Decisión nº 80-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-578-12_________ _____________SENTENCIA Nº 80-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha trece (13) de diciembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: N.E.D.D..

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día jueves veintisiete (27) de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana víctima N.E.D.D., se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea C. en sentido del Centro hacia el Kilometro 4 de la Vía a P. y cuando se desplazaban por el Terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se embarcan dos (02) sujetos, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y otro sujeto POR IDENTIFICAR, y se sientan con normalidad hasta el momento que pasaban por las inmediaciones del B.D.A. de esta ciudad, una ciudadana que cargaba un niño en sus brazos solicita que se detenga la unidad y mientras se baja, ellos se levantan y se paran delante de la ciudadana N.E.D.D., y la someten bajo amenazas con dos cuchillos que portaban, diciéndole el sujeto POR IDENTIFICAR en tono amenazante que les entregara su cartera mientras el adolescente imputado la apuntaba con el cuchillo que llevaba, a lo que accede la indefensa víctima y se bajan de la unidad, circunstancia que aprovechan algunos pasajeros para seguirlos logrando someter al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no así al otro sujeto POR IDENTIFICAR quien logra y huir del lugar con el bolso negro de la ciudadana victima contentivo de sus documentos personales y la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivo (Bf 200,00), procediendo los presentes a trasladar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el Centro de Coordinación Policial Cristo de A. ubicado detrás del Hospital General del Sur Dr. P.I. del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el Oficial (CPEZ) PADILLA JOSE, C.N.° 5135, quien se encontraba de guardia en ese centro policial atiende a la ciudadana víctima y procede ante el señalamiento directo de ésta y testigos a la aprehensión policial del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que había sido trasladado por pasajeros en la misma unidad donde ocurrieron los hechos a ese comando, asimismo la ciudadana víctima informa que había sido recuperada su cartera por un sujeto en plena vía publica y que había llamado a su oficina donde su compañero de labores E.U. atendió la llamada efectuada indicándole que la llevara hasta ese lugar, por lo que procedió a incautarla.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, en la cual aparece como actuante el Oficial (CPEZ) PADILLA JOSE, Credencial N° 5135, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 C. de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el acusado de autos fue aprehendido por la propia víctima y personas de la comunidad y luego entregado a la autoridad policial.

Denuncia Narrativa, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana N.E.D.D. por ante el Centro de Coordinación Policial N° 9 C. de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual la misma manifestó: El día de hoy jueves veintisiete de septiembre de este mismo año, como a las 10:00 horas de la mañana, yo venía a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Carabobo, en sentido del centro hacia el Kilómetro 04 de la vía a P., cuando veníamos pasando el terminal de pasajeros, se montaron dos sujetos el cual recuerdo, el primero de ellos era de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía de pantalón de jean azul prelavado, franela de color azul oscura y una gorra color azul, el segundo sujeto era de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestía para el momento pantalón de jean color beige, franelilla de color blanca, calcetines de color azul oscuro y borde blanco, no usaba calzado, ambos sujeto se sentaron como si nada, posteriormente cuando íbamos por el B.D.A., se bajo una señora con su niño en brazos, más atrás se levantaron ellos, se pararon en frente de mi y me sometieron con dos (02) cuchillos, el primero que ya describí me dijo en un tono amenazante que le diera mi carera y el segundo me apuntaba con el cuchillo, yo por temor se la di, entonces ellos trataron de bajarse rápidamente, de inmediato los demás pasajeros actuaron en compañía del conductor y colector del autobús, logrando atrapar al segundo sujeto ya antes identificado, sometiéndolo y trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Cristo de A., que esta ubicado detrás el Hospital General del Sur “Dr. P.I.”, de inmediato los oficiales nos prestaron la valiosa colaboración y detuvieron al joven, posteriormente un ciudadano que no recuerdo el nombre efectuó llamada telefónica de un celular signado con el N° 0426-1612515 a mi sitio de trabajo, donde atendió la llamada un compañero de nombre E.U., el cual le informaron que habían encontrado mis pertenencias personales botadas en la vía pública, pero como yo ya había llamado a mi trabajo me informaron de éste ciudadano a quien llame por teléfono y le pedí que me las hiciera llegar hasta dicho cetro de coordinación policial, enviándolas al poco rato, recibiendo mi cartera de color negro, no encontrando doscientos bolívares fuertes que me sustrajeron de mi cartera y mis (02) celulares, asimismo en presencia del oficial que me estaba tomado la denuncia, saque mi cédula de identidad laminada signada con el N° V-18.831.529, mis pastillas para la circulación y tensión, acto seguido procedí a formular la respectiva denuncia narrativa. Es todo.

Declaración Verbal, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano J.J.O.M., ante el Centro de Coordinación Policial N° 9 C. de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde expuso: Yo iba en el bus de la línea C. cuando se montaron dos ciudadanos con las características: uno de tez morena, delgado, de cabello corto bajo con un mechón detrás del cabello color amarillo, vestido de franelilla blanca y pantalón beis; y el otro de tez morena, delgado, vestido con un chemise de color negro, por la altura de las playitas, a pocos minutos de haberse montado los ciudadanos, ambos sacaron un cuchillo para quitarle las pertenencias a los pasajeros cuando el bus iba por la (17) de Los Haticos por el barrio D.A., se bajaron a la carrera pegándonos detrás de ellos haciéndole captura de (1) y el chofer trasladándolo hasta el comando policial C. de A..

Declaración Verbal, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano L.J.R.G., ante el Centro de Coordinación Policial N° 9 C. de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde expuso: Yo chofer de una unidad colectiva de la Línea Carabobo en el momento que me encontraba en el caso central de Maracaibo en la altura de Las Playitas, se montaron dos ciudadanos con las siguientes características: uno de tez morena, delgado, con mechón detrás amarillo, vestido con una franelilla blanca y jean beis; y el otro es de tez morena, delgado, vestido con una chemise de color negra de jean azul y gorra, ambos ciudadanos sacaron dos cuchillos caseros quitándole las pertenencias a los pasajeros, cuando iba por la altura de La Arriaga, sector D.A., se bajaron los dicho ciudadanos pegándosele atrás los mismos pasajeros, capturando a uno de ellos y decidí trasladarlos junto con los pasajeros testigos hacia el comando C. de A..

Acta de Inspección Técnica, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, practicada por el Oficial (CPEZ) PADILLA JOSE, Credencial N° 5135, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 C. de Aranza-Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada dentro de un (01) vehículo de clase mini bus, de color blanco, perteneciente a la línea de transporte público CARABOBO, de 25 puestos, PLACA 00-4FV, marca Ford, Año 1982, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa y donde se practicó la detención del adolescente de autos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento, Avalúo DIEP-SC-Nro. 1748-12, de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. F.R., CREDENCIAL 0330 y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA, CREDENCIAL 2000, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el Cuerpo de Policía el estado Zulia, a: Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como BOLSO, marca Sy&CO, elaborado en material sintético de color negro, vale decir, el bolso que le fue despojado violentamente a la víctima por parte del acusado y un sujeto no identificado y que fuera recuperado posteriormente por un ciudadano en la vía pública, haciéndolo llegar al comando policial donde la misma interpuso la denuncia de los hechos de los cuales fue objeto, así como a un (01) carnet del Instituto Universitario San Francisco a nombre de la ciudadana N.E.D.D., Cédula N° 18.831.529, un (01) Informe médico emitido por el IPASME, cuyo contenido se observa un manuscrito de manera ilegible, dos (02) estampas religiosas, una correspondiente al Sagrado Corazón de Jesús y la otra al Divino Niño, vale decir, algunas de las pertenencias que estaban en el interior del bolso que le fue despojado violentamente a la víctima y que antes fue descrito.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día jueves veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana víctima N.E.D.D., se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea C. en sentido del Centro hacia el Kilómetro 4 de la vía a P. y cuando se desplazaban por el terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se embarcan dos (02) sujetos, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y otro sujeto POR IDENTIFICAR, y se sientan con normalidad hasta el momento que pasaban por las inmediaciones del B.D.A. de esta ciudad, donde una ciudadana que cargaba un niño en sus brazos solicita que se detenga la unidad y mientras se baja, ellos se levantan y se paran delante de la ciudadana N.E.D.D., y la someten bajo amenazas con dos cuchillos que portaban, diciéndole el sujeto POR IDENTIFICAR en tono amenazante que les entregara su cartera mientras el adolescente imputado la apuntaba con el cuchillo que llevaba, a lo que accede la indefensa víctima y se bajan de la unidad, circunstancia que aprovechan algunos pasajeros para seguirlos logrando someter al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no así al otro sujeto POR IDENTIFICAR quien logra y huir del lugar con el bolso negro de la ciudadana víctima contentivo de sus documentos personales y la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivo (Bf 200,00).

En tal sentido, los presentes proceden a trasladar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el Centro de Coordinación Policial Cristo de A. ubicado detrás del Hospital General del Sur Dr. P.I. del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde el Oficial (CPEZ) PADILLA JOSE, C.N.° 5135, quien se encontraba de guardia en ese centro policial, atiende a la ciudadana víctima y procede ante el señalamiento directo de ésta y testigos a la aprehensión policial del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que había sido trasladado por pasajeros en la misma unidad donde ocurrieron los hechos a ese comando, asimismo la ciudadana víctima informa que había sido recuperada su cartera por un sujeto en plena vía pública y que había llamado a su oficina donde su compañero de labores E.U. atendió la llamada efectuada indicándole que la llevara hasta ese lugar, por lo que procedió a incautarla.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.D..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con un sujeto no identificado, el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, abordado una unidad de transporte público de la línea C. en sentido del centro hacia el Kilometro 4 de la vía a Perijá donde del mismo modo se encontraba como pasajera la ciudadana víctima N.E.D.D., siendo que cuando se desplazaban por las inmediaciones del B.D.A. de esta ciudad, en el momento que una ciudadana que cargaba un niño en sus brazos solicita que se detenga la unidad y mientras la misma se bajaba de la referida unidad, el acusado y el sujeto aun por identificar que lo acompañaba se levantan y se paran delante de la ciudadana N.E.D.D., y la someten bajo amenazas con dos cuchillos que portaban, diciéndole el sujeto POR IDENTIFICAR en tono amenazante que les entregara su cartera mientras el adolescente acusado la apuntaba con el cuchillo que llevaba, a lo que accede la indefensa víctima, bajándose el adolescente y el sujeto que lo acompañaba de la unidad, circunstancia que aprovechan algunos pasajeros para seguirlos, logrando someter al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no así al otro sujeto POR IDENTIFICAR, haciendo entrega inmediatamente del adolescente a la autoridad policial en el Centro de Coordinación Policial Cristo de A. ubicado detrás del Hospital General del Sur Dr. P.I. del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde igualmente un ciudadano que localizó en la vía pública el bolso negro que le acababan de despojar a la víctima, hizo llegar el mismo, dentro del cual se localizaron documentos personales de la misma, no así la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivo (Bf 200,00) que tenía en el interior del mismo, ni sus dos (02) teléfonos celulares.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, en compañía de otro sujeto no identificado, mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un cuchillo cada uno de ellos, logra despojar la víctima de su cartera contentiva de la cantidad de 200 Bs. en efectivo y su documentación personal.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas N.D., quien fue despojada violentamente de su bolso donde tenía dinero y otras pertenencias, por parte del acusado y un sujeto no identificado cuando los mismos los amenazaron con armas blancas cuchillos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día jueves veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana víctima N.E.D.D., se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea C. en sentido del Centro hacia el Kilómetro 4 de la vía a P. y cuando se desplazaban por el terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se embarcan dos (02) sujetos, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y otro sujeto POR IDENTIFICAR, y se sientan con normalidad hasta el momento que pasaban por las inmediaciones del B.D.A. de esta ciudad, donde una ciudadana que cargaba un niño en sus brazos solicita que se detenga la unidad y mientras se baja, ellos se levantan y se paran delante de la ciudadana N.E.D.D., y la someten bajo amenazas con dos cuchillos que portaban, diciéndole el sujeto POR IDENTIFICAR en tono amenazante que les entregara su cartera mientras el adolescente imputado la apuntaba con el cuchillo que llevaba, a lo que accede la indefensa víctima y se bajan de la unidad, circunstancia que aprovechan algunos pasajeros para seguirlos logrando someter al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no así al otro sujeto POR IDENTIFICAR quien logra y huir del lugar con el bolso negro de la ciudadana víctima contentivo de sus documentos personales y la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivo (Bf 200,00).

En tal sentido, los presentes proceden a trasladar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el Centro de Coordinación Policial Cristo de A. ubicado detrás del Hospital General del Sur Dr. P.I. del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde el Oficial (CPEZ) PADILLA JOSE, C.N.° 5135, quien se encontraba de guardia en ese centro policial, atiende a la ciudadana víctima y procede ante el señalamiento directo de ésta y testigos a la aprehensión policial del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que había sido trasladado por pasajeros en la misma unidad donde ocurrieron los hechos a ese comando, asimismo la ciudadana víctima informa que había sido recuperada su cartera por un sujeto en plena vía pública y que había llamado a su oficina donde su compañero de labores E.U. atendió la llamada efectuada indicándole que la llevara hasta ese lugar, por lo que procedió a incautarla.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.D., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado y del sujeto no identificado que lo acompañaba, del bolso que tenía consigo al momento de suceder los hechos, en cuyo interior tenía varias pertenencias, algunas de las cuales luego fueron recuperadas, utilizando el acusado y su acompañante para amedrentar a la víctima, cada uno, un arma blanca tipo cuchillo, por lo que su derecho a su vida e integridad física se vio en peligro.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de N.D..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización por parte del acusado y su acompañante de armas blancas cuchillos para amedrentarla, las cuales fueron suficientes para generar en la víctima el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándola a consentir en las peticiones del acusado y de su acompañante.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto no identificado, el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, abordado una unidad de transporte público de la línea C. en sentido del centro hacia el Kilometro 4 de la vía a Perijá donde del mismo modo se encontraba como pasajera la ciudadana víctima N.E.D.D., siendo que cuando se desplazaban por las inmediaciones del B.D.A. de esta ciudad, en el momento que una ciudadana que cargaba un niño en sus brazos solicita que se detenga la unidad y mientras la misma se bajaba de la referida unidad, el acusado y el sujeto aun por identificar que lo acompañaba se levantan y se paran delante de la ciudadana N.E.D.D., y la someten bajo amenazas con dos cuchillos que portaban, diciéndole el sujeto POR IDENTIFICAR en tono amenazante que les entregara su cartera mientras el adolescente acusado la apuntaba con el cuchillo que llevaba, a lo que accede la indefensa víctima, bajándose el adolescente y el sujeto que lo acompañaba de la unidad, circunstancia que aprovechan algunos pasajeros para seguirlos, logrando someter al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no así al otro sujeto POR IDENTIFICAR, haciendo entrega inmediatamente del adolescente a la autoridad policial en el Centro de Coordinación Policial Cristo de A. ubicado detrás del Hospital General del Sur Dr. P.I. del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde igualmente un ciudadano que localizó en la vía pública el bolso negro que le acababan de despojar a la víctima, hizo llegar el mismo, dentro del cual se localizaron documentos personales de la misma, no así la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivo (Bf 200,00) que tenía en el interior del mismo, ni sus dos (02) teléfonos celulares.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años, en razón de que la defensa del adolescente previamente le había manifestado que el mismo iba a admitir los hechos.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se tome en consideración el hecho de que dicho adolescente estudia, trabaja y es primera vez que se ve incurso en conductas delictivas para estudiar brindarle una oportunidad con sanciones no privativas de libertad, tales como: Libertad Asistida y Reglas de Conducta apartándose así de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y solicito copia simple de la presente acta. Por último consigno en este acto, constancias de estudios, de conducta y constancia de residencia del adolescente que represento, así como de referencia personal suscrita por el P.H.R. de la Iglesia Misionera de Cristo dirigida a la ciudadana EDILSA AYALA, todo constante de (07) folios útiles. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, L., J.. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, recupero parte de los bienes que le fueron despojados, y muy en especial, tomándose en cuenta el contenido del informe psiquiátrico que cursa en el folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la causa, donde la Dra. M.P.D.P., psiquiatra adjunta del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, recomienda terapia personal y familiar para el adolescente, así como orientación motivacional, y en razón de que en el informe de Impresión Diagnóstica que cursa desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) del expediente, suscrito por el P.R.A., adscrito al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el mismo recomienda realizar un plan individual con el adolescente a los fines de evitar que el mismo caiga en estado depresivo debido a el aislamiento y al período del año en el que se encuentra detenido, pues si bien hasta dicha evaluación no se evidenciaron ideas suicidas, según refirieron sus padres, el mismo ya había intentados en veces anteriores atentar contra su vida.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayuden a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediando grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, ya este Tribuna previamente se refirió en esta sentencia a los dos informes que constan en el expediente, cuyo contenido sustentó en cierta forma el apartamiento de este despacho a la petición fiscal de que se impusiera al adolescente la medida de privación de libertad al adolescente, lo que se da acá por reproducido.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, no obstante la misma no resultó lesionado en su integridad física, así mismo recuperó algunas de las pertenencias que se le despojaron violentamente por parte del acusado y de un sujeto no identificado, atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, dichas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la aplicación de la rebaja del tiempo de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.D.D..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal SE APARTA de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y le impone al adolescente como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, dichas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la aplicación de la rebaja del tiempo de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

Se deja constancia que este Tribunal a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le impone la medida cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, a partir del día de 14-12-12.

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la carpeta de víctimas de la presente causa, cursan tres (03) boletas previamente libradas a la misma con resultas negativas por parte del Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecinueve (19) de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 80-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 80-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-578-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0325- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000921

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