Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMaría E Sarabia
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000043

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AGDONIS AGDONIS R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.230, residenciado en, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado B.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 150.976.

PARTE DEMANDADA: E.K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.294, residenciado en la Comunidad de Macareito, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 18-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.230, asistido por el Abogado en ejercicio B.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 150.976, mediante la cual expuso: “la madre de mi menor hija la Ciudadana E.K.A., incumple de manera constante y descarada el deber y obligación del régimen de convivencia familiar que tengo con nuestra menor hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) De la unión concubinaria con la Ciudadana E.K.A., procreamos una niña de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde el momento de la separación entre la madre de mi menor hija (…) la situación ha sido muy difícil, siempre ella ha obstaculizado la convivencia familiar entre nosotros, siempre ha demostrado una actitud problemática y lo mas preocupante es que me esta ocultando a mi hija para que yo no pueda verla (…) es el caso que desde el momento de la separación, la situación ha sido muy difícil, siempre ella ha obstaculizado la convivencia familiar entre nosotros, siempre ha demostrado una actitud problemática y lo mas preocupante es que me esta ocultando a mi hija para que yo no pueda verla (…) llevo mas de 06 meses sin poder ver a mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el mes de agosto de 2013, mes en que la niña estuvo conmigo, porque su madre estuvo trabajando aquí en Tucupita y no tenia con quien dejarla, durante ese mes la niña mejoró y recuperó considerablemente su salud y su estado emocional (…) lo que mas me preocupa es que mi hija está creciendo en un ambiente de inseguridad, malos tratos, mala alimentación, lo cual afecta su desarrollo integral, la madre de mi hija esconde la niña de mi, no atiende mis llamadas (…) solicito se me acuerde la modificación de la custodia de mi hija, alegando a mi favor maltratos psicológicos y el ocultamiento constante que la Ciudadana E.K.A., madre de mi niña mantiene para que yo no tenga ningún tipo de contacto con ella. Y como medida cautelar se me otorgue la custodia provisional de mi hija.

En fecha 19-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto, dictando despacho saneador.

En fecha 26-03-2014, la parte demandante consignó lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 27-03-2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 27-03-2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 28-03-2014, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 01-04-2014, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.

En fecha 02-04-2014, se fijó para el día 16-04-2014, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21-04-2014, se dictó auto de Abocamiento.

En fecha 25-04-2014, se dictó auto de Reanudación y se fijó para el día 14-05-2014 el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14-05-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14-05-2014, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó para el día 09-06-2014, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23-05-2014, la parte demandante consigno su escrito de pruebas.

En fecha 03-06-2014, el secretario de este Circuito dejo constancia del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09-06-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10-06-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, decreto medida provisional de prohibición de salida del Estado D.A., a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 11-06-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, modifica y aclara la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-06-2014, ordenando librar los respectivos oficios.

En fecha 12-06-2014, se libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, solicitando la realización del Informe Técnico Integral a las partes.

En fecha 07-08-2014, se recibió Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, que riela del folio 61 al 75 inclusive.

En fecha 19-09-2014, se fijó para el día 01-10-2014, la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha29-09-2014, se recibió diligencia suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado D.A..

En fecha 01-10-2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 06-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-10-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 06-10-2014, se libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

En fecha 06-10-2014, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., solicitando la designación de un defensor público para que asista a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 14-10-2014, se recibió mediante oficio, la designación de la Defensora Pública Segunda para que asista a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 29-10-2014, se difiere para el día 05-11-2014, la oportunidad para la audiencia de Juicio.

En fecha 05-11-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio y se acordó prolongar para el día 17-11-2014, la audiencia de juicio.

En fecha 10-11-2014, se dicto auto de Abocamiento.

En fecha 14-11-2014, se dicto auto de reanudacion.

En fecha 17-11-2014, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

El artículo 360 ibidem textualmente afirma en su ultimo aparte que “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas (…) de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia (…) en estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no dio contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas documentales de la Parte Demandante:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J..

• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 08-11-2011, por motivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el Asunto signado YP11-J-2011-000480, mediante la cual se acordó homologar el convenimiento al cual llegaron las partes por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 11-10-2011, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comprometiéndose el padre a llevarse a la niña un fin de semana cada quince días, la buscará en la casa donde reside la niña con la madre, el día viernes a las 05:00 p.m y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia simple del Acta levantada en fecha 23-07-2013, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el Asunto signado YP11-V-2013-000054, de Ejecución Forzosa Régimen de convivencia familiar, mediante la cual se insta a las partes a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido en fecha 08-11-2011. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• C.d.E. de fecha 13-03-2014, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del Tercer Grupo de Educación Inicial, en el Centro de Educación Inicial Simoncito “Dr. Raúl Van Praag” Macareito de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Directora (E) Profa. L.C.. Esta c.d.E. a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el Tercer Grupo de Educación Inicial, en la institución educativa antes indicada.

• Copia simple del Acta levantada en fecha 13-03-2014, suscrita por la Directora Licda C.Y.B., de la U. E. P S.M. de este Estado, mediante la cual hace constar que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue retirada por su madre Ciudadana E.A. de dicha Institución. Es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue retirada, de la institución educativa antes indicada.

• Copia simple de C.d.R. de fecha 25-03-2014, suscrita por la Directora Profa. (Abg) M.M., del Centro de Educación Inicial “Santa Elena de las Piñas” Maturín Estado Monagas, mediante la cual hace constar que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue retirada de dicha Institución. Es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue retirada, de la institución educativa antes indicada.

• Copia simple de Carta de Aceptación de fecha 17-01-2014, suscrita por la Directora (E) Profa. L.C.d.C.d.E.I.S. “Dr. Raúl Van Praag” de Macareito de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., mediante la cual hace constar que aceptó el Traslado de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a esa Institución. Es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue trasladada a esa institución educativa.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas.

De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial:

Mediante oficio Nº 0113-2014, de fecha 07-08-2014, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, de lo que se desprende:

Informe Social: Dinámica Familiar: El Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., estuvo dos años de convivencia conyugal con la Ciudadana E.K.A., donde procrearon una niña de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que una vez ya separados continuaba manteniendo contacto con su hija pero cuando ella se enteró que él se había buscado una nueva pareja comenzó a restringirle poco a poco el contacto al igual que llevársela los fines de semana a su hogar, donde en los actuales momentos no tiene ningún contacto con su hija y menos sabe de ella, señaló que solicita la Custodia de su hija, visto que la madre de su hija, ha incumplido de manera constante el Régimen de Convivencia Familiar que el Tribunal había fijado en beneficio de la niña .

Área Socio Económica del padre: los gastos del hogar son cubiertos con el ingreso que devenga el padre de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales más la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). También expresó que presenta una situación socio económico estable para satisfacer las necesidades básicas, por cuanto trabaja como Supervisor en Coca-Cola y en un negocio con su pareja.

Área Socio Económica de la madre: no asistió a las entrevistas psicológicas y psiquiatritas pautadas, motivo por el cual no se realizaron los estudios pertinentes al caso debido a que en la actualidad no reside en esa localidad.

Entrevista de la tía materna: Ciudadana YANIXE AYALA, informó que su hermana ni la niña residían en la actualidad en su hogar, su hermana nunca vivió allí, quien estuvo bajo su responsabilidad fue su sobrina desde el mes de octubre del año 2013 hasta el mes de febrero del presente año (estaba cursando estudios de preescolar). Que había tenido conflictos familiares con su hermana lo que ocasionó que esta se llevara un fin de semana a la niña en el mes de febrero y no la regresara.

Evaluación Psiquiatrica del padre: Se trata de un adulto masculino, con rasgos pasivos, agresivos de la personalidad, eutimico, no refiere alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservada, euprosexico. Clínicamente impresiona funcionamiento intelectual a nivel promedio, con adecuado nivel de comprensión. Sin elementos clínicos que sugieran disfunción neurológica. Su objetivo es recuperar a su hija, sacarla del encierro y aislamiento de su mama, darle buena educación, buena estabilidad económica, social, que practique deporte, actualmente tiene buena relación con su pareja, ella atendía a la niña cuando estuvo con ella.

De la madre: No se realizaron los estudios pertinentes al caso debido a que no se encontraba en esta localidad.

Conclusiones: En la evaluación realizada en el Ciudadano no se evidencia signos ni síntomas de sicopatología que impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza, señalando que no se pudo realizar una estimación del vínculo afectivo de la niña con el padre, ni de sus condiciones actuales, porque la madre y la niña no asistieron a las entrevistas pautadas.

Recomendaciones: garantizar el contacto frecuente y afectivo de la niña con su padre, en miras de mantener el nexo afectivo y explicarle a la madre que debe cumplir con los acuerdos establecidos por el tribunal, para garantizarle la estabilidad emocional de la niña. Fomentar el contacto de la niña con ambas familias tanto paternas como maternas y así promover con el desarrollo integral de ésta.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, se evidencia que la situación planteada es la demanda la Custodia, realizada por el Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si bien es cierto que la Ciudadana E.K.A., venia ejerciendo la custodia de la niña, se puede evidenciar, de los autos del expediente, que la niña esta creciendo en un ambiente de inseguridad, que afecta su desarrollo integral, no esta manteniendo contacto con su padre, debido a que su madre la esconde del padre, nadie sabe de su paradero, violando la madre todos los acuerdos suscrito por ellos, por lo que se considera procedente la demanda de custodia intentada por el Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., titular de la cédula de identidad número: V-15.790.230, en contra de la Ciudadana E.K.A., titular de la cédula de identidad número: V-18.073.294, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La custodia la ejercerá su progenitor el Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J.. TERCERO: Se insta al progenitor Ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., para que lleve a la niña a terapia individual a fin de que reciba apoyo psicológico de forma tal que pueda establecer una relación adecuada con sus padres, asimismo, deberá consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a dichas terapias. CUARTO: Se insta a la progenitora Ciudadana E.K.A., a someterse a evaluación psiquiatrica y/o Psicológica, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de las evaluaciones. QUINTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar un fin de semana cada quince (15) días, en el cual la madre buscara a la niña en el hogar del padre el día sábado a las 8:00 a.m. y la retornará a las 6:00 p.m. y el día domingo la buscara a las 8:00 a.m. y la retornará a las 6:00 p.m. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Temporal,

ABOGº M.E.S.

La Secretaria Temporal,

ABOGº SAYNINY CABRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:15 PM

Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA

ASUNTO: YP11-V-2014-000043

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