Decisión nº 24-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de 2013

202º y 154º

CAUSA Nº 1U-614-13_________ _____________SENTENCIA Nº 24-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de abril de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: YOLIMAR CLAIRET H.L..

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.U., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.361, con domicilio procesal en la Urbanización El Soler, Lote 8, Manzana 12, N° 47E-168, calle 206F, Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono 0424-6568706.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día primero (1°) de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Sector La Floresta, Barrio Libertador, avenida 91 con calle 89, casa N° 79E-50, a dos cuadras del I.U.T.M, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se les acercan el ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estos de forma violenta les indican a la ciudadana victima que les entregue el teléfono celular que llevaba consigo, el cual presenta las siguientes características: marca Cnyx, modelo wakix2, color rojo con negro de serial: B48002209, IMEI 1 359716040022095, IMEI 2 359716040022103, con un chip de la línea Movistar, serial 895804320002709028, y una pila marca Cnyx, modelo wakix, serial AME 119210001, para luego revisarla con la finalidad de despojarla de otras de sus pertenencias, al percatarse estos de que la ciudadana victima YOLIMAR CLAIRET H.L. no tenía algún otro objeto que quitarle, salen huyendo del sitio a bordo de una bicicleta de color amarilla con azul, para luego esta comenzar a gritar que la habían atracado, en ese instante el Oficial Agregado F.C. y el Oficial NEUDIS BERNAL, funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje Motorizado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban de patrullaje por la zona, observan y escuchan a la ciudadana victima, se les acercan y es cuando la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. les informa lo acontecido, señalando al ciudadano adulto W.J.V.L. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se alejaban del lugar en la bicicleta antes descrita, por lo cual los funcionarios inician un seguimiento en contra de estos, y al darles la voz de alto los mismos se detienen, acto seguido les practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al ciudadano adulto W.J.V.L. en el bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba puesto un (01) teléfono celular marca Cnyx, modelo wakix2, color rojo con negro de serial: B48002209, IMEI 1 359716040022095, IMEI 2 359716040022103, con un chip de la línea Movistar, serial 895804320002709028, y una pila marca Cnyx, modelo wakix, serial AME 119210001, seguidamente se acerca al lugar la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L., quien señala al ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores del hecho que hoy nos ocupa, así también manifiesta que el teléfono celular recuperado en poder de estos le pertenece y que a pocos instantes los antes nombrados se lo habían quitado, por lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con el teléfono celular recuperado y la bicicleta incautada, la cual presenta las siguientes características: Color amarilla, serial 90800067, sin marca visibles, cauchos marca Orbit Knobby, con cambios en la catalina (de dos cambios) y en la piña trasera (de seis cambios), con sus respectivos mandos para los cambios y los frenos, y asiento de color negro con azul marca WADER.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha primero (01) de marzo de 2013, en la cual aparecen como actuantes el Oficial Agregado F.C. y el Oficial NEUDIS BERNAL, funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado junto con otro sujeto adulto a quien se le incautó el teléfono celular que la víctima manifestó le fue despojado de forma violenta, siendo señalado dicho sujeto adulto y el adolescente por la víctima como los perpetradores de tal hecho.

Denuncia N° CPBEZ-DG-020-13, de fecha primero (01) de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L., por ante la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde señaló: Yo me encontraba saliendo de mi casa N° 79E-50, avenida 89 con calle 89 a dos cuadras del IUTM, dos sujetos vestidos de suéter blanco y pantalón rojo, y otro llevaba puesto un suéter vino tinto a rayas con un pantalón negro, ellos me dijeron el teléfono, luego yo se lo entregue y me empezaron a tocar para ver que más tenía, después que vieron que yo no tenía nada más se fueron, al ver que se iban yo grite “me atracaron”, fue cuando dos unidades de la policía iban pasando por el lugar y se le pegaron atrás a los dos tipos, y los capturaron y me acerque al lugar y le dije que esos eran los tipos que me había robado, y ellos me dijeron que tenía que formular la denuncia en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado.

Inspección Técnica, de fecha primero (01) de marzo de 2013, practicada por el Oficial NEUDIS BERNAL, funcionario policial adscrito la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el siguiente sitio: Avenida 91 con calle 89, La Floresta, del barrio Libertador, específicamente diagonal al antiguo aserradero, parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., es decir el sitio de la ocurrencia de los hechos.

Inspección Técnica, de fecha primero (01) de marzo de 2013, practicada por el Oficial Agregado F.C., funcionario policial adscrito la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el siguiente sitio: Calle 79M del barrio Libertador, específicamente diagonal al antiguo aserradero, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo de Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado junto con otro sujeto adulto luego de que a dicho sujeto se le incautara el celular que minutos antes le había sido despojado a la víctima de forma violenta y una vez que ambos fueron señalado por la víctima como los perpetradores de los hechos a los que esta causa se contrae.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIEP-SC-Nro. 0432-12, de fecha ocho (08) de marzo de 2013, practicada por el Supervisor LIC. YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial G.B., credencial Nº 5072, Expertos Reconocedores adscritos a la Sección de Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular marca: CNYX MOVILE, modelo: WAKIX2, color negro y rojo, provisto de un teclado QWERTY y un selector de aplicaciones, pantalla digital y cámara, valorado en quinientos (500,00) bolívares, es decir, el teléfono celular que le fue despojado a la víctima de forma violenta y que fue incautado al sujeto adulto que acompañaba al adolescente al momento de su detención luego de que la víctima los señalara como los perpetradores de tal hechos, y practicado un (01) vehículo o medio de trasporte de tracción de sangre, denominado como BICICLETA, es decir, el vehículo donde la víctima señala se trasladaban los perpetradores del hecho para huir del sitio luego de que le despojaran violentamente su teléfono celular y que le fue incautado al adolescente y al sujeto adulto que lo acompañaba al momento de sus detenciones.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día primero (01) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el sector La Floresta, Barrio Libertador, avenida 91 con calle 89, casa N° 79E-50, a dos cuadras del IUTM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se les acercan el ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estos de forma violenta le indican a la ciudadana víctima que les entregara el teléfono celular que llevaba consigo, el cual presenta las siguientes características: marca Cnyx, modelo wakix2, color rojo con negro de serial: B48002209, IMEI 1 359716040022095, IMEI 2 359716040022103, con un chip de la línea Movistar, serial 895804320002709028, y una pila marca Cnyx, modelo wakix, serial AME 119210001, para luego revisarla con la finalidad de despojarla de otras de sus pertenencias, al percatarse éstos de que la ciudadana víctima YOLIMAR CLAIRET H.L. no tenía algún otro objeto que quitarle, salen huyendo del sitio a bordo de una bicicleta de color amarilla con azul.

En tal sentido, la ciudadana víctima comienza a gritar que la habían atracado, y es en ese instante que el Oficial Agregado F.C. y el Oficial NEUDIS BERNAL, funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban de patrullaje por la zona, observan y escuchan a la ciudadana víctima, se le acercan y es cuando la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. les informa lo acontecido, señalando al ciudadano adulto W.J.V.L. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se alejaban del lugar en la bicicleta antes descrita.

Por tal motivo, los funcionarios inician un seguimiento en contra de éstos, y al darles la voz de alto los mismos se detienen, acto seguido les practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al ciudadano adulto W.J.V.L. en el bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba puesto, un (01) teléfono celular marca Cnyx, modelo wakix2, color rojo con negro de serial: B48002209, IMEI 1 359716040022095, IMEI 2 359716040022103, con un chip de la línea Movistar, serial 895804320002709028, y una pila marca Cnyx, modelo wakix, serial AME 119210001.

Seguidamente, se acerca al lugar la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L., quien señala al ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores del hecho que hoy nos ocupa, así también manifiesta que el teléfono celular recuperado en poder de éstos le pertenecía y que a pocos instantes los antes nombrados se lo habían quitado, por lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con el teléfono celular recuperado y la bicicleta incautada, la cual presenta las siguientes características: Color amarilla, serial 90800067, sin marca visibles, cauchos marca Orbit Knobby, con cambios en la catalina (de dos cambios) y en la piña trasera (de seis cambios), con sus respectivos mandos para los cambios y los frenos, y asiento de color negro con azul marca WADER.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber el día primero (01) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, abordado junto con otro sujeto adulto a la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. cuando la misma se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el sector La Floresta, Barrio Libertador, avenida 91 con calle 89, casa N° 79E-50, a dos cuadras del IUTM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma violenta le indican que les entregara el teléfono celular que llevaba consigo, accediendo la misma a entregar su teléfono celular, para luego revisarla con la finalidad de despojarla de otras de sus pertenencias, siendo que al percatarse éstos de que la ciudadana víctima YOLIMAR CLAIRET H.L. no tenía algún otro objeto que quitarle, salen huyendo del sitio a bordo de una bicicleta de color amarilla con azul, siendo ambos aprehendidos por la autoridad policial, luego que al sujeto adulto se le incautó el teléfono celular que le fue despojado a la víctima y ante el señalamiento que contra los mismos hiciere la misma de haber sido los perpetradores de los hechos antes señalados.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO SIMPLE, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, el adolescente de autos, actuando en conjunto con otra persona adulta, abordan a la víctima y violentamente le indican que les entregara el teléfono celular que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, razón por la cual, la víctima al verse amedrentada y por la violencia psicológica que representó la presencia del adolescente y del adulto que lo acompañaba en el lugar exigiéndole de forma violenta su teléfono, accede a la petición que tanto el adolescente como el sujeto adulto le efectuaron, entregándoles el teléfono celular que llevaba consigo, el cual le fue incautado al sujeto adulto al momento de su detención junto con el adolescente, una vez que la víctima diera cuenta a la autoridad policial de lo que había sucedido y que los señalara como autores de los hechos que había denunciado.

En tal sentido, siendo que la defensa solicitó que los hechos fueran encuadrados en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, se deja constancia que en la audiencia celebrada este Tribunal se pronunció indicando que encuadraba los hechos imputados al adolescente de autos al adolescente de autos en el delito en referencia y no en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, contenido en el artículo 546 del Código Penal, habida cuenta que el artículo en referencia se refiere en su encabezado al delito de Robo Impropio, donde la violencia tiene lugar con posterioridad al apoderamiento de la cosa, que no se verificó en este caso, y en su parte in fine al delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, el cual supone el empleo de la violencia solo para apoderarse de la cosa, que tampoco se desprende de las actas sucedió en este caso, pues como supra se indicó, la víctima fue abordada por el acusado y su acompañante y ante la exigencia que le hicieren de que les entregara el celular, al verse amedrentada accede a las peticiones de los mismos

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada por parte del acusado y de un sujeto adulto que lo acompañaba, de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos y que se le incautó al sujeto adulto al momento de su aprehensión policial junto con el acusado de autos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente junto con otro sujeto adulto que estaba en poder del celular que le acababa de ser despojado violentamente a la víctima, quienes fueron señalados por la misma como los perpetradores de los hechos, adminiculado con la denuncia de la víctima, así como el reconocimiento practicado al celular incautado al sujeto adulto detenido junto al acusado y el cual la víctima reconoció como de su propiedad, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día primero (01) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el sector La Floresta, Barrio Libertador, avenida 91 con calle 89, casa N° 79E-50, a dos cuadras del IUTM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se les acercan el ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estos de forma violenta le indican a la ciudadana víctima que les entregara el teléfono celular que llevaba consigo, el cual presenta las siguientes características: marca Cnyx, modelo wakix2, color rojo con negro de serial: B48002209, IMEI 1 359716040022095, IMEI 2 359716040022103, con un chip de la línea Movistar, serial 895804320002709028, y una pila marca Cnyx, modelo wakix, serial AME 119210001, para luego revisarla con la finalidad de despojarla de otras de sus pertenencias, al percatarse éstos de que la ciudadana víctima YOLIMAR CLAIRET H.L. no tenía algún otro objeto que quitarle, salen huyendo del sitio a bordo de una bicicleta de color amarilla con azul.

En tal sentido, la ciudadana víctima comienza a gritar que la habían atracado, y es en ese instante que el Oficial Agregado F.C. y el Oficial NEUDIS BERNAL, funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban de patrullaje por la zona, observan y escuchan a la ciudadana víctima, se le acercan y es cuando la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. les informa lo acontecido, señalando al ciudadano adulto W.J.V.L. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se alejaban del lugar en la bicicleta antes descrita.

Por tal motivo, los funcionarios inician un seguimiento en contra de éstos, y al darles la voz de alto los mismos se detienen, acto seguido les practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al ciudadano adulto W.J.V.L. en el bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba puesto, un (01) teléfono celular marca Cnyx, modelo wakix2, color rojo con negro de serial: B48002209, IMEI 1 359716040022095, IMEI 2 359716040022103, con un chip de la línea Movistar, serial 895804320002709028, y una pila marca Cnyx, modelo wakix, serial AME 119210001.

Seguidamente, se acerca al lugar la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L., quien señala al ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores del hecho que hoy nos ocupa, así también manifiesta que el teléfono celular recuperado en poder de éstos le pertenecía y que a pocos instantes los antes nombrados se lo habían quitado, por lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con el teléfono celular recuperado y la bicicleta incautada, la cual presenta las siguientes características: Color amarilla, serial 90800067, sin marca visibles, cauchos marca Orbit Knobby, con cambios en la catalina (de dos cambios) y en la piña trasera (de seis cambios), con sus respectivos mandos para los cambios y los frenos, y asiento de color negro con azul marca WADER.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de su teléfono celular por parte del acusado y de otro sujeto adulto que de forma violenta le exigieron que se los entregara.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara junto a otra persona adulta de violentamente despojar a la víctima de su teléfono celular, configuró el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente, en razón de haberse recuperado el teléfono que el acusado y un sujeto adulto le despojaron de forma violenta a la misma.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día primero (01) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, abordado junto con otro sujeto adulto a la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L. cuando la misma se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el sector La Floresta, Barrio Libertador, avenida 91 con calle 89, casa N° 79E-50, a dos cuadras del IUTM, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano adulto W.J.V.L. y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma violenta le indican que les entregara el teléfono celular que llevaba consigo, accediendo la misma a entregar su teléfono celular, para luego revisarla con la finalidad de despojarla de otras de sus pertenencias, siendo que al percatarse éstos de que la ciudadana víctima YOLIMAR CLAIRET H.L. no tenía algún otro objeto que quitarle, salen huyendo del sitio a bordo de una bicicleta de color amarilla con azul, siendo ambos aprehendidos por la autoridad policial, luego que al sujeto adulto se le incautó el teléfono celular que le fue despojado a la víctima y ante el señalamiento que contra los mismos hiciere la misma de haber sido los perpetradores de los hechos antes señalados.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Esta defensa no se opone a la acusación fiscal, sin embargo tomándose en cuenta los hechos que narra la víctima en la denuncia, en criterio de la defensa los mismos no encuadran en el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR como lo ha alegado el Ministerio Público, sino que encuadran en el ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, contenido en el artículo 456 del Código Penal. Ahora bien, antes ingresar a la presente audiencia, procedí a explicarle al adolescente la institución de la Admisión de Hechos, manifestándome el mismo que entendió la referida institución y su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito al Tribunal que una vez que el mismo admita los hechos, proceda conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a imponerle la sanción, preferentemente las previstas en los literales a y c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar parcialmente lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así como adicionalmente siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, los SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que las reglas que se le impongan al adolescente puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo y que mediante la prestación de un servicio gratuito a la comunidad pueda resarcirle a la misma el daño social causado con su conducta, y de igual modo vea el trabajo como único medio de consecución de la obtención de los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades personales y familiares que pueda tener en su interacción dentro de la sociedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, dado que la misma recuperó parte el bien que le fue despojado de forma violenta por parte del acusado y de otra persona adulta, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, se le impone adicionalmente las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y UN (01) MES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de forma simultánea, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CLAIRET H.L..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, se le impone adicionalmente las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y UN (01) MES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de forma simultánea, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, así mismo, que este Tribunal en dicha oportunidad ordenó notificar a la víctima de autos con el Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 1JA-236-13, de fecha 10-04-13, que se observa en el folio setenta y dos (72) de la causa, no constando en el cuadernillo de víctimas las resultas de tales boletas, siendo que no fue posible la comunicación vía telefónica con la víctima para su notificación conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciséis (16) de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 24-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 24-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-614-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000248

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-89200-2013

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