Decisión nº 17-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-358-10_________ _____________SENTENCIA Nº 17-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de abril de 2010, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, una vez que este Tribunal verificara la presencia de las partes y antes de proceder a la constitución definitiva de Tribunal Mixto, luego de que se le informara que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, información ésta que la motivó el que la defensa previamente a la celebración de tal acto, señaló al Tribunal el deseo de su defendido de Admitir los Hechos, procediendo el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes a admitir los hechos que se le imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMAS: F.I.A.D., titular de la cédula de identidad V.-19.117.033, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08/04/1989, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Municipio Maracaibo, Avenida 25, Calle 67 y 68, Sector S.M., Edifico GUARANI y LEFORMAGE DI PAN C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.370.799, Inpreabogado Nº 34.624, con domicilio procesal en la Avenida 4 B.V., Centro Comercial Mi Castillo, Local 3, Teléfono 0416-8650660.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo las 2:40 cuando se encontraba el ciudadano F.I.A.D., en su lugar de trabajo ubicado en el sector Sabaneta de Maracaibo en la panadería LEFORMAGE DI PAN C.A, se encontraba en la caja registradora, cuando de repente vio a cuatro sujetos sospechosos, estos sujetos se le acercaron hasta la caja, uno de ellos era de contextura gruesa, quien bajo amenaza de muerte y con una arma de fuego en la mano, lo obligó a que le abriera la caja, diciéndole lo siguiente “abrirme la caja maldito por que te mato”, quedando este identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, y lo despojaba de las tarjetas telefónicas y el dinero de la caja, un teléfono celular marca hauwei de color negro, los otros tres sujetos estaban despojando a los clientes de sus pertenecías, luego que robaron la panadería y a los clientes se fueron del lugar, entonces un cliente le informó que éstos sujetos se habían marchados en un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de placas AB6871V, cuatro puertas con un spoíler en la maletera del carro, inmediatamente denunció a los ciudadanos autores del hecho del robo.

Siendo las 5:00 de la tarde los funcionarios V.J., Placa 563, OCANDO NERIO, Placa 562, GARRIDO NELSON y VALBUENA ALENIS, Placa 615, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de patrullaje ordinario, por la calle 200 de la Urbanización el Caujaro, cuando nuestra Central de Comunicaciones les informó, que en la Urbanización Ciudadela R.C., Calle 210, Avenida 47L, estaban varios ciudadanos con armas de fuego dentro de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas AB6B7IV y que dicho vehículo estaba reportado por robo ante la Policía Municipal de Maracaibo, razón por la cual se trasladaron al lugar, donde al llegar a la avenida principal vimos el vehículo en cuestión en desplazamiento, por lo que le dieron seguimiento mientras solicitaban apoyo a la Central de Comunicaciones, y al llegar a la Avenida 47H con Calle 210, de la misma urbanización se lanzaron del vehículo dos sujetos y una mujer (chofer, copiloto y pasajera parte trasera derecha), restringiendo de inmediato a los sujetos y dicho vehículo se paro en plena vía y descendieron del vehículo dos personas más, llegando en ese momento en calidad de apoyo el oficial: URDANETA GEXIMO, Placa 507, en la Unidad Policial PSF-060, razón por la cual le informaron a todos los ciudadanos que de tener algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran manifestando los mismos no tener nada, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la inspección corporal a los cuatros ciudadanos de sexo masculino, incautándole al chofer en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, al copiloto se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo dos teléfonos celulares y en el bolsillo derecho del pantalón otro teléfono, a uno de los sujetos que se bajo del vehículo se le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, seguidamente basados en el mismo Código bajo el artículo 207, procedieron a realizar la inspección del vehículo, sin incautar otro objeto de interés criminalístico, así mismo la Central de Comunicaciones informó que dicho vehículo estaba involucrado en un robo efectuado a la panadería “LEFORMAGE Dl PAN” el día de hoy, por lo antes expuestos practicaron la detención de los ciudadanos no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los detenidos fueron trasladados por el oficial URDANETA GEXIMO, Placa 507 en la Unidad Policial PSF-060, y el vehículo por el oficial: PAREJO JOSE, una vez en el Despacho policial uno de los detenidos se identificó como adolescente: NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL Nº 54.522-2009, de fecha quince (15) de diciembre de 2009, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos conjuntamente con otras cuatro personas adultas, destacando que la misma la motivó el que éste se encontraba tripulando conjuntamente con tres hombres y una mujer adultos, un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas AB687IV, el cual estaba reportado por robo ante la Policía Municipal de Maracaibo, siendo que los funcionarios aprehensores al realizarle una inspección corporal al acusado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color MARRON con empuñadura color negra, marca SMITH & WEASSON, serial de tambor 47311, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre, resultando que la Central de Comunicaciones informó a los funcionarios aprehensores, que el vehículo antes descrito estaba involucrado en un robo efectuado a la panadería “LEFORMAGE Dl PAN” efectuado en la misma fecha de la aprehensión del acusado conjuntamente con las otras personas adultas, a algunos de los acules se les logró incautar varios teléfonos celulares que quedaron descritos en el acta policial como sigue: Un teléfono marca SAMSUNG, modelo SGH-BI3OL, color NEGRO, serial RUMQB25366F, con su batería, Un teléfono marca HUAWEI, modelo C2601, color GRIS, serial CY4CSA1851529025, con su batería, Un teléfono marca ZTE, modelo ZTEC17O, color NEGRO, serial 320772787210, sin batería, Un teléfono marca NOKIA, modelo 1600, color GRIS, serial 0515347G008GG, con su batería, Un teléfono marca HUAWEI, modelo C2800, color GRIS, serial CU7NBA1790441020, sin batería.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA Nº D-2439-2009, de fecha quince (15) de diciembre de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano F.I.A.D., titular de la cédula de identidad V.-19.117.033, quien señaló: “Eso fue el día de hoy como a las 02:40 de la tarde aproximadamente, yo estaba en mi lugar de trabajo ubicado en el sector sabaneta de MARACAIBO en la panadería LEFORMAGE DI PAN C.A, estaba en la caja registradora, cuando de repente veo a cuatros sujetos sospechosos, estos sujetos se me acercaron hasta la caja y uno de ellos de contextura gruesa, bajo amenaza de muerte y con una arma de fuego en la mano, me obligo a que le abriera la caja, me dijo abrirme la caja maldito por que te mato, mientras este sujeto me apuntaba con el arma de fuego y me despojaba de las tarjetas telefónicas y el dinero de la caja, los otros tres sujetos estaban despojando a los clientes de sus pertenecías, luego que robaron la panadería y a los clientes se fueron del lugar, entonces un diente me Informo que estos sujetos se habían marchados en un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de placas AB6871V cuatro puertas con un spoiller en la maletera del carro, por este motivo estoy denunciando a los ciudadanos autores del hecho del robo que ocurrió el día de hoy en la panadería”.

ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, realizada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde fungió como persona a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y como persona reconocedora el ciudadano F.I.A.D., acta en la cual se estableció: “…EL TESTIGO, FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) ¿EXPLIQUE RESUMIDAMENTE COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DE LAS PERSONAS QUE UD. SEÑALA COMO AUTORES DEL HECHO? Respondió: “Ese día estaba sentado en la caja registradora, entraron cuatro sujetos dos de ellos me obligaron abrir la caja se robaron todo el efectivo que estaba, las tarjetas telefónicas, el pote navideño del efectivo de los empleados y mi celular marca HUAWEI, de color negro uno de ellos era moreno alto, delgado, tenia el pelo crespo bestia con jean y un suéter azul manga larga y tenia una pistola color negro y el otro era gordito blanco, cargaba un mono blanco, un suéter manga larga de color blanco y los otros dos se encontraban en la parte de afuera y le quitaban las pertenencias a los clientes un cliente me comento que se montaron en aveo color azul con espoiler es todo”… Con base a las previsiones de Ley se formó una Rueda de Personas, siendo señaladas en una fila, de la siguiente manera: 1) J.C.P. 2) NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA 3) JONDER LOSADO 4) D.L. y 5) HOIDY POZO. La Juez Profesional procedió a interrogar al Testigo Reconocedor de la manera siguiente: ¿Reconoce usted, si entre la fila de personas que se e pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas que usted señala como autor del delito en cuestión? Respondiendo el Testigo Reconocedor de la siguiente manera: “SI es el numero 2 el me robo…”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO MECANICO Nº PSF-ER-0095-2009, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, realizado por los Expertos R.A., Placa 465 y G.N., Placa 474, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al arma de fuego incautada al adolescente imputado, la cual era utilizada para someter a la víctima, tal arma resultó ser un arma tipo REVOLVER, marca SMITH & WEASSON, calibre .38 (8.9mm), con acabado superficial NEGRO, con capacidad de carga de seis cartuchos, serial de origen 316654, serial de tambor 47311, con empuñadura de goma color negro, contentiva en su tambor de tres cartuchos calibre 038 SPL. con su fulminante lesionado.

EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALUO Nº PSF-EO-0184-2009, realizado por los expertos R.A., Placa 465 y G.N., Placa 474, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco a los teléfonos incautados en el procedimiento de aprehensión del imputado a varias personas adultas conjuntamente detenidas con el mismo, los cuales quedaron descritos así: Un (01) teléfono celular marca ZTE modelo C17O, color NEGRO y BLANCO, serial 320772787210, sin batería, valorado en Bs. 50,00; Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2601, color GRIS y BLANCO, serial CY4CSA1851529025, con su batería, valorado en Bs. 50,00; Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2800, color GRIS y NEGRO, serial Cu7nba1790441020, sin batería, valorado en Bs. 100,00; Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600b, color GRIS, serial 0515347G008GG, con su batería, valorado en Bs. 150,00 y Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-BI3OL, color NEGRO, serial RUMQB25366F, con su batería, valorado en Bs. 150,00.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo las 2:40 de la tarde, cuando el ciudadano F.I.A.D., se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, específicamente en la panadería LEFORMAGE DI PAN C.A, mientras estaba en la caja registradora, de repente vio a cuatro sujetos sospechosos, que se le acercaron hasta la caja, uno de ellos era de contextura gruesa, quien bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego en la mano, lo obligó a que le abriera la caja, diciéndole lo siguiente “abrirme la caja maldito por que te mato”, quedando este identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quien lo despojaba de las tarjetas telefónicas y el dinero de la caja, un teléfono celular marca Hauwei de color negro, mientras los otros tres sujetos despojaban a los clientes de sus pertenecías.

Es así, que luego que dichos sujetos robaron la panadería y a los clientes, los mismos se fueron del lugar, siendo que un cliente le informó al ciudadano F.I.A.D., que éstos se habían marchados en un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de placas AB6871V, cuatro puertas, con un spoíler en la maletera del carro, por lo que inmediatamente denunció a los ciudadanos autores del hecho del robo.

En este sentido, siendo las 5:00 horas de la tarde del mismo día, los funcionarios V.J., Placa 563, OCANDO NERIO, Placa 562, GARRIDO NELSON y VALBUENA ALENIS, Placa 615, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de patrullaje ordinario, por la calle 200 de la Urbanización el Caujaro, donde la Central de Comunicaciones les informó, que en la Urbanización Ciudadela R.C., Calle 210, Avenida 47L, estaban varios ciudadanos con armas de fuego dentro de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas AB6B7IV y que dicho vehículo estaba reportado por robo ante la Policía Municipal de Maracaibo, razón por la cual se trasladaron al lugar, siendo que al llegar a la avenida principal los funcionarios actuantes vieron el vehículo en cuestión en desplazamiento, por lo que le dieron seguimiento mientras solicitaban apoyo a la Central de Comunicaciones.

En el mismo orden de ideas, cuando los funcionarios llegan a la Avenida 47H con Calle 210, de la misma urbanización, observan que se lanzaron del vehículo en cuestión, dos sujetos y una mujer (chofer, copiloto y pasajera de la parte trasera derecha), a quines proceden de inmediato a restringir, siendo que dicho vehículo se paró en plena vía, descendiendo del mismo dos personas más, llegando en ese momento en calidad de apoyo el oficial: URDANETA GEXIMO, Placa 507, en la Unidad Policial PSF-060.

Es así que los funcionarios actuantes le informaron a todos los ciudadanos que de tener algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, manifestando los mismos no tener nada, por lo que basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal a los cuatros ciudadanos de sexo masculino, incautándole al chofer, en el bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares, al copiloto, en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares y en el bolsillo derecho del pantalón otro teléfono, a uno de los sujetos que se bajo del vehículo, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, sujeto éste que posteriormente se identificó como adolescente y resultó ser el acusado de autos.

Seguidamente los funcionarios basados en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, procedieron a realizar una inspección del vehículo, sin incautar otros objeto de interés criminalístico, siendo que la Central de Comunicaciones informó que dicho vehículo estaba involucrado en un robo efectuado a la panadería “LEFORMAGE Dl PAN” en esa misma fecha, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo las 2:40 de la tarde, cuando el ciudadano F.I.A.D., se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, específicamente en la panadería LEFORMAGE DI PAN C.A, mientras estaba en la caja registradora, de repente vio a cuatro sujetos sospechosos, que se le acercaron hasta la caja, uno de ellos era de contextura gruesa, quien bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego en la mano, lo obligó a que le abriera la caja, diciéndole lo siguiente “abrirme la caja maldito por que te mato”, quedando este identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quien lo despojaba de las tarjetas telefónicas y el dinero de la caja, un teléfono celular marca Hauwei de color negro, mientras los otros tres sujetos despojaban a los clientes de sus pertenecías.

Así, luego que dichos sujetos robaron la panadería y a los clientes, los mismos se fueron del lugar en un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de placas AB6871V, cuatro puertas, con un spoíler en la maletera del carro, vehículo éste que, siendo las 5:00 horas de la tarde del mismo día, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, al realizar labores de patrullaje ordinario, por la calle 200 de la Urbanización el Caujaro, fueron informados por la Central de Comunicaciones, que se encontraba en la Urbanización Ciudadela R.C., Calle 210, Avenida 47L, con varios ciudadanos con armas de fuego dentro del mismo, y que el mismos estaba reportado por robo ante la Policía Municipal de Maracaibo, razón por la cual se trasladaron al lugar, siendo que al llegar a la avenida principal los funcionarios actuantes vieron el vehículo en cuestión en desplazamiento, por lo que le dieron seguimiento mientras solicitaban apoyo a la Central de Comunicaciones y cuando llegan a la Avenida 47H con Calle 210, de la misma urbanización, observan que se lanzaron del vehículo en cuestión, dos sujetos y una mujer, a quines proceden de inmediato a restringir, vehículo que se paró en plena vía, descendiendo del mismo dos personas más.

Es así que los funcionarios actuantes le informaron a todos los ciudadanos que de tener algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, manifestando los mismos no tener nada, por lo que basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal a los cuatros ciudadanos de sexo masculino, incautándole al chofer, en el bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares, al copiloto, en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares y en el bolsillo derecho del pantalón otro teléfono, a uno de los sujetos que se bajo del vehículo, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, sujeto éste que posteriormente se identificó como adolescente y resultó ser el acusado de autos.

Seguidamente los funcionarios basados en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, procedieron a realizar una inspección del vehículo, sin incautar otros objeto de interés criminalístico, siendo que la Central de Comunicaciones informó que dicho vehículo estaba involucrado en un robo efectuado a la panadería “LEFORMAGE Dl PAN” en esa misma fecha, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.I.A.D. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a J.d.A., indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, de haberse presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo las 2:40 de la tarde, en el momento en que el ciudadano F.I.A.D., se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, específicamente en la panadería LEFORMAGE DI PAN C.A, a dicho sitio con otros tres sujetos sospechosos, que se le acercaron hasta la caja a la víctima, siendo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego en la mano, el acusado obligó al ciudadano F.I.A.D. a que abriera la caja, diciéndole lo siguiente “abrirme la caja maldito por que te mato”, para luego despojarlo de las tarjetas telefónicas, el dinero de la caja, un teléfono celular marca Hauwei de color negro, mientras los otros tres sujetos despojaban a los clientes de sus pertenecías, para posteriormente de cometer el hecho, huir del sitio junto con los otros coautores de los hechos en un vehículo color azul, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de placas AB6871V, cuatro puertas, con un spoíler en la maletera del carro, y luego ser aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, quienes habían sido informados por la Central de Comunicaciones, que dicho vehículo se encontraba en la Urbanización Ciudadela R.C., Calle 210, Avenida 47L, con varios ciudadanos con armas de fuego dentro del mismo, y que el mismos estaba reportado por robo ante la Policía Municipal de Maracaibo, y en razón de que una vez que los funcionarios dieron con el paradero del vehículo en cuestión, le incautan al chofer, en el bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares, al copiloto, en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares y en el bolsillo derecho del pantalón otro teléfono, y a el adolescente acusado, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, siendo que adicionalmente a todo ello, los funcionarios actuantes también fueron informados por la Central de Comunicaciones, que dicho vehículo estaba involucrado en un robo efectuado a la panadería “LEFORMAGE Dl PAN” en esa misma fecha.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ya que actuó manifiestamente armado, acompañado de otras personas para ejecutar su acción, dirigiendo amenazas verbales a la víctima para que ésta consintiera ser despojada de dinero y bienes muebles varios.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, llegar al lugar acompañado con otras personas, apuntando a la víctima con un arma de fuego, aprovechando la violencia psicológica que representaba para la misma no solo la presencia de varias personas en el local, sino el hecho de que una de ellas estaba manifiestamente armada y lo estaba apuntando, por lo que ante el temor del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, debió consentir que el acusado la despojara del dinero que había en la caja, así como otros objetos muebles, tales como tarjetas de celulares y su teléfono celular, mientras los otros sujetos que actuaban con el acusado, despojaban igualmente a los clientes de sus pertenencias, para luego huir del lugar en un vehículo junto con los otros coautores de los hechos, destacando, que al momento de la aprehensión del adolescente acusado, a éste se le incautó el arma utilizada para amedrentar a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano F.I.A.D., quien fue despojado de dinero que había en la cajas registradora del local donde labora, tarjetas para celulares y su teléfono celular mientras los demás clientes del local también eran despojadas de sus pertenencias por los sujetos que acompañaban al acusado, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física y el de las demás personas presentes en el lugar, pues fue sometido a mano armada por el acusado y por consiguiente hubo un arma presente en el lugar de los hechos susceptible de haber podido matar o lesionar a cualquier persona presente en el lugar, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que fue sometida por un sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego, adminiculado con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos supra relacionada, donde la víctima señala al acusado como uno de los sujetos que lo robó, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste estaba tripulando el vehículo que tenía las misma características del utilizado por los autores de los hechos para huir del sitio del sucedo, así como que estaba en poder de un arma de fuego, tipo revolver, que se concluye fue la que se utilizó para amenazar a la víctima, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Por otra parte, en lo atinente la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento normativo para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, de haberse estado portando al momento de su detención, en el cinto del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color MARRON con empuñadura color negra, marca SMITH & WEASSON, serial de tambor 47311, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre, para la cual, lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía permiso para portarla, ocultarla o detentarla, y que utilizó para amenazar a la víctima en el ejecución del delito de ROBO AGRAVADO que también se le imputara.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, portar ilícitamente (sin permiso) un tipo de arma (revolver), cuyo porte, ocultamiento o detentación se encuentra prohibido por la ley.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, destacando que el arma que éste portaba ilícitamente fue utilizada en la ejecución de un delito de alta gravedad como es el ROBO AGRAVADO por el cual éste admitió los hechos, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca la experticia efectuada al arma que se le incautó al acusado al momento de su detención, y que determinó que se trataba de un revolver, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo las 2:40 de la tarde, cuando el ciudadano F.I.A.D., se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, específicamente en la panadería LEFORMAGE DI PAN C.A, mientras estaba en la caja registradora, de repente vio a cuatro sujetos sospechosos, que se le acercaron hasta la caja, uno de ellos era de contextura gruesa, quien bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego en la mano, lo obligó a que le abriera la caja, diciéndole lo siguiente “abrirme la caja maldito por que te mato”, quedando este identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quien lo despojaba de las tarjetas telefónicas y el dinero de la caja, un teléfono celular marca Hauwei de color negro, mientras los otros tres sujetos despojaban a los clientes de sus pertenecías.

Así, luego que dichos sujetos robaron la panadería y a los clientes, los mismos se fueron del lugar en un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de placas AB6871V, cuatro puertas, con un spoíler en la maletera del carro, vehículo que siendo las 5:00 horas de la tarde del mismo día, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, al realizar labores de patrullaje ordinario, por la calle 200 de la Urbanización el Caujaro, fueron informados por la Central de Comunicaciones, que se encontraba en la Urbanización Ciudadela R.C., Calle 210, Avenida 47L, con varios ciudadanos con armas de fuego dentro del mismo, y que el mismos estaba reportado por robo ante la Policía Municipal de Maracaibo, razón por la cual se trasladaron al lugar, siendo que al llegar a la avenida principal los funcionarios actuantes vieron el vehículo en cuestión en desplazamiento, por lo que le dieron seguimiento mientras solicitaban apoyo a la Central de Comunicaciones y cuando llegan a la Avenida 47H con Calle 210, de la misma urbanización, observan que se lanzaron del vehículo en cuestión, dos sujetos y una mujer, a quines proceden de inmediato a restringir, vehículo que se paró en plena vía, descendiendo del mismo dos personas más.

Es así que los funcionarios actuantes le informaron a todos los ciudadanos que de tener algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, manifestando los mismos no tener nada, por lo que basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal a los cuatros ciudadanos de sexo masculino, incautándole al chofer, en el bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares, al copiloto, en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares y en el bolsillo derecho del pantalón otro teléfono, a uno de los sujetos que se bajo del vehículo, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, sujeto éste que posteriormente se identificó como adolescente y resultó ser el acusado de autos.

Seguidamente los funcionarios basados en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, procedieron a realizar una inspección del vehículo, sin incautar otros objeto de interés criminalístico, siendo que la Central de Comunicaciones informó que dicho vehículo estaba involucrado en un robo efectuado a la panadería “LEFORMAGE Dl PAN” en esa misma fecha, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.I.A.D. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de dinero, tarjetas para celulares y de su teléfono celular, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a su vida e integridad física pues era apuntado por el acusado con un revolver así como el de el resto de personas que estaban presentes en el sitio de los hechos.

Es así que para llegarse a tal conclusión, como antes se indicara, se ha tomado en cuenta la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, quien ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de delitos previstos en el Código Penal, afectándose con la acción desplegada por el acusado bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano F.I.A.D., quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que fue sometida por un sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego, adminiculado con el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos supra relacionada, donde la víctima señala al acusado como uno de los sujetos que lo robó, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del acusado, éste estaba tripulando el vehículo que tenía las misma características del utilizado por los autores de los hechos para huir del sitio del sucedo, así como que éste estaba en poder de un arma de fuego, tipo revolver, que se concluye fue la que se utilizó para amenazar a la víctima, apreciándose igualmente el reconocimiento legal practicado al arma que le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión, el cual determinó que efectivamente se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, todo lo cual hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del F.I.A.D. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas adultas, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctimas, el cual se vio disminuido y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma y demás personas presentes en el sitio ante la presencia de un arma de fuego en el lugar con la cual el adolescente apuntaba y amenazaba a la victima, poniendo así mismo en riesgo el Orden Público por su conducta al cometer el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo las 2:40 de la tarde, en el momento en que el ciudadano F.I.A.D., se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, específicamente en la panadería LEFORMAGE DI PAN C.A, a dicho sitio con de otros tres sujetos sospechosos, que se le acercaron hasta la caja a la víctima, siendo que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego en la mano, el acusado obligó al ciudadano F.I.A.D. a que abriera la caja, diciéndole lo siguiente “abrirme la caja maldito por que te mato”, para luego despojarlo de las tarjetas telefónicas, el dinero de la caja, un teléfono celular marca Hauwei de color negro, mientras los otros tres sujetos despojaban a los clientes de sus pertenecías, para posteriormente de cometer el hecho, huir del sitio junto con los otros coautores de los hechos en un vehículo color azul, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de placas AB6871V, cuatro puertas, con un spoíler en la maletera del carro, y luego ser aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía Municipal de San Francisco, quienes habían sido informados por la Central de Comunicaciones, que dicho vehículo se encontraba en la Urbanización Ciudadela R.C., Calle 210, Avenida 47L, con varios ciudadanos con armas de fuego dentro del mismo, y que el mismos estaba reportado por robo ante la Policía Municipal de Maracaibo, y en razón de que una vez que los funcionarios dieron con el paradero del vehículo en cuestión, le incautan al chofer, en el bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares, al copiloto, en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares y en el bolsillo derecho del pantalón otro teléfono, y a el adolescente acusado, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, siendo que adicionalmente a todo ello, los funcionarios actuantes también fueron informados por la Central de Comunicaciones, que dicho vehículo estaba involucrado en un robo efectuado a la panadería “LEFORMAGE Dl PAN” en esa misma fecha, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, y en calidad de AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tales ilícitos, afectando el derecho a la propiedad de la víctima F.I.A.D., poniendo en riesgo el derecho a su vida e integridad física y de las personas presentes en el lugar y afectando así mismo el Orden Público.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su solicitud inicial establecida en su acusación la cual era de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte actuando en representación de los intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, peticionó el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, le fuera impuesta inmediatamente la sanción a su defensido, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, solicitando así mismo se estudiara la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad, proponiendo la aplicación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto, ya que se trataba de un procedimiento educativo, sobre la base de que su defendido era la primera vez que había cometido un hecho punible, que él venía estudiando, trabajando, que se vio involucrado con malas juntas, por lo que solicitaba le fueran impuestas esas sanciones o cualquier otra que el Tribunal estimara procedente, señalando que durante el tiempo que su defendido había estado detenido, el mismo había hecho un curso, de lo que había constancia en actas. Asimismo, consignó constancia de estudio, constancia de trabajo, y constancia de residencia de la asociación de vecinos y copia del recibo de luz donde se demuestra su ubicación perfecta.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya uno de los delitos que se le imputan al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armado con un arma de fuego tipo revolver que utilizó para amenazar a la víctima, poniendo en riesgo su vida e integridad física y la de las demás personas presentes en el lugar, así mismo actuó acompañado de otras personas adultas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, que el concurso de personas en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del adolescentes, era para asegurarse el objetivo que se proponía con los demás coautores de los hechos, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que la sanción fuera diferente, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado una sanción diferente a la aplicada, pues de eso se trata la proporcionalidad ya que basándonos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, y en el caso que hoy nos ocupa, el daño social que se causó, supera la aplicación de una medida diferente, por lo que este Tribunal debió negar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la aplicación de una sanción diferente, por cuanto la sanción aplicada es proporcional con el daño social causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial y posteriormente concurrió a la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa en la cual se admitió la acusación existente en su contra y se le impuso la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, tras haber asistido a posteriores actos procesales fijados y celebrados en esta causa.

En consecuencia, su la asistencia a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, al haber sido despojada de dinero, tarjetas de celulares, su teléfono celular, el acusado utilizó un arma de fuego para amenazar a la víctima, con lo que puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma y demás personas presentes en el lugar y actuó acompañado de otras personas adultas para asegurarse las resultas de su ilegal acción, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante dada la gravedad de los hechos admitidos tal como se acaba de indicar, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad del adolescente, 16 años, al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, antes identificado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del F.I.A.D. y autor, culpable y penalmente responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que le fueron imputados por la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos expresada por el mismo, en aplicación del artículo 583 eiusdem, se rebajan en una tercera parte, debiendo en consecuencia el adolescente acusado cumplir como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en razón de que la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos que se le imputaron, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 17-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1M-358-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 17-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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