Decisión nº 45-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-397-10_________ _____________SENTENCIA Nº 45-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 620 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-05-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de S.D.C.U.L. manifestó trabajar como ayudante de mecánica en la Cooperativa Técnica y Operaciones Submarina R.L., residenciado en (SE OMITE)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacido en fecha 22-09-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE) hijo de Y.M.S.S. y OLEARES LEON, manifestó trabajar en creaciones Ivonne, residenciado en (SE OMITE)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-03-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de C.E.O. y N.A.M., bachiller egresado del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho y trabaja en creaciones Johan, ubicado en el Municipio San Francisco, residenciado en (SE OMITE)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacido en fecha 17-05-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de R.V. y R.R.R., manifestó no estudiar, trabaja como vendedor en ceraciones Johan es una fabrica de correas, residenciado en (SE OMITE)

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. F.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.872, con domicilio procesal en la Avenida 4 B.V., entre calles 81 y 82, Centro Comercial Villa Ines, piso 4, oficina 44, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0426-9235785 y 0416-3643667, defensor del adolescente ALFREDIS E.C.U..

ABG. H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.577, con domicilio procesal en la Urbanización R.L., segunda etapa, edificio N° 1, bloque 4, apartamento 02-03, Parroquia F.E.B., Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-9620811, defensor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y R.J.R.V..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y nueve (89) al ciento once (111) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día, lunes 26 de julio del 2.010, siendo las 14:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios: TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2 BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el sector denominado M.V., carretera vía a la Plaza S.B.d.M.S.F.d.E.Z., observaron frente a la empresa PLAFACA y MANICA a un ciudadano uniformado de vigilante privado, el cual, les hizo señas con sus manos para que se detuvieran. Una vez estacionados, procedió a identificarse como G.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.773.305, de 49 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Vigilante, quien nos informo sobre la presencia de varios sujetos desconocidos dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA, situación irregular, procediendo en consecuencia los funcionarios, a solicitarle a los ciudadanos 1.- E.G.A.Z., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.865.491, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Supervisor, 2.- L.E.R.L., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.832.586, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, y 3.- J.G.M.V., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.717.247, de 49 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Constructor, para que los acompañaran durante la inspección a efectuar, dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA y MANICA. Al efectuar inspección por los galpones de la empresa PLAFACA, observaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en una banca construida de cemento, y procedió el SM2. VILCHEZ L.N., a darle la voz de alto y a solicitarles, que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultara entre sus ropas, o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, relacionados con algún hecho punible manifestando los mencionados sujetos que no poseían ningún tipo de objeto. Visto el nerviosismo de estos, se procedió a solicitarles sus Cédulas de Identidad, manifestándonos no poseerlas, vista esta anomalía procedieron a solicitarles que en presencia de los Tres ciudadanos testigos vaciaran el contenido de Un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, el cual se encontraba sobre la mesa pudiendo observar varios envoltorios de material sintético de color Negro tipo Cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos, de material sintético de color Negro, Una (01) tijera marca Stanless Steel, de color Verde y Cromado, Un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el Carreto de cartón de color marrón claro, procediendo el Teniente R.R.P.J. a abrir uno de los envoltorios de material sintético de color Negro tipo Cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales de color Verde Oliva y Marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, vista esta anomalía y en presencia de los ciudadanos testigos procedieron a identificar a los sujetos quienes manifestaron ser y llamarse 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. (SE OMITE), Venezolano, natural de San F.E.Z., profesión u oficio Pescador; estado civil soltero, de 15 años de edad, residenciado en (SE OMITE)el cual vestía un pantalón mono de color Azul, franelilla de color Blanco, pantuflas de color Negras, de contextura delgada, de un metro setenta y dos centímetros aproximadamente de estatura, cara ovalada, cabello corto de color amarillo, piel blanca, con un orificio en la oreja izquierda presuntamente para el uso de zarcillo, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien dice ser titular de la Cedula de Identidad Nro. (SE OMITE), Venezolano, natural de San F.E.Z., profesión u oficio obrero, estado civil soltero, de 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE) el cual vestía un pantalón Jeans de color Azul, franela de color Naranja, de contextura delgada de un metro setenta centímetros aproximadamente de estatura, cara ovalada, cabello de color negro, piel m.c., con un orificio en la oreja izquierda presuntamente para el uso de zarcillo, 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien dice ser titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.480.910. Venezolano, natural de San F.E.Z., profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, de 17 años de edad, residenciado en ( SE OMITE) el cual vestía un pantalón Jeans de color Negro, suéter de color marrón, pantuflas de color Negras con blanco, de contextura delgada; de Un metro setenta centímetros aproximadamente de estatura, cara ovalada, cabello corto de negro, piel morena, con un orificio en la oreja izquierda presuntamente para el uso de zarcillo, bigote poco poblado, cicatriz en la ceja derecha y 4.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , quien dice ser titular de la Cedula de Identidad Nro. (SE OMITE), Venezolano, natural de San F.E.Z., profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, de 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE), el cual vestía un short de color negro, suéter manga largas con rayas moradas y negras, pantuflas de color gris y Negro, de contextura delgada, de Un metro setenta centímetros aproximadamente de estatura, cara ovalada, cabello corto de color negro, piel m.c., bigote escaso, orejas grandes, vista esta anomalía y en presencia de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, se procedió a leerle los Derechos de los Imputados según Lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los adolescentes, envoltorios de presunta Droga y testigos, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la Cañada de Urdaneta, donde una vez constituidos en el mismo y en presencia de los ciudadanos testigos, se procedió a realizar inventario de los mismos arrojando como resultado un total de Treinta (30) envoltorios, seguidamente se utilizo Una balanza digital Marca CAS, facilitado por el establecimiento comercial denominado San Rafael, con el cual se pesaron Uno por Uno los Treinta (30) envoltorios de presunta droga, arrojando como resultado un total de Ciento Noventa y Cinco Gramos (195 Grs), los cuales fueron identificados plenamente cada Una de los envoltorios ya que tos mismos poseen Un peso diferente, tos cuates se reflejan por unidades en el Acta de Inspección Ocular anexa, igual las actas de retención de los envoltorios de presunta Droga y objetos, Posteriormente se efectuó llamada vía telefónica al Dr. A.G.P., Fiscal Auxiliar 31° en materia de Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informo los pormenores de los hechos narrados anteriormente

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-3RA.CIA. SIP-301, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2 BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, destacando que la misma se efectuó en el momento en que estaban efectuando patrullaje por el sector denominado Madre Vieja, carretera vía a la Plaza S.B.d.M.S.F.d.E.Z., observaron frente a la empresa MANICA a un ciudadano uniformado de vigilante privado, el cual les hizo señales con sus manos para que se detuvieran, ciudadano éste que les informó sobre la presencia de varios sujetos desconocidos dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA, situación irregular, procediendo a solicitarles los funcionarios a unos ciudadanos que los acompañaran durante la inspección a efectuar dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA y MANICA, siendo que al efectuar inspección por los galpones de la empresa PLAFACA, observaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en una banca construida de cemento, por lo que luego de identificarse plenamente como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedió el SM2. VILCHEZ L.N., a darles la voz de alto y a solicitarles que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaran entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible manifestando los sujetos que no poseían ningún tipo de objeto, procediendo a solicitarles sus cédulas de identidad, manifestándoles no poseerlas y vista tal anomalía procedieron a solicitarles que en presencia de los ciudadanos testigos vaciaran el contenido de un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, el cual se encontraba sobre la mesa, pudiendo observar varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos, de material sintético de color negro, una (01) tijera marca Stanless Steel, de color verde y cromado, un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, procediendo el Teniente R.R.P.J. a abrir uno de los envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a la aprensión de los sujetos que resultaron ser los cuatro adolescentes acusados a quienes les fueron leídos sus derechos legales y constitucionales.

ACTA DE RETENCION, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2. BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se hace constar que siendo las 15:00 horas de la tarde, se le retuvo a los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , las sustancias que se especifican a continuación:

ACTA DE RETENCION, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2. BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hacen constar, que siendo las 15:00 horas de la tarde, se le retuvo a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un puma pintado de color negro y la leyenda puma pintado de color negro, treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso de ciento noventa y cinco gramos (195 grs.), once trozos de material sintético de color negro, una (01) tijera marca stanless steel, de color verde y cromado, un rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, causa de la retención uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

INSPECCIÓN OCULAR NRO. CR3-DF36-3RA.CIA-SIP-302, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. R.R.P.J., SM2 VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ PRANKLIN RAMON, SM2. BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS NRO. CR3-DF36-3RA. CIA. SIP: 303, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2. BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela referida al procedimiento realizado en el Sector B.G., diagonal al Cementerio del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se incautó la cantidad de Un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso de ciento noventa y cinco gramos (195 Grs.), once (11) trozos de material sintético de color negro, una (01) tijera marca Stanless Steel, de color verde y cromado, un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) .

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, rendida en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano G.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-7.773.305, en la cual expuso: Yo estoy custodiando en un galpón donde fabrican el anime para cielo raso que se MANICA, al lado de nosotros funciona donde hacen las placas de concreto, en el mismo terreno funcionan las dos empresas, cuando yo estoy realizando el recorrido visualice varios sujetos en forma irregular, le participe a la central de la compañía AVISORCA con la finalidad que se apersonara una comisión policial, en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, yo les participe sobre la situación irregular de los sujetos, les indique el sitio donde se encontraban los sujetos y como llegar hacia donde se encontraban los mismos. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, rendida en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano J.G.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.717.247, en la cual expuso: Un representante de la comisión que se identifico como Teniente me solicito que lo acompañase para que sirviera como testigo en el procedimiento que estaban realizando dentro del patio de la empresa PLAFACA acompañe hasta el patio en compañía de E.G.A. y L.E., nos trasladamos hasta el patio donde se encontraban cuatro jóvenes de espalda, tenían un bolso de color blanco, cuando vaciaron el contenido en una mesa de concreto observando varios paqueticos o bolsas de color negro, uno de los funcionarios de la Guardia destapo uno de los envoltorios el cual contenía hojas de color verde oscuro, las contaron y dio un total de treinta envoltorios, tomaron fotografías y nos solicitaron que los acompañáramos hasta el Comando de la Guardia Nacional en la Cañada. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, rendida en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano E.G.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-11.865.491, en la cual expuso: Yo estaba en la Planta MANICA cuando llego la Guardia y me dice que los acompañara un momento que había un procedimiento al lado del galpón en PLAFACA, cuando llegamos allá se encontraban cuatro muchacho a los cuales la Guardia estaba custodiando cuando lo abrieron arriba de una mesa de concreto sacaron varias envoltorios de color negro en los cuales tenían hierba de color verde, cuando los Guardias lo contaron habían Treinta envoltorios del mismo color y una tijera y pedazos de bolsas negras, después nos solicitaron que los acompañáramos hasta la sede de la Guardia Nacional. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, rendida en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano L.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.832.586, en la cual expuso: La comisión de la Guardia Nacional me solicito que los acompañara donde se encontraban realizando un procedimiento yo fui con el supervisor y el encargado de la empresa PLAFACA, al llegar detrás de los galpones vimos a cuatro sujetos que tenían los Guardias Nacionales, en un bolso Blanco que tenían los sujetos los Guardias lo vaciaron arriba de una mesa y tenía bolsas negras amarradas con hilo, un Guardia destapo una de las bolsas y adentro tenía hierba en pedacitos de color verde y marrón, luego nos dijeron que los acompañáramos hasta el Comando de la Guardia Nacional. Es todo.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-CO-LC- LR3-DQ-10/0296, de fecha diez (10) de agosto de 2010, suscrito por los funcionarios 1er.TTE J.M.P. y el 1er.TTE R.M.A., practicado a las evidencias descritas en oficio de solicitud N° ZUL-F31-478-10, de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, relacionado con la aprehensión de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuyo motivo era determinar si las evidencias colectadas contenían sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que éstas puedan producir en quienes las consumen, resultando que las evidencias consistentes en treinta (30) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de material vegetal de color pardo verdoso y olor característico, identificados del 1 al 30, tenían un peso neto de 190,6gr, y se concluyó correspondía a la droga Cannabis Sativa mejor conocida como MARIHUANA.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día, veintiséis (26) de julio del 2010, siendo las 14:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios: TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2 BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el sector denominado M.V., carretera vía a la Plaza S.B.d.M.S.F.d.e.Z., observaron frente a la empresa PLAFACA y MANICA a un ciudadano uniformado de vigilante privado, el cual, les hizo señas con sus manos para que se detuvieran.

Una vez estacionados, procedió a identificarse como G.A.M.M., quien les informó sobre la presencia de varios sujetos desconocidos dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA, situación irregular, procediendo en consecuencia los funcionarios, a solicitarle a los ciudadanos E.G.A.Z., L.E.R.L. y J.G.M.V., que los acompañaran durante la inspección a efectuar, dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA y MANICA.

Al efectuar la inspección por los galpones de la empresa PLAFACA, observaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en una banca construida de cemento, y procedió el SM2. VILCHEZ L.N., a darles la voz de alto y a solicitarles, que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaran entre sus ropas, o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, relacionados con algún hecho punible manifestando los mencionados sujetos que no poseían ningún tipo de objeto.

Visto el nerviosismo de estos, se procedió a solicitarles sus Cédulas de Identidad, manifestándoles no poseerlas, vista esta anomalía procedieron a solicitarles que en presencia de los tres ciudadanos testigos vaciaran el contenido de un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, el cual se encontraba sobre la mesa pudiendo observar varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos, de material sintético de color negro, una (01) tijera marca Stanless Steel, de color verde y cromado, un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, procediendo el Teniente R.R.P.J. a abrir uno de los envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, quedando identificados los sujetos como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , quienes fueron detenidos en razón de estar ante la presencia de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se les leyeron sus derechos legales y constitucionales, realizando el inventario de lo incautado arrojando como resultado un total de treinta (30) envoltorios, que fueron pesados con una balanza digital Marca CAS, facilitado por el establecimiento comercial denominado San Rafael, arrojando como resultado un total de ciento noventa y cinco gramos (195 Grs), de presunta droga, sustancia que posteriormente fue experticiada y se determinó que trataba de MARIHUANA con un peso neto de 190.6gr.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veintiséis (26) de julio del 2010, siendo las 14:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios: TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2 BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el sector denominado M.V., carretera vía a la Plaza S.B.d.M.S.F.d.e.Z., observaron frente a la empresa PLAFACA y MANICA a un ciudadano uniformado de vigilante privado, el cual, les hizo señas con sus manos para que se detuvieran, informándoles el mismo sobre la presencia de varios sujetos desconocidos dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA, por lo que los funcionarios le solicitaron a varios ciudadanos que los acompañaran durante la inspección a efectuar, dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA y MANICA, siendo que al efectuar la inspección por los galpones de la empresa PLAFACA, observaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en una banca construida de cemento, quienes no mostraron identificación alguna a la comisión cuando se les solicitó, a quienes se les solocitó procedieran en presencia de los testigos del procedimiento que vaciaran el contenido de un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, el cual se encontraba sobre la mesa pudiendo observar varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos, de material sintético de color negro, una (01) tijera marca Stanless Steel, de color verde y cromado, un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, procediendo el Teniente R.R.P.J. a abrir uno de los envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, quedando los sujetos identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , los cuales fueron aprehendidos en razón de estar ante la presencia de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que lo incautado arrojó como resultado un total de treinta (30) envoltorios, con ciento noventa y cinco gramos (195 Grs) de presunta droga, sustancia que posteriormente fue experticiada y se determinó que trataba de MARIHUANA con un peso neto de 190.6gr.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artíuclo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 31 de la ley especial en referencia dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…, la pena será de seis a ocho años de prisión

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte 83 de la norma sustantiva penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de los mismos de haber estado el día veintiséis (26) de julio del 2010, siendo las 14:20 horas de la tarde, por los galpones de la empresa PLAFACA, donde efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les requirieron mostraran sus documentos de identidad, los cuales no tenían consigo para el momento, y al pedirles que vaciaran el contenido de un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, el cual se encontraba sobre una mesa, los funcionarios y testigos del procedimiento de aprehensión pudiendo observar que en el interior del mismo habían varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos, de material sintético de color negro, una (01) tijera marca Stanless Steel, de color verde y cromado, un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, envoltorios éstos que contenían en su interior restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser pesados arrojaron tener un peso de ciento noventa y cinco gramos (195gr) de presunta droga, sustancia que posteriormente fue experticiada y se determinó que trataba de MARIHUANA con un peso neto de 190.6gr.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),son COAUTORES del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, pues ellos directamente ejecutaron la acción propia del hecho que se les imputa, es decir, distribuir ilícitamente una cantidad de sustancia (190,6gr) que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido distribuir, concluyendo el Tribunal que estamos ante la presencia del tipo en referencia, pues la forma como estaba dispuesta la sustancia, vale decir cebollitas, es la forma en que habitualmente la misma es distribuida, adicional al hecho de que por la cantidad de envoltorios y la presencia de otros elementos como hilo, tijeras y trozos de sintético, dejan ver que los acusados habían preparado los envoltorios de la sustancia con el fin de distribuirla.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 del Código Penal, por lo que se configuró el delito que se les imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales supra fueron relacionados y se dan aquí por reproducidos, y de los cuales se infiere la efectiva participación de los acusados en el delito que se les atribuye, lo que no deja lugar a dudas que los mismos son culpable en la comisión del delito que se les imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintiséis (26) de julio del 2010, siendo las 14:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios: TTE. R.R.P.J., SM2. VILCHEZ L.N., SM2. CAÑIZALEZ F.R., SM2 BECERRA CAMACHO JESUS, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el sector denominado M.V., carretera vía a la Plaza S.B.d.M.S.F.d.e.Z., observaron frente a la empresa PLAFACA y MANICA a un ciudadano uniformado de vigilante privado, el cual, les hizo señas con sus manos para que se detuvieran, informándoles el mismo sobre la presencia de varios sujetos desconocidos dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA, por lo que los funcionarios le solicitaron a varios ciudadanos que los acompañaran durante la inspección a efectuar, dentro de las instalaciones de la empresa PLAFACA y MANICA, siendo que al efectuar la inspección por los galpones de la empresa PLAFACA, observaron a cuatro sujetos que se encontraban sentados en una banca construida de cemento, quienes no mostraron identificación alguna a la comisión cuando se les solicitó, a quienes se les solocitó procedieran en presencia de los testigos del procedimiento que vaciaran el contenido de un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, el cual se encontraba sobre la mesa pudiendo observar varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos, de material sintético de color negro, una (01) tijera marca Stanless Steel, de color verde y cromado, un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, procediendo el Teniente R.R.P.J. a abrir uno de los envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, quedando los sujetos identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , los cuales fueron aprehendidos en razón de estar ante la presencia de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que lo incautado arrojó como resultado un total de treinta (30) envoltorios, con ciento noventa y cinco gramos (195 Grs) de presunta droga, sustancia que posteriormente fue experticiada y se determinó que trataba de MARIHUANA con un peso neto de 190.6gr.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el de la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, lo que fue suficientemente relacionado supra, se da acá por reproducido y vinculan directamente a los acusados con los hechos que se les atribuyen, no hay dudas de la culpabilidad de los mismos en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizaron en concierto para ello, vale decir el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó la salud pública, bien protegido por la norma que contempla tal ilícito penal.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber estado el día veintiséis (26) de julio del 2010, siendo las 14:20 horas de la tarde, por los galpones de la empresa PLAFACA, donde efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les requirieron mostraran sus documentos de identidad, los cuales no tenían consigo para el momento, y al pedirles que vaciaran el contenido de un (01) bolso pequeño de color blanco con la silueta de un Puma pintado de color negro y la leyenda PUMA pintado de color negro, el cual se encontraba sobre una mesa, los funcionarios y testigos del procedimiento de aprehensión pudiendo observar que en el interior del mismo habían varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita, de olor fuerte y penetrante al igual que varios trozos, de material sintético de color negro, una (01) tijera marca Stanless Steel, de color verde y cromado, un (01) rollo de hilo de color negro, sin marca, con el carreto de cartón de color marrón claro, envoltorios éstos que contenían en su interior restos vegetales de color verde oliva y marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser pesados arrojaron tener un peso de ciento noventa y cinco gramos (195gr) de presunta droga, sustancia que posteriormente fue experticiada y se determinó que trataba de MARIHUANA con un peso neto de 190.6gr, concluyendo el Tribunal que la sustancia era para la distribución, en razón de la cantidad de envoltorios, la forma de su presentación y por la presencia de las tijeras, hilos, etc., que normalmente evidencian la intención del sujeto de distribuir la sustancia en referencia.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando la petición inicial que había hecho en su escrito acusatorio.

El abogado F.G.Y. en la audiencia celebrada señaló: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y escuchadas las probanzas, esta defensa se acogerá al procedimiento especial de admisión de hechos, por considerar que mi representado es culpable, por lo que le solicito ciudadana Juez considerare que mi defendido trabaja y ayuda a mantener a su familia y fue lamentablemente victima del flagelo de la droga y muy respetuosamente le solicito no le sea sancionado con una privación sino unas reglas de conductas, ya que en estos centros Policiales, no son nada reinsertivos sino que se maneja por demás las sustancias Estupefacientes”.

El abogado H.R. por su parte indicó: “Si bien es cierto que se ha cometido un hecho que la sociedad repudia no es menos cierto que estos muchachos son adolescentes y son trabajadores que ayudan a su familia, estos fueron inducidos a cometer el delito por personas adultas que no están ahora acá, y le pido tome en cuenta que la ley es reeducativa, que son jóvenes trabajadores, y de conformidad con el articulo 8 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a otorgar sean reglas de conductas y l.a., ya que son jóvenes y necesitan de una oportunidad, ya que son delitos primarios, asimismo dejo constancia que en actas constan las constancias de trabajo de mis defendidos”. Es todo”.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, tomándose en cuenta que todos cuentan con apoyo familiar derivado de la presencia ininterrumpida de sus representantes legales a lo largo de este proceso, tal y como se constata del folio treinta y cuatro (34) de la causa pues estuvieron presentes al momento de sus presentaciones ante el Tribunal de Control como consecuencia de su aprehensión e igualmente en la audiencia convocada por este despacho para la celebración del juicio, tal y como se constata del folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), y en razón de que en el folio treinta y cinco (35) cursa una c.d.T. a nombre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el folio treinta y seis (36) otra a nombre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , en el folio treinta y ocho (38) otra a nombre del adolescente R.R., lo que evidencia que los mismos se dedican por lo menos a una actividad productiva que podría coadyuvar a permanecer alejados de la actividad delictual, debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de cuatro acusados con edades comprendidas entre los 16 y 17 años, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de Prisión Preventiva preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde no se afectó la salud pública, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a los acusados como sanción la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES para ser cumplida de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES.

En relación a las medida antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayores de edad, quedarán fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por su participación como COAUTORES en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público e impone la de DOS (02) AÑOS DE L.A., UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida de manera SUCESIVAS, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes no fueron sancionados con la medida Privativa de Libertad.

El Tribunal sustituye la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta días, comenzando el día 26-08-10.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos que se le imputaron.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 45-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-397-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 45-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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