Decisión nº 33-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-624-13_________ _____________SENTENCIA Nº 33-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: MAUDY B.S.S..

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.F. y P.A.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.553 y 149.768, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, N° 79-102, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0414-6252876 y 0416-1606257.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Nueve (09) de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, la ciudadana MAUDY B.S.S., se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida A.M.R., casa sin número Sector Seiba Mocha del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al momento de estar por la parte de atrás del Estacionamiento del Terminal de Pasajeros del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observa que vienen hacia ella, al ciudadano adulto L.E.P.N. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIM, modelo Condor 150, color rojo, acto seguido el ciudadano adulto L.E.N.P., que se encontraba de acompañante en la referida motocicleta se lanza de ésta sin que se haya detenido aun, de inmediato se dirige hasta donde se encuentra la ciudadana victima, la toma por la parte de la espalda y la somete bajo amenazas de muerte con un (01) arma blanca tipo cuchillo, con el cual la apunta en el cuello, indicándole que le hiciera entrega de sus pertenencias, la ciudadana victima MAUDY B.S.S. comienza a forcejear con el ciudadano adulto L.E.N.P., a fin de que el mismo no la despojara de sus pertenecías, en tanto que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo esperaba a bordo de la motocicleta, por lo que a viva voz pedía que la auxiliaran los trabajadores que se encontraban en el interior del referido Terminal, los trabajadores en vista de lo sucedido toman varios objetos contundentes para acosarlos y así poder detenerlos, por lo que el ciudadano adulto L.E.N.P. al ver lo sucedido decide retirarse y dejar de someter a la ciudadana victima, y sale corriendo hacia el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le hacía espera, es cuando el ciudadano adulto L.E.N.P. aborda la motocicleta, y en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentan retirarse del sitio, pero en ese instante el ciudadano adulto L.E.N.P., no logra montarse bien en la moto y se cae, pero logra montarse de nuevo y arrancan, de seguidas los trabajadores antes mencionados que a su vez poseían objetos contundentes salen en persecución del adolescente y del adulto antes mencionados, por lo que logran golpear con un objeto contundente al ciudadano adulto L.E.N.P. en la espalda, pediendo el control de la moto logrando caerse en un desagüe diagonal al Comando de la Guardia Nacional Primera Compañía del Destacamento N°36, y al verse perseguido el ciudadano adulto L.E.N.P. lanza el arma blanca tipo cuchillo con la cual había amenazado a la víctima, al interior del Comando de la Guardia Nacional, inmediatamente los trabajadores del referido Terminal logran restringirlos, seguidamente en esa misma fecha, los efectivos militares Sargento Mayor Tercero URDANETA ARTEAGA DAMASO, Sargento Primero R.I. y Sargento Segundo C.G.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede, cuando se apersona un ciudadano, manifestando que a pocos metros de la parte posterior del Comando, un grupo de personas de la comunidad tenían sometidos a dos ciudadanos que se encontraban despojando a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que inmediatamente salen en comisión con el fin de verificar la información, una vez en el lugar los efectivos militares pueden observar a diez (10) personas aproximadamente que tenían restringidos al ciudadano adulto L.E.N.P. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apersonándose al sitio la ciudadana victima MAUDY B.S.S., quien manifiesta lo sucedido, igualmente dos ciudadanos de la comunidad de nombres NEUDYN R.B. Y DIANIS ACOSTA ROA, informan que el ciudadano que tenia sometida a la ciudadana victima había lanzado un arma blanca tipo cuchillo para la parte interna del Comando de la Guardia Nacional de Machiques, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano adulto L.E.N.P., el cual portaba en el bolsillo trasero del pantalón Un (01) cartera para caballero tipo billetera de color negro en la cual contenía su cédula de identidad y las siguientes tarjetas Sim Card 1.- Sin Card de la telefonía Digitel, serial N° 89580, tres Sin card de la telefonia Movilnet con los siguientes seriales 895806000141487, 895806000107100364, 8958060001219319759 y una sin card de la telefonía Movistar serial N° 895804, y del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien era el conductor de la Moto, Marca MD-HAOJIN, modelo condor 150, color rojo, serial de carrocería N° 813MG1EA5DV003110, sin placa, el mismo poseía en sus bolsillos delantero del pantalón Una (01) cartera para caballero de color marrón, donde portaba su cedula de identidad, en el otro bolsillo saca un (01) teléfono celular marca Vtelca de color rojo con blanco seria IMEI 868663001549886 con su respectiva batería, seguidamente proceden a una inspección en la parte interna del comando con el fin de localizar el arma blanca involucrada, logrando encontrar a pocos metros de la cerca perimétrica del Comando un cuchillo casero, el cual fue señalado por la victima con la cual intentaron someterla, es por lo que proceden al traslado junto con lo incautado hasta el Comando de la Guardia Nacional de Machiques de Perijá del Estado Zulia

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial N° CR3-DF36-1RACIA-SIP: 232, de fecha nueve (09) de abril de 2013, en la cual aparecen como actuantes el SM3. URDANETA ARTEAGA DAMASO, S1 R.I.A. y S2 C.G.E., efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto con otro sujeto adulto, y el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima de ser las personas que minutos antes intentaron despojarla violentamente de sus pertenencias.

Denuncia Verbal, de fecha nueve (09) de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana MAUDY B.S.S., en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó: El día de hoy 09 de abril del año en curso como las 03:50 de la tarde yo iba con destino a mi casa cuando por el Terminal de pasajeros observe que venían dos personas en una moto, el que venía conduciendo traía puesto un chaleco inhiricente de los que usan los moto taxi de la zona y veo que el que viene en la parte de atrás, quien traía una franela amarilla, se lanzó sin aun haberse detenido la moto y me sometió con un cuchillo grande colocándomelo en el cuello diciéndome que le diera el celular y mis pertenencias, yo empecé a gritar duro y desesperadamente que me ayudaran, que me querían robar y a la vez corrí para el estacionamiento del terminal buscando ayuda ya que observé mucha gente allá, en eso salieron los trabajadores del terminal para ayudarme con palas, palos y otras cosas acosándolos a fin de detenerlos, el que estaba con el cuchillo salió corriendo y el otro que estaba en la moto esperándolo arrancó, pero el que tenía el arma no logró montarse bien debido a la velocidad en que saltó, en un segundo intento logró montarse, en eso sale una persona y le lanza un palo pegándole por la espalda, ellos perdieron el control de la moto y cayeron en la alcantarilla que esta diagonal al terminal cerca del comando de la guardia, el muchacho que estaba de amarrillo, quien tenía el cuchillo, al verse acorralado lo lanzó al área del comando de la guardia, en ese momento llegó un grupo de personas quienes me ayudaron y los sometieron pidiendo ayuda en la guardia, allí fue cuando lograron detenerlos por completo, después de ésto yo me dirigí hasta este despacho a fin de formular mi denuncia. Es todo cuanto tengo que informar.

Acta de inspección técnica, de fecha nueve (09) de abril de 2013, practicada por los efectivos militares SM3. URDANTE DAMASO, S1. R.I.A. Y S2. C.G.E., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la calle ubicada detrás del terminar de pasajeros de Machiques de Périja del Estado Zulia, es decir, el sitio de los hechos y de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto adulto una vez que fueron señalados por la víctima como los perpetradores de los hechos denunciados.

C.d.R., de fecha nueve (09) de abril de 2013, practicada por los efectivos militares SM3. URDANETA ARTEAGA DAMASO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se hace constar que se efectuó la retención al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un vehículo con las siguientes características, Tipo: Motocicleta, Marca MD-HAOJIN, Modelo Condor 150, color rojo, serial de carrocería N° 813MG1EA5DV003110, sin placa, es decir, el vehículo que refiere la víctima emplearon sus atacantes para abordarla que era conducido por el acusado y del cual desciende el sujeto adulto que ataca a la víctima con un cuchillo para despojarla de sus pertenencias, lo que no logró en razón de que la víctima opuso resistencia y fue auxiliada por la comunidad que escucho sus gritos de auxilio.

Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de abril de 2013, rendida por la ciudadana DIANIS ACOSTA ROA, en el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde la misma señaló: El día de hoy 09 de abril del año 2013, siendo como a las 03:30 horas de la tarde, yo venía caminando por la calle que está detrás del terminal de pasajeros de Machiques donde trabajo, fui a cortar camino por otra calle, venía caminando una muchacha delante, de repente veo dos personas que venían en una moto, el que venía manejando traía chaleco de los que usan los moto taxis (inhiricentes) el otro muchacho traía una franela amarilla, el que venía de parrillero se lanza de la moto con un cuchillo en la mano y agarra la muchacha que venía caminando, y le coloca el cuchillo en el cuello, el chofer de la moto se quedó parado allí con la moto encendida, yo me paralice y guarde rápidamente mi teléfono, la muchacha comenzó a pedir auxilio, en eso salieron los trabajadores del terminar para auxiliarla con palos y otras cosas en mano, cuando los motorizados ven a estas personas que salieron del terminar, el que estaba en la moto arrancó en la moto y se paró de nuevo para que se montara su compañero, pero él no se logró montar bien por lo rápido que brincó la moto, en eso un señor le lanzó un palo a los dos y le pegó al parrillero en la espalda y se cayeron, el que venía de parrillero lanzó el cuchillo para el Comando de la Guardia, fue cuando lo lograron agarrar las personas que salieron del terminar, es todo.

Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de abril de 2013, rendida por el ciudadano NEUDYN R.B., en el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó: El día de hoy 09 de Abril del año 2013, siendo corno a las 03:30 horas de la tarde yo me encontraba trabajando en una construcción en el terminal de pasajeros de Machiques, al momento escuché unos gritos desesperados de una mujer que pedía auxilio, salimos varios de los que nos encontrábamos en el sitio con palos y todo tipo de material de trabajo a fin de ayudar a la señora, cuando salimos observamos a un sujeto que vestía un suéter de color amarillo y una moto que lo esperaba sometiendo a una mujer con un cuchillo en el cuello, cuando los motorizados nos ven, el que estaba en la moto arrancó en la moto y se paró de nuevo para que se montara su compañero, pero él no se logró montar bien por lo rápido que corrió a la moto) en eso un señor le lanzó un palo a los dos y le pegó al parrillero en la espalda y se cayeron, el que venía de parrillero lanzó el cuchillo para el comando de la Guardia, fue cuando lo logramos agarrar, es todo.

Ampliación de la denuncia, de fecha trece (13) de mayo de 2013, rendida por la ciudadana MAUDY B.S.S., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 09 de abril de este año, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, iba caminado destino a mi casa, cuando iba pasando por el terminal de pasajeros de Machiques de Périja del estado Zulia por la parte de atrás, por el estacionamiento, es cuando de repente observé que venía hacia mi una moto con dos persona a bordo, el que iba conduciendo llevaba puesto una chaleco de moto taxi y el parrillero vestía una franela amarilla y era de tez morena, el mismo se lanzó de la moto hacia mi persona, yo corrí en dirección al terminal gritando para que me ayudaran, yo corriendo volteaba hacia atrás y el malandro seguía corriendo detrás de mi, cuando de enseguida el malandro que vestía de franela amarilla me atacó por la parte de atrás por la espalda y me agarró por los hombros, me colocó un arma tipo cuchilla por el cuello pidiendo mis pertenencias, yo forcejeaba con el malandro para que no me quitara la cartera, al momento que estábamos forcejeando, varios señores del terminal que se encontraban trabajando de albañilería dentro del terminal le gritaban que me soltara y el mismo no le prestaba atención, es cuando los señores tomaron varios objetos como palas, palos, eran herramientas para lanzarle al malandro, el malandro en ver lo sucedido y que iban hacia él, él me soltó y salió huyendo hacia fuera del terminal que lo estaba esperando el otro sujeto que iba conduciendo la moto, el que llevaba el chaleco de moto taxi, al motarse el saltó y se calló, volvió a montarse y arrancaron pero los señores del terminal empezaron a perseguirlos y le lanzaban herramientas y varios objetos como tubos, palas, palos y con un objeto lograron golpear al que iba en la parrillera, de franela amarrilla y ellos perdieron el equilibrio en la moto y lograron caerse en un desagüé diagonal al comando de la Guardia Nacional, al verse acorralado en seguida los señores del terminal lograron detenerlos y el sujeto que vestía de franela amarilla se estaba resistiendo con las personas que lo estaban atacando con un arma blanca tipo cuchillo con la misma que me amenazo, enseguida se percataron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, es cuando el malandro de franela amarrilla lanza el cuchillo el cual callo en el inferior del Comando de la Guardia.

Experticia de Reconocimiento, de fecha trece (13) de mayo de 2013, practicada por el Detective J.E.C.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Machiques, al CHUCHILLO incautado en el procedimiento de aprehensión del acusado utilizado por el sujeto adulto para amedrentar a la víctima; y un (01) teléfono de la línea Movilnet, Marca comercial “V-TELCA”, Modelo: S202, SERIAL/IMEI:868663001549886; y dos (02) carteras de bolsillo una de color roja y otra de color negra, ambas elaboradas en material de cuero resistente y fibras naturales, contentiva en la cartera de color roja de un documento o cédula a nombre del ciudadano (SE OMITE NOMBRE), que le fue incautado al sujeto adulto que actuó junto al adolescente y al propio adolescente acusado al momento de su detención.

Experticia de Reconocimiento, de fecha quince (15) de mayo de 2013, practicado por el efectivo Sargento R.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, un (01) vehiculo, Marca MD-HAOJIN, MODELO CONDOR 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA N°813MG1EA5DV003110, SIN PLACA, es decir el vehículo que conducía el acusado al momento de suceder los hechos y empleado para abordar a la víctima, del cual desciende el sujeto adulto que ataca a la víctima con un cuchillo para despojarla de sus pertenencias, lo que no logró en razón de que la víctima opuso resistencia y fue auxiliada por la comunidad que escucho sus gritos de auxilio.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día nueve (09) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, la ciudadana MAUDY B.S.S., se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida A.M.R., casa sin número, sector Seiba Mocha del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo que al momento de estar por la parte de atrás del estacionamiento del Terminal de pasajeros del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, observa que vienen hacia ella, el ciudadano adulto L.E.P.N. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIM, modelo Condor 150, color rojo, acto seguido el ciudadano adulto L.E.N.P., que se encontraba de acompañante en la referida motocicleta, se lanza de ésta sin que se haya detenido aun y de inmediato se dirige hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, la toma por la parte de la espalda y la somete bajo amenazas de muerte con un (01) arma blanca tipo cuchillo, con el cual la apunta en el cuello, indicándole que le hiciera entrega de sus pertenencias.

Es así que la ciudadana víctima MAUDY B.S.S., comienza a forcejear con el ciudadano adulto L.E.N.P., a fin de que el mismo no la despojara de sus pertenecías, en tanto que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo esperaba a bordo de la motocicleta, por lo que a viva voz pedía que la auxiliaran los trabajadores que se encontraban en el interior del referido terminal, siendo que los trabajadores en vista de lo sucedido, toman varios objetos contundentes para acosarlos y así poder detenerlos, por lo que el ciudadano adulto L.E.N.P. al ver lo sucedido decide retirarse y dejar de someter a la ciudadana víctima, y sale corriendo hacia el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le hacía espera, es cuando el ciudadano adulto L.E.N.P. aborda la motocicleta, y en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentan retirarse del sitio, pero en ese instante el ciudadano adulto L.E.N.P., no logra montarse bien en la moto y se cae, luego logra montarse de nuevo y arrancan, pero los trabajadores antes mencionados, que a su vez poseían objetos contundentes, salen en persecución del adolescente y del adulto antes mencionados logrando golpear con un objeto contundente al ciudadano adulto L.E.N.P. en la espalda, perdiendo el control de la moto, por lo que caen en un desagüe diagonal al Comando de la Guardia Nacional Primera Compañía del Destacamento N° 36, y al verse perseguido el ciudadano adulto L.E.N.P. lanza el arma blanca tipo cuchillo con la cual había amenazado a la víctima, al interior del Comando de la Guardia Nacional.

En tal sentido, inmediatamente los trabajadores del referido terminal logran restringir al adolescente acusado y al sujeto adulto antes mencionado, y seguidamente en esa misma fecha, los efectivos militares Sargento Mayor Tercero URDANETA ARTEAGA DAMASO, Sargento Primero R.I. y Sargento Segundo C.G.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede, cuando se apersona un ciudadano, manifestando que a pocos metros de la parte posterior del comando, un grupo de personas de la comunidad tenían sometidos a dos ciudadanos que se encontraban despojando a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que inmediatamente salen en comisión con el fin de verificar la información y una vez en el lugar los efectivos militares pudieron observar a diez (10) personas aproximadamente que tenían restringidos al ciudadano adulto L.E.N.P. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Del mismo modo, al sitio se apersonó la ciudadana víctima MAUDY B.S.S., quien le manifestó lo sucedido a los funcionarios, e igualmente dos ciudadanos de la comunidad de nombres NEUDYN R.B. y DIANIS ACOSTA ROA, quienes informaron que el ciudadano que tenía sometida a la ciudadana víctima había lanzado un arma blanca tipo cuchillo para la parte interna del comando de la Guardia Nacional de Machiques, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano adulto L.E.N.P., el cual portaba en el bolsillo trasero del pantalón una (01) cartera para caballero tipo billetera de color negro en la cual contenía su cédula de identidad y las siguientes tarjetas Sim Card: Sin Card de la telefonía Digitel, serial N° 89580, tres Sin card de la telefonia Movilnet con los siguientes seriales: 895806000141487, 895806000107100364, 8958060001219319759 y una sin card de la telefonía Movistar serial N° 895804, y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien era el conductor de la Moto, Marca MD-HAOJIN, modelo Condor 150, color rojo, serial de carrocería N° 813MG1EA5DV003110, sin placa, poseía en sus bolsillos delantero del pantalón, una (01) cartera para caballero de color marrón, donde portaba su cédula de identidad, en el otro bolsillo sacó un (01) teléfono celular marca Vtelca de color rojo con blanco, serial IMEI 868663001549886 con su respectiva batería.

Seguidamente los funcionarios proceden a una inspección en la parte interna del comando con el fin de localizar el arma blanca involucrada, logrando encontrar a pocos metros de la cerca perimétrica del comando, un cuchillo casero, el cual fue señalado por la víctima como el que fue utilizado para intentar someterla, procediendo los funcionarios a la aprehensión y el traslado del adolescente y del sujeto adulto junto con lo incautado hasta el Comando de la Guardia Nacional de Machiques de Perijá del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAUDY B.S.S..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Y el artículo 80 eiusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no ha logrado por circunstancias de su voluntad

. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto de la calificación jurídica antes aludida resulta pertinente traer a colación lo señalado por este Tribunal en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y en tal sentido se indicó lo siguiente:

“Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sin embrago ajusta el grado de participación del acusado teniéndolo como COOPERADOR INMEDIATO, ya que de acuerdo a la narración de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos, condujo una motocicleta en compañía de un ciudadano adulto hacía el lugar donde se encontraba la víctima, siendo que el sujeto adulto que actuaba junto con el acusado desciende del vehículo en referencia, y estando notoriamente armado, coloca un arma blanca cuchillo en el cuello de la víctima, con lo que logra constreñirla, constituyendo tal acción una amenaza a la vida de la misma, procediendo a exigirle a su vez que le entregara su celular y demás pertenencias, sin embargo la ciudadana víctima comienza a gritar desesperada y pide auxilio a los presentes en el lugar, logrando las personas de la comunidad neutralizar a los agresores de la víctima, entre ellos el acusado, por lo que, tal motivo ajeno a la voluntad del acusado y de su acompañante impide que los mismos despojaran a la víctima de sus pertenencias, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAUDY B.S.S.. Al respecto del ajuste del grado de participación del acusado, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el autor A.A.S. (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Ed. McGraw Hill, Caracas, Venezuela, quien señala en relación a los cooperadores inmediatos lo siguiente: “El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos, que, aunque no ejecutan los actos típico, en virtud de tal identificación o compenetración con las acciones de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondientes a éstos. Tal seria el caso, por ejemplo, de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera. Esta actuación del cooperador inmediato ciertamente se parifica a la del autor y por ello la ley los equipara en cuanto a la pena. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores, (de seguridad, guía, intimidación o respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata...”. Y más adelante cuando trata el punto de los cómplices de los delitos indica que “…Habría complicidad en el hecho de quien vigilan la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana. En este caso, como dice Manzini, la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal en tanto que habría cooperación inmediata, como lo expresa este mismo autor, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se esta cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora un robo…”

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día nueve (09) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, abordado a la víctima MAUDY B.S.S., en el momento que la misma se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida A.M.R., casa sin número, sector Seiba Mocha del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando pasaba por la parte de atrás del estacionamiento del terminal de pasajeros del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde el ciudadano adulto L.E.P.N. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estando a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIM, modelo Condor 150, color rojo, se le acercan, siendo que el ciudadano adulto L.E.N.P. se lanza de la moto sin que se hubiera detenido aun, y de inmediato se dirige hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, la toma por la parte de la espalda y la somete bajo amenazas de muerte con un (01) arma blanca tipo cuchillo, con el cual la apunta en el cuello, indicándole que le hiciera entrega de sus pertenencias, sin embrago la víctima MAUDY B.S.S., comienza a forcejear con el ciudadano adulto L.E.N.P., a fin de que el mismo no la despojara de sus pertenecías, gritando pidiendo auxilio, presentándose en el sitio trabajadores del terminal de pasajeros, lo que hace que el sujeto adulto en referencia desista de su acción, procediendo a abordar la moto que conducía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), perdiendo el control de la misma tras haber recibido un golpe el sujeto adulto con un objeto contundente que le lanzó una persona de la comunidad que acudió al sitio auxiliar a la víctima, siendo aprehendido el acusado y el sujeto adulto luego de que la víctima diera cuenta a la autoridad sobre los hechos de los que fue objeto por parte del sujeto adulto en referencia y el adolescente de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de lo antes expuesto se desprende que el mismo condujo una motocicleta en compañía de un ciudadano adulto hacía el lugar donde se encontraba la víctima, siendo que el sujeto adulto que actuaba junto con el acusado desciende del vehículo en referencia, y estando notoriamente armado, coloca un arma blanca cuchillo en el cuello de la víctima, con lo que logra constreñirla, constituyendo tal acción una amenaza a la vida de la misma, procediendo a exigirle a su vez que le entregara su celular y demás pertenencias, sin embargo la ciudadana víctima comienza a gritar desesperada y pide auxilio a los presentes en el lugar, logrando las personas de la comunidad neutralizar a los agresores de la víctima, entre ellos el acusado, por lo que, tal motivo ajeno a la voluntad del acusado y de su acompañante impide que los mismos despojaran a la víctima de sus pertenencias, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAUDY B.S.S..

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455, 80 y 83 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima MAUDY B.S.S., a quien se le pretendió despojar violentamente de sus pertenencias, colocando el sujeto adulto que actuó con el acusado un arma blanca cuchillo por su cuello, motivo por el cual su derecho a la vida e integridad física estuvo en riesgo, todo ello mientras el acusado cooperaba con el ejecutor de los actos propios del delito que se le atribuye con su presencia en el sitio, esperándolo en la moto que conducía y sirviendo de efecto intimidador de la víctima por superarla en número, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y del señalamiento que contre él y el sujeto adulto que lo acompañaba hace la víctima de autos, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos y como el acusado cooperó en la ejecución de los hechos, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día nueve (09) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, la ciudadana MAUDY B.S.S., se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida A.M.R., casa sin número, sector Seiba Mocha del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo que al momento de estar por la parte de atrás del estacionamiento del Terminal de pasajeros del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, observa que vienen hacia ella, el ciudadano adulto L.E.P.N. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIM, modelo Condor 150, color rojo, acto seguido el ciudadano adulto L.E.N.P., que se encontraba de acompañante en la referida motocicleta, se lanza de ésta sin que se haya detenido aun y de inmediato se dirige hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, la toma por la parte de la espalda y la somete bajo amenazas de muerte con un (01) arma blanca tipo cuchillo, con el cual la apunta en el cuello, indicándole que le hiciera entrega de sus pertenencias.

Es así que la ciudadana víctima MAUDY B.S.S., comienza a forcejear con el ciudadano adulto L.E.N.P., a fin de que el mismo no la despojara de sus pertenecías, en tanto que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo esperaba a bordo de la motocicleta, por lo que a viva voz pedía que la auxiliaran los trabajadores que se encontraban en el interior del referido terminal, siendo que los trabajadores en vista de lo sucedido, toman varios objetos contundentes para acosarlos y así poder detenerlos, por lo que el ciudadano adulto L.E.N.P. al ver lo sucedido decide retirarse y dejar de someter a la ciudadana víctima, y sale corriendo hacia el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le hacía espera, es cuando el ciudadano adulto L.E.N.P. aborda la motocicleta, y en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) intentan retirarse del sitio, pero en ese instante el ciudadano adulto L.E.N.P., no logra montarse bien en la moto y se cae, luego logra montarse de nuevo y arrancan, pero los trabajadores antes mencionados, que a su vez poseían objetos contundentes, salen en persecución del adolescente y del adulto antes mencionados logrando golpear con un objeto contundente al ciudadano adulto L.E.N.P. en la espalda, perdiendo el control de la moto, por lo que caen en un desagüe diagonal al Comando de la Guardia Nacional Primera Compañía del Destacamento N° 36, y al verse perseguido el ciudadano adulto L.E.N.P. lanza el arma blanca tipo cuchillo con la cual había amenazado a la víctima, al interior del Comando de la Guardia Nacional.

En tal sentido, inmediatamente los trabajadores del referido terminal logran restringir al adolescente acusado y al sujeto adulto antes mencionado, y seguidamente en esa misma fecha, los efectivos militares Sargento Mayor Tercero URDANETA ARTEAGA DAMASO, Sargento Primero R.I. y Sargento Segundo C.G.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede, cuando se apersona un ciudadano, manifestando que a pocos metros de la parte posterior del comando, un grupo de personas de la comunidad tenían sometidos a dos ciudadanos que se encontraban despojando a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que inmediatamente salen en comisión con el fin de verificar la información y una vez en el lugar los efectivos militares pudieron observar a diez (10) personas aproximadamente que tenían restringidos al ciudadano adulto L.E.N.P. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Del mismo modo, al sitio se apersonó la ciudadana víctima MAUDY B.S.S., quien le manifestó lo sucedido a los funcionarios, e igualmente dos ciudadanos de la comunidad de nombres NEUDYN R.B. y DIANIS ACOSTA ROA, quienes informaron que el ciudadano que tenía sometida a la ciudadana víctima había lanzado un arma blanca tipo cuchillo para la parte interna del comando de la Guardia Nacional de Machiques, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano adulto L.E.N.P., el cual portaba en el bolsillo trasero del pantalón una (01) cartera para caballero tipo billetera de color negro en la cual contenía su cédula de identidad y las siguientes tarjetas Sim Card: Sin Card de la telefonía Digitel, serial N° 89580, tres Sin card de la telefonia Movilnet con los siguientes seriales: 895806000141487, 895806000107100364, 8958060001219319759 y una sin card de la telefonía Movistar serial N° 895804, y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien era el conductor de la Moto, Marca MD-HAOJIN, modelo Condor 150, color rojo, serial de carrocería N° 813MG1EA5DV003110, sin placa, poseía en sus bolsillos delantero del pantalón, una (01) cartera para caballero de color marrón, donde portaba su cédula de identidad, en el otro bolsillo sacó un (01) teléfono celular marca Vtelca de color rojo con blanco, serial IMEI 868663001549886 con su respectiva batería.

Seguidamente los funcionarios proceden a una inspección en la parte interna del comando con el fin de localizar el arma blanca involucrada, logrando encontrar a pocos metros de la cerca perimétrica del comando, un cuchillo casero, el cual fue señalado por la víctima como el que fue utilizado para intentar someterla, procediendo los funcionarios a la aprehensión y el traslado del adolescente y del sujeto adulto junto con lo incautado hasta el Comando de la Guardia Nacional de Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAUDY B.S.S., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio en riesgo y ante la utilización por parte del adulto que actuó con el acusado de un arma blanca cuchillo para amedrentar a la víctima, el derecho a la vida e integridad física de la misma se vio en peligro.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de MAUDY B.S.S..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido por la resistencia que opuso la misma, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización por parte del sujeto adulto que actuó junto al acusado de un arma blanca para amedrentarla.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día nueve (09) de abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, abordado a la víctima MAUDY B.S.S., en el momento que la misma se encontraba caminando hacia su residencia ubicada en la avenida A.M.R., casa sin número, sector Seiba Mocha del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando pasaba por la parte de atrás del estacionamiento del terminal de pasajeros del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde el ciudadano adulto L.E.P.N. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estando a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIM, modelo Condor 150, color rojo, se le acercan, siendo que el ciudadano adulto L.E.N.P. se lanza de la moto sin que se hubiera detenido aun, y de inmediato se dirige hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, la toma por la parte de la espalda y la somete bajo amenazas de muerte con un (01) arma blanca tipo cuchillo, con el cual la apunta en el cuello, indicándole que le hiciera entrega de sus pertenencias, sin embrago la víctima MAUDY B.S.S., comienza a forcejear con el ciudadano adulto L.E.N.P., a fin de que el mismo no la despojara de sus pertenecías, gritando pidiendo auxilio, presentándose en el sitio trabajadores del terminal de pasajeros, lo que hace que el sujeto adulto en referencia desista de su acción, procediendo a abordar la moto que conducía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), perdiendo el control de la misma tras haber recibido un golpe el sujeto adulto con un objeto contundente que le lanzó una persona de la comunidad que acudió al sitio auxiliar a la víctima, siendo aprehendido el acusado y el sujeto adulto luego de que la víctima diera cuenta a la autoridad sobre los hechos de los que fue objeto por parte del sujeto adulto en referencia y el adolescente de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, corrigiendo la fiscal del Ministerio Público el error de transcripción en cuanto al tiempo de sanción que se estableció en la acusación en CINCO (05) AÑOS.

Por su parte, la Defensa del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido en la persona del ABG. J.A.F. señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa, y habiéndole explicado esta Defensa y la presente Juzgadora de manera detallada las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos, que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución, le solicito muy respetuosamente efectúe la rebaja de la mitad de la sanción solicitada en este acto por la representante del Ministerio Público, de cuatro 3 años, quedando en tan solo 1 año y 6 meses, rebaja ésta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, el cual, nos indica las pautas para la Determinación de las sanciones, es por lo que solcito se aparte de la sanción que originalmente solicita la Fiscalía del Ministerio Público de Privación de Libertad y otorgue a favor de mi representado las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el plazo de un 1 año y 6 meses, para ser cumplidas de forma simultanea, tomando en consideración que mi representado es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de hechos delictivos, aunado a ello, considerando la amplia gama de sanciones que nos otorga la ley Especial, las cuales no implican la Privación de Libertad. Tomando en consideración que no es proporcional aplicar como sanciona la privación de libertad de mi representado, ya que el Representante Fiscal califico jurídicamente los hechos por los cuales acusa a mi defendido por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, aunado a esto debería tomar en considera ciudadana Juez, que su participación en el hecho delictivo es leve, secundaria, accesoria y no necesaria, ya que estamos en presencia del mal llamado ruletero, el cual traslada en su vehículo al autor material del hecho punible, es decir, mi defendido debería ser un cómplice no necesario en el delito del cual fue acusado, en virtud de que en la ejecución del la acción criminal no depende de él sino del autor material como es el presente caso, de igual manera debería tomar en consideración la sanción solicitada por el Ministerio Público, y que con le rebaja de ley podía ser significativamente menor, finalmente debería ponderar que según los principios que rigen en el ámbito del derecho penal juvenil a los efectos de la aplicación de las sanciones, el Juez deberé tener dichos principios entre ellos, que esta ley tiene como propósito la educación del menor, el respeto de sus derechos constitucionales y legales, y la búsqueda de una adecuada convivencia familia y social, ya que lo que pretende nuestro derecho penal venezolano y juvenil es la aplicación mínima de las sanciones que no se lograrían con la privación de libertad, y tales efectos debería ponderar las condiciones personales del adolescente el cual estudia 3er año de la educación básica, tiene residencia fija, y no existe peligro de fuga, tiene buena conducta y para demostrar estas circunstancias consigno la documentación correspondiente que acredita lo señalado y consigno en cuatro (04) folios útiles, y en original constancia de estudio, buena conducta, residencia y partida de nacimiento de mi representado (en copia simple), y por último solicito se me ordene expedir por separado y por secretaria copias simples de la presente acta. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito le sea aplicada la l.a. y si es necesario reglas de conducta, a fin de que el mismo obtenga su libertad, y se integre a finalizar su educación y se reinserte en su seno familiar, e educativo, así como a la comunidad, y a su trabajo, es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que el hecho se le atribuye en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, lo que implica que éste no realizó los actos propios del delito que se le atribuye, el cual, cual haber quedado en grado de frustración, solo puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, por lo que su patrimonio no se vio disminuido, siendo que la víctima tampoco resultó lesionada en la ejecución de los hechos, y muy en especial, por haber presentado el acusado constancia de estudio observable en el folio ciento dos (102) de la causa, que denota que el mismo para el momento de la comisión de los hechos estaba activo en el sistema educativo el cual favorece su proceso de persona en desarrollo.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayuden a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde el derecho a la propiedad de la víctima de autos solo estuvo en riesgo al no verse disminuido, la misma no resultó lesionada en su integridad física y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y la circunstancia de que se trate de un adolescente primario y que estudia, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya cooperación inmediata se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAUDY B.S.S..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, y en este caso le impone al acusado como sanción la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que este Tribunal en vista de que la sanción impuesta al acusado no implicaba que el mismo se encontrara detenido, sustituyó la prisión preventiva que pesaba sobre el mismo, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, ello a los fines de garantizarse la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de tal audiencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constando en el cuadernillo de víctimas y testigos la resulta positiva de la boleta librada para su notificación por lo que todas las partes deben tenerse notificadas de la publicación de esta sentencia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintitrés (23) de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 33-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 33-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-624-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-146743-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000361

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