Decisión nº 37-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2C-2409-08 SENTENCIA Nº 37-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Peliminar celebrada en la presente causa en fecha 06 de julio de 2009, únicamente por lo que respecta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de haberse ordenado la división de la continencia de la presente causa a fin de acordar una tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso del prenomrado joven, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (nombre y datos omitidos).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMANDA, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Penal.

VICTIMA: J.L.R. y R.A..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABG. O.A., Defensor Público Nº 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 51 al 61 del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto de autos ocurrieron de la siguiente manera:

El día 14 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano R.J.A.V., se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San F.d.E.Z., en compañía de su novia K.H., cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo.

Así mismo el ciudadano R.M.J.L., se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San F.d.E.Z., cuando fue sorprendido por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, huyeron rápidamente.

Ese mismo día, siendo aproximadamente como las 10:40 de la noche, se encontraba la Oficial: L.B., PLACA 314, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje en la calle 198 con avenida 49F de La Urbanización El Caujaro, cuando observó a cuatro ciudadanos corriendo observando que uno de ellos, el cual vestía para el momento un suéter de color blanco con las mangas negras, llevaba en sus manos un arma de fuego, al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, tomando los mismos distintas direcciones, procediendo a darles el oficial seguimiento a dos de los mismos, mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitió el OFICIAL: E.G.P. 379 en la unidad Policial PSF-098, logrando restringirlos en la calle 198, con avenida 49D, seguidamente en el sitió se presentó un ciudadano quién se identificó como: R.M.J.L., titular de la cédula de identidad número V-17.737.194, informando que dichos ciudadanos, minutos antes lo habían despojado de sus teléfonos y documentos personales en las adyacencias del lugar, por lo que procedió el OFICIAL: G.E. a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano que vestía de suéter color blanco y pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de color blanco y gris, marca Huawei otro de color negro y gris marca Alcatel, seguidamente se presento otro ciudadano quien dijo llamarse: R.J.A.V., manifestando que de igual forma dichos ciudadanos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, reconociendo uno de los teléfonos incautado como de su pertenencias con las siguientes características: marca Huawei, color blanco y gris; dicho objeto le fue incautado al ciudadano el cual vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón de negro, por lo antes expuesto se procedió al arresto de los ciudadanos trasladándolos hasta la Sede de la Policia Municipal de San Francisco, al llegar los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes, quedando identificados como: (NOMBRE y datos OMITIDOS), y (NOMBRE y datos OMITIDOS), y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686.

Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del joven adulto acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL No: 30.118-2008, 15 de febrero de 2008, suscrita por la Oficial: L.B., PLACA 314, adscrita a la Policía Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente conjuntamente con otro adolescente, del señalamiento que hicieren con ellos las víctimas y de la incautación de los objetos que les fueron despojados a las víctimas.

DENUNCIA VERBAL D-0332-2008, rendida en fecha 15 de Febrero de 2008, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano: R.J.A.V., titular de la cédula de identidad V.-16.838.312, quien expuso lo siguiente: “Eso fue como a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente, yo estaba por los lados del lote: D de la Urbanización El Caujaro iba a buscar a mi p.E.V. en casa de su novia. Cuando cuatro chamos desconocidos, de los cuales dos de ellos estaban armados me llegaron de frente y apuntándome me dijeron que les diera mis cosas. Rápidamente sin dejarme hablar nada, me agarraron y me pegaron contra la pared, me quitaron mi cartera y mis dos celulares. Por lo que una vez que tenían mis cosas se fueron corriendo hacia los lados del estadio, en eso llegó un amigo mió de nombre A.R., le dije que me habían atracado y como eran los chamos él salio detrás de ellos con otro amigo de nombre J.D., mientras yo avisaba en mi casa lo que me había pasado, pero cuando salio a buscarlos, ya Andrés y J.D. venían con dos de los chamos y al ratico llegaron las patrullas de polisur que llamaron y quienes se llevaron preso a los dos chamos, por eso vine a colocar la denuncia”.

DENUNCIA VERBAL D- 0333-2008, rendida en fecha 15 de febrero de 2008, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano: R.M.J.L., titular de la cédula de identidad V.-17.737.194, quien expuso: “Ayer, como a las 10:30 de la noche aproximadamente, salí a comprar algo de comida en la panadería, pase por la casa de mi novia y cuando veníamos de regreso de la panadería, vimos venir a cuatro muchachos, que me parecieron sospechosos, mi novia tenía en la mano su teléfono celular, yo le dije que lo guardara porque eran sospechosos, se lo quite y lo guarde fue cuando nos acercaron los muchachos y el que tenía puesto un suéter amarillo con una gorra amarilla saco un arma de fuego y me dio en el estomago pidiéndome el teléfono, yo le decía que cual teléfono, mí novia se puso a gritar y el que lleva puesto un suéter como blanco saco otra arma de fuego agarro a mi novia por el pelo y ‘a halo hacía un lado, fue cuando yo saque el teléfono y se lo entregue, ellos salieron corriendo habían varias personas cerca pero no os pudimos agarrar, al poco rato, vimos que venia una oficial de POLISUR corriendo detrás de ellos, así como otras personas corriendo porque habían atracado a alguien mas por el sector yo también les dije que ellos, acababan de atracar, llegaron mas oficiales y mas adelante agarraron a dos de los choros y se los trajeron detenidos”.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° PSF-AR-0239-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios: Inspector DELGADO JOSE, PLACA 025 y Sub Inspector FINOL JOEGE, PLACA 463, Expertos al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San f.d.E.Z., designados para practicar la mencionada EXPERTICIA en la cual consta lo siguiente: Teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris, modelo CF02C, serial numero 3E44A6E0, con su respectiva batería de color blanca la misma marca serial numero B2707611F5A, valorado en 150. Bsf. Teléfono marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686. valorado en 160. Bsf CONCLUSIÓN: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta el estado actual, condiciones de uso y de conservación de la evidencia.

ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Funcionario: A.A., Placa 113, Experto al servicio de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San f.d.E.Z., designado para practicar la mencionada EXPERTICIA en la cual consta lo siguiente:

CONCLUSION: 1.- Para los efectos del presente AVALUO PRUDENCIAL, se tomó en cuenta el precio actual en el mercado, cuyo monto asciende a la cantidad de Quinientos sesenta bolívares fuertes (560,00 Bs.).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Joven adulto (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos en esta causa, sucedieron tal como lo señaló el Ministerio Público en su acusación, es decir de la siguiente manera:

El día 14 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano R.J.A.V., se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San F.d.E.Z., en compañía de su novia K.H., cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo.

Así mismo el ciudadano R.M.J.L., se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San F.d.E.Z., cuando fue sorprendido por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, huyeron rápidamente.

Ese mismo día, siendo aproximadamente como las 10:40 de la noche, se encontraba la Oficial: L.B., PLACA 314, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje en la calle 198 con avenida 49F de La Urbanización El Caujaro, cuando observó a cuatro ciudadanos corriendo observando que uno de ellos, el cual vestía para el momento un suéter de color blanco con las mangas negras, llevaba en sus manos un arma de fuego, al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, tomando los mismos distintas direcciones, procediendo a darles el oficial seguimiento a dos de los mismos, mientras solicitaba apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitió el OFICIAL: E.G.P. 379 en la unidad Policial PSF-098, logrando restringirlos en la calle 198, con avenida 49D, seguidamente en el sitió se presentó un ciudadano quién se identificó como: R.M.J.L., titular de la cédula de identidad número V-17.737.194, informando que dichos ciudadanos, minutos antes lo habían despojado de sus teléfonos y documentos personales en las adyacencias del lugar, por lo que procedió el OFICIAL: G.E. a realizarles la respectiva inspección corporal según lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano que vestía de suéter color blanco y pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de color blanco y gris, marca Huawei otro de color negro y gris marca Alcatel, seguidamente se presento otro ciudadano quien dijo llamarse: R.J.A.V., manifestando que de igual forma dichos ciudadanos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, reconociendo uno de los teléfonos incautado como de su pertenencias con las siguientes características: marca Huawei, color blanco y gris; dicho objeto le fue incautado al ciudadano el cual vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón de negro, por lo antes expuesto se procedió al arresto de los ciudadanos trasladándolos hasta la Sede de la Policia Municipal de San Francisco, al llegar los ciudadanos detenidos manifestaron ser adolescentes, quedando identificados como: (NOMBRE OMITIDO), y (NOMBRE OMITIDO), y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el joven adulto de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con las denuncias de las víctimas y demás elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del joven adulto de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, el día 14 de Febrero de 2008, cuando eran aproximadamente las 10:30 de la noche, mientras el ciudadano R.J.A.V., se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San F.d.E.Z., en compañía de su novia K.H., fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, y una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo, siendo lo mismo le sucedió al ciudadano R.M.J.L., quien cuando se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San F.d.E.Z., también fue sorprendido por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, y una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, dichos sujetos huyeron rápidamente, siendo que posteriormente dos de ellos fueron detenidos por la autoridad policial, resultando ser (NOMBRE OMITIDO) y el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), procedimiento en el cual fueron recuperados (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686, incautados al ciudadano que vestía al momento suéter color blanco y pantalón de color negro.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del joven adulto en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.R. Y R.A., y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años

.

En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el joven adulto en contra de las víctimas de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste acompañado de otras personas, una de ellas armada, bajo amenazas logró que los ciudadanos J.L.R. Y R.A. le entregaran los bienes que les despojaron, ejerció violencia contra las mismas, por lo que se concluye que adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, lo que lo hace COAUTOR del hecho que se le atribuye.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el joven adulto, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el joven adulto, encuadra perfectamente en las n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, es decir, los artículos 455, 458 y 83.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de las víctimas se vio afectado, siendo que su derecho a su integridad física estuvo en riesgo, ya que medio en empleo de armas en la ejecución del hecho, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del joven adulto pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del joven adultos de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se le impusiera a su defendido las medidas de L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, petición a la cual se opuso la representación Fiscal.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el joven adulto de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al joven adulto de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el joven adulto acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 14 de Febrero de 2008, cuando eran aproximadamente las 10:30 de la noche, mientras el ciudadano R.J.A.V., se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, calle 198, avenida 49F, por la cancha del Lote “g”, Municipio San F.d.E.Z., en compañía de su novia K.H., fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes lo despojaron de su teléfono celular marca, Motorota, modelo V3, de color Negro, y una vez en posesión del teléfono celular los sujetos salieron corriendo, siendo lo mismo le sucedió al ciudadano R.M.J.L., quien cuando se encontraba caminado por la Urbanización el Caujaro, específicamente por el Lote “D”, Municipio San F.d.E.Z., también fue sorprendido por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos teléfonos uno marca Huawei, modelo C-2600, color gris y blanco serial numero CQ9MAA1762639740, con su respectiva batería color negro serial numero BYD760928686, y otro marca Samsung, de su cartera de con documentos personales y dinero en efectivo, y una vez en posesión de los objetos despojados a la victima, dichos sujetos huyeron rápidamente, siendo que posteriormente dos de ellos fueron detenidos por la autoridad policial, resultando ser (NOMBRE OMITIDO) y el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), procedimiento en el cual fueron recuperados (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial numero 3E44A6EO con su misma marca serial número B2707611F5A; (01) Un Teléfono marca Huawei, color blanco y gris, serial número CQ9AA1762639740,con su respectiva batería color negro, Serial BYD760928686, incautados al ciudadano que vestía al momento suéter color blanco y pantalón de color negro.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del joven adulto en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.R. Y R.A., y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto de autos acompañado de otros ciudadanos, sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.R. Y R.A., al tener la conducta desplegada por el joven adulto una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratar el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, y se puso en riesgo su derecho a su integridad física, bienes tutelados por la norma contentiva del ilícito atribuido al joven adulto acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.R. Y R.A., en calidad de COAUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, específicamente ejercido violencia contra los ciudadanos antes mencionados acompañado de otras personas, aspecto este que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto acusado afectó el derecho a las propiedad de víctimas J.L.R. Y R.A., en virtud de que la acción realizada por el joven adulto estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de los prenombrados ciudadanos, afectando derechos de los mismos, con lo que adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la integridad física de éstos, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber actuado acompañado de otras personas, ejerciendo violencia contra los ciudadanos J.L.R. Y R.A., quienes se sintieron amenazados en virtud de la presencia de varias personas, una de las cuales estaba armada, quienes las sometían a fin de que entregaran bienes de su propiedad, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de las víctimas se vio afectado, así mismo se puso en riesgo sus derechos a su integridad física.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al joven adulto, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del joven adulto como persona en desarrollo.

En base a ello, se observa que la Defensa Privada del joven adulto solicitó que su defendido fuera sancionado con las medidas de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adultos de autos, así mismo, que se evidencia en actas al folio 113, C.d.E. de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Director del Liceo Bolivariano Profesor J.R.C.G., donde se hace constar que el joven adulto de autos, cursa el cuarto año de bachillerato en esa institución, en el período escolar 2008-2009, lo que deja ver al Tribunal que el mismo se encuentra actualmente dentro del sistema educativo formal y que realiza una actividad acorde con su edad y favorable para su proceso de desarrollo, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de madre, la ciudadana B.A., razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 18 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención Preventia para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual fue sustituida la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tras solicitud que hiciere la Representación Fiscal, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del joven adulto acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, observó el Tribunal la voluntad del joven adulto de reparar a la víctima el daño que se le causó, aún sin que ello le generara consecuencias legales favorables para él, siendo que la conducta procesal asumida por el joven adulto acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al joven adulto.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven adulto, donde se puso en peligro el derecho a la integridad física de las víctimas ya que en la ejecución del hecho medio la presencia de un arma, siendo afectado sus derechos a la propiedad al verse despojadas de sus celulares, siendo recuperados algunos de esos bienes al momento de la aprehensión del joven adulto, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS de cumplimiento para cada una de las dos primeras mencionadas y SEIS (06) MESES de cumplimiento para los SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al joven adulto atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el joven adulto 18 años, ya responde penalmente como adulto y no de manera especializada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO), anteriormente identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.R. y R.A..

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las siguientes medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LA L.A. y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al joven adulto la sanción de privación de libertad.

TERCERO

El Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de imponer al joven adulto la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, ya que las medidas anteriormente señaladas, considerándose las circunstancias particulares de este caso, se estiman que son las más idóneas para alcanzar el fin educativo de las mismas, de acuerdo con el artículo 621 de la Ley Especial.

CUARTO

Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 37-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M.E.

MEMA

CAUSA N° 2C-2409-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 37-09.

Conste Srio.

ABG. R.E.M.E.

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