horas de la mañana, aproximadamente por tres (03) sujetos desconocidos, quienes se trasladaban en un vehículo, clase, moto, marca MD, modelo patotero, de color azul, uno de ellos se bajo de la moto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo Clase moto, marca FYM, color rojo, placa AB5P80V, al transcurrir alrededor de treinta (30) minutos después de lo sucedido, me entere que dos (02) sujetos tuvieron una colisión automovilística en una moto, al llegar al Hospital Nuestra Señora del Carmen, habían unos funcionarios del CICPC, revisando dos (02) motos en el estacionamiento del mencionado Hospital, la cual era mi moto y la otra era la que tripulaban los tres sujetos, luego los funcionarios me permitieron ingresar a las instalaciones del Hospital y observe a uno de los que me despojaron mi moto. Es Todo.

Acta de inspección Técnica de Sitio N°0938, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES E.S. y L.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, avenida S.T., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, es decir, el sitio donde se encontraba recluido el ciudadano adulto A.S.P.R., quien actuó en la comisión de los hechos y es el sujeto adulto lesionado en la colisión que tuvieren una vez que despojaran a la víctima de su vehículo automotor y auxiliado por los funcionarios actuantes antes de que la víctima de autos los abordara para informarles que el sujeto adulto S.J.C.D., había estacionado el vehiculo tipo moto que le acababan de despojar en el estacionamiento del referido hospital.

Acta de inspección Técnica de Sitio y Vehículo y fijaciones fotográficas, N°0939, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES E.S. y L.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, en el estacionamiento Interno de la Sub Delegación Machiques CICPC, ubicada en la avenida S.T., específicamente al lado de la sede de tránsito terrestre, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, es decir, el lugar donde se ubicó el vehículo, clase moto, tipo paseo, marca MD HAOJIN, modelo LEON, color azul, año 2011, Placas AH7P52V, serial de carrocería ODO2DA1, serial de motor HJ16FMJ130470953, empleada en la comisión de los hechos por los sujetos que despojaron a la víctima de su vehículo moto.

Acta de inspección Técnica de Sitio y Vehículo y fijaciones fotográficas, N°0940, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES E.S. y L.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, en el estacionamiento Interno de la Sub Delegación Machiques CICPC, ubicada en la avenida S.T., específicamente al lado de la sede de tránsito terrestre, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, es decir, el lugar donde se ubicó el vehículo, clase moto, tipo paseo, marca FYM, modelo FY150, color rojo, año 2011, Placas AB5P60V, serial de carrocería ODO2DA1, serial de carrocería 813X42Y22B1004445, serial de motor HJ162FMJ101171340, despojado violentamente a la víctima por el acusado de autos junto a otras dos personas adultas.

Acta de inspección Técnica de Sitio, N°0941, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES E.S. y L.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, en el sector Las Vegas, calle principal adyacente a una cauchera sin nombre, vía publica, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja, estado Zulia, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos a los que esta causa se contrae.

Experticia de Reconocimiento N° 0050-14, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO N.V., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, a un vehículo, marca MD, HAOJIN, modelo FY150, año 2011, tipo Paseo, clase moto, color rojo, Uso particular, Placas AB5P600V, número de identificación del vehículo 813X42Y22B1004445, número de identificación del motor o cilindrada HJ162FMJ101171340, es decir, el vehículo empleado para interceptar a la víctima a fin de despojarla violentamente de su vehículo moto.

Experticia de Reconocimiento N° 0051-14, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO N.V., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, a un vehículo, marca MD, HAOJIN, modelo CONDOR, año 2013, tipo Paseo, clase moto, color azul, Uso particular, Placas AH7P52V, número de identificación del vehículo 813MG1EA0DV1168, número de identificación del motor o cilindrada HJ162FMJ130470953, es decir, el vehículo despojado violentamente a la víctima por el acusado de autos junto a otros dos sujetos adultos.

Experticia de Regulación N° 0042-14, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, practicada por la DETECTIVE BETSIRE ANGULO, Experta adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “.1.- Dos (02) llaves para cilindros de vehículos automotores tipo moto, elaboradas en metal, de las cuales una de ella presentas soportes elaborados en material sintético, de color negro y una con aspecto metálico plateado, ambas sin inscripciones identificativas. Las piezas en análisis se aprecian, en buen estado de uso y conservación, es decir, las llaves del vehículo moto empleado en la comisión de los hechos, incautada a un sujeto adulto en el procedimiento de detención, y a la llave de la moto despojada a la víctima, localizada en poder del adolescente acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano A.M.R., se desplazaba, por el sector Las Vegas, calle principal, vía pública, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.e.Z., a bordo de su vehículo, clase moto, marca FYM, color rojo, placas AB5P80V, cuando de repente fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos A.S.P.R. y S.J.C.D., abordo de un vehículo, tipo moto, marca MD, modelo patotero, color azul, observando que el ciudadano adulto S.J.C.D. se baja de la motocicleta ya que se encontraba de parrillero, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarle su vehículo al ciudadano víctima.

De seguidas aborda el vehículo del ciudadano víctima y huye, siendo que aproximadamente treinta (30) minutos después de lo sucedido, los funcionarios DETECTIVES L.P. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, se desplazaban por la avenida S.T., vía publica, Parroquia L.d.M.M.d.P.d.e.Z., cuando observan al ciudadano adulto A.S.P.R., acostado en el pavimento y a su lado un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto de color rojo, quien al percatarse de la comisión policial éste evade la misma retirándose a gran velocidad del lugar, logrando los funcionarios observar al ciudadano que se encontraba en el suelo donde se percatan que el mismo tenía una lesión en la pierna derecha, manifestándoles que había colisionado con un vehículo, y al referirse al ciudadano que emprendió en la motocicleta manifestó que era un familiar, procediendo inmediatamente los funcionarios actuantes a trasladar hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen a dicho ciudadano donde es atendido.

Es así que una vez en el Hospital, en las afueras del mismo, los funcionarios actuantes fueron abordados por el ciudadano víctima A.M.R., manifestando que detrás del nosocomio el ciudadano adulto S.J.C.D., había estacionado el vehículo tipo moto despojado al ciudadano víctima, minutos después los actuantes logran observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., a bordo de un vehículo, tipo moto, marca FYM de color azul, estacionando al lado del primer vehículo vigilado por los funcionarios actuantes, intentando inmediatamente uno de los sujetos abordar al vehículo tipo moto de color rojo, por lo que los funcionarios actuantes proceden abordar a los sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida, dándole la voz de alto, la cual no acataron, donde se produce una persecución y a pocos metros pierden el control del vehículo, cayendo al suelo, intentando éstos huir a pie de la comisión, aprovechando los funcionarios para darles alcance a pocos metros del lugar, donde procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al ciudadano adulto S.J.C.D., en el bolsillo derecho del pantalón, una llave metálica de color niquelado para vehículo clase moto, mientras que al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en la pretina del pantalón del lado izquierdo, una llave compuesta de material sintético de color negro y un segmente metálico para vehículos clase moto, llave ésta que se correspondía con la motocicleta del ciudadano víctima A.M.R..

De seguidas los funcionarios actuantes se trasladan hasta los vehículos tipo moto para chequear si las llaves le correspondían a dichas motocicletas, obteniendo como resultado que la llave metálica de color niquelado que poseía el adulto S.J.C.D., era del vehículo, clase moto, marca MD, modelo LEON, color azul, Placas AH7P52V, mientras que la llave que poseía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), compuesta de material sintético de color negro y un segmento metálico, pertenecía al vehículo, tipo moto, marca FYM, color rojo, 150cc, placas AB5906V, propiedad de la víctima, por lo que inmediatamente los actuantes se dirigen al ciudadano víctima donde el mismo manifestó que este último vehículo era de su propiedad, y a su vez manifiesta que los sujetos aprehendidos fueron los que le despojaron de su moto minutos antes, mientras se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, y una vez aprehendido el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., seguidamente los funcionarios actuantes trasladan a la víctima hacia donde se encontraba el lesionado de nombre A.S.P.R., siendo señalado por la víctima como el tercer sujeto que actuó en el hecho, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., fueron trasladados junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial, ya que el ciudadano adulto herido A.S.P.R., fue remitido al Hospital Doctor P.I.d.M.M.d.e.Z. quedando bajo custodia policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.M.R..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la ley en comento señala:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

.

Y el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas

10. De noche, o en lugar despoblado o solitario…

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otras dos personas adultas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano A.M.R., cuando el mismo se desplazaba por el sector Las Vegas, calle principal, vía pública, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.e.Z., a bordo de su vehículo, clase moto, marca FYM, color rojo, placas AB5P80V, donde el mismo fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos A.S.P.R. y S.J.C.D., abordo de un vehículo, tipo moto, marca MD, modelo patotero, color azul, de la cual se baja el ciudadano S.J.C.D. ya que se encontraba de parrillero, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarle su vehículo al ciudadano víctima, huyendo inmediatamente del sitio en poder de la motocicleta despojada a la víctima, siendo posteriormente aprehendidos ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima, al haberse enterado que éstos habían tenido una colisión y que se encontraban en el Hospital Nuestra Señora de la localidad de Machiques.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado, al momento que conducía una moto donde iban dos personas más, interceptó a la víctima de autos, siendo que un sujeto adulto desciende de la motocicleta que conducía el acusado y mediante amenazas, con un arma de fuego y de noche, la despoja violentamente de la motocicleta que la misma conducía en el momento.

En tal sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, y al respecto se señaló lo siguiente:

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a la narración de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos, al momento que conducía una moto donde iban dos personas más, interceptó a la víctima de autos, siendo que un sujeto adulto desciende de la motocicleta que conducía el acusado y mediante amenazas, con un arma de fuego y de noche, la despoja violentamente de la motocicleta que la misma conducía en el momento, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.M.R., y no como lo señaló el Ministerio Público en su acusación que en calidad de COAUTOR, ya que el acusado no ejecutó los actos propios configurativos o característicos del delito que se le imputa, no obstante prestó su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución de los hechos, de manera que su participación se comprometió o vinculó en forma muy estrecha con la conducta del sujeto que esgrimió el arma de fuego en contra de la víctima y que la despojó de su vehículo automotor, haciéndolo COOPERADOR INMEDIATO en tales hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas de la ley especial y del Código Penal que antes fueron citados, y que contemplan el delito que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima A.M.R., quien fue despojado violentamente de su vehículo automotor tipo moto, cuando el acusado acompañado de dos sujetos adultos lo intercepta en otro vehículo moto, cooperando para que uno de los sujetos adultos que actuaban con el mismo, lo sometiera con un arma de fuego, y finalmente despojarlo de su vehículo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de la llave de la moto despojada a la víctima y el sujeto adulto detenido con el mismo, en poder de la llave de la moto empleada para interceptar a la víctima en la ejecución de los hechos, adminiculada con la entrevista donde la víctima denuncia los hechos y expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojado de su vehículo automotor por parte del acusado de autos cuando éste fue intercepta con por un vehículo moto por parte de tres sujetos, siendo sometido con un arma de fuego por otro sujeto y efectivamente despojado de su motocicleta, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano A.M.R., se desplazaba, por el sector Las Vegas, calle principal, vía pública, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.e.Z., a bordo de su vehículo, clase moto, marca FYM, color rojo, placas AB5P80V, cuando de repente fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos A.S.P.R. y S.J.C.D., abordo de un vehículo, tipo moto, marca MD, modelo patotero, color azul, observando que el ciudadano adulto S.J.C.D. se baja de la motocicleta ya que se encontraba de parrillero, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarle su vehículo al ciudadano víctima.

De seguidas aborda el vehículo del ciudadano víctima y huye, siendo que aproximadamente treinta (30) minutos después de lo sucedido, los funcionarios DETECTIVES L.P. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, se desplazaban por la avenida S.T., vía publica, Parroquia L.d.M.M.d.P.d.e.Z., cuando observan al ciudadano adulto A.S.P.R., acostado en el pavimento y a su lado un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto de color rojo, quien al percatarse de la comisión policial éste evade la misma retirándose a gran velocidad del lugar, logrando los funcionarios observar al ciudadano que se encontraba en el suelo donde se percatan que el mismo tenía una lesión en la pierna derecha, manifestándoles que había colisionado con un vehículo, y al referirse al ciudadano que emprendió en la motocicleta manifestó que era un familiar, procediendo inmediatamente los funcionarios actuantes a trasladar hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen a dicho ciudadano donde es atendido.

Es así que una vez en el Hospital, en las afueras del mismo, los funcionarios actuantes fueron abordados por el ciudadano víctima A.M.R., manifestando que detrás del nosocomio el ciudadano adulto S.J.C.D., había estacionado el vehículo tipo moto despojado al ciudadano víctima, minutos después los actuantes logran observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., a bordo de un vehículo, tipo moto, marca FYM de color azul, estacionando al lado del primer vehículo vigilado por los funcionarios actuantes, intentando inmediatamente uno de los sujetos abordar al vehículo tipo moto de color rojo, por lo que los funcionarios actuantes proceden abordar a los sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida, dándole la voz de alto, la cual no acataron, donde se produce una persecución y a pocos metros pierden el control del vehículo, cayendo al suelo, intentando éstos huir a pie de la comisión, aprovechando los funcionarios para darles alcance a pocos metros del lugar, donde procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al ciudadano adulto S.J.C.D., en el bolsillo derecho del pantalón, una llave metálica de color niquelado para vehículo clase moto, mientras que al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en la pretina del pantalón del lado izquierdo, una llave compuesta de material sintético de color negro y un segmente metálico para vehículos clase moto, llave ésta que se correspondía con la motocicleta del ciudadano víctima A.M.R..

De seguidas los funcionarios actuantes se trasladan hasta los vehículos tipo moto para chequear si las llaves le correspondían a dichas motocicletas, obteniendo como resultado que la llave metálica de color niquelado que poseía el adulto S.J.C.D., era del vehículo, clase moto, marca MD, modelo LEON, color azul, Placas AH7P52V, mientras que la llave que poseía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), compuesta de material sintético de color negro y un segmento metálico, pertenecía al vehículo, tipo moto, marca FYM, color rojo, 150cc, placas AB5906V, propiedad de la víctima, por lo que inmediatamente los actuantes se dirigen al ciudadano víctima donde el mismo manifestó que este último vehículo era de su propiedad, y a su vez manifiesta que los sujetos aprehendidos fueron los que le despojaron de su moto minutos antes, mientras se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, y una vez aprehendido el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., seguidamente los funcionarios actuantes trasladan a la víctima hacia donde se encontraba el lesionado de nombre A.S.P.R., siendo señalado por la víctima como el tercer sujeto que actuó en el hecho, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto S.J.C.D., fueron trasladados junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial, ya que el ciudadano adulto herido A.S.P.R., fue remitido al Hospital Doctor P.I.d.M.M.d.e.Z. quedando bajo custodia policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.M.R., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojado violentamente de su vehículo automotor tipo moto, cuando el acusado acompañado de dos sujetos adultos lo intercepta en otro vehículo moto, cooperando para que uno de los sujetos adultos que actuaban con el mismo, lo sometiera con un arma de fuego, y finalmente despojarlo de su vehículo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de A.M.R..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haber recuperado la misma la motocicleta que le fue despojada.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano A.M.R., cuando el mismo se desplazaba por el sector Las Vegas, calle principal, vía pública, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.e.Z., a bordo de su vehículo, clase moto, marca FYM, color rojo, placas AB5P80V, donde el mismo fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos A.S.P.R. y S.J.C.D., abordo de un vehículo, tipo moto, marca MD, modelo patotero, color azul, de la cual se baja el ciudadano S.J.C.D. ya que se encontraba de parrillero, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarle su vehículo al ciudadano víctima, huyendo inmediatamente del sitio en poder de la motocicleta despojada a la víctima, siendo posteriormente aprehendidos ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima, al haberse enterado que éstos habían tenido una colisión y que se encontraban en el Hospital Nuestra Señora de la localidad de Machiques.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado le manifestó que el mismo quería admitir los hechos, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa técnica orientó al adolescente y el mismo entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, hace una observación en relación al grado de participación del adolescente en los hechos sobre los cuales se ventila el presente proceso, y le solicita que tome en cuenta de manera proporcional su participación, la cual a criterio de esta defensa la calificación mas idónea es de cooperador, en tal sentido una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, en relación al lapso de cumplimiento de la sanción de cuatro (04) años, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, le rebaje a dicho lapso la mitad en base a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el grado de participación, que no causó daños a la víctima, el objeto sobre el cual versa la acusación fue recuperado, también que el adolescente es primario en la comisión del delito, cuanta con solo 17 años de edad, igualmente en el tiempo que lleva recluido en la Entidad de Atención Sabaneta el mismo ha cooperado con el equipo multidisciplinario, igualmente me permito consignar constancia de trabajo constante de un (01) folio útil, para que considere todos estos aspectos que favorecen a mi representado al momento de establecer el lapso de cumplimiento de la sanción que el tribunal vaya a imponer solicitando esta defensa una sanción de cumplimiento extramuros, que bien podría ser la Imposición de Reglas de Conducta, apartándose de la solicitud fiscal, y en caso contrario de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaje el tiempo en la mitad conforme al artículo 583 eiusdem, para que sea el menor tiempo posible, igualmente como ya está próximo a cumplir su mayoría de edad se vería obligado a ingresar a una cárcel, lo cual no lo ayudaría en su proceso educativo, todo ello en atención al debido proceso y al interés superior del adolescente, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de dos personas adultas para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando uno de esos sujetos adultos un arma de fuego para amedrentar a la víctima, con la cual efectivamente la amenaza, llevando ello a que la víctima al sentirse constreñida de sufrir un grave daño en su vida e integridad física pues estaba siendo superada en armas y fuerza, accediendo a entregar su motocicleta, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalarse a la defensa del acusado, que imponer medidas sancionatorias distintas a la señalada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos imputados y libremente admitidos por el acusado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no haber constado los mismos en actas al momento de la admisión de los hechos por parte del adolescente, este Tribunal estuvo imposibilitado de analizar los mismos en el momento del establecimiento de la sanción al adolescente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la misma recuperó el bien que le fue despojado, y que el acusado actuó como cooperador inmediato en la ejecución de los hechos, lo que implica que éste no ejecutó los actos característicos del delito que se le atribuye, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la víctima no sufrió daño físico alguno, y que el bien que se le despojó fue recuperado al momento de la detención del acusado, quien no consta en actas se haya visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo esta próximo a alcanzar la mayoría de edad, y que de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.M.R..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia con oficio N° 1JA-477-14, de fecha 29-04-14, sin que hasta ahora conste en el cuadernillo de víctimas las resultas positivas o negativas de dicha diligencia, motivo por el cual no se ordena su notificación en este acto.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día ocho (08) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 54-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 54-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-752-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-130366-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000300

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